viernes, 22 de enero de 2021

De las obligaciones | Libro III de las Instituciones de Justiniano (V)

En el Título XIII del Libro III de las Instituciones de Justiniano se trata todo lo relativo a las obligaciones. Más concretamente se analiza en primer lugar la naturaleza y efecto de la obligación; qué obligaciones son materia de este Título; las clases de obligaciones; cómo debe cumplirse la obligación; la responsabilidad del que no cumple la obligación y las fuentes de las obligaciones. Además, se estudia la naturaleza de la convención, sus requisitos y consecuencias de faltar alguno de ellos; la historia de las obligaciones convencionales, la división de las mismas en pactos y contratos; se estudia la clasificación de los pactos y la de los contratos; los medios para asegurar el cumplimiento de las convenciones; los efectos de las convenciones respecto a los interesados, respecto a sus acreedores y respecto a terceras personas, y finalmente veremos las reglas para la interpretación de las convenciones.


Justiniano ha consagrado el Libro II y los doce primeros Títulos del III a exponer los derechos reales dominio y servidumbre. Ahora comienza el tratado del derecho personal, en el que van incluidos los demás derechos reales, prenda, enfiteusis y superficie; porque ordinariamente se establecen mediante un convenio.

- Naturaleza y efecto de la obligación; qué obligaciones son objeto de este Título


+ Naturaleza de la obligación


Obligatio est juris vinculum, quo necessitate adstringimur alicujus solvendae rei, secundum nostrae civitatis jura.

En esta definición marca Justiniano la diferencia que existe, y conocemos ya, entre la naturaleza de la obligación y la del derecho real.

Juris vinculum. El derecho real pertenece a la persona, como dominador de la naturaleza, sobre los seres físicos incapaces de derecho. El de obligación existe entre dos personas capaces de derecho; por eso lo califica el Emperador metafóricamente de vínculo, lazo o compromiso jurídico.

Quo necessitate adstringimur. En el derecho real aparece completamente sometido al hombre el ser físico, destituido de inteligencia y libertad. En el de obligación, el individuo que resulta obligado conserva su carácter sustantivo, y sólo tiene la necesidad moral y legal de cumplir un deber.

Alicujus solvendae rei. El derecho real autoriza para disponer del objeto con entera libertad, dentro de las prescripciones legales. En virtud de la obligación, el obligado debe prestar únicamente ciertas acciones u omisiones, fuera de ellas, permanece árbitro de su conducta. 

Secundum nostrae civitatis jura. La obligación tiene siempre la naturaleza que acabamos de ver, pero los casos y la forma en que el hombre resultado obligado, varían según las leyes de cada país. Ahora bien: como la legislación romana vino a formarse de disposiciones legislativas y pretorianas, no debemos extrañarnos de que hable Justiniano en plural, jura.

+ Efecto de la obligación


Aparece de lo expuesto que la obligación por sí sola no traspasa el derecho real que tiene por objeto, sino que sólo atribuye un derecho personal, la facultad de exigir cierta prestación, como en otro lugar manifestamos.

+ Qué obligaciones son materia de este Título


En la definición que hemos examinado se describe lo que la obligación es respecto al obligado, sin hacer mérito de la persona en cuyo favor existe. Sin duda Justiniano quiso abrazar en ella toda clase de obligaciones, aun aquellas en que no existe un acreedor determinado. Pero aunque la definición comprenda todo género de obligaciones, no se propone el Emperador ocuparse de las que tenemos como miembros de un Estado, ya sea la familia, el pueblo o la nación, pues las que de esta clase pertenecen al derecho privado son objeto de otros Títulos, sino únicamente de aquellas que contraemos mediante ciertos hechos especiales que ejecutamos y afectan a un tercero, pudiendo estimarse su importancia.

En este concepto, obligación es la relación jurídica que, mediante determinados hechos, se establece entre dos personas, de las cuales una está sujeta a cierta prestación en favor de la otra.

Ahora bien; las doctrinas sobre este género de obligaciones corresponden a dos distintos órdenes: unas se refieren a todas ellas, cualquiera que sea su origen; otras solamente a cada especie de obligación, según el hecho de que proceda. Expondremos aquélla en esta primera parte, y de las últimas comenzaremos a ocuparnos desde la segunda.

- Clases de obligaciones


Las obligaciones que vamos a tratar pueden clasificarse bajo cuatro puntos de vista: 1.º Por los sujetos y manera en que se obligan. 2.º Por los diversos objetos de la obligación. 3.º Por el derecho que las sanciona. 4.º Por la naturaleza de la acción que producen.

+ Clases de obligaciones atendiendo a los sujetos y a la manera en que se obligan


En la obligación puede haber una o más personas obligadas y una o más personas a cuyo favor esté constituida. Siendo así, cuando son varios los deudores o acreedores ocurren dos casos: 1.º Que cada deudor o acreedor lo sea tan sólo por una parte de la obligación; entonces equivale a tantas obligaciones distintas como deudores o acreedores existan. 2.º Que cada deudor o acreedor lo sea por el todo de la obligación; de manera que, cumplida por un deudor, queden libres los demás codeudores, y satisfecho un acreedor, pierdan su derecho los restantes coacreedores; entonces resulta una obligación llamada solidaria (correalis). Estas últimas obligaciones son tratadas en el Título XVI inmediato, donde examinaremos la doctrina referente a ellas.

