- Hechos que producen obligaciones semejantes a las de los contratos
Bajo la categoría de obligaciones que nacían como de un contrato abrazaron los romanos todas las provenientes de un hecho lícito sin mediar convenio y aun sin consentimiento de los interesados. De aquí:
1.º Que, fijándose únicamente en la naturaleza de las obligaciones que producían, comprendiesen también los hechos lícitos ejecutados por persona capaz de obligarse, aunque los ejecutara obedeciendo a la ley. Por eso vemos incluirse en este catálogo la tutela, cuyo desempeño era obligatorio y la adición de la herencia, que era ineludible para el heredero necesario.
2.º Que estas obligaciones, como nacidas de un hecho e independientes del consentimiento, son extensivas a las personas incapaces: Furiosus et pupillus, ubi ex re actio venit, obligantur, etiam sine curatore vel tutoris auctoritate.
Muchos son los hechos que producen semejantes obligaciones, pero nos centraremos en los que menciona Justiniano.
- Gestión de negocios
Es el cuasi-contrato que resulta cuando uno se encarga espontáneamente de administrar los negocios de otro sin mandato ni conocimiento de éste, pero con intención de obligarle.
Aquél, del que son los negocios, se llama dueño (dominus), el que se encarga de ellos, administrador (negotiorum gestor). Entre ambos nacen obligaciones para cuyo cumplimiento se otorga al primero la acción negotiorum gestorum directa, y al segundo la negotiorum gestorum contraria.
Son requisitos indispensables:
1.º Que los negocios sean realmente ajenos. No hay, pues, cuasi-contrato si uno desempeña negocios propios creyendo que son ajenos.
Cuando el negocio desempeñado pertenece al administrador y a un tercero, hay cuasi-contrato si el administrador pudo separar sus intereses de los ajenos y procurar exclusivamente los suyos; v. gr.: si el condueño prestó la caución damni infecti por todo el edificio, y no sólo por su parte; mas no existe cuasi-contrato si los intereses son inseparables; v. gr.: si reconstruye la fachada del edificio; en este segundo caso, las reclamaciones a que dé lugar la reconstrucción se harán efectivas por la acción communi dividundo.
2.º Que sepa el administrador que los negocios son ajenos. No hay, por tanto, cuasi-contrato si el administrador maneja negocios extraños creyéndolos propios: tendrá en su caso derecho para reclamar las impensas útiles, v. gr., si construyó sobre terreno ajeno; pero no podrá intentar la negotiorum gestorum a no ser que liberte definitivamente al dueño de una obligación, v. gr., si el que posee de buena fe la herencia entrega un objeto propio que ha sido legado.
Nada importa que ignore quién es el dueño o que suponga serlo quien no lo sea en realidad. Tampoco el que se determine a gestionar más por su propio interés que por favorecer al dueño, si bien su posición es peor en este caso, según veremos.
3.º Que el administrador obre sin autorización ni contradicción del dueño.
El administrador puede gestionar: 1.º Por mandato válido o con tolerancia del dueño: resulta el contrato de mandato. 2.º Contra la voluntad del dueño que le notifica su oposición ante testigos: ninguna reclamación podrá intentar contra el dueño o en virtud de un mandato ineficaz, v. gr., por orden de aquel a quien un hombre libre sirve de buena fe como esclavo: en ambos casos existe el cuasi-contrato.
Cuando el negocio pertenece a varios dueños de los cuales uno prohibe la gestión y otro no, se forma el cuasi-contrato respecto al que no prohibió, sin que su copartícipe resulte obligado.
Si el administrador obra como un tutor o curador, existe el cuasi-contrato del que hablaremos enseguida.
4.º Que el administrador no se proponga ejercer un acto de mera liberalidad. Porque si su intención es ejercer solamente un acto de piedad o de amistad, ninguna reclamación le corresponde.
Concurriendo estos requisitos, nacen obligaciones entre el administrador y el dueño; mejor dicho, entre el administrador y las personas a quienes el negocio desempeñado interesa; por ejemplo, desempeñado el negocio que un mandatario debía gestionar, hay negotiorum gestio con el mandatario y mandante, porque a los dos interesa.
Estas obligaciones fueron impuestas para que no quedaran abandonados los negocios de los ausentes sin dejar quien los cuidase.
Obligaciones del administrador.
1.ª Terminar los negocios comenzados, aun en el caso de que fallezca el dueño.
