La litis contestatio con que se pone fin al antiguo procedimiento in iure reviste la forma de un acto solemne y ritual entre las partes. Los litigantes, después de ventilarse el proceso ante el magistrado, y dispuesto éste a la concesión del judicium, traen al acto, solemnemente, a sus testigos, ante los cuales exponen, concisamente y con sujeción a ciertas formas, los términos del litigio, empleando palabras tradicionales, taxativamente determinadas; hecho lo cual, el proceso queda planteado –litis contestatio– y puede ya pasar a manos del judex. Las fórmulas que han de usarse en este acto se hallan definidas por la ley en que se funda la demanda o por la costumbre, a la que se presta igual acatamiento. Por eso se dice que la litis contestatio, y como ella todo el proceso que gira en torno suyo, es legis actio (1), proceso planteado y sustanciado con arreglo a ley. El verdadero proceso, ventilado por la vía ordinaria, tiene su eje en la litis contestatio, que sirve de punto de arranque para el judicium o sentencia del particular jurado a quien se encomienda su decisión, sin provocar providencia alguna directa de la autoridad. También pueden llamarse legis actiones estos procesos, atendiendo al carácter de la acción o demanda que sirve de precedente a la litis contestatio y al judicium, y que, como aquélla, se ha de atener a la ley o costumbre establecida.
La actio es un derecho de carácter público que el Estado ampara y en virtud del cual se puede exigir que el otro litigante acepte el judicium –es decir, que se someta al contrato arbitral– y que el magistrado lo instituya (2), abriendo con ello la vía del procedimiento judicial u "ordinario" –basado en el ius civile–, a cuyo efecto deberá designar un jurado que dicte sentencia. Este derecho al judicium, o sea a la actio, lo otorga –en el Derecho civil antiguo– la ley, o la costumbre a ella equiparada. De aquí el nombre de legis actiones que se da a estas formas de tramitación.
- Legis actio sacramento o litigio sacramental
La forma general y más importante de enjuiciar, en el procedimiento de las legis actiones, es la legis sacramento o "litigio sacramental". Los dos litigantes comparecen y afirman solemnemente sus derechos, preparando así la litis contestatio "Ajo hanc rem meam esse ex jure Quiritium...", dice, por ejemplo, una de las partes, y la otra repite las mismas palabras; luego de lo cual depositan ambas, en concepto de apuesta, una cierta suma llamada "sacramentum", consistente –según la cuantía del litigio– en 50 ó 500 ases, que pierde aquella cuya afirmación resulte fallida. Esta apuesta constituye la base legal del judicium y formaliza civilmente el proceso. Entraña, pues, por Derecho civil, la petición legal de justicia, y el magistrado no necesita más para reconocer al solicitante el derecho a la actio. Basta que el adversario –supuesta la licitud del derecho aducido– acepte la apuesta, el sacramentum –lo cual equivale a aceptar el contrato "sacramental" de arbitraje–, para que el magistrado lo autorice –litis contestatio–, nombrando el necesario judex y obligando a las partes a sostener la apuesta contractual y a someterse al fallo del juez. He aquí por qué se da a esta forma de enjuiciar el nombre de legis actio "sacramento"; porque el fallo del judex se basa en el sacramentum o apuesta procesal, y el derecho a promoverla condiciona la válida petición del judicium. Así, la apuesta oficia de mediadora entre el derecho demandado y la acción (3).