+ Clases de obligaciones atendiendo a los diversos objetos de la obligación


Siempre son objeto de las obligaciones los hechos del obligado, pero varían la naturaleza, la determinación y el número de los mismos. De aquí que la obligación puede ser: bajo el primer concepto, de dar y de hacer, divisible e indivisibe; bajo el segundo, de especie y de género; bajo el tercero, de un solo objeto y de varios; y ésta, conjuntiva y disyuntiva, o alternativa.

(A) Obligaciones de dar y de hacer

Papiniano reconoce que en definitiva toda obligación consiste en hacer.

Solían, no obstante, distinguirse los diversos hechos que pueden ser objeto de una obligación con los verbos dare, facere y praestare. Decían que el objeto de la obligación era dare cuando se proponía transferir el dominio o sus desmembraciones; facere cuando se trataba de la ejecución u omisión de un acto; y praestare o tradere cuando consistía en entregar un objeto sin transferir su propiedad.

Pero se advierte al propio tiempo que las consistentes en praestare o tradere se las equipara unas veces a las de facere y otras a las de dare. De ahí que Paulo, Pomponio, Gayo y Justiniano distinguían sólo dos clases, dare y facere.

Media entre unas y otras la diferencia de que las de dar admiten coacción; de suerte que si el condenado a entregar un objeto, que tiene en su poder, rehusa cumplir el precepto judicial, manu militari officio judicis ab eo possessio transfertur. Por el contrario, el que no cumple una obligación de hacer in pecuniam numeratam condemnatur: es decir, que la inejecución de estas obligaciones se convierte en indemnizaciones de daños y perjuicios, lo mismo que las de dar cuando la entrega se hace imposible.

Para evitar los inconvenientes que ofrece la estimación de daños y perjuicios, se aconseja que se determine anticipadamente su importe.

(B) Obligaciones divisibles e indivisibles

Es obligación indivisible aquella cuyo objeto o no puede reclamarse por partes, o no puede cumplirse por partes.

Hay, pues, obligaciones divisibles en su reclamación y cumplimiento; divisibles en su reclamación, pero indivisibles en su cumplimiento; e indivisibles en ambos conceptos. Veamos las que corresponden a cada clase:

(a) Obligaciones divisibles en su reclamación y cumplimiento.

Las de dar:

1.º Cuando tienen por objeto cosas divisibles físicamente.

2.º Cuando versan acerca de un objeto corporal determinado que sea divisible intelectualmente, aunque no lo sea fisicamente; porque puede reclamarse y cumplirse por partes, supuesta la copropiedad y la coposesión.

Las de hacer o no hacer:

1.º Cuando la naturaleza del hecho o de la omisión permite que uno de los obligados lo cumpla y otros no.

2.º Cuando los hechos equivalen a una prestación en metálico.

(b) Obligaciones divisibles en su reclamación; pero indivisibles en su cumplimiento:

Lo son todas las alternativas y genéricas, en el sentido de que el obligado u obligados no quedarán libres entregando parte de un objeto y parte de otro, sin anuencia del acreedor. No siendo indivisibles por su naturaleza estas obligaciones, los interesados pueden convertirlas en divisibles, poniéndose de acuerdo sobre el objeto que ha de entregarse; porque entonces ya es deuda de cosa determinada.

(c) Obligaciones indivisibles en su reclamación y cumplimiento:

1.º Las de dar, cuyo objeto es física e intelectualmente indivisible.

2.º Las de hacer o no hacer, cuando los hechos u omisiones no pueden cumplirse por partes.

Así clasificadas, veamos las consecuencias de que una obligación sea o no divisible.

Cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, tiene pequeña importancia el que la obligación sea divisible o indivisible; porque ni al acreedor conviene, ni aun se le permite reclamar por partes, ni en general está obligado a recibir por partes.

Cuando hay varios acreedores o varios deudores, presenta la deuda indivisible una grave dificultad, efecto de su doble carácter. A diferencia de la solidaria, ni cada uno de los acreedores tiene derecho al todo, ni cada uno de los deudores se comprometió al todo; pero, como la obligación no puede cumplirse por partes, en razón a ser indivisible su objeto, hay necesidad de adoptar uno de dos sistemas: 1.º Que demanden unidos todos los acreedores y sean demandados a la vez todos los deudores, lo cual dificulta la reclamación. 2.º Que puedan demandar y ser demandados individualmente, si bien resultará que un acreedor pedirá más de lo que se le debe. Se aceptó, como principio, el segundo sistema por ser más expedito; y en su consecuencia, se observan las reglas siguientes:

1.ª Si la obligación es indivisible sólo en su cumplimiento, puede reclamarse de cada deudor la parte que le corresponda; pero aunque se entregue parte de uno de los objetos, subsiste la obligación entera, como hemos dicho anteriormente.

2.ª Si es indivisible en su reclamación y cumplimiento, cada uno de los acreedores a quienes se falte, v. gr.: prohibiéndole el uso de la servidumbre, tiene derecho para demandar el total cumplimiento de la obligación contra cada uno de los deudores; y cada uno de los deudores tiene a la vez necesidad de cumplir íntegramente.

