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domingo, 10 de junio de 2018

De las donaciones | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI)

En el Título VII del Libro II de las Instituciones de Justiniano se recoge lo relativo a las donaciones. Este contenido se podría dividir en cuatro partes: doctrinas generales en relación a la donación (definición, naturaleza, formalidades y clasificación); donaciones mortis causa; donaciones ordinarias intervivos; y finalmente donaciones intervivos con ocasión del matrimonio.

Donaciones y Derecho romano de Justiniano

- Doctrinas generales en relación a las donaciones


+ Definición de la donación


Aunque ni en las Instituciones ni en el Digesto definen la donación, suministran esparcidos los caracteres en que se distingue de cualquier otro acto jurídico; y agrupándolos, podemos definirla: El acto de transferir o de convenirse en transferir espontánea, gratuita y definitivamente cosas o derechos a una persona que acepta por su parte.

sábado, 4 de febrero de 2017

Donationes propter nuptias | Derecho de familia en Derecho romano (VII)

El Derecho romano, si bien declara nulas las donaciones del marido a su mujer, reconoce, por lo general, plena validez a las hechas por el novio a la novia. Importa, pues, distinguir cuidadosamente las donationes ante nuptias y las posteriores al casamiento.

Donaciones propter nuptias y Derecho romano

En el Bajo-Imperio se daba el nombre de donationes ante nuptias –empleado en un sentido técnico especial–, a las que el novio –u otra persona en nombre suyo– hacía a la prometida para que el matrimonio se celebrase y en vista de las exigencias económicas de éste: el fin práctico concreto consistía en dotar al futuro matrimonio (1); mas la intención era también asegurar la posición de la mujer, para en caso de su disolución. Si ésta –sin culpa suya– se divorcia de su marido, el culpable ha de hacer efectiva la donación consignada –que al principio solía simplemente otorgarse por escrito–. Era muy frecuente que lo que el marido entregaba en concepto de donatio ante nuptias le fuese devuelto por su mujer a modo de dote –donatio ante nuptias in dotem redacta–, con lo cual las donaciones nupciales del novio venían a ser, prácticamente, una manera de dotar a su prometida –adjudicándole, por tanto, como si se tratase de dote, una cantidad de bienes, que pasaban a ser suyos propios al disolverse el matrimonio (2)–. Éste necesita de los bienes de la mujer, cuya posición, una vez disuelto, resulta de este modo asegurada. Tales bienes provienen del novio, en las donationes ante nuptias, así como en la dote procedían de la mujer misma.

jueves, 21 de enero de 2016

Donaciones entre los cónyuges antes y durante el matrimonio | Del matrimonio en Derecho romano (VI)

Antigua era la costumbre de que el esposo donara antes de las nupcias a la futura esposa una cantidad de dinero para asegurar, en caso de su fallecimiento, la decorosa subsistencia de su mujer y de sus hijos (1). Esta donación (donatio ante nuptias) se hacía como en correspondencia de la dote, y de aquí que la llamaran también contradote. El emperador Justino permitió aumentarla aun pendiente el matrimonio, y Justiniano dispuso que pudiera constituirse aun después de la celebración de las nupcias, y que la mujer pudiera exigir una donación (donatio propter nutias) igual a la dote.

Donaciones y matrimonio en Derecho romano

El marido conserva durante el matrimonio el capital donado y los intereses del mismo, y lo propio ocurre cuando el matrimonio se disuelve por muerte de la mujer o por su culpa. Muerto el marido, la mujer no tenía derecho a la donatio propter nuptias, a menos que tuviese hijos o le compitiese por convención especial.

sábado, 27 de julio de 2013

Donaciones | Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano (IV)

Constituyen las donaciones en el Derecho romano una categoría de negocios jurídicos dentro de la cual caben formas de los mismos muy variadas, pero que tienen de común la causa o fin práctico que con ellos se logra.