- Legis actio per judicis postulationem
La ley sanciona determinados hechos, constitutivos principalmente de contratos y delitos, mediante la concesión directa de una actio, o sea del derecho a solicitar de los tribunales el judicium necesario para procesar. En tales supuestos, no es preciso acudir al sacramentum, exponiéndose a los riesgos procesales que le acompañan. El magistrado, en presencia de uno de estos casos previstos por la ley, y cuando los interesados lo soliciten, tiene que acceder, sin más formalidades, a la petición, nombrando el jurado y autorizando el contrato de arbitraje para que sirve de base al judicium. Y así, sin más que alegar el hecho –contrato o delito– sancionado en la ley y solicitar, basándose en él y empleando ciertas palabras solemnes, el nombramiento de un jurado o judex, se formaliza el proceso –litis contestatio– con el acostumbrado llamamiento de testigos, y queda despachado el procedimiento in jure. El hecho aducido en la demanda debe ajustarse a la letra de la ley –verba legis– y, por tanto, exponerse en los mismos términos que ésta usa. Como en los casos de que tratamos, la petición de juez por las partes obliga directamente al magistrado a conceder el judicium, denominándose esta legis actio "per judicis postulationem" (4).
- Legis actio condictionem
La judicis postulatio, a que acabamos de referirnos, sanciona siempre créditos personales. Más tarde, sirve de precedente para crear la legis actio per condicionem, aplicada por una ley Silia a las reclamaciones de cantidades ciertas de dinero –certa pecunia– y extendida por otra, llamada Calpurnia, a todas las que recaigan sobre una cierta res (5). El demandante que, asistido de acción personal, quiera reclamar una suma determinada de dinero –certam pecuniam dare– o la propiedad de una cosa cierta –certam rem dare–, puede solicitar del magistrado, directamente, el nombramiento de un judex. Esto encierra un peligro, pues el reclamante pierde el proceso, aunque tenga toda la razón del mundo, si su reclamación se aparta un punto de lo adeudado. En cambio, la nueva acción tiene la ventaja de poder ejercitarse cuando no haya fundamento para la judicis postulatio ni otro alguno obligatorio reconocido por la ley, sino el hecho escueto de haberse enriquecido o lucrado una persona a costa de otra; la condictio facilita el recurso procesal necesario para evitar estas injusticias y dar curso a las demandas basadas en tales hechos. Ocurre en la litis contestatio de esta acción lo contrario que en la legis actio per judicis postulationem, donde se formula puramente el hecho, sin aludir al derecho de él deducido: aquí lo que se alega es el derecho, la pretensión jurídica. La condictio es una acción personal abstracta, que no especifica en el acto solemne de formalizarse el litigio –en la litis contestatio– la causa o título a que la deuda reclamada responde (6).
La impetración de judex de esta nueva acción difiere de la tradicional, o sea de la legis actio per judicis postulationem. En éste, el magistrado accede inmediatamente al nombramiento de un jurado, mientras que en la legis actio per condictionem es menester que las partes acuerden comparecer nuevamente in jure –ante el pretor– pasados treinta días, para proceder a la elección y nombramiento de juez arbitral: ad judicem capessendum, dicen las Fuentes. Para ello, el demandante intima solemnemente al demandado –a presencia de los testigos de ambos; es decir, contractualmente– a nueva comparecencia dentro de aquel plazo. Este requerimiento o notificación se denomina "condictio", que quiere decir, literalmente, pacto o acuerdo. La demanda de la condictio –versando sobre créditos abstractos– tiene para el magistrado fuerza obligatoria; de aquí su nombre de legis actio per condictionem.
- Legis actio per manus injectionem
Las deudas de dinero, una vez que adquieren fuerza ejecutiva, engendran, para llevarlas a efecto, la legis actio per manus injectionem. En estas acciones de ejecución –actiones judicati– no se solicita del magistrado, como en las otras, que refrende el contrato de arbitraje procesal, sino que autorice al demandante para ejecutar por sí mismo sus derechos. No se insta, pues, una sentencia, sino la satisfacción de un derecho patente y demostrado. Puede, sin embargo, ocurrir que se promueva oposición contra esta solicitud. En esta hipótesis excepcional se plantea un verdadero judicium.