2.ª Prestar en la gestión la culpa leve in abstracto: solamente el dolo, cuando le movió a encargarse de una verdadera necesidad de evitar pérdida al dueño: hasta el caso fortuito, si verifica operaciones arriesgadas que el dueño no solía emprender, o cuando se determinó a gestionar más por interés propio que por el del dueño.
No responderá de no haber cobrado las deudas, porque carece de personalidad para exigirlas; pero de lo que él debiera al dueño, abonará intereses desde su vencimiento.
3.ª Dar cuenta de su gestión y entregar, con frutos e intereses, lo recibido.
Si el administrador es un pupilo, queda únicamente obligado en cuanto se enriqueció; pero si ejercita la negotiorum gestorum contraria, está sujeto a la compensación.
Obligaciones del dueño.
1.ª Reembolsar con intereses al administrador los gastos que hizo gestionando útilmente, quidquid utiliter in rem ejus impenderit, por más que la utilidad haya desaparecido, licet eventus noe sit secutus: v. gr.; si se arruina la casa que reparó.
Si el administrador gestionó por su interés propio y no del dueño, o éste es un pupilo, queda solamente obligado en cuanto se enriquece.
2.ª Cumplir las obligaciones contraídas útilmente por el administrador: vel etiam ipse se in re absentis alicui obligaverit.
Según lo expuesto, el cuasi-contrato de la gestión de negocios tiene gran analogía con el mandato. Ambos son intermedios y engendran obligaciones parecidas que se reclaman por acciones semejantes. Pero se diferencian en que la gestión de negocios supone falta de consentimiento recíproco; el administrador presta un servicio al dueño sin haber obtenido la confianza de éste, y por tanto no incurre en infamia; debe gestionar útilmente; y si lo hace por mera liberalidad, ninguna reclamación puede intentar.
En el Título XXI del Libro I quedaron consignadas las obligaciones mutuas del tutor y el pupilo, no a virtud de un contrato que no puede mediar entre ellos, sino por el cuasicontrato que resulta de una gestión prescrita por la ley.
Las del tutor son consecuencia natural de administrar bienes ajenos, y se hacen efectivas por la acción tutelae directa. Las del pupilo han sido establecidas por su propio interés: ut facilius tutores ad administrationem accederent, scientes, ut pupillum quoque sibi obligatum fore ex sua administratione.
Análogo al mandato, difiere de él en que, conferido por la ley, todas sus consecuencias se hallan minuciosamente precisadas.
Para el caso de la curaduría, no había acción especial y se utilizaba la negotiorum gestorum.
Varias personas pueden ser copropietarias pro indiviso de una cosa o de un conjunto de cosas; v. gr., de una herencia.
El solo hecho de la copropiedad engendra: 1.º Esencialmente, la obligación de dividir cuando lo exija cualquier de los interesados; 2.º Accidentalmente, las obligaciones que pueden resultar de los actos verificados por los condueños:
1.º La obligación de proceder a la división es tan esencial, que sólo tiene validez el convenio de no dividir cuando se limite a un tiempo determinado.
La división puede hacerse amigable o judicialmente.
Para que sea eficaz la partición amistosa, es necesario que se verifique o interviniendo estipulación o llevándose a efecto por una de las partes: en otro caso, resulta un mero pacto que no produce acción.
La partición judicial se promueve ejercitando la acción familiae erciscundae, tratándose de una herencia, según expusimos en el Título XIX del Libro II, la communi dividundo, para los demás casos. En ambas hipótesis, el juez tomará en cuenta las obligaciones que siguen.
2.º Las obligaciones accidentales de abonarse recíprocamente los interesados, nacen cuando alguno de ellos se aprovechó de la cosa común, la deterioró, la dejó perecer por culpa leve in concreto, hizo en ella gastos necesarios o útiles, o contrajo obligaciones en beneficio común; siempre que, como hemos dicho en la gestión de negocios, no haya podido separar sus intereses de los de sus compañeros.
Justiniano excluye de esta doctrina el caso en que la indivisión proceda del contrato de sociedad, a pesar de ser el contrato que mayor analogía tiene con este cuasi-contrato, pero es porque se ciñe a las obligaciones accidentales. Por lo demás, en cuanto a la obligación esencial de partir, ya hemos visto que rigen los mismos principios.
Por el hecho de adir la herencia el heredero, sucede en todas las obligaciones contraídas por el difunto y se compromete a cumplir las cargas impuestas en la última voluntad, según oportunamente dijimos.
