sábado, 19 de agosto de 2017

La "exceptio" | La protección de Derechos en Derecho romano (X)

La exceptio es parte extraordinaria de la fórmula y no constituye, por tanto, elemento esencial de ninguna acción. Se inserta algunas veces, mas no en interés del demandante, sino del demandado. Es a modo de una reserva puesta a la condemnatio, y por consiguiente, limita la facultad de condenar conferida al juez. Suele adoptar la forma de una cláusula negativa condicional, que se pone entre la condemnatio y la intentio. Sirva de ejemplo la exceptio pacti de non petendo: "Si paret, N.m N.m A.o A.o centum dare oportere, si inter A.m A.m et N.m N.m non convenit, ne ea pecunia peteretur...".

Exceptio y Derecho romano

Si la intentio resulta cierta, el juez –con arreglo a los principios generales del proceso– debe condenar. Mas la finalidad de la exceptio es precisamente conseguir, en los casos en que a ello haya lugar, dejar sin efecto la condena, aun habiéndose demostrado la verdad de la intentio. El pretor, mediante la exceptio, prohibe al juez condenar, si los hechos alegados en ella resultan fundados, cualquiera que sea el resultado de su investigación. Por tanto, la eficacia de la exceptio y de los hechos en ella abonados se basa siempre en una orden expresa del pretor. Este modo de defensa ope exceptionis es, pues, lo contrario de la defensa ipso iure. Existen fundamentos defensivos a que el demandado puede acogerse por imperio de la ley misma –ipso iure– y que autorizan al juez para absolverle directamente, sin más que atenerse al tenor de la intentio; de ellos se distinguen los que sólo surten efecto ope exceptionis y únicamente dan base para la absolución cuando a título de exceptio se inserten expresamente en la fórmula, haciendo una salvedad a la condemnatio. Los fundamentos de defensa de esta clase, por tanto, han de ser aducidos ya in iure –en el primer tiempo del proceso, ante el magistrado–, solicitando que éste incorpore a la fórmula la necesaria exceptio, mientras que las razones justificativas válidas ipso iure –cuya fuerza reside en la misma intentio– pueden alegarse en cualquier instante, lo mismo in iure –ante el magistrado– que in iudicio –ante el juez–.

En la exceptio cobra claro relieve la pugna entre el Derecho pretorio y el civil. Supongamos que al demandante le hayan sido prometidos 100 sestercios por un contrato de los que obligan al pie de la letra –stricti iuris negotium–; por ej., una estipulación; algún tiempo después, el acreedor perdona la deuda al promitente, sin guardar las obligadas formas civiles –pactum de non petendo–. El Derecho civil no atribuye validez alguna a este perdón, mas el pretor lo toma bajo su amparo. Si el acreedor, faltando a su palabra, reclama el pago mediante la actio stricti iuris correspondiente –que es la actio certae creditae pecuniae o condictio certi–, su intentio dirá así: "Si paret N.m N.m –deudor– A.o A.o –acreedor– C dare oportere", alegación ésta que se ajusta a la verdad, puesto que, según la ley civil –dare oportere– el deudor sigue obligado a pagar los 100 sestercios, no obstante el pacto de perdón. Por tanto, el juez, ateniéndose al Derecho estricto, si otra cosa no se le ordena, no tiene más remedio que condenarle. Mas el pretor, para evitarlo, inserta en la condemnatio esta excepción: "Si inter A.m A.m et N.m N.m non convenit, ne ea pecunia peteretur", que constituye la ya mencionada exceptio pacti de non petendo. Y ajustándose a ella, si el deudor prueba la existencia de aquel pacto, el judex le absolverá. De idéntico modo puede el demandado alegar, en forma de exceptio, contra cualquiera reclamación civil, la circunstancia de haber sido defraudado en el contrato por el demandante –exceptio doli– o movido a firmar el documento por amenaza –exceptio metus–; la existencia de una transacción –exceptio transactionis–, etc. Por lo regular, el Derecho civil no reconoce validez a esos detalles. Si el demandado alegase y demostrase haber pagado, quedaría libre ipso iure, sin necesidad de exceptio: el juez no tendría más remedio que absolverle, en virtud de la misma intentio, toda vez que no resultaría comprobado el esencial "dare oportere". Pero, generalmente, el dolo, el fraude, la transacción, hechos extraños al Derecho civil, no afectan al "dare oportere", ni, por tanto, destruyen la verdad de la intentio. En estos casos, el juez tendría forzosamente que condenar, si el pretor ni viniese en ayuda del demandado, insertando en la fórmula la oportuna exceptio, que paraliza el fallo condenatorio. Al revés de las actiones in factum y utiles, que facilitan al juez un medio para condenar a despecho de la ley civil, la exceptio impone en contra de ésta la absolución. Es un recurso procesal puesto al servicio del demandado para hacer valer las causas liberatorias del Derecho pretorio.