Normalmente, la ejecución de los derechos se tramita por la vía judicial: el demandado acude ante el magistrado –in jure– y, haciendo además de aprehender a su adversario –que eso significa "manus injectio"–, le intima, mediante ciertas palabras rituales, como deudor y reo de ejecución (7). La necesidad de que el magistrado autorice y refrende este acto, impone una previa tramitación in iure, en la que, naturalmente, el demandado puede también hacer las alegaciones que tenga por convenientes: basándose en estas deliberaciones, decide la autoridad. Si el magistrado decreta la manus injectio, el demandante es dueño de apoderarse del demandado y sujetarlo a servidumbre, en pena de su deuda. A partir de este instante, el deudor queda indefenso, reducido a la situación de un esclavo –servi loco, dicen los textos–. Mas puede intervenir en su defensa otra persona llamada vindex, y rescatarlo de la manus injectio por medio de un manum depellere: el deudor, entonces, queda libre, y no se le puede demandar nuevamente por la misma deuda. El vindex, por su parte, se obliga a indemnizar al acreedor, cuyo acto ejecutivo anula, resarciéndole inmediatamente del importe de la deuda. Si se niega a hacerlo, por creer la manus injectio infundada, se plantea un proceso, y caso de perderlo, el fiador es condenado a abonar el doble de lo que importaba la deuda. Este proceso se tramita y decide por vía arbitral, encomendándose el fallo del litigio a un jurado o judex. El acto ejecutivo da derecho a exigir que se instituya este judicium para resolver el conflicto, caso de promoverse oposición.
Si no se presenta un vindex a interceder por el deudor juzgado y condenado, éste queda bajo el imperio del acreedor, que puede atarlo y cargarlo de cadenas. Y si, después de tres pregones consecutivos, nadie se ofrece a rescatarlo, pasados sesenta días se le considera esclavo de su acreedor, confiriéndose a éste facultades para venderlo –siempre que lo haga trans Tiberim; es decir en el extranjero, en la Etruria– o darle muerte. Siendo varios los acreedores, la ley los autoriza expresamente para repartirse el cuerpo del deudor, haciendo concreta indicación de que sus derechos no sufrirán menoscabo por un descuido cualquiera que en el reparto se deslice. Sólo un camino le queda al insolvente para escapar a esta pavorosa perspectiva, que es entregarse a si mismo en prenda –se nexum dare– del cumplimiento de su obligación, darse como siervo de su deuda (8).
La manus injectio judicial presupone siempre la existencia de una deuda de dinero que lleve aparejada ejecución. Caso típico es el de la "cosa juzgada" o manus injectio judicati, que ocurre cuando la reclamación se basa en una sentencia firme condenatoria. Se equipara al judicatus el demandado que confiesa su deuda in jure –aeris confessus–, contra el cual se da la manus injectio pro judicato. Este régimen de la cosa juzgada se hace extensivo más tarde, por algunas leyes, a otras clases de deudas, si bien una ley Vallia, del año 160 a.C., mitiga, para la mayor parte de los casos, los efectos de la manus injectio, autorizando al deudor a ser su propio vindex y a redimirse mediante el manum sibi depellere; no pierde, pues, la condición de sujeto procesal y puede aprontar por sí mismo el rescate o, en otro caso, ser condenado al doble. Al margen de la primitiva y verdadera legis actio per manus injectionem, que era la judicati, surgen, pues, dos nuevas variantes: la manus injectio "pro judicato", en que el deudor sólo puede defenderse presentando un vindex, y la manus injectio "pura", de la que puede redimirse sin intervención de tercera persona.
- Legis actio per pignoris capionem
La ley confiere a ciertos créditos privilegiados fuerza de ejecución directa, mediante secuestro extrajudicial de los bienes del deudor. Lo característico de esta forma ejecutiva, a la que se da el nombre de pignoris capio, son las palabras –certa verba– con que ha de realizarse. El deudor, si dentro de determinado plazo no rescata las cosas embargadas –para lo cual, probablemente, tendría que pagar una suma en concepto de pena–, pierde su propiedad, adquiriéndola –así es de suponer– el embargante; éste, generalmente, ejercita su derecho destruyendo los bienes secuestrados –pignora caedere se llama esto–; pues la finalidad del embargo, en este caso, más que cobrarse de la deuda, es castigar la contumacia del deudor.