Las deudas que contra sí tuviera el finado, las satisface como continuador de su persona jurídica y por resultado del contrato o cuasi contrato que el mismo celebró; pero las cargas impuestas en la última voluntad le obligan en virtud del cuasi-contrato que se forma por el hecho de adir, pues los legatarios ningún contrato han celebrado ni con el difunto ni con el heredero.
Este cuasi-contrato puede compararse a una estipulación, o más bien, a una donación modal.
Al exponer los requisitos de las convenciones, manifestamos los efectos que producía la falsedad o no realización de la causa que nos determina a celebrar el convenio. Iguales efectos deben naturalmente resultar cuando nos proponemos cumplir sin causa cierta obligación. Esto sucede en el caso de pagar indebidamente: quien da o hace con ánimo de llenar una obligación que considera existir, pero que en realidad no existe, puede reclamar por la condictio indebiti; y quien obtuvo la prestación debe reintegrar como si se hubiera obligado a ello en virtud de contrato. Esta obligación no nace de contrato verdadero, pues el que pagó no se propone crearla de nuevo, sino antes bien disolver la que consideraba existir; se funda sólo en la equidad, como dice Papiniano: Haec condictio ex bono et aequo introducta, quod alterius apud alterum sine causa deprehenditur, revocari consuevit.
Para que proceda la condictio indebiti, se necesita que concurran las siguientes circunstancias en la persona que paga, en la que recibe y en el objeto de la prestación.
En el que paga:
1.ª Que tenga capacidad para verificar el pago: así el pupilo que paga sin autoridad del tutor, mihil agit, y ejercitará la reivindicación.
2.ª Que pague con intención de cumplir un deber jurídico y determinado, no por recompensar un servicio o para captarse la voluntad del que recibe.
3.ª Que proceda con error, o sea creyendo cumplir una obligación; pues si le consta que no debe, resultará: una gestión de negocios, cuando la deuda exista, pero a cargo de una tercera persona por quien paga; una datio in solutum, cuando paga distinta cosa de la debida y el acreedor la recibe con conocimiento de causa; una donación, en los demás casos.
Únicamente cesa la reclamación de lo pagado con error, tratándose de aquellas deudas cuya negación por el demandado es castigada con el pago del doble.
El error debe referirse naturalmente a hechos pasados: si versara sobre hechos futuros, se reclamará por la acción del contrato lo pagado indebidamente: v. gr., si paga el arriendo anticipado de todo un año y la finca perece a los seis meses.
Hay la mayor variedad de pareceres sobre si el error ha de ser precisamente de hecho, o basta igualmente el de derecho. Las Pandectas no resuelven concreta y uniformemente la cuestión. Las Constituciones imperiales reconocen sólo la de hecho; mas la generalidad de los escritores admite la de derecho cuando es excusable.
No habiendo error en el que paga, pero sí duda, procede la reclamación; y no se entiende que pagó con el fin de transigir, mientras no lo pruebe el contrario.
En el que recibe.
1.ª Que tenga capacidad para extinguir una obligación; por eso no cabe intentar la condictio indebiti contra el pupilo que recibe un pago sin autoridad del tutor.
2.ª Que reciba por error, creyendo que se le debe; pues si sabe que no existe semejante deuda, comete un hurto y responderá en este concepto.
En la prestación.
Que sea hecha indebidamente; y lo es siempre que se paga lo que actualmente no se debe ni aun por obligación natural o moral.
Cabe, pues, repetirse:
1.º Si verifica la prestación quien no es deudor, creyéndose obligado, o a favor de quien no es acreedor.
2.º Si la deuda no existió, fue nula o quedó extinguida, salvo las que exponen a ser condenado en el doble, como hemos dicho.
3.º Si era condicional o a término incierto y se paga antes de cumplirse.
4.º Si se paga más de lo que se debe o cosa distinta, no habiendo datio in solutum.
5.º Si la deuda es válida sólo civilmente, y se paga ignorando que existe una excepción perpetua en virtud de la cual queda destruida. Basta que la excepción pueda ser perpetua; v. gr., si se convino que no se pediría hasta que Ticio fuera cónsul.
No procede, viceversa, la repetición:
1.º Cuando la obligación es siquiera meramente natural o moral.
2.º Cuando es a término cierto, aunque se pague antes de vencer.
3.º Cuando la excepción sea sólo temporal.
