lunes, 21 de agosto de 2017

Efectos del proceso | La protección de Derechos en Derecho romano (XII)

Hay en todo proceso dos actos fundamentales: la litis contestatio, mediante la cual se formaliza el litigio, y la sentencia, con que concluye.

Proceso y Derecho de la antigua Roma


- Litis contestatio. Sus efectos


+ Consunción procesal


El efecto característico y esencial de la litis contestatio es la deductio rei in judicium, que da al asunto estado judicial. Formalizado el proceso, no cabe promover nueva demanda sobre la misma materia, conforme al antiguo aforismo: "bis de eadem re ne sit actio", sino que tal como se plantee en la litis contestatio ha de fallarse definitivamente.

A diferencia de lo que acontece en el sistema moderno de enjuiciar, la in judicium deductio del Derecho romano impide reiterar la acción entablada, no sólo mientras dure el proceso, sino con carácter definitivo. Es igual, para estos efectos, que el proceso incoado acabe en una sentencia o caduque sin alcanzar fallo, por "prescripción procesal". Esta norma, ajena al Derecho actual, importantísima en Derecho clásico, se suele formular diciendo que la litis contestatio consuma la acción, norma que constituye un principio civil. La acción se extingue ipso iure cuando concurran los tres requisitos siguientes:

a) Es necesario que el Derecho sea en toda su extensión objeto de la demanda, lo cual sólo puede ocurrir tratándose de derechos personales de crédito, pero jamás en materia de derechos reales; estos procesos, dirigidos contra una persona concreta, no prejuzgan nunca la eficacia general del derecho demandado contra los demás.

b) La intentio ha de ser in ius concepta y no una simple intentio in factum, pues sólo los derechos son susceptibles de caducidad; los hechos en que la intentio se basa, tratándose de acciones de la segunda especie, no pierden jamás su valor.

c) El proceso ha de tramitarse, finalmente, como judicium legitimum.

En defecto de uno cualquiera de estos requisitos, el derecho enjuiciado no caduca y la acción puede, perfectamente, repetirse. Sin embargo, el pretor hace extensivo a estos casos el principio de la consunción procesal, y contra la pretendida reiteración de una demanda ya sustanciada otorga la exceptio rei judicatae vel in judicium deductae (1).

Fijándose en este efecto consuntivo, los juristas romanos comparan la litis contestatio de las acciones personales a la novación. Cerrada la litis contestatio no cabe ya reclamar procesalmente del deudor la prestación primitiva –pues tanto valdría repetir la acción–, sino que hay que proseguir hasta la sentencia el proceso ya formalizado: ante litem contestatam dare debitorem oportere, post litem contestatam condemnari oportere, dice Gayo (Inst. III, 180). Además, por obra del fundamental principio de la condena en dinero, vigente en la época clásica, el primitivo derecho del deudor se transmuta y cobra contenido procesal pecuniario. Finalmente, la litis contestatio hace hereditariamente transmisibles acciones personalísimas e intransferibles a los herederos –como, por ej., la actio injuriarum–. Al tomar el asunto estado procesal concretándose en la litis contestatio, produce la muerte material y a la par un renacimiento judicial del derecho extinguido: de aquí su nombre de novatio necessaria.

+ La litis contestatio, base de la sentencia


La sentencia toma su origen de la litis contestatio. Es necesario que el demandante, para prosperar, poseyese en este momento el derecho que reclama; la intentio de la acción ha de reflejar la verdad de este instante. Así, si el que ejercita una acción reivindicatoria adquiere la propiedad reclamada después de la litis contestatio, no puede triunfar en el proceso, pues en éste no se discute el estado actual de la cuestión, sino el que regía en el momento de formalizarse la lid (2). Además, la sentencia debe colocar al demandante, a quien favorece en las mismas condiciones que si hubiese fallado a su favor al tiempo de la litis contestatio. Por tanto, el juez deberá condenar al demandado a que le reintegre en los frutos desde ese momento percibidos, le repare los daños y perjuicios causados, etc.


