La patria potestad, en el antiguo Derecho civil (1) confería al padre poderes absolutos sobre los hijos, los nietos de éstos y la uxor in manu, que llegaban hasta el derecho de vida y muerte –ius vitae ac necis– y el de darlos en esclavitud. Contra los abusos y excesos en que este poder omnímodo pudiese degenerar, no existía más traba que la autoridad del consejo de familia –reunido, por exigencia de la tradición, en los casos graves–, la nota censoria y ciertas penas de carácter religioso; a esto se reducía, en la práctica, la protección de que se hallaban asistidas aquellas personas.
Las ventas en esclavitud, en las cuales los hijos eran tratados como objetos de pertenencia patrimonial, debía de ser, por entonces, harto frecuente. Mas ya las XII Tablas reprueban tal abuso, y a ello responde la norma penal, donde se dispone que el padre, cuando por tres veces venda a su hijo como esclavo, pierda, en castigo, la patria potestad. Más tarde, la venta o mancipación de los hijos se conserva como mera apariencia formalista, en los actos de adopción y emancipación. Únicamente se mantiene con carácter real en la noxae datio, cuya aplicación a los hijos no se deroga hasta Justiniano. Antes del Corpus iuris, cuando el hijos cometiese un delito, el paterfamilias tenía, a la par el derecho y el deber de optar entre hacerse responsable de él o entregar al hijo en servidumbre al perjudicado, mediante una mancipación: entrega en noxa o noxae datio. El hijo mancipado se decía in mancipio y se hallaba sujeto al régimen de la esclavitud –servi loco–: cuando adquiría era para el señor, y, como el verdadero esclavo, necesitaba de un acto de manumisión para recobrar la plena libertad. Justiniano declara abolida la noxae datio, borrando con ello la última huella del derecho a vender los hijos. El ius vitae ac necis se había ya relegado al pasado hacía mucho tiempo.
En la época imperial, la patria potestad presenta fisonomía muy distinta al poder absoluto del antiguo Derecho civil, reduciéndose a una suma de prerrogativas naturales de disciplina y dirección que la ley confía al padre.
Éste no necesita de acción alguna contra el hijo; le basta con el poder privado coercitivo de que dispone, basado en el ascendiente personal de que goza sobre él. Mas contra terceras personas que retengan al hijo o le hagan violencia tiene, en el antiguo Derecho civil, una vindicatio in patriam potestatem –filii vindicatio–, y más tarde el recurso pretorio del interdictum de liberis exhibendis, para exigir que se le presente el hijo; y si el tercero no alega sobre él ningún poder jurídico, sino que se limita a oponerse a la reclamación –ductio–, a título de defensor, el padre puede ejercitar el interdicto prohibitorio de liberis ducendis (2). Caso de que se discuta la existencia de los derechos de patria potestad, siendo únicamente necesario, por el momento, que el hijo o el tercero los reconozcan, se acudirá a un praejudicium, que puede entablar también el propio hijo, cuando por su propia iniciativa pretenda negar la paternidad.
El Derecho civil confiere al padre poderes absolutos, así sobre el patrimonio del hijo como sobre su persona. El hijo no se halla capacitado para tener un patrimonio activo propio; cuanto adquiere pertenece ipso iure al paterfamilias –es uno de los casos de la llamada "representación necesaria"–. Esta incapacidad originaria va suavizándose paulatinamente a lo largo de la época imperial.
Primeramente, se deroga el principio tradicional en favor del filiusfamilis miles, para facilitarle la adquisición de los bienes que componen el peculio "castrense". Cuanto el hijo adquiera como soldado, lo adquiere para sí, en propiedad plena y libre administración, y puede disponer de ello en vida y por testamento; mas el peculio, si muere intestato, corresponde –antes de Justiniano– al paterfamilias por derecho propio; hasta que las Novelas suprimen también este último vestigio de la antigua patria potestad.
En el régimen burocrático de la Monarquía postdioclecianea se extienden las normas del peculio castrense a lo adquirido por el hijo en un cargo, como funcionario, abogado o sacerdote –peculium quasi castrense–. A partir del emperador Constantino, la legislación tiende ya a permitir al hijo toda clase de adquisiciones: primero, respecto a los bona materna –herencia de la madre–, luego, en lo tocante a los bona materni generis, y finalmente sin distinción, con tal que los bienes no procediesen del padre mismo. De este modo se va sentando el concepto de los bona adventicia: es adventicium cuando el hijo adquiere sin ser ex re patris ni en calidad de "castrense" o "cuasi-castrense". La propiedad sobre estos bienes "adventicios" corresponde al hijo y no al padre, el cual sólo goza –como residuo de sus antiguos poderes plenos– de un derecho de disfrute y administración. Sobre el hijo pesa, además, la prohibición de disponer de estos bienes por testamento. Bona adventicia irregularia se llaman aquellos cuyo disfrute y administración –mas sin incluir el derecho a disponer mortis causa– corresponde al hijo, como ocurre, por ejemplo, cuando el tercero de quien proceden excluya expresamente al padre de aquellas prerrogativas o cuando el hijo los adquiera contra la voluntad paterna.
En Derecho justinianeo, por tanto, perdura únicamente la incapacidad adquisitiva del hijo en lo que respecta a los bienes del padre –ex re patris–. Éstos, aunque se le confieran en libre disposición –peculium profecticium–, siguen siendo de propiedad paterna, si bien al hijo compete el derecho de administrarlos, y sus contratos, hasta donde alcance el peculio, obligan al paterfamilias. El peculio profecticio guarda los caracteres del Derecho antiguo, mientras que los peculios castrense y cuasicastrense reflejan ya el sentido de la moderna legislación.
----------
(1) La patria potestad de los tiempos antiguos recibía también el nombre de manus. MITTEIS, Röm. Privatr., I, p. 75 n. 3.
(2) Cfr. sobre estos recursos jurídicos, DEMELIUS, Die Exhibitionspflicht (1872), ps. 244-250.
----------
- Derecho de familia en Derecho romano
+ Derecho de familia en Derecho romano (I): introducción
+ Derecho de familia en Derecho romano (II): la familia
+ Derecho de familia en Derecho romano (III): el matrimonio y sus formas
+ Derecho de familia en Derecho romano (IV): el poder marital
+ Derecho de familia en Derecho romano (V): régimen matrimonial de bienes
+ Derecho de familia en Derecho romano (VI): la dote
+ Derecho de familia en Derecho romano (VII): donationes propter nuptias
+ Derecho de familia en Derecho romano (VIII): disolución del matrimonio
+ Derecho de familia en Derecho romano (IX): segundas nupcias
+ Derecho de familia en Derecho romano (X): celibato y esterilidad
+ Derecho de familia en Derecho romano (XI): nacimiento de la patria potestad
+ Derecho de familia en Derecho romano (XIII): extinción de la patria potestad
+ Derecho de familia en Derecho romano (XIV): clases de tutela
+ Derecho de familia en Derecho romano (XV): nombramiento de tutores
+ Derecho de familia en Derecho romano (XVI): régimen de la tutela y curatela
+ Derecho de familia en Derecho romano (XVII): extinción de la tutela y la curatela
----------
Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 490 - 492.