3.ª En el caso de ser los deudores coherederos del primitivo deudor, se les otorgan estos beneficios: 1.º Pueden exigirse mutuamente caución de ser indemnizado aquel a quien se demande. 2.º El demandado puede solicitar un término para demandar a sus coherederos; no con el fin de que se les condene a pagar en parte, porque no lo permite el objeto de la obligación, sino con el de que sean condenados desde luego al reembolso de la porción alícuota que les corresponde, si no coadyuvan al pago total. 3.º Si verifica el cumplimiento antes de dividirse la herencia, puede hacerse indemnizar por la acción familiae erciscundae. La ley ha sido indulgente con los herederos del obligado, porque no fueron ellos quienes contrajeron la obligación indivisible; y por consecuencia no pudieron establecer de antemano las precauciones convenientes.

4.ª Sean o no coherederos, el deudor reconvenido puede exigir al demandante caución por lo que exceda de su parte: y no dándola, proceder a la consignación; pero aunque no observe esta formalidad, el deudor que de buena fe realiza el pago íntegro a un acreedor, queda libre respecto de los demás acreedores, si bien Pomponio desaprueba este proceder.

5.ª Tanto el acreedor que percibió el todo, como el deudor que le satisfizo, pueden ser demandados, o demandar respectivamente de sus compañeros o contra ellos por la parte que a éstos corresponda, utilizando las acciones que procedan según las relaciones que con ellos les liguen.

6.ª El deudor que con sus hechos da margen a la reclamación, compromete a los demás deudores; pero queda sujeto a indemnizarles.

Más difícil es resolver la manera en que ha de hacerse efectiva la responsabilidad de los daños y perjuicios cuando la obligación no se cumpla. Muchas son las opiniones que se han emitido, y sentimos aumentar su catálogo. Nos parece que deben distinguirse dos casos: 1.º Si la reclamación se entabló contra la persona de que son herederos los deudores, o contra todos ellos, de manera que la sentencia les condene a pagar una cantidad, cada uno será responsable proporcionalmente. 2.º Si, por el contrario, la demanda sobre el cumplimiento de la obligación fue dirigida sólo contra uno de ellos, éste será quien los abone, si bien con derecho a ser indemnizado por los demás, mientras él con sus hechos no haya dado margen a la reclamación, según se ha dicho en la regla 6.ª anterior.

(C) Obligaciones de especie y de género

Se dice que el objeto de la obligación es una especie, certum corpus, cuando se determina individualmente, de manera que no puede confundirse con otro de su clase.

Se dice, por el contrario, que es un género, incertum corpus, cuando sólo se determina la clase a que corresponde el objeto.

Los resultados de pertenecer la obligación a una u otra categoría son del mayor interés:

1.º En las de especie, ya se sabe desde un principio el objeto que debe prestarse.

En las de género, se necesita determinar cuál de los objetos comprendidos en la clase debe ser prestado. La determinación o elección corresponde al deudor, si no se ha expresado lo contrario; y puede cambiar de voluntad hasta el cumplimiento definitivo. Caso de entregar el deudor un objeto creyendo equivocadamente que éste fuera el único debido, puede reclamarle y dar otro de su clase.

2.º Si la obligación es de especie, el deudor necesita prestar en la conservación del objeto hasta su entrega la diligencia que después veremos.

Si es de género, no hay términos hábiles para semejante prestación; porque el acreedor no tiene derecho a un objeto determinado.

3.º Según veremos al tratar de cada una de las obligaciones, cuando el objeto es una especie y perece sin culpa del deudor, queda éste libre, pudiendo a la vez reclamar lo que se le debe en virtud de la misma obligación: periculum creditoris est. Pero también corresponden al acreedor todos los incrementos naturales que recibe el objeto hasta que es entregado.

Cuando, por el contrario, es un género, no se libra el deudor aunque perezca el objeto que tuviera dispuesto para entregar; porque el derecho del acreedor no estaba circunscrito a ese objeto, sino que se extendía indeterminadamente a cualquiera comprendido en cierta clase, de la cual siempre quedan individuos; por eso se dice que el género y la cantidad nunca perecen.

(D) Obligaciones de un solo objeto y de varios

Para determinar a cual de estas dos clases corresponde la obligación, debe tomarse en cuenta, no el número de cosas que pueden o deben prestarse, sino las que fueron expresadas en la obligación.

Según este principio, no deja de ser una o simple la obligación que impropiamente se llama facultativa, esto es, aquella cuyo objeto es uno determinado, pero que puede cumplirse de otra manera; v. gr.: el poseedor de una prenda puede no entregarla, satisfaciendo la deuda. En estos casos no hay más que una obligación simple; el acreedor solamente puede exigir una cosa; de manera que si el objeto perece sin culpa del demandado, concluye la obligación.

No sucede lo mismo en las obligaciones que tienen diversos objetos, bien se deba conjuntiva o disyuntivamente, como vamos a exponer.

(E) Obligaciones conjuntivas

Lo son aquellas en las cuales se deben todos los objetos que las mismas comprenden. La obligación conjuntiva equivale a tantas obligaciones como objetos; y como dicen los escritores, plures res sunt in obligatione et plures in solutione.

Siendo varias e independientes las obligaciones que resultan, el acreedor puede reclamar todos los objetos; y aunque uno de ellos no pueda ser materia de la obligación, se deben los restantes.

(F) Obligaciones alternativas

Es alternativa la obligación en virtud de la cual se debe solamente uno de los varios objetos que comprende.