No obstante, el deudor debe, necesariamente, tener algún camino abierto para recurrir contra el embargo. Del mismo modo que la manus injectio provoca, como reacción defensiva, el manum depellere, la pignoris capio deja al embargado un margen para promover oposición, si quiere defenderse, suscitando igualmente un litigio procesal entre los interesados, que el magistrado no puede decidir por sí, sino instituyendo un judicium. La pignoris capio engendra, pues, si surge controversia, un verdadero proceso, convirtiéndose en "legis actio" per pignoris capionem.
Los casos en que procede la pignoris capio están taxativamente prescritos por la ley; pertenecen todos –salvo algunos de carácter sacro– al Derecho público, y entre ellos figuran los créditos militares de caballo y forraje y los del remanente de impuestos sobre tributos y contribuciones.
La demanda, en todos estos casos, lleva aparejada la pignoris capio, que le infunde una eficacia ejecutiva directa, de carácter penal, sobre los bienes del deudor, suponiendo que éste se allane al embargo, o el correspondiente proceso –actio–, si se resiste a él.
El derecho a la pignoris capio se dice instar actionis, porque el reconocimiento de la facultad de embargar equivale, en estos casos, al otorgamiento de una acción.
- Resumen
Como ha podido verse, en este régimen primitivo la protección procesal y los medios necesarios para hacerla valer no son atributo inherente a todo derecho; solamente algunos gozan del privilegio de engendrar por vía directa una expectativa legal de protección pública, es decir, una legis actio; tales son, resumiendo lo expuesto, los derechos demandados con sujeción a ciertas formas –judicis postulatio–, los créditos abstractos que versan sobre un certum –condictio– y las reclamaciones ejecutivas que sean objeto de la manus injectio y la pignoris capio. Los demás han de revestir, para ser reclamables procesalmente, la forma general del sacramentum. Por esta razón se dice que la legis actio sacramento constituye el tipo normal de acción, además de ser la única posible para defender aquellos derechos que no tengan categoría de privilegiados; las demás formas de enjuiciamiento se limitan a sancionar casos reconocidos por la ley o por la costumbre a ella equiparada. Todas estas acciones, que podemos llamar especiales, dan efectividad y sanción a derechos de crédito; son, pues, acciones "personales", que protegen los derechos de un acreedor contra su deudor. Los acreedores pueden también recurrir a la legis actio sacramento, aun cuando su reclamación verse sobre un incertum –por ej.: "pro fure famnum decidere oportere"–, siempre que se discuta la existencia de su derecho y haya base para aplicar el característico régimen de la apuesta sacramental, que, naturalmente, exige dos afirmaciones contradictorias. Todas las otras demandas, basadas en lo que hoy llamamos "derechos reales" y poderes domínicos, lo mismo las que recaen sobre cosas –propiedad, derechos hereditarios, servidumbres–, que las que versan sobre personas –poder marital y paterno, tutela–, tienen que acogerse a la legis actio sacramento, como única vía procesal. Ambas partes comparecen y afirman sacramentalmente sus derechos ante el magistrado –in jure–, a la vez que los hacen valer sobre el objeto litigioso, mediante vindicatio y contravindicatio (9). Se traba así la litis contestatio que da base al judicium. Y el pretor, ateniéndose a su libre arbitrio, adjudica a una de las partes la posesión interina de la cosa mientras se decide el proceso –vindicias dare– (10).
Para todas las reclamaciones de propiedad y demás derechos reales, sólo existe, pues, una forma de acción, mientras que los derechos personales cuentan con múltiples medios de defensa. La fecundidad característica del Derecho procesal romano toma partido, desde el primer momento, por los derechos de obligaciones.
