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miércoles, 4 de julio de 2018

Donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII)

Al tratar del matrimonio expusimos las relaciones personales de los casados y sus hijos, dejando para este lugar cuanto se refiere a la parte económica.

Donaciones en el matrimonio en el Derecho romano de Justiniano


- El régimen de los bienes de las personas unidas en matrimonio y su evolución


No siempre fue uno mismo el régimen de los bienes de las personas unidas en matrimonio; creemos que deben distinguirse las tres épocas siguientes:

1.ª En los primeros siglos de Roma, el Estado permanece extraño a todos los negocios domésticos. El jefe de la familia, o en su defecto el tutor agnado, deciden si la mujer ha de constituirse o no in manu mariti cuando celebra nupcias; en el primer caso, la constitución familiar exige que el pater familias adquiera potestad sobre la mujer y sus bienes en los términos que ya sabemos; en el segundo, rigen los acuerdos que aquellas personas hayan tomado con el marido o su jefe.

domingo, 5 de febrero de 2017

Disolución del matrimonio | Derecho de familia en Derecho romano (VIII)

El matrimonio se disuelve por la muerte de uno cualquiera de los cónyuges. El Derecho romano, sin embargo, admite, a más de esta causa natural de disolución, el divorcio o ruptura por voluntad de los interesados.

Matrimonio y divorcio en el Derecho romano

En los matrimonios civiles por confarreatio, el divorcio, según la ley del contrarius actus, requería formas especiales, creadas por los pontífices. Tales matrimonios sólo podían disolverse voluntariamente por difarreatio, o sea, mediante una nueva ofrenda a Júpiter, dios tutelar del matrimonio, acompañada de certa –contraria– verba. Probablemente, el sacerdote podría negarse a oficiar, cuando no mediase ninguna de las causas de divorcio reconocidas por el Derecho sacro.

lunes, 30 de enero de 2017

El matrimonio y sus formas | Derecho de familia en Derecho romano (III)

Matrimonio es la plena y legítima unión y convivencia de hombre y mujer. El matrimonio del antiguo Derecho romano implica, como factor esencial, poderes maritales absolutos sobre la persona de la mujer –manus mariti–, por virtud de los cuales ésta pasa a formar parte de la casa del marido, a cuyo imperio queda sometida. Así se explica la institución tradicional de la compra de la novia –cöemptio–, como forma primitiva de matrimonio; por lo cual el paterfamilias da a sus hijas en casamiento (1). Otra forma ritual de celebración de matrimonio es la confarreatio, consistente en un sacrificio ofrendado a Júpiter, con determinadas ceremonias y palabras solemnes –certa verba–, por cuyo medio se consagra formalmente la comunidad de ritos y de vida entre los cónyuges, haciendo entrar a la mujer, al mismo tiempo –por ser exigencia inexcusable–, bajo la manus mariti (2).

Matrimonio y Derecho romano

Mas se hacía necesaria, al lado de la cöemptio y la confarreatio, una forma complementaria de casamiento. Sobre las dos primeras pesaba el rigor formalista del antiguo Derecho. No era difícil limitar, mediante un plazo determinado, la nulidad que en esos matrimonios pudiera producir un defecto cualquiera de forma. En efecto, el estado real de matrimonio, persistente durante un año, tenía eficacia convalidatoria, y como, a pesar de esto, no se reconocía ninguna diferencia esencial entre los negocios jurídicos nulos y los inexistentes, acabó por admitirse que el marido pudiera adquirir la manus marital, sin necesidad de que mediase forma alguna de celebración, por el simple transcurso de un año ininterrumpido de vida matrimonial –usus–. La misma idea que inspiró la usucapión como modo de adquirir la propiedad, determina esta nueva modalidad de matrimonio. Contribuye a ello la añeja opinión que ve en la hija un objeto patrimonial perteneciente al padre. Era natural que no hubiese inconveniente alguno en sancionar la usucapión de la novia, considerada ya objeto de venta. Los inmuebles se usucapían en dos años. Para todas las demás cosas –ceterae res– regía el plazo de prescripción de un año. Así, el marido adquiría por usucapión la mujer con quien conviviese maritalmente durante un año, sin necesidad de haberla obtenido por compra legítima ni por el rito de la confarreatio. En estos casos, la manus se producía por usus, según la expresión romana; y con la manus nacía un legítimo matrimonio, válido ante el Derecho civil (3).

miércoles, 27 de enero de 2016

El celibato en la antigua Roma | Del matrimonio en Derecho romano (IX)

El celibato jamás fue bien visto en Roma, llegando hasta ser gravado con un impuesto, y los ciudadanos casados obtuvieron ya durante el gobierno consular especiales distinciones y favores. Pero al fin de la República se dejó sentir inexorablemente la necesidad de realzar la familia, empresa que asumió Augusto, tratando de llamar nuevamente a los romanos a la antigua costumbre, con un sistema de penas y desventajas pecuniarias de toda especie y favores.