Idéntico criterio informa otras "excepciones" que a primera vista podrían parecer distintas.

Así, el Derecho civil prohibe ciertos negocios jurídicos, pero no siempre decreta la nulidad de los celebrados infringiendo la prohibición. Por ejemplo, las donaciones realizadas contra los preceptos prohibitivos de la ley Cincia –del año 204 a.C.–, que era, como sabemos, una de las leyes llamadas "imperfectas", tienen, una vez celebradas, plena validez civil. Es el pretor quien sanciona la prohibición legal, concediendo a este efecto una exceptio legis Cinciae. El Senadoconsulto Vellejano –año 46 d.C.– prohibe asimismo los actos de intercesión de las mujeres –es decir, las incapacita para asumir deudas en interés ajeno–, mas se conforma con ordenar a los magistrados que, llegado el caso, hagan efectiva procesalmente esta prohibición. El pretor da cumplimiento al senadoconsulto, concediendo a la mujer demandada por este concepto –por ej., en virtud de una fianza– la exceptio senatusconsulti Vellejani. Análogo carácter presentan la exceptio legis Plaetoriae, la exceptio senatusconsulti Macedoniani y algunas otras. En todos estos casos, el pretor se limita a seguir las instrucciones u orientaciones de una norma civil, atemperando a ella su actuación. Pero como de estas Fuentes emanan puros preceptos de Derecho público, obligan tan sólo al magistrado jurisdicente en el ejercicio de su imperium, sin afectar por modo directo al Derecho privado. Nacen así las llamadas "exceptiones civiles", comprendiéndose en este grupo las que se rigen por normas civiles de carácter público, y que el ius civile obliga al pretor a insertar. No obstante, de dondequiera que el resorte proceda, la liberación procesal del deudor por medio de exceptiones es siempre obra exclusiva del Derecho honorario y nunca de la ley civil. En lo atañadero al Derecho privado, las donaciones, fianzas de las mujeres, etc., conservan su plena validez civil, y es necesario que el pretor intervenga para decretar la liberación del demandado en virtud de cualquiera de estos títulos, aplicando así al caso concreto el principio general establecido por la ley, el senadoconsulto u otra norma obligatoria cualquiera. A pesar de existir una norma expresa, es necesario que el pretor indique concretamente al juez que se abstenga de condenar, insertando para ello en la fórmula la exceptio; de otro modo, tendría por fuerza que fallar condenatoriamente, en virtud del mismo Derecho civil. Resumiendo, pues: la eficacia liberatoria de estos fundamentos de absolución, constitutivos de excepciones civiles, tiene también su base y razón de ser en el Derecho honorario.