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(1) La litis contestatio se llama también actio, Gayo, IV, 11: in actione vites nominaret, y es la verdadera legis actio, en sentido formal: incoamiento e iniciación del proceso ordinario.
(2) En el derecho a obtener el judicium va implícito el que se refiere a la litis contestatio, o sea el contrato arbitral que el magistrado autoriza; con la litis contestatio queda "incoado" el judicium y comienza el segundo período del procedimiento.
(3) La fuerza obligatoria del sacramentum para el magistrado residía probablemente en los juramentos –que tal es la significación de "sacramentum", en sentido general– cruzados originariamente entre las partes, en vez de las apuestas en dinero. El que juraba respondía de la verdad de su afirmación con su persona –consagrándose en vida a los dioses– o con determinados bienes –que ofrecía a la divinidad para que, caso de no triunfar, entrasen en el patrimonio sacro–. Para los efectos del Derecho civil bastaba con este juramento hecho sobre los bienes para incoar el proceso y provocar un fallo objetivo. O dicho de otro modo: el magistrado quedaba obligado a inhibirse de la resolución directa del caso –decretum–, para encomendarlo a un jurado –iudex– o tribunal –por ej., al de los centunviros–: si el litigante se prestaba a jurar, tenía derecho al judicium, a la actio. Más tarde desaparece el juramento y se convierte en apuesta, conservando el nombre de sacramentum la suma apostada y consagrada, que, a partir de una cierta época, las partes se limitan a prometer. Sobre el juramento y el perjurio como orígenes de la legis actio sacramento, cfr. H. H. PFLUEGER, Die legis actio sacramento (1898). v. MAYR, Das sacramentum der legis actio (en Mélanges Girard, 1912), sostiene la hipótesis de que en los tiempos primitivos el sacramentum recae sobre la personalidad misma del que jura, el cual, si pierde el proceso, queda a merced de los dioses como perjuro y descalificado (sacer).
(4) A ella se refiere el ejemplo que pone Gayo, IV, 11, de la legis actio de arboribus succisis. La actio fiduciae se tramita en la misma forma. Mas no hay razón para pensar que –como sostiene KELLER– la l. a. per judicis postulationem sea, ni mucho menos, una forma general de acción, aplicable a todos los negocios jurídicos de buena fe; para poder solicitar el nombramiento de un judex, como arbiter encargado de juzgar libremente sobre ciertos hechos –por ej., para tasar una certa res de que la parte demandada se confiase deudora– es necesario que exista base legal; la legis actio se dice entonces l. a. per arbitri postulationem. Cfr. WLASSAK, Zeitschr. d. Sav.-Stift.; t. 25, p. 165 n. 3. MITTEIS, Röm. Privatr. I, p. 44 n. 11. Bibliografía antigua: A. SCHMIDT, Zeitschr. d. Sav.-Stift.; t. 2 (1881), ps. 155 ss. VOIGT, Die zwölf Tafeln, I, ps. 586 ss. (la mayor parte de las doctrinas sobre esta legis actio y la siguiente descansan en meras hipótesis).
(5) Gayo, IV, 18-20. Se ignora la fecha de ambas leyes. No está probado, antes bien carece de verosimilitud, que esta ley Calpurnia sea la misma lex Calpurnia de pecuniis repetundis, del año 149 a. C., en que se castiga el cohecho de los magistrados (PERNICE, Labeo, III, p. 233; MOMMSEN, Röm. Strafr., p. 708). La ley procesal a que nos referimos no debe de ser tan inmediata a la ley Aebutia, aunque es de creer que la legis actio per condictionem represente la última manifestación de esta primera etapa procesal. Tal vez provenga del siglo III a. C. Cfr. M. FREUDENTHAL, Zur Entwicklungsgeschichte d. röm. condictio (1911), p. 4.