Derecho romano y celibato


- Legislación relativa al celibato en el Derecho de la antigua Roma


Este sistema estaba comprendido en dos leyes, propuestas una por el mismo Augusto en el año 732 de Roma (lex Julia de maritandis ordinibus) y la otra en el año 762 de Roma por los cónsules M. Papius Secundus Mutilus y Q. Poppaeus (lex Papia Poppaea), que fueron luego consideradas por la jurisprudencia posterior como un solo todo y conocidas con el nombre de lex Julia et Papia Poppaea.

lunes, 25 de enero de 2016

Las segundas nupcias | Del matrimonio en Derecho romano (VIII)

El derecho no vedaba las segundas nupcias a las mujeres que quedaban viudas o se divorciaban. Sólo la opinión pública veía en ello, durante los tiempos de más rígidas costumbres, algo inconveniente y contrario al concepto romano de matrimonio (1).

Segundas nupcias y Derecho de la antigua Roma

En todo caso, la mujer debía guardar, antes que pasara a segundas nupcias, el año de luto prescrito ya en la época regia por las más antiguas costumbres religiosas (2). La mujer que no respetaba esta prohibición incurría en infamia, y, después de Teodosio, en muchas desventajas para las sucesiones hereditarias.

sábado, 23 de enero de 2016

La disolución del matrimonio | Del matrimonio en Derecho romano (VII)

El matrimonio se disuelve en la antigua Roma por la muerte de uno de los cónyuges, por la maxima capitis deminutio, por un impedimento sobrevenido, y, finalmente, por el divorcio, que hace imposible la affectio maritalis.

Matrimonio y Derecho de la antigua Roma

La maxima capitis deminutio ocurría en el caso en que uno de los cónyuges cayera en esclavitud o se hiciere siervo de la pena, y también cuando el varón cayese prisionero del enemigo. Pero en este último caso, se prescribía a la mujer que no pasase inconsideradamente a segundas nupcias; y si lo hacía, se entendía como un divorcio, por el cual incurría en determinadas desventajas pecuniarias si hubiese pasado a las segundas nupcias sin esperar durante cierto tiempo noticias de su marido prisionero (1).

jueves, 21 de enero de 2016

Donaciones entre los cónyuges antes y durante el matrimonio | Del matrimonio en Derecho romano (VI)

Antigua era la costumbre de que el esposo donara antes de las nupcias a la futura esposa una cantidad de dinero para asegurar, en caso de su fallecimiento, la decorosa subsistencia de su mujer y de sus hijos (1). Esta donación (donatio ante nuptias) se hacía como en correspondencia de la dote, y de aquí que la llamaran también contradote. El emperador Justino permitió aumentarla aun pendiente el matrimonio, y Justiniano dispuso que pudiera constituirse aun después de la celebración de las nupcias, y que la mujer pudiera exigir una donación (donatio propter nutias) igual a la dote.

Donaciones y matrimonio en Derecho romano

El marido conserva durante el matrimonio el capital donado y los intereses del mismo, y lo propio ocurre cuando el matrimonio se disuelve por muerte de la mujer o por su culpa. Muerto el marido, la mujer no tenía derecho a la donatio propter nuptias, a menos que tuviese hijos o le compitiese por convención especial.

martes, 19 de enero de 2016

Del matrimonio en Derecho romano (V): la dote y los bienes parafernales

Las palabras dos o res uxoria sirvieron al principio para significar los bienes que la mujer aportaba al marido en general; viniendo luego a designar el concepto jurídico de los bienes que la mujer aporta al marido para el sostenimiento de las cargas matrimoniales (ad sustinenda onera matrimonii), y que el marido debe restituir en caso de disolución del matrimonio.

Dote y Derecho de la antigua Roma

Tabla de Contenidos

1 Constitución de la dote en Derecho romano
2 La dote durante el matrimonio
3 La dote después del matrimonio
4 Acciones dotales
5 Bienes parafernales

No se concibe la dote sin matrimonio; pero seguramente no debió existir en los primeros tiempos, durante el régimen de la manus (1), y no llegó a ser verdadera y propia institución jurídica hasta que el aumento de los divorcios caprichosos hizo sentir la necesidad de refrendar la codicia de los maridos. Pero ya desde que se generalizaron los matrimonios libres se convirtió la dote en condición indispensable para la colocación de las jóvenes, y en costumbre tan general y arraigada que pareció punto de honor dotar a las hijas y a las hermanas, considerándolo hasta como cosa interesante para el orden social y el Estado. Durante el Imperio se extendió aun a los parientes próximos la obligación de dotar.

domingo, 17 de enero de 2016

Relaciones jurídicas derivadas del matrimonio | Del matrimonio en Derecho romano (IV)

Las relaciones que entre los cónyuges se originan a consecuencia del matrimonio no son todas de naturaleza jurídica. Tanto en el Derecho romano como en el moderno, el matrimonio es una institución social, en la que el elemento ético tiene grandísima importancia, y por esta razón se substrae por muchos conceptos a las disposiciones jurídicas de las cuales únicamente debemos ocuparnos en este lugar.

