viernes, 25 de agosto de 2017

El proceso del Bajo Imperio Romano | La protección de Derechos en Derecho romano (XVI)

Con el triunfo del procedimiento formulario, que convierte al juez en órgano e instrumento del Derecho creado por el pretor pierde, al menos en parte, su significación primitiva la vetusta separación procesal del ius y el iudicium. El juez, ahora, ha de atenerse a las normas del mismo poder que impera in iure. Por otra parte, el pretor –lo mismo que en las provincias los praesides, encargados de la jurisdicción ordinaria en estos territorios –pierde su antigua independencia edictal, al codificarse el Edicto por orden de Adriano, quedando sujeto, lo mismo que el iudex, al ordenamiento civil vigente y al nuevo Edicto imperial.

Proceso y Derecho de la antigua Roma

Se convierte, pues, el juez en funcionario auxiliar del pretor, a la par que éste desciende a ser, de hecho, auxiliar y funcionario del emperador. Esta esencial transformación cobra expresión formal bajo Diocleciano: la jurisdicción de la ciudad pasa de manos del pretor a las de un ministro imperial, el praefectus urbi. En las provincias –borrada la antigua distinción entre territorios imperiales y senatoriales–, los praesides se convierten asimismo en servidores del emperador. En un puesto superior de la jerarquía aparecen administrando justicia, también en nombre del emperador, los prefectos del pretorio, asistidos de sus vicarios. Las formas constitucionales y las magistraturas republicanas desaparecen decididamente, suplantadas por una organización jerárquica y subordinada de funcionarios. Nada queda de las instituciones que servían de base al proceso antiguo. El nuevo sistema de enjuiciar toma por modelo la tramitación seguida ante el emperador (1).

Desde la fundación del Principado, todos los litigios del Imperio pueden someterse a la decisión del príncipe, el cual conoce y falla en cuantos asuntos se le defieran sin dar conocimiento a árbitro ni juez, bien sea personalmente o por medio de un representante en quien delega –por ej., el pretor urbano o un praeses provinciae (2)–; es decir, llevando siempre el proceso por la vía cognitoria. El poder imperial no se halla sujeto a las trabas que supone para el magistrado la necesidad de instituir un iudicium –un juez arbitral elegido por las partes–. Este nuevo procedimiento imperial es el que al principio da la pauta, en una parte de las provincias del Imperio, si no en la totalidad de éste.

En los territorios asignados al Senado y en las provinciae Caesaris, regidas por legados imperiales, el procedimiento formulario republicano perdura como forma ordinaria de enjuiciar, en lo civil, hasta el siglo III. Pero en las provincias gobernadas por procuradores del emperador, este procedimiento es sustituido –a lo que parece– desde Augusto por el régimen cognitorio extra ordinem, inspirado en el que se seguía ante el príncipe y basado en la causae cognitio de la propia autoridad. El procurador imperial de la provincia falla personalmente los litigios civiles o los remite para su resolución a aquel funcionario, subordinado suyo, en cuyo distrito se haya promovido el asunto (3). El mismo carácter de funcionario tiene también el juez inferior –iudex pedaneus, iudex datus, delegatus–. No es ya un simple particular jurado elegido por las partes como árbitro de su litigio, sino un representante del magistrado superior, de suerte que los procesos ante él ventilados son también procesos que tienen fuerza de autoridad, procesos cognitorios extra ordinem, sin sentencia de un juez arbitral contractualmente instituido.

A partir de Diocleciano, desaparece la desigualdad de condición entre las provincias del Imperio, en lo atañedero al sistema de enjuiciar. El procedimiento imperial rige ahora en todas ellas. Diocleciano confirma la práctica existente, pero encareciendo a los praesides provinciarum que se atengan al criterio de fallar por sí mismos, y que sólo en casos de verdaderos impedimento encomienden el proceso a un iudex pedaneus. Una ley dada por el emperador Juliano en el año 362 d.C. (C. 3, 3, 5) reduce a los negotia humiliora o asuntos de menor cuantía la facultad delegatoria de los gobernadores. Como es natural, el triunfo del proceso por cognición no se debió a puro azar, sino que fue consecuencia del cambio general producido en las ideas y en las instituciones. La magistratura de sello republicano no tenía asiendo en la monarquía diocleciana. El poder soberano –el imperium– se resume ahora en una sola persona, que es el emperador. Los funcionarios imperiales de las provincias son verdaderos "funcionarios", en el sentido moderno de la palabra; sujetos al Derecho vigente, no gozan de poderes soberanos. Cae con esto por su base la tradición jurídica que no consideraba auténticas sentencias las decisiones de un magistrado –de un funcionario–. La antigua separación de ius y iudicium pierde su primitiva razón de ser. Desaparece asimismo la separación entre decretos y sentencias, y las decisiones del magistrado –es decir, del funcionario– se convierten en genuinas sentencias, cuya fuerza nace del Derecho vigente y no del imperium de quien las da.