(6) Sobre las particularidades de esta acción existe viva controversia entre los romanistas, lo cual se explica por la gran penuria de datos auténticos. Confróntese J. BARON, Abhandlungen aus dem röm. Zivilprozess, I: Die Kondiktionen (1881). PERNICE, Labeo, III, ps. 226 ss. R. v. MAYR, Die condictio des röm Privatrechts (1900). H. H. PFLUEGER, Ciceros Rede pro Q. Roscio comoedo (1904). EL MISMO, Condictio und kein Ende (1911).
(7) La manus injectio extrajudicial, cuando se realiza sobre un esclavo (v., por ej., Liv. III, 44: Claudio ejercita la manus injectio sobre Virginia para conducirla a su casa como esclava), no constituye un acto ejecutivo, sino de toma de posesión, o bien una in jus vocatio. Toda in jus vocatio –invitación verbal y solemne de comparecencia, hecha a la parte contraria– origina, en caso de negativa del requerido, una manus injectio, por medio de la cual se le lleva ante el magistrado (XII tab. I, 2). En ciertos casos puede procederse directamente a la manus injectio, sin necesidad de previa in jus vocatio, como, por ej. contra el judicatus –para conducirle a presencia del magistrado y ejercitar allí la manus injectio judicial–, contra el fur manifestus y otros deudores delincuentes. Cfr. DEMELIUS, en Zeitschr. f. Rechtsgesch. I, ps. 362 ss. Todas estas manus injectiones proceden, como la misma legis actio, del régimen antehistórico de justicia privada. La iniciación del procedimiento con la manus injectio extrajudicial –intimación de comparecencia hecha por el propio demandante– no influye en el curso del proceso. De éste sólo forma parte la manus injectio judicial –acto de ejecución que el propio interesado realiza–. Así, pues, aunque las manus injectiones sean muchas, sólo hay una legis actio per manus injectionem, y por tanto una sola manus injectio judicial, que ejecuta las deudas contra el deudor, reduciéndolo, como veremos, a esclavitud.
(8) MITTEIS, Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 22, ps. 118 ss. KLEINEIDAM, Die Personalexecution der zwölf Tafeln (1904). LENEL, Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 26, ps. 507 ss. En los textos que hablan de este se nexum dare del deudor insolvente, para evitar la acción nacida del nexum, se apoyaba la teoría un tiempo predominante para sostener que el nexum por sí solo daba derecho al acreedor a sujetar al deudor a esclavitud por su deuda –manus injectio, sin necesidad de previa acción–. Según la teoría de MITTEIS, el mutuo celebrado en forma de nexum, que sólo tiene eficacia obligatoria y puede dar lugar al procedimiento ejecutivo, con la muerte o venta del deudor, provoca, en caso de insolvencia –vencida la deuda– un segundo negocio jurídico, con efectos reales, que determina también la esclavitud del deudor, pero en cambio le exime de las consecuencias legales, destructivas de la personalidad, que acompañan a la ejecución. Este segundo acto jurídico es el que MITTEIS llama "nexum de auto-pignoración". La polémica –desterrada definitivamente, gracias a MITTEIS, la teoría de HUSCHKE sobre los "negocios jurídicos públicos"– versa realmente sobre el problema de la posible distinción entre estas dos clases de nexum, que no tendrá razón de ser, si se conviene que, en esta época, todo contrato, para ser plenamente eficaz, entraña ya de suyo una auto-pignoración del deudor. Cfr. H. H. PFLUEGER, Nexum, ps. 1 ss. H. LEWALD Zur Personalexekution im Rechi der Papyri (1910).
