miércoles, 29 de agosto de 2012

Mutuo: concepto, características y obligaciones del mutuario

El término mutuum deriva de mutare (cambiar) y probablemente significa cambio, esto es, entregar ciertas cosas para recibir otras de igual valor. El mutuo, llamado también préstamo de consumo, es un contrato real, unilateral, gratuito, por el que una persona llamada mutuante entrega a otra llamada mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género y de la misma calidad (tantundem eiusdem generis).

Mutuo y Derecho romano
El de mutuo es un contrato real, unilateral y gratuito.

- Características del contrato de mutuo


En cuanto a las características del contrato de mutuo, debemos puntualizar:

+ Contrato real


Es un contrato real, pues la obligación de restitución no surge para el mutuario hasta que éste reciba las cosas del mutuante.

+ Contra unilateral


Es unilateral, pues sólo surgen obligaciones a cargo de mutuario.

+ Contrato gratuito


Es gratuito, pues no pueden acordarse válidamente intereses mediante un pacto adjunto.

+ Existen más posibilidades aparte del mutuo de dinero


A decir de los juristas, aunque el mutuo de dinero es el más corriente e importante, también pueden darse en préstamo otras cosas fungibles, como vino, aceite, trigo, oro, plata, etc. (Justiniano, Instituciones, 3, 14).

- Distinción en Derecho español entre mutuo y comodato


Nuestro Código civil en el artículo 1740 distingue entre mutuo y comodato, conservando para el segundo el nombre romano y denominando al primero "simple préstamo"; en este último, según dicho artículo, una de las partes entre a la otra dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Aunque el paralelismo de conceptos es evidente, a diferencia del Derecho Romano (mutuo romano) puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses.

- Obligaciones del mutuario


La obligación del mutuario se centra en el deber de restitución, siendo preciso establecer a este respecto: a) cuánto debe restituir, b) qué debe restituir, y c) en qué medida.

+ El mutuario deberá restituir dentro del término acordado


Si no existe término se entiende que el mutuario debe tener siempre a disposición del mutuante el tantundem (otro tanto) para restituirlo cuando se pida.

+ El mutuario está obligado a devolver cosas del mismo género (idem genus) que las recibidas


Si se hubiese obligado a devolver cosas de otro género (alius genus), estaríamos ante un contrato de permuta y no de mutuo.

+ El mutuario deberá normalmente restituir la misma cantidad que recibió, pero puede pactarse restituir menos, en cuyo caso se entiende donación por la diferencia


Sin embargo no puede pactarse restituir más, pues la diferencia se entendería como intereses, y estos no pueden establecerse eficazmente mediante un pacto adjunto. Eso sí, podrán acordarse intereses mediante otro contrato, normalmente una estipulación. El tipo de interés (usura) fue limitado con Justiniano al seis por ciento anual (dimidia centesima), aunque con algunas excepciones. Según el artículo 1755, en el simple préstamo no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

- Tutela procesal y responsabilidad


Para exigir la restitución el mutuante disponía de la actio certae pecuniae cuando lo prestado era dinero, y de la condictio certae rei si el préstamo consistía en otras cosas fungibles. En cuanto a la responsabilidad, el mutuario no se libera de su obligación de restituir ni aún en el caso en que las cosas recibidas perezcan por fuerza mayor. Y ello es lógico por dos razones:

+ El mutuario, una vez recibida la propiedad de las cosas prestadas, el perecimiento de las mismas le afecta como propietario y no como contratante.

+ El mutuario es deudor de una prestación genérica y el género no perece (genus non perit): siempre tendrá que devolver otro tanto del mismo género y calidad.

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- Otras entradas del blog sobre contratos en Derecho romano


+ Compraventa

+ Stipulatio

+ Comodato

+ Depósito

+ Prenda

+ Locatio-conductio

+ Sociedad

+ Mandato

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 262 - 263.