Interviniendo todas estas circunstancias, veamos a quien, contra quién y para qué se otorga la condictio indebiti.
Pueden ejercitarla: el que pagó y sus herederos; el mandante, cuando facultó para pagar o ratificó el pago; el gestor de negocios y el mandatario cuando no tienen facultades para pagar; el pupilo, cuando en su nombre pagó el tutor: el fiador que paga en nombre del deudor principal.
Procede: contra el que recibió en su propio nombre; contra el mandante que facultó para cobrar lo pagado; contra el gestor de negocios y el mandatario sin poder bastante para recibir; contra el mandatario que recibió mayor suma de aquella para la cual se le facultó, contra el deudor principal en cuyo nombre pagó el fiador.
Al demandante incumbe probar en todo caso que pagó. Si el demandado confiesa el hecho del pago, necesita el demandante probar además que no existía obligación; pero si el demandado niega falsamente el pago, él deberá probar que tenía derecho a recibir. En cuanto al error con que se hizo el pago, si es de derecho, se presume, una vez acreditado el pago indebido. Cuando el que pagó es menor de edad, mujer, militar, aldeano, forensium rerum expers, vel alia simplicitate gaudens et desidiae deditus, pertenece al que recibió probar bene eas accepisse, et debitas ei fuisse solutas; et si non ostenderit, eas redhibere.
El fin de la condictio indebiti es que se restablezcan las cosas al estado que tuviesen antes de verificarse la prestación, según lo permita su naturaleza. Por tanto: pagada una cantidad, que se devuelva, pero sin interés: entregado cualquier otro objeto, que se restituya con sus accesorios y frutos, deducidas las impensas: y si pereció o consumió de buena fe, la parte en que se enriqueció el demandado: constituido un derecho u obligación, que se rescinda: prestado cierto servicio, que se abone su importe.
Justiniano equipara este cuasi-contrato al mutuo: la comparación es admisible cuando se paga indebidamente una cantidad de cosas fungibles; pero carece de exactitud en todos los demás pagos.
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+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (I): De la sucesión intestada de los ingenuos
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (II): Sucesión testada e intestada de los libertos
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (III): De la bonorum possessiones
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IV): Adquisiciones universales diferentes de la herencia y de la bonorum possessio
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (V): De las obligaciones
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VI): De qué manera se contrae obligación re
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VII): De la obligación verbal
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VIII): De los co-reos de estipular y de prometer
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IX): De la estipulación de los esclavos
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (X): De la división de las estipulaciones y las estipulaciones inútiles
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XI): De los fiadores y la fianza
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XII): De la obligación literal y consensual
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIII): De la compraventa
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la locación conducción
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XV): De la sociedad
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del mandato
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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 707 - 715.
Aquél, del que son los negocios, se llama dueño (dominus), el que se encarga de ellos, administrador (negotiorum gestor). Entre ambos nacen obligaciones para cuyo cumplimiento se otorga al primero la acción negotiorum gestorum directa, y al segundo la negotiorum gestorum contraria.
Son requisitos indispensables:
1.º Que los negocios sean realmente ajenos. No hay, pues, cuasi-contrato si uno desempeña negocios propios creyendo que son ajenos.
Cuando el negocio desempeñado pertenece al administrador y a un tercero, hay cuasi-contrato si el administrador pudo separar sus intereses de los ajenos y procurar exclusivamente los suyos; v. gr.: si el condueño prestó la caución damni infecti por todo el edificio, y no sólo por su parte; mas no existe cuasi-contrato si los intereses son inseparables; v. gr.: si reconstruye la fachada del edificio; en este segundo caso, las reclamaciones a que dé lugar la reconstrucción se harán efectivas por la acción communi dividundo.
2.º Que sepa el administrador que los negocios son ajenos. No hay, por tanto, cuasi-contrato si el administrador maneja negocios extraños creyéndolos propios: tendrá en su caso derecho para reclamar las impensas útiles, v. gr., si construyó sobre terreno ajeno; pero no podrá intentar la negotiorum gestorum a no ser que liberte definitivamente al dueño de una obligación, v. gr., si el que posee de buena fe la herencia entrega un objeto propio que ha sido legado.
Nada importa que ignore quién es el dueño o que suponga serlo quien no lo sea en realidad. Tampoco el que se determine a gestionar más por su propio interés que por favorecer al dueño, si bien su posición es peor en este caso, según veremos.
