martes, 31 de enero de 2017

El poder marital | Derecho de familia en Derecho romano (IV)

En el antiguo Derecho, el poder marital está constituido por la manus mariti. Es ésta una de las formas en que se manifiesta el poder señorío doméstico sobre los miembros de la casa, correlativa a la patria potestad (1).

Poder marital y Derecho romano

La uxor in manu o materfamilias, por virtud de la manus, entra a formar parte de la "casa", jurídicamente –filiaefamilias loco–, así en lo personal como en lo patrimonial, y es considerada, en Derecho, como una "hija" respecto a su marido. Al igual que el hijo, se halla sujeta al poder disciplinario absoluto del paterfamilias, que en determinados casos puede darle muerte e incluso venderla en esclavitud. Sólo la tradición limita estos derechos absolutos del marido, obligándole, en casos graves, a escuchar el parecer de un tribunal familiar –judicium propinquorum–. Pero, aun en estos casos, la suerte y la vida de la mujer quedan a merced de los poderes privados, omnímodos, del marido y sus familiares. La ulterior evolución del Derecho, al mejorar la condición de los hijos de familia, suaviza también el rigor de la manus. La mujer, al igual que los hijos, adquiere siempre para su marido, y su patrimonio, en su totalidad, pasa a ser también propiedad de éste por imperio de la ley y en virtud de sucesión universal –per universitatem–. Y como quiera que la mujer, por razón de la manus, ingresa en otra "casa" –en la familia de su marido–, al celebrar el matrimonio cambia de familia agnaticia, y sufre, por efecto de la conventio in manum, una capitis deminutio minima.

En relación con sus hijos, la mujer in manu tiene consideración jurídica de "hermana". En efecto; en la familia de su marido –desde el punto de vista agnaticio– no es sino la hermana de sus hijos, puesto que se halla bajo el mismo poder de señorío doméstico o patria potestad que ellos. La familia agnaticia no admite jefatura materna, ni otra dirección que la del padre. La mujer, lo mismo que los hijos, ocupa el plano jurídico de los súbditos, con respecto al paterfamilias, que es, agnaticiamente, el soberano.

En los matrimonios libres o sin manus, las relaciones conyugales cambian totalmente de fisonomía. Lo que allí era subordinación, es aquí coordinación, relación conyugal de comunidad. Adquiere así conformación jurídica la posición que de hecho ocupaba ya la mujer aun en el Derecho antiguo, como compañera del marido y copartícipe suya en la dirección de la casa, según lo exigían los usos sociales (2). No cambia ya de familia agnaticia, ni sufre, por tanto, capitis deminutio. Si con anterioridad al matrimonio era sui juris –porque su padre, por ej., hubiese muerto–, sigue siéndolo después de casada; y si estaba sujeta a patria potestad, lo sigue estando a pesar del matrimonio –aunque este poder paterno se desvirtúe en cuanto sea incompatible con el poder marital–; a diferencia de la uxor in manu, que era siempre alieni iuris, ya que se hallaba sujeta en todo momento a la patria potestas de su marido o la del paterfamilias de éste.

No debe creerse, en modo alguno, que en los matrimonios "libres" no exista poder marital. Lejos de ello, es ésta precisamente la modalidad de matrimonio que entraña verdadero poder marital, el cual no es –como la antigua manus– simple imagen del poder paterno, sino poder conyugal propio y genuino. En el matrimonio libre se encierra el poder marital de los tiempos futuros, que representa la antítesis del poder patriarcal.

Consiste aquel poder en la prerrogativa que tiene el marido y que le da derecho a exigir que le sea respetada la comunidad conyugal de vida: si un tercero –aunque sea su propio padre y en uso de su poder paterno– retiene a su mujer, dispone para recobrarla de un interdicto: el interdictum de uxore exhibenda ac ducenda (3). Y a este derecho se añade el de disponer en todos los asuntos referentes a la vida conyugal: elección del domicilio –que la mujer comparte ipso iure con él–, educación de los hijos, presupuesto familiar, etc. Esto no obstante, en los matrimonios libres alienta ya la idea de la familia cognaticia, que coloca al frente de la "casa", con igualdad de condición jurídica, a marido y mujer.

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(1) Primitivamente, manus equivale a poder de señorío doméstico en general, sobre cosas y personas. MITTEIS, Röm Privatr., I, páginas 74 s.

(2) Cfr. JHERING, Geist d. röm. Rechts, II, 1 (4.ª ed.), ps. 203 ss., donde se advierte, con razón, que la posición jurídica formal que la mujer ocupa, según el Derecho antiguo, no basta para inferir cuál fuese su condición social en la antigua Roma.

(3) Aunque tal interdicto no aparece hasta el Derecho postclásico, confirma su existencia, a mediados del siglo IV, Hermogeniano, en D. 43, 30, 2. El Edicto pretorio contenía solamente el interdictum de liberis exhibendis, item ducendis basado en la patria potestad. De Antonino Pío, sin embargo, se dice ya que "bene concordans matrimonium separare a patre prohibuit" (Paul. Sent. V, 6 § 15). Véase LENEL, Edicium, 2.ª ed., p. 468 n. 5.

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- Derecho de familia en Derecho romano


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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 469 - 472.