lunes, 18 de enero de 2016

Personas jurídicas | El sujeto de Derecho en Derecho romano (XV)

No sólo el hombre es persona para el Derecho. Lo sería si en el mundo no contasen las obras objetivas, si en la vida no se fraguasen a diario necesidades, tendencias e ideales de razón transpersonal. Pero entonces –sobra decirlo– el Derecho mismo tendría otra figura.

Derecho romano y personas juridicas

- Naturaleza de la personalidad jurídica


Aparte de que el Derecho no se dirija nunca al hombre aislado, al hombre abstracto, un orden jurídico predicado en el solo beneficio de la persona singular olvidaría la imposibilidad en que ésta se encuentra de poner en movimiento la serie de fuerzas que irradia el mundo social, y frustaría la realización de fines que sobrepasan la corta duración del individuo. Junto a la necesidad que tiene la norma jurídica de salvaguardar los fundamentales intereses del hombre, confiriéndole la titularidad –más o menos exclusiva– de ciertos derechos, se presenta también la imperiosa tarea de dar forma jurídica a organizaciones humanas que imprimen al patrimonio un sentido social, a la vez que aseguran su estabilidad y su continuidad. Tales son las personas jurídicas, agrupaciones de hombres –asociaciones– y ordenaciones de bienes –fundaciones– a las que la ley reconoce, en la esfera patrimonial, la cualidad de sujetos de derecho.

La expresión "persona jurídica" puede dar lugar a equívoco. En verdad, tanto es jurídica la persona "física", el hombre, cuanto el ente distinto del hombre –la asociación y la fundación–. La personalidad del hombre sólo existe por el reconocimiento que le otorga el Derecho. Antes de que surja la sociedad política organizada, el hombre no es persona. Y establecido ya el orden jurídico, no todos los hombres, por el hecho de serlo, han tenido siempre, como tienen hoy, el atributo de la personalidad. De otro lado, para el Derecho no cuenta el hombre en su dimensión íntima y entera, en lo radical de su yo, sino el hombre calificado, es decir, aquel que, encontrándose en determinadas situaciones, puede poner por obra el contenido de derechos y deberes.

No hay, propiamente, contraposición entre la persona natural, como también se llama al hombre, y la persona jurídica, sino entre aquélla, que existe bajo su propio ser, de suyo uno, y la persona que carece del atributo corporal, y que, por ello, puede parecer creación imaginaria o arbitraria, cuando tal no es cierto. El reconocimiento otorgado a las personas jurídicas no es más que la comprensión, por parte del legislador, de algo que fluye de esa suprema realidad que es el suceso humano. La vida, con sus afanes y sus exigencias, con sus impulsos y sus fines, hace nacer las colectividades y los establecimientos. El Derecho se limita a sancionar su existencia.

El Derecho, en la hora de sus primeras manifestaciones –simples y sencillas, naturales– está hecho a la medida del hombre. De ahí que el problema original de la persona jurídica consista en vencer esta dificultad: la de aplicar la idea de la persona natural o individual a las organizaciones humanas, a las asociaciones e instituciones. La doctrina de la persona jurídica es producto de un fatigoso proceso constructivo.

Sólo por vía lenta y gradual se ha llegado a concebir la persona jurídica, que no subsiste en sí, que no tiene la condición de las substancias, como una unidad cerrada, como un ente único, distinto de los individuos que lo componen.

- La personalidad jurídica en el Derecho romano


En el Derecho romano antiguo, la personalidad jurídica presenta unas características que fácilmente escapan a la comprensión de los modernos. Falta allí el concepto de persona jurídica y, por otra parte, la persona singular no se concreta en el individuo, sino en el paterfamilias. En la genuina concepción romana no existen individuos.

El ius publicum o ius populi es concebido como superestructura indeclinable, por manera que ni aun en las relaciones patrimoniales deja el Estado de colocarse en posición de soberano. El Estado puede ser comprador, vendedor, arrendador, etc., pero en cualquiera de los casos no se sitúa en plano de igualdad con la otra parte. Ciertamente, el Estado no es persona jurídica, sujeto activo o pasivo de derechos patrimoniales en el sentido del Derecho privado. Para éste cuentan, de modo único, las relaciones entre personas jurídicamente equiparadas, y por tales sólo puede tenerse a los patres familias.

El Estado –el populus– tiene un patrimonio, pero los bienes que integran el mismo no son susceptibles de propiedad privada. Lo que pertenece a todos en común, no puede pertenecer a nadie, es decir, a ningún particular, individualmente: quae publice sunt nullius in bonis esse creduntur. Las res publicae o populicae entran en la categoría de las res extra commercium y, como tales, quedan al margen del tráfico privado.

Tampoco son personas jurídicas los antiguos collegia y sodalitates. Los cuatro grandes colegios sacerdotales –pontificum, augurum, VII virum epulorum, XV virum sacris faciundis–, los collegia cultorum y los collegia magistratuum no son asociaciones privadas, sino partes u órganos del Estado. Lo mismo cabe decir de las sodalitates, cuerpos religiosos para el culto de las divinidades extranjeras, de las decurias de los apparitores y de las organizaciones de oficios que la tradición hace remontar a Numa Pompilio, y que servían a los fines del culto o de la guerra.