Hemos venido refiriéndonos hasta aquí a las fórmulas in ius conceptae. La situación no es la misma en las acciones in factum conceptae, donde la intentio se limita a mencionar el hecho que ha de servir de base a la condemnatio –por ej., el de haber sido el patrono llevado ante los Tribunales por su liberto sin licencia pretoria–. En ellas, si la condemnatio se formulase sin salvedad alguna, haría imposible toda defensa del demandado, a menos que éste negase el hecho. Aunque hubiese pagado la deuda, cumpliendo todas sus obligaciones con el demandante, de no modificarse la condemnatio, el juez tendría que condenarle, en el supuesto de resultar probado el hecho que sirve de base a la demanda. Para que pueda hacer valor la circunstancia de haber saldado la deuda, será necesario insertar en la fórmula una exceptio solutionis, recurso a que no habría lugar en las acciones dotadas de intentio iuris civilis. Lo mismo ocurre con todos los fundamentos liberatorios que el demandado puede aducir; es preciso hacerlos constar expresamente en forma de exceptio. Por tanto, en las acciones in factum conceptae todas las causas absolutorias dan base a una exceptio, cuyo fundamento no responde, aquí, a razones de fondo, relacionadas con la eficacia jurídica del hecho liberatorio, sino que radica puramente en la limitación formal inherente a toda intentio in factum concepta.

Sólo las excepciones insertas para contrarrestar las intentiones in ius conceptae responden a una esencial tendencia intrínseca, representando una reacción de las causas liberatorias del Derecho pretorio contra el ius civile.

De todas las excepciones, la que mayor importancia tiene en el desarrollo del Derecho romano es la exceptio doli, concebida en estos términos: "si in ea re nihil dolo malo A.i A.i factum sit neque fiat" (Gayo, IV, 119). El juez, en primer lugar, deberá apreciar el dolo cometido por el demandante antes; es decir, al celebrarse el negocio jurídico –así lo expresa el pretérito perfecto "factum sit"–. Esta modalidad de la exceptio doli suele denominarse por los romanistas exceptio doli "specialis" o "doli praeteriti". Sin embargo, los términos de la excepción obligan al juez a tomar también en consideración el dolo de presente, en que el demandante pueda incurrir, por el hecho de demandar –a éste se refiere la palabra "fiat"–. Esta clase de dolo se da cuando el demandante acude a los Tribunales a sabiendas de que su reclamación es contraria a la equidad; es decir, cuando al ejercitar la acción, falta conscientemente a la bona fides; por ej., si demanda el cumplimiento de un negocio jurídico celebrado bajo la presión de una amenaza o reclama el pago de una deuda, a pesar de haberla perdonado mediante un pactum de non petendo. La exceptio doli puede, pues, sustituir a la exceptio metus o a la exceptio pacti. Más aún: los juristas prescinden de exigir que el demandante tenga conciencia de la iniquidad de la demanda, reconociendo la posibilidad de la exceptio doli en todos los casos en que ipsa res in se dolum habet (D. 45, 1, 36); es decir, siempre que el hecho de demandar sea objetivamente contrario a la bona fides; por ej., cuando el demandante reclame algo que, por otras causas, está obligado a restituir: dolo facit qui petit quod redditurus est (D. 50, 17, 173, 3). El juez, con la inserción en la fórmula de la exceptio doli, se considera autorizado para apreciar todas las circunstancias que puedan teñir de injusticia la condena del demandado. Esta acepción de la exceptio doli se acostumbra a llamar, por oposición a la primera, exceptio doli "generalis" o "doli praesentis". Los romanos tan sólo conocen una forma de exceptio doli, mediante la cual se alcanzan simultáneamente los efectos de la que modernamente se dice "general" y "especial". Esta excepción, por su gran amplitud, puede suplir a todas las demás de índole específica, sirviendo, además, de excepción general o abstracta, y permitiendo al demandado alegar en juicio todas las circunstancias que puedan servirle de medio liberatorio. Gracias a esta gran flexibilidad, la exceptio doli, puesta al servicio de la jurisprudencia y de la práctica, logra transformar el Derecho material vigente y orientarlo en el sentido de la aequitas. Con ella, se suavizan las asperezas del Derecho estricto por el que se rigen los actos jurídicos fieles al imperio severo de la forma, y el verdadero sentido de las promesas y de los tratos prevalece sobre el rigor de la letra y triunfa la intención real contra el formalismo –supóngase, por ej., que el deudor se obliga por una promesa formal viciada de error–, imponiéndose y conquistando eficacia derechos del demandado sin ella privados de protección en el proceso –como los de retención, cuando los créditos contrapuestos no tengan naturaleza análoga, como si, por ej., el demandado, obligado a restituir una cosa, reclama que se le reembolsen las inversiones hechas en ella, y compensación, cuando entre ambos créditos exista analogía–. La exceptio doli es la excepción romana por excelencia, instrumento procesal que, hábilmente manejado por los juristas, con la mira puesta en la equidad, va desalojando de sus posiciones al tradicional Derecho estricto.