Los comentaristas expresan bien la naturaleza de la obligación alternativa, diciendo que en ella plures res sunt in obligatione, sed una tentum in solutione. Con efecto: los objetos contenidos en la obligación son varios; y en su virtud, por más que algunos de ellos no puedan ser materia de relación jurídica, esta subsiste respecto a los otros. Mas en cuanto a la prestación, sólo se debe un objeto; y por tanto, ni el acreedor puede exigirlos todos, ni aun uno determinado, si no le corresponde elegir.

La determinación del objeto que ha de prestarse, corresponde al deudor, mientras no se exprese que pertenece al acreedor o a un extraño.

El que tiene la facultad de elegir puede cambiar de voluntad, no expresándose lo contrario hasta que se preste uno de los objetos íntegramente; pues, como dijimos en las obligaciones indivisibles, una solución parcial deja íntegra la obligación. Hay más; si la obligación alternativa debe cumplirse en varios períodos, hay elección en cada uno de ellos.

En el caso de haberse prestado por error todos los objetos, Ulpiano sostenía con Celso y Marcelo que el acreedor podía elegir cual de ellos había de restituirse, porque para este efecto se convertía en deudor. Justiniano adopta la opinión más justa de Papiniano y Salvio Juliano, según la cual deberá elegir aquel quien, conforme a las reglas anteriores, perteneciera la elección.

La facultad de elegir se transmite a los herederos.

Por último, cuando perecen los objetos debidos alternativamente, o se hace imposible su prestación, varía mucho la responsabilidad del deudor, según perezcan todos o sólo alguno de ellos, el motivo que ocasione su incumplimiento y la persona a quien corresponda elegir.

+ Clases de obligaciones atendiendo al derecho que las sanciona


Se dividen las obligaciones en meramente naturales, meramente civiles y mixtas.

Meramente naturales son las establecidas según el jus gentium y cuyos efectos reconocía por equidad el derecho civil, pero sin otorgar una acción para demandar su cumplimiento. Trataremos de ellas al final de este Libro, pero no pueden comprenderse sin conocer todos los Títulos que restan del mismo.

Meramente civiles, aquellas para cuyo cumplimiento existía una acción según el derecho civil estricto, pero que, por ser contrarias a la equidad, podía enervarse mediante una excepción perpetua.

Mixtas se denominan las sancionadas a la vez por el derecho de gentes y el civil; por ejemplo la que resulta de una compraventa. A éstas se contrae Justiniano en el tratado de obligaciones, y son las que subdividen en el.

1. Omnium autem obligationum summa divisio in duo genera deducitur; namque aut civiles sunt, aut praetoria. Civiles sunt, quae aut legibus constitutae, aut certe jure civili comprobatae sunt. Praetoriae sunt, quas praetor ex sua jurisdictione constituit, quae etiam honorariae vocantur.

Refiriéndose el Emperador a las últimas palabras con que definió la obligación, secundum nostrae civitatis jura, divide todas las obligaciones en civiles y pretorias.

Civiles llama las que fueron establecidas por las leyes; v. gr.: la que proviene de una estipulación, del daño causado injustamente, etc., o aprobadas por una de las otras fuentes del derecho escrito, plebiscito, senadoconsulto, constitución imperial y doctrina de los jurisconsultos, a cuya clase corresponde la generalidad de las obligaciones.

Pretorias u honorarias, aquellas cuyo cumplimiento sancionó el Pretor, en virtud de su jurisdicción, secundando los principios de la equidad; como, las que adquirían el padre y el dueño por los contratos que celebraban sus hijos o esclavos administradores de un peculio, las que provenían de ciertos pactos, del robo, de la injuria, etc., según veremos en los Títulos sucesivos.

+ Clases de obligaciones atendiendo a la naturaleza de la acción que producen


Se clasifican en obligaciones de buena fe y de derecho estricto.

De buena fe, las que producían o podían producir deberes mutuos. Recibían esta denominación porque, al fallar sobre su cumplimiento, se permitía al juez estimar ex bono et aequo lo que el demandado había de prestar al demandante, compensando las responsabilidades de ambos. De derecho estricto, aquellas en que, por no mediar prestaciones recíprocas, el juez se atenía al rigor de los principios jurídicos.

- Cómo debe cumplirse la obligación


Para que una obligación resulte cumplida exactamente, se necesita que la prestación se verifique: 1.º entre personas jurídicamente hábiles. 2.º del objeto debido. 3.º en lugar marcado; y 4.º en tiempo oportuno.

+ Personas hábiles


Por regla general es indiferente que realice la prestación el mismo obligado o cualquier otro en su nombre; pues el acreedor sólo tiene derecho a que la obligación sea cumplida: necesitamos, sin embargo, consignar ciertas observaciones.

Debe cumplir personalmente el mismo obligado cuando se ha tenido en cuenta la aptitud individual para ejecutar el hecho.

Fuera de este caso, toda persona puede cumplir la obligación de otro, aun contra la voluntad del acreedor; si bien no podrá exigir que el acreedor le ceda su derecho cuando el que paga no es responsable de la deuda.

Tampoco necesita del permiso del deudor para verificar el pago; puede hacerlo con anuencia de éste, ignorando y aun repugnándolo. En la primera hipótesis tendrá contra el deudor la acción mandati: en la segunda, la negotiorum gestorum: en la tercera, ninguna, si el acreedor no le ha cedido las suyas.

