domingo, 4 de diciembre de 2016

Transmisión de las obligaciones | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV)

El Derecho civil romano no permite que el acreedor ceda su crédito a otra persona. Mas esta carencia de cesión puede suplirse mediante la representación procesal, una vez implantado el procedimiento formulario (1): basta que el acreedor (cedente) nombre a otro (cesionario) representante procesal (mandatum actionis); es decir, que le encargue, como apoderado o procurator, de demandar judicialmente el pago de su crédito contra el deudor (debitor cessus) (2), autorizándole para que retenga lo cobrado: mandatum in rem suam.

Transmision de la obligacion y Derecho romano

Pero este procurador judicial, a quien se otorga un mandatum actionis en provecho suyo –in rem suam–, no puede reclamar en nombre propio, sino en el del mandante, cuyo derecho ejercita. No adquiere, finalmente y en rigor, el derecho, sino que contrae, como todo mandatario, la obligación de reclamar procesalmente el pago: si el acreedor revoca el mandato o fallece, la autorización caduca, como otro mandato cualquiera. El mandatario in rem suam no obtiene derecho alguno sobre el crédito: jurídicamente, es un simple apoderado del acreedor. La tenencia del crédito no se consolida en su persona en tanto no se formaliza el proceso con el deudor merced a la litis contestatio. En la fórmula –cuya entrega, en Derecho clásico, puntualiza este momento procesal– se produce, como siempre que el demandante litiga por representación, una trasposición de sujetos; esto es, que, mientras que en la intentio figura el nombre del representado, la condemnatio se formula a nombre del representante. Si, por ejemplo, el demandado adeuda al mandante –es decir, al acreedor– 100, se le condena a pagar los 100 al procurator: "Si paret N.m N.m –el debitor cessus– Lucio Titio –al cedente– centum dare oportere, N.m N.m A.º –o sea al cesionario, que es parte en el proceso– centum condemna; s. n. p. absolve". Con esto, el procurator se erige en dominus litis, se hace parte en el proceso, que gana o pierde para sí. Ateniéndose a la fórmula, el juez tiene que condenar al deudor a pagarle a él, al "representante". Por tanto, desde el momento en que se formaliza la litis contestatio entre cesionario y deudor, a base de la fórmula, el mandato procesal es irrevocable, así el otorgado in rem suam como cualquier otro; la fórmula de parte en el proceso a todo apoderado judicial. Por sus efectos, el mandatum im rem suam no se distingue exteriormente del mandato ordinario: el mandatario in rem suam, al igual que otro cualquiera, es, para el deudor, un mero representante y no el acreedor, aunque en sus relaciones con el mandante se halle eximido de entregarle lo que cobre.

El Derecho civil avanza un paso más, disponiendo que el mandatum in rem suam se consolide como irrevocable, no ya desde el momento de la litis contestatio, sino a partir de la denuntiatio; es decir, desde el instante en que el mandatario in rem suam notifique al deudor el otorgamiento del mandato a favor suyo. Con esto, el mandato in rem suam se distingue ya del mandato procesal ordinario. Éste es revocable hasta el momento de la litis contestatio, mientras que aquél no puede ser revocado después de hecha la notificación. A partir de este instante, el mandatario in rem suam tiene derecho a que el deudor le pague a él exclusivamente. Empieza a alborear la idea de la cesión. El mandatario in rem suam no adquiere todavía la condición de acreedor, pero sí un derecho a actuar por él; no obtiene la titularidad del crédito, mas sí el derecho de ejercitarlo.

Cierra esta trayectoria el Derecho imperial, concediendo –en virtud de un rescripto de Antonino Pío– al comprador de una herencia– aunque sólo a base de ese título adquisitivo –las acciones de los créditos comprendidos en el patrimonio hereditario (D. 2, 14, 16, pr.), en concepto de "actiones utiles", las cuales puede ejercitar, sin necesidad de mandatum agendi, por el mero hecho de haber adquirido la herencia en compra. Generalizada luego la norma a las demás adquisiciones onerosas (C. 4, 10, 2) de créditos, Justiniano la aplica asimismo a las gratuitas (C. 8, 53, 33). Ya no es necesario acudir al mandatum in rem suam, con sus efectos meramente procuratorios. Y en nada influye que el acreedor haya nombrado o no al tercero representante procesal, ni que el mandato judicial otorgado se revoque o no válidamente –es decir, antes de la denuntiatio–. El nuevo Derecho imperial toma solamente en consideración el negocio jurídico o título que sirve de base a la enajenación; esto es, a la cesión del crédito: compra, donación, constitución dote, etc. Hasta esta nueva etapa, la voluntad de enajenar el crédito no adquiere relieve jurídico. En Derecho civil sólo existía un mandato de ejercitar créditos ajenos –del mandante–, aunque irrevocable, en ciertas circunstancias. En Derecho imperial, en cambio, encontramos ya una verdadera cesión –por compra, donación, etc.–, que, en virtud de la voluntad contractual de enajenar el crédito, otorga al cesionario derecho a hacerlo efectivo en su propio nombre; es decir, como si fuese suyo propio. Se trata, pues, de una sucesión singular en el crédito traspasado, que sólo guarda un recuerdo histórico meramente formal, sin importancia práctica alguna, del Derecho antiguo: el nombre de "utilis", que conserva la acción de que goza el cesionario. No existe, en cambio, tal sucesión singular en el Derecho civil, que sigue considerando la obligación como relación personal e intransmisible, a pesar de haber sido transformada ya la naturaleza de estos derechos por el nuevo régimen ejecutivo, el cual sólo gravita sobre el patrimonio. El sistema de cesión del Derecho imperial lleva a término la necesaria transformación. Una vez convertida la deuda en mero elemento pasivo del patrimonio, el crédito se convierte en un derecho transmisible; es decir, asume plena fisonomía patrimonial y se lanza a la libre circulación.