El concepto de persona jurídica surge por vez primera en relación con las comunidades que forman parte del Imperio romano, en la época anterior al 212 d.C. En rigor, las comunidades incorporadas a la ciudadanía romana –municipia– dejan de ser civitates, al perder la propia soberanía, y se convierten en oppida. Negada su existencia política soberana, los municipia se rigen, en la esfera patrimonial, por el Derecho privado. Es entonces cuando se definen como personas jurídicas.

La precisa separación entre las relaciones del cuerpo colectivo y las de los particulares miembros que lo componen, es afirmada por los juristas con referencia a los municipia: si quid universitati debetur, singulis non debetur: nec quod debet universitas singuli debent.

Verdad es que el Municipio, aunque privado de soberanía, tiene una administración local autónoma, y que los órganos de ésta –magistrados, Consejos, Asambleas– imitan los de la constitución romana. Pero el Estado romano no es persona jurídica, y se distingue de las comunidades atraídas a su órbita: publica appellatio in omnibus causis ad populum Romanum respicit; civitates enim privatorum loco habentur. Incluso en sus relaciones patrimoniales, el populus Romanus, siempre soberano, se sustrae al Derecho privado.

Es cierto que la posición jurídica de las comunidades que viven en la órbita del Estado romano no ha sido todavía bien esclarecida, pero nosotros creemos que, por principio, el ius publicum se agota en el populus Romanus, único soberano. En la mayoría de los negocios concluidos por las comunidades con los particulares –mutuos y estipulaciones, sobre todo–, así como en materia de legados, unas y otros se someten, en plano de igualdad, al Derecho y al proceso privado. Determinados negocios, tales como ventas y arrendamientos de inmuebles, concesiones de tierras de la comunidad, adjudicación de obras comunales y semejantes, son concluidos según normas administrativas, y a la hora de la disputa se sustraen al proceso civil. Ahora bien, esto no significa que las comunidades actúan aquí con propia soberanía, ya que la capacidad para realizar actos jurídicos la tienen los municipios –y las colonias– en la forma y medida en que la lex dada por Roma a cada uno de ellos faculta para actuar a sus respectivos magistrados.

Sobre el tipo del Municipio -ad exemplum rei publicae– se reconoce luego la condición de sujetos privados a los demás cuerpos colectivos: collegia, sodalitates, universitates.

La mayoría de las asociaciones tienen carácter oficial o semioficial. Como partes de la administración financiera del Estado, se presentan las sociedades adjudicatarias de los impuestos y obras públicas, las llamadas societates publicanorumsocietates vectigalium publicanorum, aurifodinarum, argentifodinarum, salinarum–. Organizaciones del Estado son los cuerpos de mercaderes y armadores que trafican con artículos de primera necesidad. Escasas son las asociaciones netamente privadas, si se prescinde de los cuerpos de oficios y de los collegia funeraticia, o tenuiorum. En el corto título del Digesto (3, 4) dedicado a las asociaciones ocupan un lugar prevalente las de Derecho público. Allí mismo (D. 3, 4, 1 pr.) se dice: paucis admodum in causis concessa sunt [huiusmodi] corpora. Y la reelaboración del pr. –véase el Index interpol.– no afecta a lo que es genuino contenido de la máxima. La política imperial no reconoce –ni mucho menos favorece– a las asociaciones cuyos fines no afectan de modo inmediato al Estado.

Si el Estado no es persona jurídica, otro tanto cabe decir del Fisco. A comienzos del Principado, el fiscus es el patrimonio destinado a la administración imperial –quasi propiae et privatae principis, dice Ulpiano–, y se distingue del aerarium populi Romani, del propio y verdadero patrimonio del Estado. Después, en la Monarquía absoluta, cuando el emperador se sobrepone a los órganos republicanos, se confunde con el aerarium, para convertirse en la Caja central del Estado, tal como lo fuera el aerarium de la época republicana. Ciertas expresiones que encontramos en los textos de la jurisprudencia y en las constituciones imperiales, tales como las de ius fisci, debitores fisci, stationes fisci, pueden inducir a una consideración del Fisco como ente en sí, esto es, destacado del populus, y semejante a las actuales fundaciones. Sin embargo, semejante lenguaje sólo debe tener valor aproximado y de comodidad, y, por otra parte, no cabe desconocer la serie de importantes privilegios que colocan al Fisco, así en el derecho material como en el formal, por encima del terreno privado.

----------

- El sujeto de Derecho en Derecho romano


+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (I): persona y capacidad

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (II): personas físicas y existencia del ser humano

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (III): la esclavitud y la situación jurídica del esclavo

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (IV): causas de la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (V): extinción de la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VI): restricciones a la libertad de manumitir

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VII): los libertos y el patronato

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VIII): situaciones afines a la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (IX): ciudadanos, latinos y peregrinos

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (X): adquisición de la ciudadanía

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XI): "Status familiae"

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XII): capacidad jurídica y capacidad de obrar

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XIII): "capitis deminutio"

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XIV): la muerte en la antigua Roma

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XVI): asociaciones

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XVII): fundaciones

----------

Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 131 - 135.