Boda, matrimonio y Derecho de la antigua Roma

Doble es la naturaleza de las relaciones jurídicas entre los cónyuges, según que se refieran a las personas o a los bienes de los mismos, siendo, por consiguiente, tales relaciones jurídicas personales y patrimoniales.

viernes, 15 de enero de 2016

Los esponsales | Del matrimonio en Derecho romano (III)

El matrimonio en la antigua Roma puede ser precedido de los esponsales (sponsalia), o sea de un contrato acerca de la futura celebración del mismo.

Esponsales y Derecho romano

- Requisitos para la validez de los esponsales


Los requisitos para la validez de los esponsales son los mismos que se examinaron con respecto al matrimonio, sólo que en cuanto a la capacidad pueden también contraer esponsales los impúberes (infantia maiores), y en cuanto al consentimiento no han menester los esponsales forma alguna, pudiendo ser manifestado hasta por medio de representante; pero el padre puede desposar a su hija in potestate, aun sin consentimiento de ella, con tal que no se trate de persona indigna o torpe; en cuanto a los impedimentos, no subsisten para los esponsales los provenientes del ejercicio de ciertos cargos y del año de luto. La condición y el término no repugnan a los esponsales.

miércoles, 13 de enero de 2016

Requisitos del matrimonio | Del matrimonio en Derecho romano (II)

En cualquier forma que las iustae nutiae hubiesen sido contraídas, se exigía siempre para su eficacia la capacidad para engendrar y el consentimiento de los cónyuges, requisitos a los cuales hay que añadir la ausencia de todo impedimento legítimo.

Matrimonio y antigua Roma

- Requisitos del matrimonio romano (I): capacidad


Los cónyuges deben ser aptos por su desarrollo físico para la unión sexual, capacidad que el derecho romano suponía en los varones a los catorce años y en las mujeres a los doce. Son incapaces para contraer matrimonio los castrados (castrati), pero no los impotentes (frigidi, spadones) ni los viejos (1).

lunes, 11 de enero de 2016

Concepto e historia del matrimonio | Del matrimonio en Derecho romano (I)

También el derecho romano considera el matrimonio como fundamento de la familia, definiéndole como la absoluta comunión de vida entre el varón y la mujer. Esta definición se refiere propiamente a la verdadera esencia de la relación familiar, más que a considerar ella el concepto de fines transitorios y contingentes (1). Otro mérito de los jurisconsultos romanos consiste en haber reconocido que el matrimonio, en su parte más vital, pertenece a un campo distinto del jurídico, y que al derecho incumbe principalmente la regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, las cuales constituyen una parte accesoria de la misma institución.

Matrimonio y Derecho romano

Por lo demás, no en todos los períodos de su historia tuvieron los romanos un concepto tan puro del matrimonio, como el que vemos en los escritos de los jurisconsultos clásicos. Si bien es verdad que ya desde los tiempos primitivos fue siempre firmísima la base moral de la familia, quedando constantemente excluida la bigamia, las relaciones personales y económicas entre los cónyuges no tuvieron siempre la misma libertad e igualdad y siguieron las vicisitudes que sufrió la institución de la familia romana. En efecto, mientras que en la primera época hallamos siempre unido al matrimonio, el poder absoluto del marido sobre la persona y bienes de la mujer, la manus, cede ésta muy pronto su puesto al matrimonio libre en el cual la mujer conserve su condición anterior al matrimonio.

miércoles, 30 de octubre de 2013

Status civitatis y su relación con el matrimonio, la mancipatio, los latinos y peregrinos

Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca del estado de ciudadanía y su relación con el matrimonio, la mancipación, los latinos y peregrinos en Derecho romano.

Status civitatis derecho romano

- Matrimonio y ciudadanía


Habiendo matrimonio, los hijos siguen siempre al padre; no habiendo matrimonio, se acomodan a la condición de la madre, excepto aquel que ha nacido de peregrino y de una ciudadana romana, ya que la ley Minicia ordena que el nacido siga la condición de aquel de sus progenitores que la tenga peor, si uno de ambos es peregrino.

De ciudadano romano y de latina se nace latino, y de libre y esclava, esclavo, ya que, como en tales casos no existe matrimonio, la criatura sigue la condición de la madre.

Conubio interveniente liberi semper patrem sequuntur; non interveniente conubio matris condicioni accedunt, excepto eo, qui ex peregrino et cive romana peregrinus nascitur, quoniam lex Minicia ex alterutro peregrino natum deterioris parentis condicionem sequi iubet.