Cuando la obligación es de transferir la propiedad o una de sus desmembraciones, bien cumpla el deudor, bien un tercero, necesitan ser dueños del objeto debido y tener completa facultad para enajenarlo.

Menos flexibilidad hay respecto a la persona que puede recibir.

Sólo es válido el pago hecho al acreedor que tiene capacidad para recibirlo o a una de las personas siguientes:

Al que le represente según las disposiciones legales.

Al que haya conferido poder bastante, aunque se le hubiese recovocado, si lo ignora el que paga.

Al que carece de facultad para recibir, cuando el acreedor ratifica el pago.

Finalmente, al designado en la obligación misma para recibir, solutionis causa adjectus. Esta persona es en rigor un mandatario del acreedor. Carece de facultad para reclamar el cumplimiento de la obligación y para novarla; pero el deudor adquiere derecho de entregarle el objeto debido, aunque el acreedor se oponga. La designación no se transmite a los herederos del designado; y concluye si éste pierde su estado jurídico.

+ Prestación del objeto


Por regla general debe reunir dos circunstancias:

1.º Que se preste el hecho mismo consignado en la obligación, a no ser que el acreedor consienta en la prestación de otro distinto. En este caso se dice que hay dación en pago.

El precio de los objetos se determina por el que tengan cuando se pide, o por el que tuvieran el día señalado para su pago cuando se fijó este día. Siendo diferente el precio en diferentes localidades, se atenderá al que tengan en el lugar prefijado para el pago: si no se fijó, al del lugar donde se pide.

Las deudas de suma metálica se pagarán en monedas legítimas, y por el valor que tengan asignado en el momento del pago.

Deseando Justiniano aliviar la suerte de los que debían cantidades metálicas, dispuso que, si carecían del numerario y de objetos muebles, pudiesen dar en pago los mejores bienes inmuebles, según tasación judicial, cuando el acreedor no proporcionase compradores.

2.ª Que la prestación sea completa; de manera que no puede obligarse a recibir el capital por partes, ni el capital sin los intereses cuando procede abonar éstos.

De los casos en que, por insolvencia del deudor, ha lugar al concurso de acreedores, nos ocuparemos en el Título VI del Libro IV.

Tienen obligación de pagar intereses:

El que los ha prometido.

El tutor que no cobra o no emplea útilmente los capitales de su pupilo en los términos que ya sabemos.

El copropietario de un edificio ruinoso, cuando no se prestó a repararlo y lo verifica de su condueño.

El constituyente de una dote, si no la entrega en los dos primeros años desde que se celebró el matrimonio.

El marido que no restituye las cosas dotales muebles, semovientes o incorporales en el primer año de disuelto el matrimonio.

El comprador, desde que recibe la cosa objeto de la venta.

El vendedor que recibió el precio, cuando la venta se rescinde.

Los que deben a menores de edad o al fisco.

Los gravados con liberalidades mortis causa en favor de establecimientos de beneficiencia.

El gestor de negocios, que no emplea de una manera productiva los capitales de su principal.

Los que sin conocimientos del dueño o copropietario destinan a sus propios negocios capitales que tienen en su poder.

Aquel en cuyo provecho invierte una tercera persona cantidades propias.

El deudor a quien se reclama judicialmente una cantidad, desde que contesta a la demanda hasta la sentencia condenatoria, y desde que transcurren cuatro meses sin cumplir la sentencia firme.

Finalmente, todo deudor que incurre en mora, según veremos luego.

Dispensan, no obstante, las leyes a ciertas personas el beneficio llamado de competencia, que Paulo describe en los términos siguientes: In condemnatione personarum, quae in id, quod facere possunt, damnatur, non totum, quod habet extorquendum est, sed et ipsarum ratio habenda est, ne egeant. De manera que no pueden ser estrechadas a pagar íntegramente la deuda, si han de quedar reducidas a la indigencia, más permanecen obligadas a pagar el resto si viniesen a mejor fortuna.

Este beneficio no se transmite a los herederos del deudor ni a sus coobligados, excepción hecha de los hijastros cuando heredan a su padrastro, y cesa en cuanto el deudor procede con dolo.

Las personas que gozan del beneficio de competencia son:

El cónyuge.

Los ascendientes, descendientes y hermanos.

El consocio.

El patrono, sus descendientes y ascendientes.

El donante, pudiendo ante todo deducir las demás deudas.

El suegro, en la restitución de la dote a su nuera, y en el cumplimiento de la promesa de dote que se le reclama durante el matrimonio.

El deudor insolvente, de buena fe, que cede su patrimonio a los acreedores, respecto de los bienes que adquiera posteriormente a la cesión.

Los militares.

Más ventajosa es la rebaja definitiva que en el pago consigue a veces el deudor cuando se trata de una herencia muy recargadas de deudas. Con el fin de que ada el heredero, pueden los acreedores otorgarle una rebaja proporcional de sus créditos.

Se necesita para ello:

1.º La convocatoria de todos los acreedores, pero no que todos ellos concurran.

2.º La conformidad de la mayoría. Esta se computa por el valor de los créditos; si son de la misma importancia, por el número de acreedores, y siendo también igual el número de éstos, resuelve el Pretor. Se reputan un solo acreedor aquellos cuya deuda procede de un mismo hecho, qui eamdem actionem habent, como varios acreedores solidarios de una misma deuda o varios tutores del deudor.