La reserve que para la condena significa la exceptio puede, a su vez, sufrir una nueva salvedad, merced a una replicatio inserta en ella a favor del demandante, y ésta, por su parte, es susceptible de modificación mediante una duplicatio favorable al demandado, a la cual puede seguir una triplicatio, y así sucesivamente.

La mayor parte de las excepciones tienen carácter perentorio –exceptiones perpetuae o peremtoriae–, fundándose en hechos que, de comprobarse, anulan en absoluto la demanda (todas las que hasta aquí hemos tenido ocasión de examinar participan de esta naturaleza). Dilatorias –dilatoriae o temporales– se llaman las que no destruyen totalmente la acción, sino que la paralizan momentáneamente –por ejercitarse antes de tiempo– o la invalidan en la forma en que se entabla –tal ocurre, por ej., si el demandante litiga representado por un procurador que no reúna las obligadas condiciones de capacidad–. Las excepciones perentorias contrarrestan la demanda en sí; las dilatorias se oponen a que sea entablada de cierto modo o en un momento determinado. Sin embargo, el resultado práctico, en Derecho clásico, es idéntico en ambas hipótesis. Aunque la excepción sea simplemente dilatoria, la absolución tiene siempre carácter absoluto; la acción interpuesta se consume y desaparece por virtud de la litis contestatio, sin que quepa posibilidad de reiterarla.

La praescriptio es una reserva antepuesta a la fórmula, unas veces a favor del demandante –pro actore, por ej., la praescriptio "ea re agatur, cujus rei dies fuit", mediante la cual los efectos consuntivos de la litis contestatio, en una deuda a plazos, se limitan a las cantidades ya abonadas: Gayo, IV, 131–, otras en beneficio del demandado –pro reo–. Gayo, IV, 133, dice que en su época sólo existen ya praescriptiones pro actore, y que las praescriptiones pro reo, usuales en el Derecho anterior, han desaparecido, sustituidas por las exceptiones. En el fondo, el concepto de la praescriptio pro reo coincide, efectivamente, con el de la exceptio. A fines del siglo II aparece, como praescriptio pro reo, la excepción de prescripción –praescriptio longi temporis, sinónimo de exceptio longae possessionis–, que, más tarde, conserva el nombre de praescriptio por antonomasia. J. PARTSCH, Longi temporis praescriptio (1906) y en Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 28, p. 444. Cfr. supra, p. 270. M. WLASSAK, Praescriptio und bedingter Prozess, en Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 33, páginas 81 ss.

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- La protección de Derechos en Derecho romano


+ La protección de Derechos en Derecho romano (I): introducción

+ La protección de Derechos en Derecho romano (II): el procedimiento civil romano

+ La protección de Derechos en Derecho romano (III): las "legis actiones"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IV): procedimiento formulario

+ La protección de Derechos en Derecho romano (V): la fórmula

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VI): estructura de la fórmula en las actiones civiles

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VII): estructura de la fórmula en las acciones pretorias

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VIII): el sistema de acciones

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IX): estudio de la "condemnatio". "Actiones arbitrariae"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XI): plazos y prescripción de las acciones

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XII): efectos del proceso

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIII): el procedimiento "extra ordinem"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIV): el procedimiento interdictal

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XV): la in integrum restitutio

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XVI): el proceso del Bajo Imperio Romano

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 641 - 649.