domingo, 20 de agosto de 2017

Plazos y prescripción de las acciones | La protección de Derechos en Derecho romano (XI)

Analizamos en ésta entrada los plazos y la prescripción de las acciones propias del Derecho de la antigua Roma.

Plazos y prescripcion en Derecho romano

- Plazos


Hay una serie de actiones honorariae que el magistrado sólo concede para que sean ejercitadas dentro de determinado plazo. Caso principal es el de las acciones penales entabladas para reclamar una multa, mas no por Derecho civil, sino en virtud del Edicto pretorio; por ej., la actio injuriarum, que sólo puede interponerse durante un año útil. Otro ejemplo es el de las acciones edilicias nacidas del contrato de venta, cuando la cosa presente vicios: la acción redhibitoria dura seis meses útiles, la actio quanti minoris, un año. Estas acciones sujetas a plazo se llaman actiones temporales. El plazo señalado para el ejercicio de la acción afecta también al derecho, por la razón de que en estas acciones honorarias la reclamación jurídica se basa exclusivamente en la promesa del Edicto –edilicio o pretorio– o, más exactamente, en la del magistrado –pretor o edil–, con que se anuncia la fórmula y se abre la vía procesal ordinaria: "judicium dabo". Si esta promesa se sujeta a un plazo –"intra annum, intra sex menses judicium dabo"– resulta también emplazado el derecho que se ampara. Al expirar el plazo, la actio temporalis se extingue, y con ella el derecho –v. gr., a reclamar la multa o la redhibición o disminución del precio señalado, en el caso de la venta–.

En cambio, el Derecho civil no suele poner plazos a sus acciones. Las actiones civiles, al igual que las honorarias, a que el pretor no fija un plazo, se dicen actiones perpetuae. Existen casos excepcionales en que el Derecho civil señala término para demandar (1).

- Prescripción de acciones


Aun en los casos en que no se establezca plazo para el ejercicio de una acción, la razón natural exige tener en cuenta el silencio y abandono en que por largo tiempo se dejan los derechos no ejercitados. Un derecho que permanezca demasiado tiempo inactivo suscita inevitablemente desfavorable impresión. El juez puede apreciar en la sentencia esta circunstancia, en los procesos en que se le deja un margen de libre arbitrio, y a la larga caba por intervenir también el magistrado en sentido idéntico. A fines del siglo II empieza a reconocerse a los adquirentes de buena fe de terrenos provinciales contra terceros interesados la longi temporis praescriptio, cuando el dueño, según los casos, se abstuviese de usar de su derecho durante diez o veinte años consecutivos. Asimismo, el que posea por "largo tiempo" como libre de gravámenes una cosa hipotecada –siempre que no la haya hipotecado él mismo–, se halla protegido, en Italia, por una actio annalis, y en las provincias, por una exceptio longae possessionis. Fuera de estos supuestos, la inacción se aprecia en cada caso, según las circunstancias –v. por ej., la resolución del emperador Commodo, en D. 22, 3, 26–. Hasta que, por fin, interviene la legislación imperial: los emperadores Honorio y Teodosio –año 424 d.C.– aplican la prescripción, como castigo contra el silencio, a todo género de acciones. Éstas prescriben, por lo general, en un plazo de treinta años, y a veces, excepcionalmente –por ej., a favor de las iglesias y fundaciones pías–, a los cuarenta. Al demandante que entable la acción después de prescrita se le puede oponer la praescriptio temporis o excepción de prescripción.

No obstante esto, se mantienen en vigor las normas antiguas sobre prescripción de acciones, llamándose ahora "actiones perpetuae" a las que sólo prescriben a los treinta o cuarenta años, y "temporales", a las que tienen un plazo de prescripción más breve.

Las reclamaciones civiles no se basan exclusivamente, como las pretorias, en la promesa de una acción; por eso la prescripción que Teodosio II establece para las acciones de aquella especie es verdadera prescripción de acciones y no de derechos.

El mismo sentido informa el régimen de prescripción de las acciones temporales imperante en el Derecho posterior; y ya en el Corpus iuris, la prescripción de acciones es una institución general y unitaria, con plazos que varían según los casos y que sólo afectan al derecho a demandar –a la actio–, pero no al derecho sustantivo que sirve de base a la demanda. Aunque la acción se extinga y paralice por la prescripción, subsiste, pues, y es perfectamente susceptible de pago, el derecho de crédito –obligatio naturalis–, como subsisten la propiedad –a menos que sobrevengan otras causas de extinción– y los demás derechos. Y lo que es más: si se trata de derechos reales, aun después de prescribir las acciones que los protegen, pueden provocar otras nuevas, tan pronto como sufran una nueva transgresión. La acción real de restitución –por ej., la reivindicatio– tan sólo prescribe con respecto a un determinado poseedor y sus causahabientes; pero el derecho real, que perdura, engendra, en caso necesario, una nueva acción restitutoria contra otro poseedor, independiente de la primera y sustraída a los efectos de la prescripción que la extinguió. Característica de la prescripción es no producir alteración alguna de derechos, en lo cual se diferencia de la usucapión y del non usus que destruye las servidumbres, así como de la llamada "prescripción inmemorial" –cuando los orígenes de un derecho se remonten a un período superior a cuarenta años, se los considera perdidos en el recuerdo: memoria non exstat–, a la que se reconoce, en algunos casos, la virtud de justificar derechos existentes, erigiéndose, por tanto, en fuente de relaciones jurídicas (2).