El acuerdo de la mayoría es obligatorio para los restantes acreedores, a excepción de los hipotecarios. Tampoco impide a los demás que no se adhieren al convenio, reclamar de los terceros que se obligaron con el deudor.

+ Lugar donde debe prestarse


Cuando la obligación es convencional, debe cumplirse en el lugar donde se estableció.

Si fijaron las partes varios lugares alternativamente y la elección es del acreedor, donde éste quiera: si es el del deudor, verificará el pago donde escoja; pero el acreedor podrá reclamar en cualquier lugar.

Por último, si los lugares fueron designados copulativamente, debe pedirse la mitad de la deuda en cada uno de ellos.

Excepción hecha de estos casos, y por regla general, cuando el objeto de la obligación es una especie, debe entregarse donde exista, no habiéndola cambiado de mala fe el deudor; mas el acreedor puede exigir que a su cuenta y riesgo le sea entregado en otro lugar: si la deuda es de género, debe pagarse donde se pida; y puede pedirse en el domicilio del obligado, o donde se contrajo la obligación.

+ Tiempo en que debe prestarse


Ni el deudor puede retardar por su voluntad el cumplimiento de la obligación, ni el acreedor rehusarlo cuando se le ofrece debidamente: si uno u otro faltan a este deber, se dice que incurren en mora, tardanza. Este principio, tan sencillo en teoría, ofrece muchas dificultades en su aplicación a los casos particulares, que sólo el criterio judicial puede resolver. Expondremos, no obstante, la doctrina romana sobre la mora, tanto del deudor como del acreedor, sus respectivos efectos y cuándo cesa.

(a) Mora del deudor

Para que el deudor incurra en mora se necesita:

1.º Para que el deudor conozca o deba conocer la existencia de la obligación. Tal ignorancia puede, por ejemplo, existir en los herederos y fiadores del deudor.

2.º Que la obligación sea legalmente exigible. Por eso no hay mora cuando se trata de una obligación contraída por el pupilo sin autoridad del tutor, ni cuando el deudor tiene una excepción.

3.º Que y oportunidamente en lugar debido, el acreedor por sí o por mandatario, reclame el cumplimiento al deudor o a su legítimo representante.

La obligación pura es exigible inmediatamente, a no ser que las circunstancias requieran cierta dilación; v. gr., si se deben cosas futuras, si hay necesidad de que se acepte previamente la herencia, si ha de cumplirse en otro lugar, etc.

La obligación a plazo no es exigible hasta que transcurra el último instante del día, mes o año señalados. Esto tiene lugar aunque ya no quede tiempo para cumplir la obligación; v. gr., edificar una casa.

Ahora bien: en las obligaciones a término, ¿se necesita, como hemos dicho, reclamación de parte del acreedor para que el deudor incurra en mora?

Se distingue mora ex persona y mora ex re. La primera es en la que incurre el deudor cuando no cumple después de reconvenirle el acreedor. La segunda es aquella en que incurre sin que medie reclamación previa, ipso jure. Muchos autores suponen que la mora ex persona tiene lugar en las obligaciones para cuyo cumplimiento no se designó plazo; y la ex re, en las obligaciones a término, pues entonces dies interpellat pro homine.

Por nuestra parte creemos que esta doctrina ni es justa, ni la sancionada por las leyes romanas, excepto cuando tal fue el propósito de los interesados al fijar el día.

4.º Que el deudor no cumpla por dolo, culpa o hecho suyo; v. gr., si muere el acreedor sin sucesor.

Queda sin embargo, dispensado de su tardanza (purgat moran) aquel deudor que cumple con un pequeño retraso.

Pero, ¿cuándo se entiende que el deudor cumple, tanto para no incurrir en mora como para purgar la mora en que se constituyó? Existe la mayor divergencia entre los escritores.

Hay textos en los cuales se aprueban los hechos siguientes por parte del deudor:

Estar dispuesto a cumplir.

La oferta hecha al acreedor.

Hacer constar su voluntad de cumplir, cerrar y sellar la cantidad debida.

Depositar el objeto, mientras no se le reclame de nuevo.

Consignar la deuda formalmente: in aede sacra, in aedem, in publico loco.

Hallamos finalmente en el Código dos constituciones: una, de carácter general, si bien no imperativo en nuestro dictamen; otra, concreta a un caso especial que no puede servir de precedente para la cuestión actual.

Dice la primera: Acceptam mutuo sortem cum usuris licitis creditoribus post contestationem offeras: at si non suscipiant, consignatam in publico depone, ut cursus legitimarum usurarum inhibeatur: in hoc autem casu publicum intelligi oportet, vel sacratissimas aedes, vel ubi competens judex super ea re aditus deponi eas disposuerit: Quo subsecuto, etiam periculo debitor liberabitur... Quod etiam in trajectitiis servari oportet. Creditori scilicet actione utili ad exactionem earum, non adversus debitorem, nisi forte eas receperit, sed contra depositarium, vel ipsas competente pecunias.

Con presencia de todos estos antecedentes, opinamos:

1.º Que para salvar su responsabilidad el deudor, fueron usándose procedimientos cada vez más formales.

2.º Que los Emperadores, en los casos consultados, aceptaron, como es natural, la consignación solemne, por ser la forma que ofrece garantía mayor a los dos interesados y la que debe recomendarse, pero sin proscribir terminantemente las demás, ya por no ser practicable la consignación en todos los casos, ya porque los mismos Emperadores reconocían, según el testimonio de Marciano, an mora facta intelligatur, neque constitutione ulla, neque juris quaestione decidi posse, cum sit magis facti quam juris.

