La plenitud de facultades del dueño sobre la cosa no es tan absoluta que suponga un poder sin otras limitaciones que las que nazcan de su propia voluntad. El Derecho objetivo establece, en interés público o para armonizar los intereses de otros particulares, restricciones que el propietario se ve forzado a soportar como algo inherente a la estructura de su derecho.
El Derecho romano presenta en esta materia aspecto distinto al del Derecho moderno. En éste, nuevas concepciones económico-sociales proyectan sobre la propiedad privada múltiples restricciones que modelan un concepto de la misma cada vez más alejado de las ideas de autonomía individual casi absoluta. Dentro de la evolución histórica del Derecho romano, es también distinto el cuadro ofrecido, en cuanto a estas limitaciones legales de la propiedad, en su fase más genuinamente romana, de aquel que nos presenta su fase bizantina. La mayor parte de las restricciones a las facultades de los propietarios proceden de esta última época; las disposiciones del ius civile que tengan verdaderamente el carácter de limitaciones impuestas al dominus son muy escasas (1).
En general, tales limitaciones fuerzan al propietario a soportar algo o a abstenerse de algo, no a efectuar por su parte una actividad positiva. Las cosas a las cuales se impusieron fueron, en el Derecho romano, los esclavos y los inmuebles (2). Habiendo aludido ya a las que afectaban a la propiedad de aquéllos, mencionaremos ahora solamente las principales limitaciones referentes a los inmuebles. Algunos Códigos modernos designan tales limitaciones como servidumbres legales, denominación que puede buscar algún apoyo en textos justinianeos, en los cuales servire y servitus aluden, a veces, a situaciones de restricción en que se encuentra un fundo con relación a otro, independientemente de la voluntad del propietario; en el lenguaje clásico, tales palabras se emplean solamente para referirse a las limitaciones establecidas por voluntad individual (servidumbres).
- Principales limitaciones legales al Derecho de propiedad romano
a) La prohibición de sepultura y cremación de cadáveres en fincas situadas dentro de la urbe. Figuraba ya en las XII Tablas, y a su justificación higiénica precedieron, seguramente, motivos de índole religiosa. En realidad, no es una limitación para el dominus solamente, sino para cualquier persona. Fuera del casco se obligó también a guardar una distancia de sesenta pies desde el punto de la cremación al edificio más próximo.
b) Paso forzoso. Esta limitación tiene en el Derecho moderno una generalidad que no fue necesaria en el Derecho romano, por la existencia de sendas que separaban las fincas (iter limitare), y hacían éstas siempre asequibles a los caminos públicos. Por ello, únicamente se obligaba al propietario a soportar el paso en dos hipótesis concretas: si el camino público se hallaba destruido, en cuyo caso ha de prestarse vía mientras esté inutilizable, y para dar por su finca acceso a un sepulcro.
c) El uso de las orillas para necesidades de la navegación, que deben tolerar las fincas ribereñas a los ríos navegables.
d) El propietario debe tolerar que los árboles de las fincas inmediatas avancen con las ramas sobre la suya, siempre que lo hagan a una altura de quince pies, pudiendo cortar las que bajen de esa medida. Asimismo ha de permitir que el que tenga derecho a los frutos de ese árbol entre en su finca un día sí y otro no (tertio quoque die) para recoger los que en ella hubieren caído.
e) Las nacidas de las reglas referentes a construcciones urbanas. Unas miran a la conservación de éstas, como la antigua disposición de las XII Tablas –interpretada exclusivamente por la jurisprudencia para otras clases de materiales–, que no permitía al dueño de una viga en edificio ajeno retirarla ni reivindicarla, pudiendo sólo reclamar una indemnización. El mismo criterio se aplicaba respecto a palos colocados en las viñas. Pueden citarse también, en tal sentido, los senadoconsultos Hosidiano y Aciliano prohibiendo, respectivamente, la demolición de edificios para especular con los materiales y el hacer objeto de legado materiales unidos a un edificio.
Otras disposiciones de la época imperial regularon la altura máxima de los edificios: 70 pies en tiempo de AUGUSTO, 60 en el de TRAJANO y 100 en época de CONSTANTINO, después del incendio de la ciudad en tiempos de ZENÓN.
El edificio romano, como el predio rústico, quedaba siempre aislado. El ambitus, faja de dos pies y medio, separaba unas casas de otras. Caída en desuso la observancia del ambitus, se hicieron construcciones en contacto y con paredes comunes. Pero en el Derecho postclásico aparecen disposiciones sobre tal materia, prescribiéndose entonces la distancia de los edificios particulares a los públicos y la de éstos entre sí, que se señalaba mayor que de ordinario, si la nueva construcción podía impedir a la otra la vista del mar o del monte. Recogida en el Código justinianeo (8, 10, 12) hay una extensa constitución de ZENÓN que contiene la reglamentación más detallada de todas estas limitaciones. Sus disposiciones, dictadas para Constantinopla, ordenó JUSTINIANO que rigiesen in omnibus urbibus romani imperii.
