Es principio fundamental que las cargas del matrimonio y sostenimiento de la casa pesen sobre el marido. Mas, para que también la mujer casada contribuya a sostener la comunidad conyugal, se crea la dote –dos–, formada por los bienes que, por aquella o a nombre suyo, se entreguen al marido con esa finalidad: ad matrimonii onera ferenda. Mas la dote se constituye también en favor de la mujer misma, a quien, en su día, se deberán restituir los bienes que la componen. El marido queda obligado, en efecto, salvo casos excepcionales, a devolver a la mujer la sustancia de la dote, una vez disuelto el matrimonio, conservando únicamente, con carácter definitivo y como ayuda a los gastos familiares, las utilidades percibidas después del casamiento –el uso de los bienes dotales y sus frutos–. En el fondo, pues, los bienes de la dote son propios de la mujer –res uxoria–, perteneciendo al marido tan sólo en lo que el matrimonio dure. Gracias a esta institución, se suaviza, en parte, contractualmente, el principio romano de la separación de bienes, ya que, en realidad, mediante la dote, el marido –mientras lo sea– goza y disfruta de una parte de los bienes de la mujer, aportados por ella o a ella destinados.

La dote romana, como la moderna, proviene casi siempre de los padres y familia paterna de la mujer. Ésta, y nunca el propio marido, puede exigir de sus familiares que la doten, poniendo los bienes en
posesión de aquél. Es el último acto obligado de alimentación que incumbe al padre o, en su caso, al abuelo paterno, sean o no agnados; pues, para estos efectos, basta el mero vínculo de la
cognación. Esta dote, proviniente de
persona obligada a constituirla, se llama
dos profecticia. Cuando se constituye por otro conducto –v. gr., por la propia mujer o por su madre– se dice adventicia. Y si la persona constituyente –no siendo la mujer– se reserva, mediante promesa estipulatoria, su restitución –una vez disuelto el matrimonio– recibe el nombre de
dos recepticia. La dote, en su constitución, puede adoptar diversidad de formas: puede consistir en un acto de
dissposicion o adjudicación presente de los bienes dotales –en
propiedad o en
usufructo– a favor del marido, que es la llamada "
dotis datio", o en estatuir una simple obligación, la cual, antes de
Justiniano, podía contraerse: 1.º, comprometiéndose el donante con el marido, en forma estipulatoria, a transferirle los bienes dotales, y 2.º, por medio de promesa no formal o "
dotis dictio", que es la modalidad que adopta si parte de la mujer, su deudor o su
paterfamilias; la costumbre consagrada es hacer la promesa después de los esponsales. En virtud de una ley de Teodosio II, se reconoce validez dotal a la simple promesa aceptada, exenta de toda forma, sin necesidad, por tanto, de
estipulación. Todas estas variantes se reducen a dos fundamentales: el marido puede recibir la dote de presente –
dotis datio– o sólo una promesa:
promissio,
pactum,
dictio dotis.