Ex cive romano et latina latinus nascitur, et ex libero et ancilla servus, quoniam, cum is casibus conubia non sint, partus sequitur matrem.

Ulpiano, Regl., 5, 8-9.

- Matrimonio y grados de ciudadanía


Tienen derecho a contraer matrimonio legítimo las personas que son ciudadanos romanos con personas que tienen la misma ciudadanía, y también con las que son latinos o peregrinos, pero solamente si así está concedido.

Conubium habent cives romani cum civibus romanis, cum latinis autem et peregrinis ita si concessum sit.

Ulpiano, Regl., 5, 4.

jueves, 10 de octubre de 2013

La "donatio propter nuptias" en el Derecho justinianeo

La donatio propter nuptias, también conocida como donatio ante nuptias antes de Justiniano, estaba compuesta por los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de casarse (en el Derecho prejustinianeo) o incluso durante el matrimonio (en Derecho justinianeo).

Dote y Derecho romano

- Las donaciones entre cónyuges, prohibidas en la época del Derecho justinianeo


En la época del Derecho de Justiniano suponía curiosamente una excepción, ya que estaban prohibidas las donaciones entre los cónyuges.

- La "donatio propter nuptias": un fondo de reserva o ahorro


La donatio propter nuptias era considerada un fondo de reserva o ahorro destinada a sufragar la viudez, si se daba, o incluso la disolución del matrimonio siempre que fuese por divorcio imputable al marido.

- Origen y desarrollo de la "donatio propter nuptias"


Esta institución, extraña en el Derecho romano antiguo y clásico, se desarrolló en las provincias orientales y fue posteriormente regulada mediante Constituciones imperiales en el período postclásico.

- Posibilidad de repetir la donación


Normalmente, si el matrimonio no se celebraba se podía repetir la donación, aunque si era el varón quien posteriormente se negaba al matrimonio no podía pedir la devolución de esta donatio. Por otro lado, si resultaba fallecido el marido, esta podían pedirla su padre, su madre y los hijos resultantes de un matrimonio anterior.

- Cuantía de la donación y usufructo


Una serie de Constituciones imperiales establecieron que para la cuantía de esta donación, en el caso de que la mujer quedase viuda, se utilizase como un usufructo, reservando la propiedad para los hijos.

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Fuente:
Arias Ramos, "Derecho romano", páginas 486 - 488.

jueves, 1 de agosto de 2013

Disolución del matrimonio en el Derecho romano

El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por sobrevenir respecto a cualquiera de ellos una incapacidad matrimonial y por la cesación de la affectio maritalis.


Matrimonio y Derecho romano


- Causas de disolución por incapacidad sobrevenida a alguno de los cónyuges


Las causas de disolución del matrimonio por incapacidad sobrevenida a alguno de los cónyuges eran: la capitis deminutio maxima y media, el incestus superveniens y, en el Derecho clásico, el llegar al cargo de senador el que estuviere casado con una liberta.

La pérdida de la libertad o de la ciudadanía disolvía, lógicamente, el matrimonio, porque las justas nupcias sólo eran posibles entre personas libres y que gozasen de la ciudadanía romana. Como el matrimonio era en la concepción romana un estado de hecho (res facti), igual que la possessio, el cónyuge esclavo por haber caído en poder del enemigo no recuperaba su anterior matrimonio por el ius postliminii.

En el Derecho justinianeo esta rigurosa consecuencia de la naturaleza del matrimonio romano fue abolida, prohibiéndose al cónyuge cuyo compañero está captus ab hostibus contraer otro matrimonio mientras sepa que el cautivo vive o hasta que transcurran cinco años sin noticias suyas. De no acatar esta prohibición, el cónyuge que contraiga segundas nupcias será castigado con las penas señaladas en el Derecho justinianeo para los que se divorcien sin justa causa. La pérdida de la ciudadanía, es causa justa para que el cónyuge no condenado pueda divorciarse, pero no produce por sí, como en el Derecho anterior, la disolución del matrimonio.

El incesto superveniens acaecía si el suegro adoptaba como filius al yerno, con lo que, desde el punto de vista de la agnación, los dos cónyuges se encuentran en la condición de hermanos. La anómala situación podía evitarse emancipando previamente el pater a su hija.

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 488 - 489.

viernes, 2 de diciembre de 2011

El concubinato en Roma

La unión estable entre personas libres sin la maritalis affectio, esto es, sin la voluntad de ser marido y mujer, era denominada en la antigua sociedad romana como concubinato.

Soldados romanos y concubinato, de la mano
Los soldados romanos, al no poder contraer matrimonio mientras cumplían servicio militar, solían acudir a la institución del concubinato.