3.º Que el administrador obre sin autorización ni contradicción del dueño.
El administrador puede gestionar: 1.º Por mandato válido o con tolerancia del dueño: resulta el contrato de mandato. 2.º Contra la voluntad del dueño que le notifica su oposición ante testigos: ninguna reclamación podrá intentar contra el dueño o en virtud de un mandato ineficaz, v. gr., por orden de aquel a quien un hombre libre sirve de buena fe como esclavo: en ambos casos existe el cuasi-contrato.
Cuando el negocio pertenece a varios dueños de los cuales uno prohibe la gestión y otro no, se forma el cuasi-contrato respecto al que no prohibió, sin que su copartícipe resulte obligado.
Si el administrador obra como un tutor o curador, existe el cuasi-contrato del que hablaremos enseguida.
4.º Que el administrador no se proponga ejercer un acto de mera liberalidad. Porque si su intención es ejercer solamente un acto de piedad o de amistad, ninguna reclamación le corresponde.
Concurriendo estos requisitos, nacen obligaciones entre el administrador y el dueño; mejor dicho, entre el administrador y las personas a quienes el negocio desempeñado interesa; por ejemplo, desempeñado el negocio que un mandatario debía gestionar, hay negotiorum gestio con el mandatario y mandante, porque a los dos interesa.
Estas obligaciones fueron impuestas para que no quedaran abandonados los negocios de los ausentes sin dejar quien los cuidase.
Obligaciones del administrador.
1.ª Terminar los negocios comenzados, aun en el caso de que fallezca el dueño.
2.ª Prestar en la gestión la culpa leve in abstracto: solamente el dolo, cuando le movió a encargarse de una verdadera necesidad de evitar pérdida al dueño: hasta el caso fortuito, si verifica operaciones arriesgadas que el dueño no solía emprender, o cuando se determinó a gestionar más por interés propio que por el del dueño.
No responderá de no haber cobrado las deudas, porque carece de personalidad para exigirlas; pero de lo que él debiera al dueño, abonará intereses desde su vencimiento.
3.ª Dar cuenta de su gestión y entregar, con frutos e intereses, lo recibido.
Si el administrador es un pupilo, queda únicamente obligado en cuanto se enriqueció; pero si ejercita la negotiorum gestorum contraria, está sujeto a la compensación.
Obligaciones del dueño.
1.ª Reembolsar con intereses al administrador los gastos que hizo gestionando útilmente, quidquid utiliter in rem ejus impenderit, por más que la utilidad haya desaparecido, licet eventus noe sit secutus: v. gr.; si se arruina la casa que reparó.
Si el administrador gestionó por su interés propio y no del dueño, o éste es un pupilo, queda solamente obligado en cuanto se enriquece.
2.ª Cumplir las obligaciones contraídas útilmente por el administrador: vel etiam ipse se in re absentis alicui obligaverit.
Según lo expuesto, el cuasi-contrato de la gestión de negocios tiene gran analogía con el mandato. Ambos son intermedios y engendran obligaciones parecidas que se reclaman por acciones semejantes. Pero se diferencian en que la gestión de negocios supone falta de consentimiento recíproco; el administrador presta un servicio al dueño sin haber obtenido la confianza de éste, y por tanto no incurre en infamia; debe gestionar útilmente; y si lo hace por mera liberalidad, ninguna reclamación puede intentar.
- Tutela
En el Título XXI del Libro I quedaron consignadas las obligaciones mutuas del tutor y el pupilo, no a virtud de un contrato que no puede mediar entre ellos, sino por el cuasicontrato que resulta de una gestión prescrita por la ley.
Las del tutor son consecuencia natural de administrar bienes ajenos, y se hacen efectivas por la acción tutelae directa. Las del pupilo han sido establecidas por su propio interés: ut facilius tutores ad administrationem accederent, scientes, ut pupillum quoque sibi obligatum fore ex sua administratione.
Análogo al mandato, difiere de él en que, conferido por la ley, todas sus consecuencias se hallan minuciosamente precisadas.
Para el caso de la curaduría, no había acción especial y se utilizaba la negotiorum gestorum.
- Comunión de bienes o de herencia
Varias personas pueden ser copropietarias pro indiviso de una cosa o de un conjunto de cosas; v. gr., de una herencia.