- La sentencia. Valor de cosa juzgada


El efecto característico de la sentencia es su valor de cosa juzgada. Salvo la posibilidad de apelación, tiene fuerza de ley para el caso concreto. Cierra el paso a la repetición del proceso y a toda otra alegación jurídica que se halle en directa contradicción con su contenido: función positiva de la exceptio rei judicatae (3). Cuando la sentencia sea condenatoria o medie un hecho de los a ella equiparados –confessio o jusjurandum in iure, seguido, en caso preciso, de una litis aestimatio (cfr. D. 42, 2, 6, 2)–, el demandante puede ejercitar la actio judicati, para pedir la ejecución de la sentencia –en caso de jusjurandum in iure, la correspondiente actio in factum–, siempre que el condenado en aquélla se niegue a acatarla, quedando entonces sujeto a satisfacer el doble de la condena.


- Procedimiento ejecutivo de las obligaciones


El procedimiento ejecutivo de las obligaciones, en el antiguo Derecho, recae, por regla general, sobre la persona misma del demandado; es un régimen de ejecución personal –manus injectio– en que el deudor puede quedar reducido a esclavitud por falta de pago, concediéndose al acreedor el derecho de venderle trans Tiberim o darle muerte. Este alcance personal y absolutista de los derechos de crédito fue abolido por la ley Poetelia, del año 313 a.C. Subsiste, sin embargo, como principal medio ejecutivo de Derecho civil, la servidumbre por deudas, aunque prácticamente atenuada, hasta convertirse en simple prisión. Con la persona del deudor –sometido a la condición de siervo de su acreedor– cae bajo el poder del ejecutante su hacienda, y probablemente también su familia –es decir, todas las personas sujetas a su potestad–. Este régimen de ejecución envuelve, pues, en el fondo, una acción ejecutiva sobre los bienes, aunque a través de la personalidad toda y su patrimonio, cualquiera que sea la cuantía del crédito. La finalidad del procedimiento primitivo era, más que dar satisfacción al acreedor –como hoy se pretende–, castigar al deudor condenado, aprisionándole con cuanto era y poseía. El incumplimiento de una obligación válida equivalía, en estos tiempos, a un delito: es un origen común a todos los Derechos primitivos, que arranquen siempre de la idea penal.

Es el pretor quien introduce la acción directa sobre el patrimonio o ejecución real, en forma de missio in bona, consistente en adjudicar al acreedor que lo solicite la posesión de todos los bienes de su deudor. Al acreedor solicitante pueden unirse, dentro de cierto plazo, los demás, pues como la adjudicación afecta a todo el patrimonio, se deja el camino abierto a cuantos quieran, por este medio, defender sus legítimos intereses. El procedimiento ejecutivo puede, pues, originar un concurso de acreedores. Para realizar los bienes que forman la masa, se elige entre aquellos un administrador –magister– encargado de vender el patrimonio concursado en bloque –venditio bonorum (4)–. El comprador –bonorum emptor– abona a los concursantes un tanto por ciento de sus créditos, que constituye el precio a cambio del cual adquiere el activo del patrimonio. Es, pues, siempre una ejecución forzosa que recae sobre la totalidad del patrimonio, lo mismo cuando sean todos los acreedores o solamente algunos o uno solo quienes obtengan del pretor la missio in bona. En este hecho y en los efectos infamantes que la medida entraña para el deudor, perdura el recuerdo del primitivo régimen de ejecución personal: el deudor responde de las deudas con todos sus bienes y con su honor.

Los acreedores pueden, pues, elegir entre proceder contra la persona –por la vía civil– o contra el patrimonio –acogiéndose al régimen del pretor–. Desde una ley Julia –probablemente no anterior a Augusto–, el deudor se halla, sin embargo, autorizado para privar a sus acreedores de este derecho de opción, cediéndoles espontáneamente su patrimonio: cessio bonorum; es decir, sometiendo voluntariamente todos sus bienes a la ejecución; ésta, entonces, se limita al patrimonio –a tenor de las normas pretorias– y además, exime al deudor de la nota de infamia, concediéndole, finalmente, el beneficium competentiae, que le da derecho a conservar el mínimo indispensable para su sustento –ne egeat; solamente se le puede condenar in quantum facere potest (5)–.