- El concubinato: una unión de hecho perfectamente lícita en época imperial


Precisamente la estabilidad del concubinato fue la característica que lo distinguió de otras relaciones esporádicas y pasajeras, consideradas ilícitas. El concubinato fue muy frecuente en la época imperial, y constituía uno unión de hecho perfectamente lícita. La causa de su difusión parece encontrarse en la recordada legislación matrimonial de Augusto que prohibía el matrimonio con personas de rango social inferior: así un senador, al no poder contraer matrimonio con una liberta o con mujer de dudosa reputación, acudía al concubinato y tomaba una concubina; en la misma situación se encontraban los soldados, quienes desde Augusto no podían contraer matrimonio hasta que hubiesen finalizado el servicio militar, y dado que su duración era muy dilatada, resultaba inevitable que recurriesen al concubinato. Esta injusta prohibición auspiciada por Augusto, fue derogada doscientos años más tarde por Septimio Severo.

- Los emperadores cristianos, en contra del concubinato


Los emperadores cristianos, si bien por vía indirecta, buscaron la manera de hacer desaparecer el concubinato, ofreciendo, por ejemplo, a aquellas personas que vivían en concubinato y tenían hijos naturales, legitimarlos, siempre que transformasen su unión en matrimonio legítimo; a pesar de ello, el concubinato subsistió como institución tolerada por la Iglesia. Es más, el mismo Justiniano, mostrándose favorable, conectó al concubinato determinados efectos, como conceder a la concubina y a los hijos naturales un limitado derecho de sucesión intestada, convirtiéndolo así, desde el punto de vista social, en una especie de matrimonio de orden inferior, que exigía en la práctica los mismos requisitos que el matrimonio legítimo. El concubinato no fue abolido hasta el siglo IX por una constitución de León el Filósofo.

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Fuente:
Derecho privado romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 52-53.

El matrimonio romano

Modestino, célebre jurista del s. III d.C. nos ofrece en un texto del Digesto una definición de matrimonio: Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae et consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio, es decir, el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, consorcio en todas las cosas de la vida, comunicación de derecho divino y humano.

Matrimonio en Roma

Tabla de Contenidos

1 El matrimonio romano: unión, consorcio y comunicación
2 Elementos del matrimonio romano
3 La promesa de matrimonio en la antigua Roma
4 Requisitos del matrimonio romano
5 Impedimentos para el matrimonio en Roma
6 Libertad para contraer matrimonio y las leyes de Augusto
7 Efectos del matrimonio romano
8 Dote y bienes parafernales

- El matrimonio romano: unión, consorcio y comunicación


Así pues el matrimonio es coniunctio (unión), consortium (consorcio) y conmmunicatio (comunicación). Lo analizamos.

+ Coniunctio maris et feminae


Tal unión de dos personas de diferente sexo, constituye la base natural y fisiológica del matrimonio, por lo que también podría aplicarse a cualquier otra relación sexual no configurada como tal, como el concubinato (unión estable entre personas libres sin llegar a constituir matrimonio) y el contubernio (unión entre esclavos).

+ Consortium omnis vitae


Debe entenderse más bien que como un consorcio para toda la vida (que apunta a la indisolubilidad del matrimonio, no reconocida por el Derecho romano), como un consorcio en todas las cosas de la vida. En efecto, consortium se forma a partir de cum, que normalmente designa una relación de unión y compañía, y sorte (suerte), de donde consortium omnis vitae significa participación de una misma suerte en todas las cosas de la vida. Y consortes, como se denomina a los cónyuges, son aquéllos que al convivir unidos en matrimonio, comparten la misma suerte que el destino les depare, adversa o propicia.

+ Communicatio divini et humani iuris


Communicatio (comunicación) encierra la idea de complicidad, y parece aludir al hecho que el hombre y la mujer así unidos, "hacen causa común" y se entregan recíprocamente en cuerpo y espíritu.

En Derecho romano no existen formas específicas a través de las cuales deba manifestarse la voluntad de los cónyuges. Como vimos, la confarreatio, la coemptio y el usus no eran formas de celebrar el matrimonio, sino formas de conventio in manum, encaminadas a hacer entrar a la mujer en la familia del marido. Todas aquellas ceremonias que acompañan un acontecimiento tan alegre y festivo, tienen importancia social pero no son relevantes jurídicamente hablando. Los actos sociales que inician la convivencia, como la cena en casa de los padres de la novia, donde ésta es "entregada" oficialmente al novio, y el posterior traslado en cortejo de la novia a casa del novio (deductio in domum mariti), no son imprescindibles, y en todo caso, tienen como finalidad el probar que ha tenido lugar el consentimiento (consensus).

En Derecho clásico, pues, no se exige forma o acto simbólico alguno, ni la presencia de un sacerdote o magistrado, y ni siquiera Justiniano requería solemnidad alguna para celebrar el matrimonio, sí en época cristiana se solía practicar ante un sacerdote que bendecía la unión, pero su colaboración no se exigió hasta mucho más tarde, en el Concilio Tridentino.