El solo hecho de la copropiedad engendra: 1.º Esencialmente, la obligación de dividir cuando lo exija cualquier de los interesados; 2.º Accidentalmente, las obligaciones que pueden resultar de los actos verificados por los condueños:
1.º La obligación de proceder a la división es tan esencial, que sólo tiene validez el convenio de no dividir cuando se limite a un tiempo determinado.
La división puede hacerse amigable o judicialmente.
Para que sea eficaz la partición amistosa, es necesario que se verifique o interviniendo estipulación o llevándose a efecto por una de las partes: en otro caso, resulta un mero pacto que no produce acción.
La partición judicial se promueve ejercitando la acción familiae erciscundae, tratándose de una herencia, según expusimos en el Título XIX del Libro II, la communi dividundo, para los demás casos. En ambas hipótesis, el juez tomará en cuenta las obligaciones que siguen.
2.º Las obligaciones accidentales de abonarse recíprocamente los interesados, nacen cuando alguno de ellos se aprovechó de la cosa común, la deterioró, la dejó perecer por culpa leve in concreto, hizo en ella gastos necesarios o útiles, o contrajo obligaciones en beneficio común; siempre que, como hemos dicho en la gestión de negocios, no haya podido separar sus intereses de los de sus compañeros.
Justiniano excluye de esta doctrina el caso en que la indivisión proceda del contrato de sociedad, a pesar de ser el contrato que mayor analogía tiene con este cuasi-contrato, pero es porque se ciñe a las obligaciones accidentales. Por lo demás, en cuanto a la obligación esencial de partir, ya hemos visto que rigen los mismos principios.
- Adición de la herencia
Por el hecho de adir la herencia el heredero, sucede en todas las obligaciones contraídas por el difunto y se compromete a cumplir las cargas impuestas en la última voluntad, según oportunamente dijimos.
Las deudas que contra sí tuviera el finado, las satisface como continuador de su persona jurídica y por resultado del contrato o cuasi contrato que el mismo celebró; pero las cargas impuestas en la última voluntad le obligan en virtud del cuasi-contrato que se forma por el hecho de adir, pues los legatarios ningún contrato han celebrado ni con el difunto ni con el heredero.
Este cuasi-contrato puede compararse a una estipulación, o más bien, a una donación modal.
- Pago de lo indebido
Al exponer los requisitos de las convenciones, manifestamos los efectos que producía la falsedad o no realización de la causa que nos determina a celebrar el convenio. Iguales efectos deben naturalmente resultar cuando nos proponemos cumplir sin causa cierta obligación. Esto sucede en el caso de pagar indebidamente: quien da o hace con ánimo de llenar una obligación que considera existir, pero que en realidad no existe, puede reclamar por la condictio indebiti; y quien obtuvo la prestación debe reintegrar como si se hubiera obligado a ello en virtud de contrato. Esta obligación no nace de contrato verdadero, pues el que pagó no se propone crearla de nuevo, sino antes bien disolver la que consideraba existir; se funda sólo en la equidad, como dice Papiniano: Haec condictio ex bono et aequo introducta, quod alterius apud alterum sine causa deprehenditur, revocari consuevit.
Para que proceda la condictio indebiti, se necesita que concurran las siguientes circunstancias en la persona que paga, en la que recibe y en el objeto de la prestación.
En el que paga:
1.ª Que tenga capacidad para verificar el pago: así el pupilo que paga sin autoridad del tutor, mihil agit, y ejercitará la reivindicación.
2.ª Que pague con intención de cumplir un deber jurídico y determinado, no por recompensar un servicio o para captarse la voluntad del que recibe.
3.ª Que proceda con error, o sea creyendo cumplir una obligación; pues si le consta que no debe, resultará: una gestión de negocios, cuando la deuda exista, pero a cargo de una tercera persona por quien paga; una datio in solutum, cuando paga distinta cosa de la debida y el acreedor la recibe con conocimiento de causa; una donación, en los demás casos.
Únicamente cesa la reclamación de lo pagado con error, tratándose de aquellas deudas cuya negación por el demandado es castigada con el pago del doble.
El error debe referirse naturalmente a hechos pasados: si versara sobre hechos futuros, se reclamará por la acción del contrato lo pagado indebidamente: v. gr., si paga el arriendo anticipado de todo un año y la finca perece a los seis meses.
Hay la mayor variedad de pareceres sobre si el error ha de ser precisamente de hecho, o basta igualmente el de derecho. Las Pandectas no resuelven concreta y uniformemente la cuestión. Las Constituciones imperiales reconocen sólo la de hecho; mas la generalidad de los escritores admite la de derecho cuando es excusable.