Pero esta transformación del procedimiento se produce gradualmente. En los casos de delegación ocurre con frecuencia que el magistrado superior dé al iudex pedaneus, para la decisión del litigio, una pauta análoga a la antigua fórmula. El demandante sigue solicitando del magistrado esta instrucción formal dirigida al juez inferior –lo que se dice impetrare actionem–. Sin embargo, su otorgamiento, extensión y carácter, así como la designación del juez pedáneo, dependen siempre del arbitrio del funcionario superior, sin que se conceda intervención alguna a las partes para la aceptación contractual de la fórmula ni del juez nombrado: el proceso había perdido de mucho tiempo atrás su carácter arbitral, dejando de ser un proceso "ordinario" en el antiguo valor de esta palabra, mas la supervivencia de las "fórmulas" acabó por ser una opresión. La sujeción de los jueces inferiores a esta especie de fórmulas, que ya no tenían razón alguna de ser, se hizo, al cabo, intolerable. Vienen a poner remate a este dilatado movimiento histórico dos constituciones imperiales de los siglos IV y V: la primera, del año 342, prohibe las "fórmulas huecas" (C. 2, 57, 1), y la segunda, secuela de la anterior, declara inadmisible la antigua objeción, corriente en los demandados, de no haber sido solicitada por el demandante la actio, o sea la fórmula (c. 2 C. eod., del año 428). Así, el procedimiento formulario desaparece del mismo modo que había surgido, por efecto de una larga y espontánea evolución.

Toda la tramitación del nuevo proceso se desarrolla in iure –ante el magistrado o su representante– en forma de "proceso por cognición"; el antiguo modo "extraordinario" de enjuiciar se convierte en régimen ordinario. Esto, en lo que atañe a la forma. En lo tocante al fondo, el proceso se erige en medio exclusivo de aplicación del Derecho, compartiendo en esto el carácter del antiguo iudicium.

Desaparece la concesión de fórmulas, pero se conserva el concepto de la litis contestatio, inexcusable como base para la sentencia, aunque nada en concreto sepamos de cómo se efectuaba (4). Con la fórmula desaparece también la necesidad de cifrar la condena en dinero y consiguientemente la limitación de horizontes, peculiar del procedimiento clásico. La sentencia del nuevo procedimiento puede perfectamente ordenar que se satisfagan en efectivo las pretensiones del demandante, y, como es el mismo funcionario quien condena, cabe que el fallo vaya seguido de su ejecución material –poniéndose al servicio de ésta los medios coercitivos del Poder público–; con lo cual se impone, en términos generales, la ejecución especial mediante pignoris capio, que no gravita sobre todos los bienes del deudor, sino únicamente sobre los precisos para atender a la satisfacción del derecho demandado. Este mismo hecho de ser un funcionario quien sentencia, contribuye igualmente, por otra parte, a que se desarrolle y alcance plenitud el procedimiento de apelación, cuya finalidad consiste en suplantar la sentencia del funcionario inferior por la de otro superior en jerarquía, hasta llegar, en última instancia, al propio emperador.

Como puede verse, en el nuevo sistema de enjuiciamiento impera una gran libertad de formas, así como una extraordinaria ductilidad del proceso –en especial de la sentencia y del procedimiento ejecutivo–, y, apuntando, paralelamente, la tendencia a conseguir, por medio de la apelación ante el poder imperial, unidad de jurisprudencia dentro del vasto Imperio.

Con la fórmula pasan a la historia la última reliquia formal de la antigüedad clásica y el recuerdo postrero de las vetustas magistraturas soberanas. Se convierte el juez en funcionario judicial, como lo es hoy, y pasa el proceso a ser un juicio tramitado en nombre del emperador, puesto al servicio del poder imperial y sujeto a su fiscalización. Con el proceso del Bajo-Imperio se inicia el moderno régimen procesal.