(9) El acto de apoderarse de la cosa se simultanea con la afirmación solemne de propiedad y el festucam imponere. Vindicare significa originariamente tomar la cosa, apoderarse de ella por la fuerza (cfr. WLASSAK, en Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 31, p. 202 n. 1, p. 309 n. 2) y la "festuca" es símbolo de dominio. El vindicante, por tanto, debe actuar como poseedor, y a su cargo corre el presentar la cosa en el Foro; si es preciso, apoderándose de ella violentamente, pues en el Derecho antiguo aún no se halla protegida la posesión. Aportando ante el magistrado la cosa o símbolo que la represente, si se trata de un inmueble, el demandado justifica su posesión con el alegado de su propiedad, para lo cual reitera el acto de apoderarse de ella, que constituye la verdadera vindicatio. A este contesta el adversario con idéntica alegación de dominio, seguida del mismo acto de aprehensión o contravindicatio. Se trata, pues, de una lucha, en que ambos litigantes pugnan por apoderarse de la cosa. El magistrado interviene para poner paz entre ellos, con estas palabras: "mittite ambo hominem" –suponiendo que la cosa vindicada fuese un esclavo–. Se cierra así la apuesta sacramental, base del proceso, que versa sobre cuál de ambas se ha adueñado o pretendido adueñarse sin razón de la cosa. Ambos deben abandonar el objeto litigioso, el cual queda al exclusivo arbitrio del magistrado, siendo éste el único que puede ahora disponer de él, y por tanto adjudicar libremente su posesión –vindicias dare–, en tanto que el juez no decida cuál de las dos pretensiones es la fundada: Gayo, IV, 16. La vindicatio sacramental no constituye todavía una acción reivindicatoria pura –una in rem actio–, sino una acción delictual, puesto que versa sobre la ilicitud de un hecho. Se advierte en esto una reminiscencia de los tiempos primitivos –en que no existían más acciones que las delictuales–, de que se encuentran también vestigios en el Derecho germánico medieval, en el babilónico y en los demás Derechos antiguos de los pueblos orientales. Cfr. el excelente estudio de KOSCHAKER, Rechtsvergleichende Studien zur Gesetzgebung Hammurapis (1917).
(10) Para decidir la vindicatio por legis actio sacramento nada interesa saber quién poseyese antes del proceso; basta con que la cosa se lleve a presencia del magistrado: el litigio versa sobre la propiedad. La parte que obtenga del pretor la posesión provisional –vindicias– debe prestar caución –mediante praedes litis et vindiciarum, id est rei et fructuum, Gayo, IV, 16– para responder, en su caso, de la devolución de la cosa y frutos percibidos. Siguiendo este precedente, en la época del procedimiento formulario, todo demandado vindicatoriamente mediante fórmula petitoria –por tanto, el poseedor– viene obligado a constituir la cautio judicatum solvi, garantía análoga a la antigua caución pro praedes litis et vindiciarum. LENEL, Edictum, 2.ª ed., ps. 496 ss.
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- La protección de Derechos en Derecho romano
+ La protección de Derechos en Derecho romano (I): introducción
+ La protección de Derechos en Derecho romano (II): el procedimiento civil romano
+ La protección de Derechos en Derecho romano (IV): procedimiento formulario
+ La protección de Derechos en Derecho romano (V): la fórmula
+ La protección de Derechos en Derecho romano (VI): estructura de la fórmula en las actiones civiles
+ La protección de Derechos en Derecho romano (VII): estructura de la fórmula en las acciones pretorias
+ La protección de Derechos en Derecho romano (VIII): el sistema de acciones
+ La protección de Derechos en Derecho romano (IX): estudio de la "condemnatio". "Actiones arbitrariae"
+ La protección de Derechos en Derecho romano (X): la "exceptio"
+ La protección de Derechos en Derecho romano (XI): plazos y prescripción de las acciones
+ La protección de Derechos en Derecho romano (XII): efectos del proceso
+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIII): el procedimiento "extra ordinem"
+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIV): el procedimiento interdictal
+ La protección de Derechos en Derecho romano (XV): la in integrum restitutio
+ La protección de Derechos en Derecho romano (XVI): el proceso del Bajo Imperio Romano
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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 599 - 610.