Además de esta ejecución general, que abarca la totalidad del patrimonio, y que el pretor puede hacer efectiva mediante la actio judicati (6), se crea más tarde por el propio pretor una forma de ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, mediante embargo, que es el llamado pignus in judicati causa captum. Este procedimiento ejecutivo es concedido en ciertos casos por el magistrado según su libre arbitrio –extra ordinem y a instancia del demandante–. Si aquél comprende que sobre el demandado pesa la obligación de exhibir o restituir determinado objeto, puede coaccionarle a ello directamente, conminándole con multas, y si fuese preciso, manu militari. En la época del Bajo-Imperio, en que el procedimiento extra ordinem es ya la forma natural de enjuiciar, se acude generalmente a este recurso de ejecución que recae sobre bienes concretos y determinados. Los efectos personales y penales del primitivo régimen ejecutivo –la infamia y la consiguiente destrucción, o cuando menos degradación de la personalidad del deudor, al ser despojado de su patrimonio– desaparecen; el Derecho privado de obligaciones se emancipa definitivamente de las antiguas formas del Derecho penal, y la ejecución procesal se convierte en lo que es hoy: en un procedimiento encaminado puramente a dar satisfacción a los derechos del demandante.

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(1) La llamada función negativa de la exceptio rei judicatae, que tiende a hacer valer los efectos consuntivos del proceso, es fundamental. Esta misma exceptio puede también utilizarse para hacer efectiva la sentencia: función positiva de la exceptio rei judicatae. Para precisar el objeto litigioso y su consiguiente efecto consuntivo, suele insertarse en la fórmula de las acciones personales el giro "qua de re agitur", con cuyas palabras se alude a la tramitación in iure, en que se concreta el derecho demandado y con él el hecho en que se basa y que le individualiza. P. KRUEGER, Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 29, ps. 378 ss. Sobre la historia del principio "ne bis..." cfr. GRADENWITZ, Volksspruch und Kunstregel bei der Konsumtion (en Festg. f. Bekker, 1907).

(2) En cambio, si la relación jurídica, base de la intentio, existía ya en el momento de la litis contestatio; si, por tanto, ya entonces era cierta la intentio, nada importa que los requisitos meramente materiales de la condena –por ejemplo, la posesión por parte del demandado, que constituye la "legitimación pasiva" en la acción reivindicatoria –no se presenten hasta el instante del juicio–. D. 6, 1, 27, 1; 10, 4, 7, 4; 15, 1, 30 pr.

(3) Ejemplo: el demandante triunfa en un proceso reivindicatorio. Mas, después de serle devuelta la cosa, el demandado entabla contra él la rei vindicatio. No hay base, aquí, para la exceptio rei judicatae en su función negativa, porque sobre la acción de propiedad del demandado todavía no ha recaído sentencia; puede, sin embargo, ejercitarse como defensa positiva, puesto que la afirmación de propiedad que se aduce es contraria al derecho reconocido al demandante en la sentencia –a menos que se alegue una nueva causa adquisitiva anterior a ésta–.