- Elementos del matrimonio romano


Hemos concluido que el matrimonio romano es la unión de dos personas de diferente sexo que conviven con la voluntad de ser marido y mujer. Dos elementos afloran en este concepto:

+ Elemento objetivo del matrimonio romano: la convivencia conyugal


Uno objetivo, externo, que es la convivencia conyugal (coniunctio), conectada íntimamente con el honor matrimonii, que hace referencia a la forma en que los cónyuges deben comportarse y respetarse mutuamente, y con respecto a la mujer, exterioriza socialmente su condición de esposa, haciéndola partícipe de la dignidad y rango del marido.

+ Elemento subjetivo del matrimonio romano: voluntad de permanecer unidos como marido y mujer


Otro subjetivo, intencional, que es la voluntad recíproca de permanecer unidos como marido y mujer (consensus). Es el elemento más importante, y tanto que Ulpiano afirma tajantemente que nuptias non concubitus, sed consensus facit, esto es, el matrimonio no lo hace la cópula sino el consentimiento. Tal principio, a través de la doctrina canónica medieval, va a informar el moderno Derecho matrimonial canónico, según el cual, la esencia del matrimonio la constituye el consentimiento no la cópula carnal (copula carnalis). Ahora bien respecto a este elemento hay que hacer una distinción entre Derecho clásico y Derecho justinianeo.

En el Derecho clásico se exige no una voluntad inicial, sino continuada de permanecer unidos en matrimonio, y precisamente por este carácter permanente, los juristas hablan más que de consensus de affectio maritalis. De tal modo, que la existencia del matrimonio depende de la persistencia de esta recíproca voluntad de permanecer unidos, y basta con que uno de los cónyuges la pierda para que el matrimonio se considere disuelto. Es por ello por lo que en ésta época el divorcio no es un acto jurídico, ni reviste ninguna forma especial: la interrupción de la affectio maritalis lleva consigo automáticamente el divorcio.

En Derecho postclásico y justinianeo, aunque el matrimonio descansa sobre el mismo principio consensusfacit nupcias , tal consensus o affectio indican ahora voluntad inicial de los cónyuges, dirigida a la constitución del matrimonio, el cual subsiste con independencia o no de la affectio maritalis, y sólo se entenderá disuelto cuando se efectúe formalmente el divorcio.

- La promesa de matrimonio en la antigua Roma


El matrimonio puede ser precedido de un acuerdo mediante el cual los futuros esposos, o sus respectivos padres si estaban sometidos a su potestad, se comprometen a contraer matrimonio. Si bien ya en la época clásica no era necesario una forma especial de celebración, al principio, tal acuerdo tomaba la forma especial de una sponsio (derivado de spondeo = prometer), de donde el nombre de sponsalia (esponsales) para indicar la promesa de matrimonio, y sponsus (esposo) y sponsa (esposa) para designar los futuros contrayentes, términos que aún perduran en la actualidad.

Para llevarla a cabo los esponsales cuentan prácticamente los mismos requisitos e impedimentos que para el matrimonio, salvo que podían contraerse entre impúberes, fijando Justiniano la edad mínima de siete años.

Aunque los esponsales daban lugar a un vínculo más bien social que jurídico, sin embargo, de su celebración se derivaban algunas consecuencias jurídicas, especialmente en relación a los supuestos en que hayan mediado arras en Derecho justinianeo, el que rehuse cumplir la promesa pierde las que entregó, o deberá devolver al duplum las que recibió. Tampoco en el Código Civil propio del ordenamiento jurídico español (artículo 42) la promesa de matrimonio produce la obligación de contraerlo, aunque el incumplimiento sin causa de tal promesa producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido (artículo 43).

- Requisitos del matrimonio romano


Los requisitos para contraer legítimo matrimonio (legitimum matrimonium) son los siguientes:

+ Capacidad natural


No pueden contraer matrimonio los impúberes, que eran los varones menores de 14 años y las hembras menores de 12, pues se entiende que aún no han alcanzado el desarrollo necesario para procrear.

+ Capacidad jurídica


En Derecho romano la aptitud para contraer matrimonio legítimo se denominaba conubium (de cum y nubo = casarse). Tal capacidad la tenían sólo las personas libres y los ciudadanos romanos. Este requisito es propio de una sociedad que admite la desigualdad entre sus miembros, y donde no sólo los esclavos carecían de toda personalidad, sino también los individuos pertenecían a diversas categorías y clases. A partir de la época postclásica, habiéndose concedido la ciudadanía romana a todos los súbditos del imperio (a. 212), y por influjo del cristianismo que propicia la igualdad entre los hombres, dicho requisito irá cayendo en desuso hasta desaparecer completamente.