f) Excavaciones mineras. El propietario de un fundo, que, según la concepción romana, es propietario de toda la profundidad de éste, debía tolerar, con arreglo a una constitución de GRACIANO, VALENTINIAN y TEODOSIO, recogida en el Código de JUSTINIANO, que otra persona hiciese en su predio excavaciones, siempre que abonase al referido propietario la décima parte de los minerales obtenidos y otra décima al Fisco.
g) Expropiación forzosa. Una reglamentación de esta materia, en la que, de modo similar a lo que sucede en las legislaciones modernas, se fijase el principio de la posibilidad de privar a los propietarios de su derecho por motivos de utilidad pública, previa indemnización, y se determinasen las formalidades para apreciar aquélla y valorar ésta, no parece haber existido en el Derecho romano. No hay en las fuentes trazas de ello. A lo más, pueden señalarse algunos textos, jurídicos y extrajurídicos, en los cuales se alude a ocasiones concretas que se solucionaron de un modo parecido a lo que constituye criterio general de las legislaciones actuales.
Lo más probable es que estos problemas de colisión entre la propiedad privada y la utilidad pública serían resueltos en cada caso concreto por el imperium del magistrado, al cual, en la concepción romana, todo derecho individual está subordinado. Conviene tener presente dos consideraciones: es la primera que la frecuencia de tales conflictos, no obstante lo que a primera vista pudiera parecer, dada la envergadura de las obras públicas diseminadas por todo el Imperio, estaba muy disminuida por la condición jurídica especial del suelo no itálico, en el cual no cabe hablar de expropiación forzosa porque no cabe hablar de propiedad; es la segunda que al extremo de la aplicación del imperium del magistrado se llegaría pocas veces, porque, dadas sus ideas sobre el poder del Estado y imperium del princeps, los mismos particulares facilitarían la solución. En la época postclásica, acentuado, de una parte, el absolutismo del poder público, y unificada la condición jurídica de todo el suelo del Imperio, los casos de una verdadera expropiación se harían más frecuentes. Cierto que, al menos en los muy escasos de que las fuentes dan noticia, hubo indemnización; pero ni en ésta se llevaba a cabo en forma parecido y con los fundamentos doctrinales similares a los que ofrece en nuestros días, ni, como antes dijimos, la materia fue objeto de una previa y general reglamentación.
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(1) Desde los glosadores, la mayoría de los comentaristas medievales del Derecho romano apoyaron en los textos de éste el principio general de limitación de las facultades del propietario, consistente en la prohibición de los llamados actos de emulación –o, como se suele decir modernamente con concepción más amplia referida a todo Derecho subjetivo, teoría del abuso del derecho–. En virtud de tal principio, estarían vedados al propietario aquellos actos de ejercicio de su derecho que, sin reportarle ventaja, se realizasen con la intención de perjudicar a otro y produjesen efectivamente la lesión de un interés de éste. Como típico suele citarse el ejemplo del propietario que construye junto a la línea divisoria de su finca y la del vecino un alto muro sin más finalidad que cercenar las vistas de que éste goza. Tal principio general prohibitivo fue expresamente incorporado en algunas legislaciones modernas; en otras, se ha abierto paso por la vena de la función creadora de la interpretación que ha recogido el anhelo social de hacer de la prohibición una norma jurídica –y, por ende, de hacer de tal actividad del propietario una conducta injusta; de ahí que, con PLANIOL, juzguemos la expresión abuso del derecho incorrecta –antes de que de modo expreso lo hiciera el legislador–. Pero, en cuanto a la presentación de esta doctrina como romana, para lo que se comenzó por dar un sentido o traducción falsos a la expresión ad emulationem en el texto que sirvió para bautizar la teoría (BONFANTE, l. c., II, Sez, I.ª, p. 296), estamos con los que ven en ello uno de tantos esfuerzos de fetichismo exegético de las fuentes romanas, en las que nunca faltan frases esporádicas que pueden mirarse como atisbos de modernas doctrinas generales. Nótese, v. gr., la frase de GAYO (I, 53): male enim nostro iure uti non debemus. El punto de vista intermedio, distinguiendo entre Derecho clásico y justinianeo, puede verse en PACCHIONI: Corso, II, página 319. Y tanto en esta obra como en la de BONFANTE, la bibliografía más importante acerca del tema.
(2) Hubo, sin embargo, especialmente en el Derecho romano-bizantino, algunos preceptos sobre circulación de materias preciosas, los cuales pueden considerarse como limitaciones a la propiedad.
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- La propiedad en la antigua Roma
+ Los derechos reales
+ Concepto de propiedad
+ Terminología romana para con la propiedad
+ Tipos históricos de propiedad conocidos por los romanos
+ Modos de adquirir la propiedad: clasificación
+ Ocupación
+ Accesión. Sus clases
+ Especificación
+ Confusio y commixtio
+ Adquisición de frutos
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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 209 - 213.