3.º Que cuando es posible la consignación, debe preferirse a todo otro procedimiento. Si no lo permite la naturaleza del objeto, deberá conservarlo en su poder el deudor a expensas del acreedor, y requerir a éste para que se entregue de él; si no lo verifica, procederá a venderlo; si no halla comprador ni puede conservarlo por más tiempo, se le permite que lo abandone.

4.º Que si el acreedor se hallase ausente o fuera incapaz, debe protestarse en juicio.

5.º Por último, que siendo todo ello en definitiva cuestión de hecho, como dice Marciano, pertenece su apreciación al tribunal, quien tomará en cuenta las circunstancias especiales de cada caso.

. Mora del acreedor

Para que incurra en mora el acreedor, se necesita:

1.º Que el deudor en el tiempo y lugar debidos se muestre dispuesto a cumplir, ofrezca y consigne el pago total, o formalice la oportuna propuesta, según acabamos de exponer.

2.º Que el acreedor o su representante legítimo no reciba el pago sin motivo justo, a menos que dilate recibirle con aquiescencia del deudor. No autoriza para rehusar el ofrecimiento del pago la circunstancia de que anteriormente se pidió al deudor y no lo verificó.

. Efectos de la mora

La tardanza perjudica a quien incurre en ella, sea el deudor o el acreedor. Veamos los perjuicios que respectivamente ocasiona a cada uno de ellos.

* Mora del deudor

1.º La obligación se perpetúa, perpetuatur obligatio; es decir, que desde entonces puede reclamarse el pago íntegro, aunque el objeto se deteriore o perezca; porque todos los riesgos son a su cargo, a no probarse que la cosa hubiese perecido igualmente en manos del acreedor, y éste hubiera experimentado su pérdida porque no la vendería.

2.º Debe abonar el mayor precio que la cosa objeto de la obligación haya tenido desde que incurrió en mora.

3.º Está obligado a restituir todas las accesiones y los frutos producidos y que pudo producir el objeto desde la tardanza.

Cuando la deuda es de cantidad metálica y la obligación de buena fe, debe abonar los intereses que suelan devengarse en la localidad, pero dentro del máximo que permita la ley. Siendo la obligación de derecho estricto, únicamente se debían intereses desde la litis contestatio.

* Mora del acreedor

1.º Son de su cuenta todos los menoscabos que sin dolo del deudor sufra el objeto de la obligación.

2.º Si la deuda es alternativa y el objeto que se ofreció perece, ya no se deben los restantes.

3.º Cesan de producir intereses las cantidades que se debían.

4.º Debe indemnizar al deudor los perjuicios que se le hayan ocasionado.

De ambas partes.

Si ambos incurrieron en mora, sólo produce efecto la posterior.

. Cuándo cesa

La del deudor, desde que cumple su obligación en los términos que antes hemos dicho, o el acreedor recibe el pago sin protesta. Cesa igualmente si con posterioridad a la mora celebra el acreedor un nuevo convenio sobre la misma obligación.

La del acreedor, desde que está pronto a recibir el pago o lo exige.

- Diligencia que debe prestar en el cumplimiento de la obligación


Examinados los textos legales, podemos condensar la doctrina en los términos que siguen:

+ Dolo


Hay dolo cuando media engaño, o por hechos u omisiones intencionales no se cumple la obligación.

De los daños ocasionados por dolo se responde en todo caso, aun en el de que la obligación provenga de un acto de mera liberalidad, como una donación.

La existencia del dolo debe acreditarse por el que reclama.

Es nulo el convenio de que no se preste el dolo.

Nada impide que se renuncie al dolo pasado, es decir, a los daños sufridos por consecuencia del dolo.

+ Culpa lata y leve


Hay culpa, en general, siempre que la falta de cumplimiento es resultado de un hecho o de una omisión imputable al obligado, pero no intencional.

Cuando es resultado de un hecho, se llama culpa in committendo: si de una omisión o falta de cuidado, in ommittendo.

Se asemeja al dolo en cuanto ambos requieren que la acción u omisión sean imputables al obligado, y por eso no hay dolo ni culpa en las personas a quienes falta inteligencia; pero en la culpa falta la intención de perjudicar.

Se denomina lata, latior, magna, cuando el hecho o la omisión prueban una completa falta de cuidado.

Se llama leve, levis, cuando el perjuicio resulta de acciones u omisiones impropias de un hombre cuidadoso. Algunas veces, sin embargo, basta que el obligado preste el mismo cuidado que suele poner en sus propios negocios; en estos casos se apellida in concreto la culpa leve, en oposición a la precedente que recibe el nombre de in abstracto.

Así clasificadas las culpas, veamos las reglas de su prestación.

La culpa lata, ya in committendo, ya in omittendo, se presta en todo caso, como el dolo, al cual se equipara.

Respecto a la culpa leve, distinguiremos entre la in committendo y la in omittendo.

De la in committendo responde todo obligado siempre que ocasiona un daño por hechos ajenos al cumplimiento de su obligación: así lo hemos visto establecido para el marido que trata con crueldad a los siervos dotales, al gestor de negocios que acomete nuevas empresas, etc. Mas de los hechos que se refieren a su cometido y de la culpa in omittendo responde según los principios siguientes:

1.º El obligado que ninguna ventaja reporta de la obligación, presta únicamente la culpa lata. Se hallan en este caso:

El depositario, cuando el depósito es gratuito.