+ Consentimiento de los esposos


El consentimiento de los esposos no es válido si se hubiese prestado bajo el influjo de la violencia. Si eran alieni iuris se exigía también el consentimiento de sus paterfamilias que, según interpretación de los juristas, no tenía que ser explícitamente manifestado, bastando con que no se opusieran al matrimonio. Si el paterfamilias se negara a prestarlo sin suficiente motivo, los esposos podrían recurrir a un magistrado.

- Impedimentos para el matrimonio en Roma


La palabra impedimento no es un término romano, sino acuñado por el Derecho canónico; equivale a estorbo, obstáculo o dificultad, y es empleado por la doctrina para aludir a aquellas circunstancias que impidan el matrimonio. Pueden ser absolutos y relativos, según impidan contraer matrimonio con cualquier persona, o sólo con alguna determinada. Los explico sucintamente.

a) Matrimonio preexistente, ya que el matrimonio romano es esencialmente monogámico; la bigamia era castigada con la pena de infamia.

b) Parentesco de sangre (cognatio). En línea recta, esto es, entre ascendientes y descendientes, el matrimonio está prohibido hasta el infinito. En línea colateral, entre hermano y hermana y entre personas de las cuales alguna sea hermano o hermana de un ascendiente del otro, por ejemplo entre tíos y sobrinos.

c) Afinidad. Entre afines, el matrimonio está prohibido entre suegro y nuera, suegra y yerno. Por influencia cristiana, y a partir de Constantino (a. 324), también se prohibió entre cuñados.

d) No tanto por motivos afectivos sino por razones prácticas, precisamente para evitar dudas acerca de la paternidad, la viuda no podía contraer matrimonio antes de transcurrido un año a contar desde la muerte del marido.

e) La prohibición de matrimonio entre la adúltera y su cómplice, prevista en la lex Iulia de adulteriis de Augusto, es recogida por Justiniano que la extiende a los matrimonios entre raptor y raptada.

A más de este último, otros impedimentos obedientes a motivos sociales, éticos o religiosos completan este cuadro. Así, ni el tutor ni su hijo pueden contraer matrimonio con su antigua pupila, hasta que no haya tenido lugar la rendición de cuentas, y en fin, Justiniano, por influencia cristiana, considera un obstáculo insalvable el voto de castidad y las órdenes mayores.

- Libertad para contraer matrimonio y las leyes de Augusto


El matrimonio en el mundo romano, aun cumpliendo una importantísima función social que disciplina y encauza las relaciones afectivas entre mujeres y hombres, era plenamente libre y no existían disposición alguna que presionara a los ciudadanos a celebrarlo. Pero a finales de la República, ante la decadencia de las costumbres, y alarmado por los bajos índices de natalidad, el emperador Augusto hizo aprobar en los comicios la ley Iulia de maritandis ordinibus del 18 a.C. y la lex Papia Poppaea del 9 d.C. . Tales leyes establecían de forma indirecta la obligación de contraer matrimonio para todos los romanos comprendidos entre los 25 y 60 años y para las romanas mayores de 20 y menores de 50. La obligación incluía a los viudos y divorciados.

Como sanciones indirectas y como estímulo a la procreación son previstas graves desventajas para los célibes y casados sin hijos (orbi), sobre todo en el ámbito del derecho de sucesiones, y se conceden premios y ventajas a los matrimonios prolíficos. Tales disposiciones fueron derogadas paulatinamente por influencia del cristianismo, que no cree conveniente coacción o injerencia alguna en la libre voluntad para contraer matrimonio. En el Derecho justinianeo la legislación matrimonial de Augusto es tan sólo un recuerdo, y en la Nov.22, emanada por Justiniano, se contempla la intención de modificar la legislación procedente, y fijar definitivamente todo un conjunto de normas que disciplinen los variados aspectos del matrimonio.

- Efectos del matrimonio romano


El matrimonio es fuente de derechos y deberes entre los cónyuges, unos de carácter personal, otros inciden directamente en la esfera patrimonial. Detengámonos sobre los más relevantes.

a) Ante todo, como hemos visto, la mujer participa de la condición social del marido, y le debe fidelidad, existiendo entre los cónyuges una obligación de recíproco respeto (reverentia), que se traduce en una serie de disposiciones. Así, el adulterio de la mujer se castiga con más severidad que el del marido, disponiendo Justiniano el ingreso de la mujer adúltera en un convento, y facultando al marido para hacer cesar la pena, reemprendiendo con su mujer la vida conyugal; por otra parte, ni el marido ni la mujer pueden actuar en juicio el uno frente el otro, estando exentos así mismo de testificar recíprocamente en contra; finalmente, las acciones penales o infamantes no se pueden ejercitar entre cónyuges, y por ello se excluye la acción de robo (actio furti): el cónyuge sólo puede ejercitar una actio rerum amotarum para recuperar las cosas sustraídas durante el matrimonio. 