No habiendo error en el que paga, pero sí duda, procede la reclamación; y no se entiende que pagó con el fin de transigir, mientras no lo pruebe el contrario.
En el que recibe.
1.ª Que tenga capacidad para extinguir una obligación; por eso no cabe intentar la condictio indebiti contra el pupilo que recibe un pago sin autoridad del tutor.
2.ª Que reciba por error, creyendo que se le debe; pues si sabe que no existe semejante deuda, comete un hurto y responderá en este concepto.
En la prestación.
Que sea hecha indebidamente; y lo es siempre que se paga lo que actualmente no se debe ni aun por obligación natural o moral.
Cabe, pues, repetirse:
1.º Si verifica la prestación quien no es deudor, creyéndose obligado, o a favor de quien no es acreedor.
2.º Si la deuda no existió, fue nula o quedó extinguida, salvo las que exponen a ser condenado en el doble, como hemos dicho.
3.º Si era condicional o a término incierto y se paga antes de cumplirse.
4.º Si se paga más de lo que se debe o cosa distinta, no habiendo datio in solutum.
5.º Si la deuda es válida sólo civilmente, y se paga ignorando que existe una excepción perpetua en virtud de la cual queda destruida. Basta que la excepción pueda ser perpetua; v. gr., si se convino que no se pediría hasta que Ticio fuera cónsul.
No procede, viceversa, la repetición:
1.º Cuando la obligación es siquiera meramente natural o moral.
2.º Cuando es a término cierto, aunque se pague antes de vencer.
3.º Cuando la excepción sea sólo temporal.
Interviniendo todas estas circunstancias, veamos a quien, contra quién y para qué se otorga la condictio indebiti.
Pueden ejercitarla: el que pagó y sus herederos; el mandante, cuando facultó para pagar o ratificó el pago; el gestor de negocios y el mandatario cuando no tienen facultades para pagar; el pupilo, cuando en su nombre pagó el tutor: el fiador que paga en nombre del deudor principal.
Procede: contra el que recibió en su propio nombre; contra el mandante que facultó para cobrar lo pagado; contra el gestor de negocios y el mandatario sin poder bastante para recibir; contra el mandatario que recibió mayor suma de aquella para la cual se le facultó, contra el deudor principal en cuyo nombre pagó el fiador.
Al demandante incumbe probar en todo caso que pagó. Si el demandado confiesa el hecho del pago, necesita el demandante probar además que no existía obligación; pero si el demandado niega falsamente el pago, él deberá probar que tenía derecho a recibir. En cuanto al error con que se hizo el pago, si es de derecho, se presume, una vez acreditado el pago indebido. Cuando el que pagó es menor de edad, mujer, militar, aldeano, forensium rerum expers, vel alia simplicitate gaudens et desidiae deditus, pertenece al que recibió probar bene eas accepisse, et debitas ei fuisse solutas; et si non ostenderit, eas redhibere.
El fin de la condictio indebiti es que se restablezcan las cosas al estado que tuviesen antes de verificarse la prestación, según lo permita su naturaleza. Por tanto: pagada una cantidad, que se devuelva, pero sin interés: entregado cualquier otro objeto, que se restituya con sus accesorios y frutos, deducidas las impensas: y si pereció o consumió de buena fe, la parte en que se enriqueció el demandado: constituido un derecho u obligación, que se rescinda: prestado cierto servicio, que se abone su importe.
Justiniano equipara este cuasi-contrato al mutuo: la comparación es admisible cuando se paga indebidamente una cantidad de cosas fungibles; pero carece de exactitud en todos los demás pagos.
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- Libro III de las Instituciones de Justiniano
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (I): De la sucesión intestada de los ingenuos
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (II): Sucesión testada e intestada de los libertos
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (III): De la bonorum possessiones
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IV): Adquisiciones universales diferentes de la herencia y de la bonorum possessio
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (V): De las obligaciones
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VI): De qué manera se contrae obligación re
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VII): De la obligación verbal
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VIII): De los co-reos de estipular y de prometer
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IX): De la estipulación de los esclavos
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (X): De la división de las estipulaciones y las estipulaciones inútiles
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XI): De los fiadores y la fianza
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XII): De la obligación literal y consensual
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIII): De la compraventa
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la locación conducción
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XV): De la sociedad
+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del mandato
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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 707 - 715.