Donaciones y Derecho romano

- Las donaciones, negocios jurídicos donationis causa


Hay donatio cuando se transmite a otro la propiedad de una cosa sin estar obligado a ello, cuando se perdona a alguien una deuda, cuando uno promete a otro un beneficio económico que no le debía, cuando constituye a su favor un usufructo, etcétera. Donatio no es, por tanto, para los romanos, una figura autónoma de negocio jurídico con forma y estructura peculiares. Más exacto que hablar de donaciones es referirse a negocios jurídicos donationis causa. Es decir, negocios jurídicos de número ilimitado y variadísima naturaleza, pero en los que se dan estas características: a) una disminución en el patrimonio del donante; b) un aumento en el del donatario; c) intención de liberalidad en aquél (animus donandi) (1), y d) ausencia de obligación jurídica de realizar el acto. Con tales requisitos de fondo, la donación se encuadrará en cualquiera de los tipos de negocio jurídico aptos para producir el efecto con el que se pretender favorecer al donatario. Y en unos casos tomará el aspecto de un traspaso de propiedad; en otros, de constitución de un derecho real o el del nacimiento de una obligación en el donante, o el de liberación de un gravamen o deuda que afectaba al beneficiado, etcétera.

- Restricciones establecidas por los romanos a las donaciones


Estos negocios jurídicos en los que una persona se empobrece sin el aliciente de una contrapartida a su favor, fueron mirados con desconfianza por el Derecho romano. El recelo de que no siempre estuviese asegurada la libertad de querer del disponente y la protección de eventuales derechos familiares que podían resultar perjudicados, llevaron a los romanos a establecer restricciones a los negocios jurídicos donationis causa inter vivos. Restricciones consistentes en tres tipos de medidas: limitar la cuantía de las donaciones (lex Cincia), prohibirlas en determinados casos (donatio entre cónyuges) y exigir formalidades especiales (insinuatio).

La lex Cincia, conocida principalmente, aunque de modo no completo, por los Fragmenta Vaticana, fue un plebiscito propuesto a fines del siglo III a.C. por el tribuno M. Cincius Alimentus. Señalaba una tasa no sabemos si fija o proporcional a la fortuna del donante, más allá de la cual prohibía la donación. La prohibición no se aplicaba a ciertas personas (personas exceptae): parientes del donante, individuos sometidos a su potestad, desposados, pupilo, patrono. La lista tal vez no la conocemos completa.

Pero la lex Cincia era una de las llamadas imperfectas, ya que ni impuso sanción a los que realizaban una donación prohibida, ni declaraba nula ésta. La eficacia de la prohibición sólo resultaba asegurada defectuosamente por medios procesales, es decir, o porque probablemente se denegaba al donatario la acción correspondiente (denegatio actionis), o porque se daba al donante el medio para rechazarla (exceptio legis Cinciae).

En el Derecho imperial, el sistema de la lex Cincia va perdiendo terreno. Se decreta que la donación prohibida no puede ser impugnada por los herederos del donante (Cincia morte removetur), y a fines del siglo IV la ley dejó de estar vigente. En cambio, se reviste a las donaciones de requisitos formales, estableciéndose que el donante declarase su voluntad ante la curia de la ciudad o el presidente de la provincia, levantándose y conservándose el acta correspondiente. Justiniano limitó esta formalidad, denominada insinuatio, a las donaciones mayores de quinientos sueldos, y para las que no pasasen de esa cantidad declaró eficaz incluso el simple pacto exento de formalidades (pactum donationis). Se dibuja así en el Derecho bizantino una figura de la donación como negocio jurídico autónomo, que los comentaristas del Corpus Iuris fueron acentuando.

Una vez hechas, las donaciones inter vivos eran normalmente irrevocables. Sin embargo, se admitía excepcionalmente la revocación por ingratitud del donatario -causa a la que se asimilaba el incumplimiento de las cargas que se le hubiesen impuesto-, así como por la existencia de hijos sobrevenidos al donante después de verificada la donación.

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(1) Cuestión debatida es la de si era o no necesaria la aceptación del donatario. V. WINDSCHEID: Pand., 2, § 365, 5; y PERNICE: Parerga. Zur Vertragslehre der röm. Juristen, en Z. S. S., 1888, p. 217, n. 2. Pero, como hace notar B. BIONDI (Corso, vol. III, p. 197), la cuestión no está bien presentada, porque los romanos no pensaron la donación como una figura autónoma de negocio jurídico, sino que veían un grupo de negocios jurídicos que tenían de común el dirigirse a alcanzar el fin de donar. Según qué acto sea el que se utilice para ello será o no necesario el consentimiento del donatario. Esto explica la diferencia de soluciones ofrecidas por los textos. V. también PRINGSHEIM: Animus donandi, en Z. S. S., 42, p. 273 - 327.