b) En el orden patrimonial, cuando el matrimonio iba acompañado de la conventio in manum, todos los bienes que la mujer poseyera antes de contraerlo, y todos los que durante el mismo adquiriese, pasaban a ser propiedad del marido, o en su caso, de su paterfamilias; en compensación, a la muerte de su marido la mujer le sucedía como si fuese una hija. Si el matrimonio no iba acompañado de la conventio in manum, se producía, en principio, un régimen de separación de bienes, que funcionaba de distinta forma según que la mujer fuese sui o alieni iuris. Si era alieni iuris, todo lo que adquiría durante el matrimonio redundaba en beneficio de su paterfamilias, y si era independiente (sui iuris), todo lo que tuviese antes del matrimonio, o adquiriese después, le pertenecía en propiedad, pudiendo disponer de ello libremente.

c) En virtud de la presunción Muciana (fue el jurista Mucio quien la creó), todo incremento operado en el patrimonio de la mujer, cuya procedencia no pudiera demostrarse, se presume que proviene del marido, salvo prueba en contra.

d) Las donaciones entre cónyuges durante el matrimonio estaban prohibidas. La razón que para ello aducen algunos juristas era la posibilidad que tales donaciones introdujeran en las relaciones conyugales un no deseable matiz de especulación, pareciendo como si se comprara la concordia marital con dinero; no obstante, si el donante muriese antes que el donatario sin haberla revocado, la donación se convalida. Excluidas de la prohibición estaban las donaciones efectuadas por causa de muerte o con ocasión de divorcio.

- Dote y bienes parafernales


La palabra dote proviene de la latina dos, que deriva a su vez de dare (dar o entregar), y originariamente constituía una auténtica donación que el marido adquiría definitivamente, aunque en Derecho clásico ya no tiene tal consideración. En efecto, en esta época se entiende por dote el conjunto de bienes que el marido recibe del padre de la mujer, de la misma mujer o de un tercero, para ayudarle a soportar las cargas del matrimonio (ad sustinenda onera matrimonii).

Aunque en principio la obligación de dotar a la mujer que iba a contraer matrimonio era sólo moral, bien pronto llegó a convertirse en un deber jurídico. Existían varias formas a través de las cuales se constituía la dote a favor del marido, pero en la época postclásica, más precisamente a partir de Teodosio (s.V.) se hizo posible la constitución mediante un simple pacto (pactum dotis) desprovisto de formas, que se generalizó como medio habitual con Justiniano, siendo usual en este época recurrir al documento escrito para constituirla (instrumentum dotale).

En Derecho clásico, teóricamente el marido adquiría la propiedad de los bienes entregados como dote (bona dotalia), pero en la práctica no podía ser contemplado como un auténtico propietario, ya que debía destinarlos a un fin determinado (aliviar las cargas del matrimonio), no podía vender ni pignorar los fundos dotales (según la lex Iulia de maritandis ordinibus), y sobre todo estaba obligado a restituirlos a la mujer una vez disuelto el matrimonio. A la vista de esta ambigua situación podríamos afirmar paradójicamente, que el marido es propietario de los bienes dotales pero que éstos pertenecen a la mujer, "son suyos".

Justiniano puso fin a tal ambigüedad calificando definitivamente la dote como res uxoriae (cosas de la mujer). Tilda de sutiliza legal (subtilitas legum) la adquisición de la propiedad por el marido, y corrobora sin ambages que los bienes dotales pertenecen en propiedad a la mujer, pudiendo interpretarse que las facultades del marido sobre los mismos, corresponderían a las de un usufructuario.

Finalmente, en cuanto a la obligación de restituir la dote por parte del marido, es garantizada por una hipoteca legal privilegiada sobre los bienes de éste a favor de la mujer, la cual podía ejercitar la actio ex stipulatu o progresivamente la actio rei uxoriae para exigir la restitución; con Justiniano tales acciones se confunden en una sola denominada acción de dote (actio de dote).

Antes de la reforma de 13 de Mayo de 1981, la dote era amplia y minuciosamente contemplada en el Código Civil Español, guardando regulación gran afinidad con el Derecho romano; pero después de dicha reforma no se menciona más este instituto, quedando abolido definitivamente, aunque con anterioridad ya había caído en desuso.

Cuando el matrimonio era libre, esto es, cuando no iba acompañado de la conventio in manum, se llamaban bienes parafernales (del griego pará = fuera y pherné = dote) o extradotales, todos aquéllos que pertenecían a la mujer y de los cuales ésta, no habiéndolos constituído en dote, conservaba la libre disposición. La mujer podía administrarlos por sí misma o encomendar al marido su custodia o administración, como habitualmente ocurría. Los bienes parafernales que habían sido confiados al marido, debían ser ineludiblemente restituídos a la disolución del matrimonio; a este respecto, tanto la mujer como sus herederos podían reclamarlos con la acción de depósito o la de mandato según los casos, o incluso mediante acción reivindicativa, como propietaria que era de los mismos.

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Fuente:
Derecho privado romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 43 - 50.