(4) El magister es uno de los acreedores a quienes el pretor adjudica la posesión de los bienes y que, como "regente" del grupo y elegido por él, ejerce los poderes privados de disposición que el pretor le confiere sobre todo el patrimonio, mediante la missio in bona. Si, después de la elección de magister, pero antes de efectuarse la venta de los bienes, un acreedor nuevo consigue del pretor la missio in bona, como no ha intervenido en la elección de administrador, conserva sus poderes personales, independientes de los de aquél. El magister es solamente órgano de sus electores en la dirección del concurso, pero no de la autoridad. La cosa cambia, cuando el pretor, en vez de conceder a los acreedores la missio in bona, nombre al deudor un curator bonorum, encargado de administrar su patrimonio y de realizar sus bienes, para distribuir el producto entre los acreedores. Es el llamado "concurso por distracción", en que no se le despoja al deudor globalmente de su patrimonio, y que, por tanto, no acarrea infamia. Aquí, los acreedores no son pagados por el bonorum emptor, sino por el propio deudor o por su curator, y si queda algún remanente es para el primero. Esta forma "más honesta" de concurso sólo se admitía, en un principio, a favor de los senadores, hasta que más tarde se le atribuye carácter general. En el concurso por curador, a que nos referimos, reside el germen del concurso moderno, organizado como juicio universal de ejecución, a favor de todos los acreedores. El antiguo magister no es más que uno de tantos acreedores, que gestiona egoístamente sus intereses y los de sus mandantes; en cambio, el curator bonorum nombrado por el pretor es un representante del interés público, a quien se encomienda la dirección general del concurso y la liquidación más justa posible de los derechos de todos los acreedores, de modo que no resulte inútilmente perjudicado el deudor. Sin embargo, parece que la historia del Derecho romano no llega, en este punto, a una solución única y definitiva, en favor del concurso por curador públicamente organizado; en las Fuentes aparece un "curator" elegido por los acreedores, cuya significación no está muy clara. DEGENKOLB, Beiträge zum Zivilprozess (1905), ps. 161 ss. LENEL, Edictum, ps. 409 ss., 418 ss.

(5) El beneficium competentiae, como límite de la ejecución forzosa puede darse también sin necesidad de que medie cessio bonorum: a favor del soldado, contra todos sus acreedores; a favor del filiusfamilias, al salir de la patria potestad, por las deudas contraídas mientras duró aquélla; a los cónyuges entre sí; a los padres respecto a sus hijos; al patrono para con su liberto; en las acciones de constitución y devolución de dote; en la actio pro socio; contra la acción para reclamar el cumplimiento de una promesa de donación. El alcance de la limitación depende de la cuantía patrimonial activa del demandado, calculada sin descontar las demás deudas. Únicamente en caso de donación se atiende al estado neto; por tanto, la responsabilidad nacida de un pacto de donación sólo pesaba sobre el remanente del activo, deducidas todas las deudas –deducto aere alieno, D. 42, 1, 19, 1–.  Cfr. sobre preceptos análogos vigentes en el Derecho procesal de los Ptolomeos, WENGER, Arch. f. Papyrusforscchung, II, ps. 494 ss.

(6) En el procedimiento de las legis actiones y en el formulario se encomienda la sentencia a un tribunal arbitral, autorizado por el magistrado. Pero el juez privado carece de poderes ejecutivos, por cuya razón se hace necesaria, para proceder a la ejecución de los derechos, una nueva actio: la actio judicati. Bajo las legis actiones, adoptaba la forma de la manus injectio. Si el demandado niega la sentencia que se aduce, o sostiene haber pagado ya, se promueve un nuevo judicium –y por tanto, en el procedimiento formulario, se concede una nueva fórmula–. Mas entonces, de perder el proceso, es condenado al doble –poena dupli–. Lo normal, es, pues, sin duda, que el demandado confiese, por lo cual la actio judicati no pasa generalmente del procedimiento in iure, sin dar lugar a una litis contestatio ni a un judicium, haciéndose ejecutiva inmediatamente. Sobre esto, v. WENGER, Actio judicati, ps. 117 ss., 162 ss.

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- La protección de Derechos en Derecho romano


+ La protección de Derechos en Derecho romano (I): introducción

+ La protección de Derechos en Derecho romano (II): el procedimiento civil romano

+ La protección de Derechos en Derecho romano (III): las "legis actiones"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IV): procedimiento formulario

+ La protección de Derechos en Derecho romano (V): la fórmula

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VI): estructura de la fórmula en las actiones civiles

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VII): estructura de la fórmula en las acciones pretorias

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VIII): el sistema de acciones

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IX): estudio de la "condemnatio". "Actiones arbitrariae"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (X): la "exceptio"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XI): plazos y prescripción de las acciones

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIII): el procedimiento "extra ordinem"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIV): el procedimiento interdictal

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XV): la in integrum restitutio

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XVI): el proceso del Bajo Imperio Romano

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 663 - 670.