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- Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano


+ Los hechos jurídicos

+ Actos humanos. El negocio jurídico

+ Clasificación de los negocios jurídicos

+ Elementos del negocio jurídico

+ Invalidez y convalidación del negocio jurídico

+ La representación

+ El tiempo

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 107 - 108.

jueves, 6 de septiembre de 2012

Revocación de las donaciones en Derecho romano

El donante podía revocar (dejar sin efecto) en Derecho romano la donación en dos supuestos, que seguidamente veremos.

Donaciones en Derecho romano

- Revocación de donaciones en el supuesto de manifiesta ingratitud del donatario


En algunos casos expresamente previstos de manifiesta ingratitud del donatario. La ingratitud como causa de revocación se regula en los artículos 648 y siguientes del Código civil.

- Revocación en el caso que al donante, habiendo donado no teniendo hijos, le sobreviniera un hijo después de la donación


Esta causa de revocación, prevista sólo para el supuesto de donación entre patrono y liberto, se generaliza en el Derecho intermedio a todos los casos de donación, y constituye el antecedente de la revocación por superveniencia de hijos de nuestro Código civil (artículo 644 siguientes).

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Régimen jurídico de las donaciones romanas

La natural desconfianza de los romanos ante los actos que, como la donación, se inspiraban en la liberalidad, hizo surgir bien pronto la necesidad de restringir su ámbito de aplicación, y fue precisamente esta necesidad la que impulsó el interés por regularla jurídicamente, delimitando su concepto.

Donaciones romanas

- Primera reglas restrictivas de la donación: Lex Cincia


Las primeras reglas restrictivas se contienen en la Lex Cincia del año 204 a.C., que prohibía hacer o recibir donaciones superiores a cierta cantidad que desconocemos, exceptuando de la prohibición a ciertas personas como el cónyuge y los próximos parientes y afines. Esta ley era imperfecta, esto es, prohibía las donaciones superiores a una tasa determinada, pero no declaraba la nulidad de las que se hacían violando estas prohibiciones. Por ello, para hacerla respetar, el Pretor concedía al donante la excepción de la ley Cincia (exceptio legis Cinciae) frente a la acción emprendida por el donatario para conseguir la ejecución de la donación: así en una estipulación (donationis causa) de una suma de dinero superior a la permitida por la ley, si el estipulante donatario ejercitaba la acción de la estipulación para hacerse con tal suma, el promitente donante, desde finales de la época clásica, podía oponer la excepción antes citada, venciendo el litigio y librándose de entregar lo que prometió.

Ahora bien, si la donación ya se había realizado, y en definitiva el donatario se había ya convertido en propietario de la cosa donada, la donación entonces era perfecta y contra ella no era posible la excepción, considerándose indiscutible la adquisición del donatario. La Lex Cincia fue abolida hacia mediados del siglo V d.C., aunque mucho antes había caido en desuso.

- Donación entre cónyuges: legislación matrimonial de Augusto y senadoconsulto de la época del Emperador Severo


Otra prohibición más moderna que no regía en la ley Cincia, es aquélla de la donación entre cónyuges que, según la doctrina dominante fue establecida por la legislación matrimonial de Augusto. Aunque según un senadoconsulto de la época del Emperador Severo (206 d.C.) las donaciones entre cónyuges se convalidan cuando el donante muerte sin haber revocado la donación.

- Época postclásica: publicidad de las donaciones


A partir de la época postclásica, cuando la donación comienza a configurarse como un negocio específico y para prevenir donaciones irreflexivas que pudieran perjudicar tanto al donante como a sus familiares, se introdujo la costumbre de dar publicidad a las donaciones. Pero fue el Emperador Constantino (¿316 d.C.?) quien sanciona el régimen de la "insinuación" de la donación, exigiendo para su validez que éstas fueran formalizadas documentalmente ante un funcionario público que las registraba. Justiniano acoge la reforma matizando que sólo las donaciones superiores a 500 sueldos requerían estas formalidades. El Código civil somete igualmente a forma solemne la donación de cosa mueble (artículo 632) y la de cosa inmueble (artículo 633), como excepción a la libertad de forma que preside la contratación codificada.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.