----------

(1) WLASSAK, en su obra sobre el "Proceso provincial romano" traza nuevas orientaciones que facilitan la inteligencia de este gran movimiento histórico que separa al procedimiento formulario del aplicado en el Bajo-Imperio.

(2) Octaviano, por ej., delega todos los años en el praetor urbanus las apelaciones contra los procesos de la capital (cfr. Sueton. Octav. c. 33 y J. MERKEL, Abhandlungen –l. c. supra, p. 598 n. 2– ps. 46 ss. A la delegación puede acompañarse el otorgamiento de un rescripto imperial dando instrucciones al juez delegado: tal es el llamado "proceso rescriptal". El rescripto contiene la decisión hipotética del asunto –si preces veritate nituntur–, y su solicitud –supplicatio, preces, libellus principi datus– surte los efectos propios de la litis contestatio. Es, pues, en cierto modo, una imagen de la antigua fórmula, adaptada al procedimiento extraordinario. Sin embargo, la esencial característica de la fórmula era el planteamiento arbitral del litigio, mientras que en el rescripto se contiene necesariamente la decisión autoritaria del proceso, sirviendo de medio para que el emperador falle en la persona del iudex delegatus. Este proceso por rescripto no se basa ya en un contrato arbitral, ni por tanto en un iudicium, entendiendo por tal el litigio ventilado ante un árbitro. No se puede hablar de sumisión contractual de las partes al rescripto o al juez delegado del emperador, por la sencilla razón de que este nuevo proceso se tramita extra ordinem, y el juez delegado, en su función de tal, no tiene carácter de particular ni de árbitro, sino de representante del Poder imperial soberano. "Praescriptio subreptionis" se dice la objeción opuesta por el demandado, afirmando que el demandante, al solicitar el rescripto silenció determinados hechos; "prescriptio obreptionis", la alegación de que afirmó hechos falsos. Sobre la importancia de fondo que tuvo este proceso por rescripto en la historia del Derecho romano, v. supra, ps. 99 ss.

(3) Cfr. PERNICE, en Berliner Festgabe ps. 75 siguientes. Sin embargo, este autor cree que el procedimiento formulario debió de regir tan sólo en las provincias senatoriales; pero, recientemente, WLASSAK, l. c., aduciendo razones muy atendibles, ha hecho extensiva la hipótesis a las provincias regidas por legados. PARTSCH, Schriftformel im röm. Provinzialprozess (1905), ps. 61. MITTEIS, Zur Lehre von den Libellen und der Prozesseinleitung nach den Papyri der früheren Kaiserzeit (Verhandl. d. k. sächs. Ges. d. Wiss. Phil.-hist. Kl.; t. 62, cuad. 4, 1910), ps. 115 ss. Grundzüge der Papyruskunde (1912), II, ps. 24 ss.

(4) Si bien en un rescripto de Severo y Caracalla, del año 202, conservado en el Código de Justiniano (C. 3, 9, 1), se nos dice que la litis contestatio se tiene por celebrada cuando ambas partes pongan fin a sus alegaciones ante el juez, hay graves razones para suponer, como ha advertido WLASSAK, Pauly-Wissowas Realenzyklop. –p. 306– que este pasaje se halla interpolado. Confróntese MITTEIS, Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 40, p. 361.

----------

- La protección de Derechos en Derecho romano


+ La protección de Derechos en Derecho romano (I): introducción

+ La protección de Derechos en Derecho romano (II): el procedimiento civil romano

+ La protección de Derechos en Derecho romano (III): las "legis actiones"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IV): procedimiento formulario

+ La protección de Derechos en Derecho romano (V): la fórmula

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VI): estructura de la fórmula en las actiones civiles

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VII): estructura de la fórmula en las acciones pretorias

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VIII): el sistema de acciones

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IX): estudio de la "condemnatio". "Actiones arbitrariae"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (X): la "exceptio"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XI): plazos y prescripción de las acciones

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XII): efectos del proceso

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIII): el procedimiento "extra ordinem"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIV): el procedimiento interdictal

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XV): la in integrum restitutio

----------

Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 677 - 682.