La prescripción empieza a correr desde el momento en que la acción nace –actio nata–; es decir, tan pronto como cobra vida el derecho de crédito –siempre que no se halle paralizado por una excepción– o en cuanto surja la violación de un derecho absoluto. Hay ciertas causas que suspenden el curso de la prescripción iniciada: tal ocurre, por ej., cuando el derecho se ve paralizado por una excepción –que no afecte solamente al modo cómo se ejercita– o mientras su titular sea impúber, o minor, si el plazo de prescripción no excede de treinta años. Y existen otros hechos que la interrumpen, de tal modo, que el tiempo transcurrido deja de contarse: así, cuando el titular del derecho lo ejercita, entablando la correspondiente acción, o cuando el obligado realiza algún acto material de reconocimiento, como extender un recibo, dar un fiador, efectuar un pago parcial, etc. Tratándose de acciones reales de restitución, se imputa al causahabiente el tiempo que hubiese poseído su antecesor: accessio possessionis; por tanto, la prescripción no se interrumpe al cambiar de mano la cosa –sólo cuando la adquiera un tercero sin acto alguno de transmisión, v. gr., por hurto, surge, contra él una nueva acción real restitutoria, y la prescripción, naturalmente, comienza a correr de nuevo–. El Derecho común, inspirándose en un precepto de la legislación canónica, exige, como requisito para la prescripción de las acciones reales restitutorias, buena fe por parte del obligado a restituir; el Derecho romano la reclama tan sólo para la usucapión, mas no para la prescripción.

- Tiempo continuo y tiempo útil


El año señalado por el pretor para la prescripción de sus acciones, se calcula como año útil, descontándose del año astronómico –de trescientos sesenta y cinco días– aquellos en que fuese materialmente imposible entablar la acción –es decir, los días en que no se celebrase sesión judicial y aquellos que tarde en identificarse y ser habida la persona demandable–. Del mismo modo se cuentan los seis meses útiles –ciento ochenta días– concedidos para la actio redhibitoria. "Tiempo útil" es, pues, el plazo judicial (3) en que sólo se computan los días hábiles para litigar en el Foro –en Derecho clásico, ante el pretor o los ediles–. Concepto opuesto es el de "tiempo continuo", en el cual se cuentan –salvo excepciones– todos los días que transcurran. El plazo de prescripción de treinta o cuarenta años señalado a las "acciones perpetuas" se calcula como "tiempo continuo".

Tanto para el tiempo continuo como para el útil rige la llamada computación civil, en que se considera el día como mínima unidad de tiempo; a diferencia de la computación "natural" –a momento ad momentum–, admitida solamente en casos excepcionales –por ej., para calcular la mayoría de edad–. Se cuenta como primer día aquel en que se verifica el hecho inicial –que en materia de prescripción judicial es la actio nata–. Para que se consuma la adquisición de un derecho por el mero transcurso del tiempo –v. gr., por usucapión– basta con que comience el último día del plazo –dies coeptus pro completo habetur–; en cambio, para la prescripción de acciones, es menester que expire el día final.

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(1) La querela inofficiosi testamenti, por ej., se halla sujeta a un plazo de cinco años. No sabemos si este plazo tiene alguna relación con el régimen de prescripción del Derecho griego, MITTEIS, Röm. Priv. I, p. 21. La ley Furia de sponsu –año 345 a.C.– establece también un plazo, mas no a la acción, sino directamente al derecho, en favor del sponsor y fidepromisor in Italia acceptus, el cual queda libre a los dos años –biennio liberatur–. Gayo, III, 121. LENEL, Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 25, p. 370. Cfr. supra, p. 371 n. 3.

(2) En Derecho romano, la inmemorialidad –vetustas– tiene fuerza de ley: vetustas pro lege habetur (D. 39, 3, 2); legitima, por ej., la existencia de un camino público, de una conducción de aguas, de obras construidas para desviar el decurso de las de lluvia, etc.

(3) El concepto de "tiempo útil" sólo tiene importancia, en la ley, para los actos judiciales –interposición de acciones y solicitud de una bonorum possessio. Este segunda acto presenta también carácter judicial y se realiza ante el pretor, aunque ya en Derecho clásico se puede formular, por lo general, de plano; es decir, dondequiera que aquél se halle, sin necesidad de que sea en el momento solemne de administrar justicia. La consecuencia natural de esto es que en el plazo señalado para solicitar la bonorum possessio se cuenten, por lo general, no sólo los días hábiles, sino todos sin distinción, a partir de aquel en que se tienen noticia de haberse producido la herencia –si no se interponen otros obstáculos–.

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- La protección de Derechos en Derecho romano


+ La protección de Derechos en Derecho romano (I): introducción

+ La protección de Derechos en Derecho romano (II): el procedimiento civil romano

+ La protección de Derechos en Derecho romano (III): las "legis actiones"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IV): procedimiento formulario

+ La protección de Derechos en Derecho romano (V): la fórmula

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VI): estructura de la fórmula en las actiones civiles

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VII): estructura de la fórmula en las acciones pretorias

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VIII): el sistema de acciones

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IX): estudio de la "condemnatio". "Actiones arbitrariae"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (X): la "exceptio"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XII): efectos del proceso

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIII): el procedimiento "extra ordinem"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIV): el procedimiento interdictal

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XV): la in integrum restitutio

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XVI): el proceso del Bajo Imperio Romano

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 658 - 662.