La acción que el nuevo Derecho concede al cesionario, en virtud del acto de cesión, sigue siendo una actio utilis. Mas es en absoluto independiente de la posibilidad de revocación, así como de la muerte del acreedor transmitente, y convierte al cesionario en acreedor del crédito transferido tan pronto se ponga de acuerdo con el cedente para la transmisión; es decir, una vez celebrado el contrato de cesión. Claro está que el deudor, mientras no tenga noticia de la cesión efectuada, podrá liberarse –así lo exige la equidad– pagando al deudor primitivo; tan sólo se le puede obligar a respetar la cesión, desde el momento en que se le notifique debidamente. La denuntiatio conserva, pues, su interés práctico, pero no ya como medio constitutivo de derechos para el nuevo acreedor, sino como simple medio de privar al deudor de su derecho a pagar al acreedor antiguo.

El contrato de cesión es un acto dispositivo. Esto quiere decir: 1.º Que entraña una adquisición –la adquisición y respectivamente la transmisión del crédito–, debiendo, por tanto, distinguirse del acto obligatorio –por ejemplo: del contrato de compra–, en que generalmente se funda y donde tiene su raíz la promesa de transmisión. Como modo de adquirir, la cesión es un acto abstracto; para que surta efectos, cualquiera que su carácter jurídico concreto sea, basta que exista la voluntad concorde de transmitir el crédito; las posibles restricciones causales de esta voluntad pueden únicamente dar origen a una condictio, para reclamar la restitución del crédito traspasado. 2.º La adquisición del crédito por cesión tiene carácter derivativo. El derecho adquirido por el cesionario se halla condicionado al que asistiese al cedente –nemo plus juris transferre potest quam ipse habet–: el deudor conserva contra el primero todas las excepciones que tuviese contra el primitivo acreedor, y aun después de realizada la cesión puede adquirir contra el cesionario otras nuevas, por virtud de actos celebrados con el cedente –por ejemplo: pago, contrato de remisión, etc.–, siempre que obre con ignorancia de la cesión; de aquí la gran importancia de la denuntiatio. Con la cesión, a su vez, pasan automáticamente al cesionario todos los derechos accesorios del crédito –derechos pignoraticios, de fianza, prelación en concurso, etc.–.

Pero, en todo caso, el acto de la cesión determina y puntualiza solamente los derechos del cesionario contra el deudor. Los que le asisten contra el cedente dependen del contrato o de la relación jurídica en que la cesión se inspire. Así, en caso de compra, el vendedor del crédito responde al comprador de su existencia real –nomen verum esse–, pero no de la solvencia del deudor –nomen bonum esse–, a menos que esta responsabilidad se pacte especialmente. La ley Anastasiana –del emperador Anastasio, año 506– dispone que la relación interna que medie entre cesionario y cedente trascienda también al deudor, y en su virtud, el comprador de un crédito sólo pueda exigir del deudor en juicio lo que por él hubiese pagado, quedando el demandado libre de lo demás (C. 4, 35, 22). Tiende esta medida protectora a evitar que el deudor caiga en manos de traficantes, y en la misma idea se inspira la prohibición de la cessio ad potentiorem es decir, a personas de posición social superior (C. 2, 13, 2). (3)

Los pandectistas califican de cessio necessaria aquella a que es obligado por la ley el cedente; la basada en un acto de libre disposición, recibe el nombre de cessio voluntaria. Pero, aunque la cesión sea "necesaria", para que el crédito pase al cesionario es menester que el obligado a cederlo realice el acto de cesión. De ella se distingue la cessio legis, en que el crédito se transfiere inmediatamente, por imperio de la ley, sin necesidad de acto de cesión alguno.

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(1) Hasta entonces, para suplirla, había que recurrir a una novación con cambio de acreedor, o sea, a la llamada "delegación activa", procedimiento también frecuente, al parecer, en el Derecho posterior. Pero no debe confundirse tal recurso con la verdadera cesión: la delegación activa crea una obligación formalmente nueva a favor del nuevo acreedor, con intervención del deudor; la cesión, en cambio, transfiere el crédito existente sin que el deudor intervenga para nada.

(2) Los términos que ponemos entre paréntesis son los de la técnica moderna, ajenos al Derecho romano, como lo es el propio concepto de la cesión. Los juristas romanos llamaban a este medio de suplirla delegatio nominis y hablaban de nomen delegare. En los casos de la llamada cessio necessaria solían decir: nomen praestare –p. ej. tenetur Lucius Titius ut nomen quod habet, creditori suo praestet–.

(3) En el Bajo-Imperio –desde fines del siglo III– las clases poderosas son temibles por su superioridad en los juicios. En los juristas clásicos no se advierte aún la menor noción de semejante peligro. Siempre que la palabra "potentior" aparezca en el Dig., usada en este sentido, se trata de una interpolación. V. MITTEIS, Ueber den Ausdruck "potentiores" in den Digesten, en Mélanges Girard (París, 1912).

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- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 426 - 431.