jueves, 2 de febrero de 2017

Régimen matrimonial de bienes | Derecho de familia en Derecho romano (V)

En los matrimonios con manus regía el sistema patrimonial propio de los hijos: todos los bienes aportados por la mujer pasaban, por necesidad jurídica, a ser del marido, así como cuanto la mujer adquiriese durante el matrimonio, bien por herencia, o por donación, por su trabajo o por otro medio cualquiera. La mujer ocupaba, en todo, el lugar de una "hija". Por tanto, en principio, el marido sólo estaba obligado a responder de las deudas por ella contraídas durante el matrimonio, del mismo modo que respondía por los verdaderos hijos (1). Las deudas contractuales de la mujer anteriores al casamiento quedaban anuladas, a causa de la capitis deminutio que éste suponía.

Regimen matrimonial de bienes y Derecho romano

Mas como parecía injusto que el marido adquiriese el patrimonio activo aportado por la mujer, y que, en cambio, no respondiera de sus obligaciones, si se negaba a saldar las deudas válidamente asumidas por aquélla antes de casarse, el pretor sujetaba a concurso los bienes de la mujer, lo cual equivalía a considerar el matrimonio como no celebrado en lo que al patrimonio de ésta se refería.

A la muerte del marido, la mujer in manu gozaba de un derecho hereditario pleno sobre sus bienes, al igual que los hijos; hallando así en cierto modo una compensación al severo régimen de sumisión patrimonial a que en vida se encontraba sujeta.

GAYO, Inst. II, 98: quam in manum et uxorem receperimus, ejus res ad nos transeunt.

El matrimonio "libre", en cambio, para nada influye fundamentalmente en las relaciones patrimoniales. Los bienes aportados por la mujer siguen siendo suyos, a ella exclusivamente sigue también incumbiendo el pasivo, y para sí es cuanto adquiera durante el matrimonio, por trabajo, herencia, etc. Goza de la misma capacidad que el marido, para adquirir y obligarse, así como para la administración y libre disposición de su patrimonio. El Derecho no reconoce a aquél prerrogativa alguna sobre los bienes de su mujer. Si ésta le confía sus intereses en administración –estos bienes que no forman parte de la dote y que la mujer encomienda al marido para que los administre, se llaman parafernales–, el marido se considera, en este respecto, como un mandatario, obligado a regentar esos intereses al servicio y según la voluntad de su mujer, pero sin que tenga jamás un derecho personal de administración sobre su patrimonio. En el matrimonio romano libre rige el principio de la absoluta separación de bienes; la relación jurídica matrimonial no influye tampoco para nada en los derechos hereditarios civiles: el cónyuge viudo no hereda del premuerto. Solamente a la viuda pobre reconoce Justiniano una pequeña participación en la herencia de su marido, como una especie de derecho alimenticio subsistente a la muerte de aquél. El pretor no se aparta tampoco, en lo esencial, de esta orientación; y así, el Derecho hereditario que concede al cónyuge superstite –bonorum possessio unde vir et uxor– únicamente tiene aplicación cuando no quede ningún pariente llamado a heredar.

- Régimen patrimonial en el matrimonio libre romano


En el matrimonio libre sólo rigen las siguientes normas de contenido patrimonial:

1. El marido está obligado a procurar a la mujer los medios de subsistencia necesarios, así como a soportar las costas de la vida conyugal.

2. Las donaciones entre cónyuges –cuando no sean una mera forma de ayudar a la subsistencia, sino que representen verdaderas adjudicaciones de bienes– son nulas (2) –a menos que se hagan en vista de la disolución del matrimonio– y pueden revocarse en todo momento; pero si el donante, que es a quien compete revocarlas, muere antes que el donatario, o a la vez que él, sin hacer uso de su derecho, la donación se convalida.

3. Respecto a las adquisiciones de la mujer dentro del matrimonio, rige la llamada praesumtio Muciana, según la cual, tales adquisiciones se presumen hechas por el marido (D. 24, 1, 51). Sobre esta norma, relacionándola con la prohibición de las donaciones entre cónyuges, construye luego la práctica del Derecho común la siguiente regla: se presume que cuantas cosas se hallan en posesión de los cónyuges, pertenecen en propiedad al marido.

4. Entre los cónyuges no hay lugar a las acciones de hurto. Si pendiente el divorcio, uno de ellos comete hurto contra el otro, se concede a éste, en lugar de las acciones furtivas, una especial actio rerum amotarum –pretoria–, que sólo persigue la indemnización –reipersecutoria–, supliendo exclusivamente, por tanto, la condictio furtiva: la acción penal –actio furti– queda sin efecto.

Fuera de esto, la única significación que el matrimonio libre presenta respecto a los bienes es el servir de base a ciertos negocios jurídicos y, en especial, a la constitución de dote y a las donaciones propter nuptias.

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(1) Durante el matrimonio con manus estaba vedado a la mujer asumir deudas por contrato, como lo estaba a una hija, ya que en Derecho clásico las mujeres no pueden obligarse por negocio jurídico sin la auctoritas tutoris (Ulp. fragm. 11, 27), y la mujer alieni iuris carece de tutor. Las obligaciones delictuales de la mujer, es de presumir –pues nada se sabe sobre este particular– que surtiesen el mismo efecto que las provocadas por los hijos: de ser así, cabría interponer la acción noxal contra el marido, y si éste no quería asumir las consecuencias del delito, podría dar al demandante su mujer en mancipium, a modo de sierva –servae loco–.

(2) En D. 24, 1, 1 (Ulp.) se califica esta regla de consuetudinaria; ALIBRANDI, Opere giurid. e stor., I, ps. 593 ss., fue el primero que apuntó la meritoria sospecha, sutilmente razonada, de que este texto fuese interpolado, pues Ulpiano debía de citar como fuente de la prohibición una de las leyes matrimoniales de Augusto. En efecto; dada la facilidad con que en tiempo de este emperador podían disolverse los matrimonios, nada tendría de extraño que la ley quisiese impedir que el cónyuge inexperto se dejase esquilmar mediante donaciones matrimoniales a favor del otro, el cual, una vez conseguido su objeto, tenía libre el camino para divorciarse.

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- Derecho de familia en Derecho romano


+ Derecho de familia en Derecho romano (I): introducción

+ Derecho de familia en Derecho romano (II): la familia

+ Derecho de familia en Derecho romano (III): el matrimonio y sus formas

+ Derecho de familia en Derecho romano (IV): el poder marital

+ Derecho de familia en Derecho romano (VI): la dote

+ Derecho de familia en Derecho romano (VII): donationes propter nuptias

+ Derecho de familia en Derecho romano (VIII): disolución del matrimonio

+ Derecho de familia en Derecho romano (IX): segundas nupcias

+ Derecho de familia en Derecho romano (X): celibato y esterilidad

+ Derecho de familia en Derecho romano (XI): nacimiento de la patria potestad

+ Derecho de familia en Derecho romano (XII): efectos de la patria potestad

+ Derecho de familia en Derecho romano (XIII): extinción de la patria potestad

+ Derecho de familia en Derecho romano (XIV): clases de tutela

+ Derecho de familia en Derecho romano (XV): nombramiento de tutores

+ Derecho de familia en Derecho romano (XVI): régimen de la tutela y curatela

+ Derecho de familia en Derecho romano (XVII): extinción de la tutela y la curatela

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 472 - 474.