El donante.

El que debe cumplir un legado o fideicomiso, si nada le queda de la herencia.

Se exceptúan el mandatario y el gestor de negocios que prestan la culpa leve in abstracto, y los tutores y curadores que prestan la in concreto.

2.º El obligado que obtiene algún beneficio de la obligación presta la culpa leve in abstracto. Tales son:

El comodatario.

El mandante.

El deponente, cuando el depósito es gratuito.

El usufructuario.

El que debe pagar un legado o fideicomiso, cuando le queda alguna utilidad.

Se exceptúa el que recibe un objeto en precario, que sólo presta la culpa lata.

3.º Si la obligación es beneficiosa para las dos partes, ambas prestan la culpa leve in abstracto. Sucede así:

En el depósito, cuando es retribuido.

En el comodato, si versa en utilidad del comodante y comodatario.

En la venta.

En la locación-conducción.

En la sociedad.

En la comunión de bienes.

En la administración de los bienes de la mujer por su marido.

Sin embargo, los socios, los condueños, y el marido, basta que presten la in concreto.

4.º La culpa leve puede ser más o menos extensa y aun renunciarse por convenio de los interesados.

5.º En todo caso, al obligado incumbe probar que por su parte hubo la debida diligencia.

Los antiguos comentaristas dividen la culpa en tres clases, a saber, lata, leve y levísima, la primera supone un completo abandono; la segunda, falta de un regular cuidado; la tercera, no haber desplegado una solicitud tan esmerada como la que emplean los hombres más diligentes. Si la obligación redundaba en beneficio de los dos interesados, ambos prestaban la culpa leve; si de uno solo, éste prestaba la culpa levísima y el otro la lata. Hoy no se admite que tal fuera el sistema romano.

+ Diligencia, custodia


Cuando se exige diligentia, sólo quiere significarse que el obligado debe proceder con celo y solicitud, no que sea responsable de la culpa llamada levísima; claramente lo prueba el ver que la voz diligentia figura en obligaciones que requieren diverso grado de culpa; como son: la dote, gestión de negocios, sociedad, comunión de bienes, tutela, venta y comodato.

La custodia impone la obligación especial de guardar el objeto para que no desaparezca, se extingue o deteriore. Responde el deudor cuando se le hurta el objeto; pero no cuando se le roba con violencia, ni cuando perece por caso fortuito.

+ Caso fortuito


Se dice que hay caso fortuito cuando la obligación deja de cumplirse por un acontecimiento que no es imputable al obligado, ya porque no ha podido preverle, ya porque, previsto, no pudo impedirle.

De la falta de cumplimiento por caso fortuito nadie es responsable, mientras no dé lugar a él su dolo o culpa.

Hay, no obstante, dos excepciones: 1.ª Cuando el obligado se comprometió a responder del caso fortuito; 2.ª Cuando se recibe un objeto, previa estimación del mismo, no tratándose de una sociedad.

La prueba del caso fortuito corresponde al obligado.

- Responsabilidad del que cumple la obligación


Si el deudor no cumple la obligación en los términos manifestados, queda sujeto a indemnizar los daños que al acreedor ocasiona, ya consistan en una disminución positiva de su patrimonio (daño emergente), ya en la privación de las ganancias que hubiera obtenido (lucro censante).

Aparece, pues:

1.º Que para valorar los perjuicios no se toma en cuenta el precio de afección.

2.º Que no se estima el valor absoluto de la prestación, sino el relativo que para el acreedor tiene; y por tanto necesita dejarse al prudente juicio del magistrado, único que puede apreciar las circunstancias de cada caso.

3.º Que la importancia de los perjuicios resultará unas veces inferior y otras superior al valor del objeto.

Queriendo Justiniano regularizar esta materia, dictó una constitución en 531, cuyo alcance no es fácil determinar con seguridad.

Pretenden algunos, que cuando la inejecución proceda solamente de culpa, la responsabilidad se limite a los daños directos, o sea a los perjuicios, que son resultado inmediato de la falta de cumplimiento; y cuando procede de dolo, abrace también los indirectos, esto es, las consecuencias remotas. No podemos admitir esta opinión: porque existen leyes que hacen responsables de los daños llamados indirectos a obligados en quienes no media sino culpa simple.

Entendemos que, combinada la disposición de Justiniano con los pasajes del Digesto, pueden formularse las reglas siguientes:

1.ª En ningún caso se responde, por razón de daños, sino de aquellos perjuicios cuya causa inmediata sea el hecho del obligado.

2.ª Cuando la obligación proviene ya de un delito o cuasidelito, ya de contrato o cuasi-contrato en que medie culpa o dolo por parte del obligado, responderá de todos los perjuicios expresados en la regla anterior.

3.ª Cuando la obligación proviene de un contrato o cuasi contrato, y no media culpa o dolo, el deudor abonará la indemnización que hubieran establecido previamente.

Si nada convinieron, responderá sólo de los perjuicios que ha podido y debido conocer y evitar. Según la reforma de Justiniano, no se apreciarán los daños en más del doble valor de la prestación.

- Fuentes de las obligaciones


Todas las obligaciones jurídicas reciben su sanción de la ley; pero unas existen por la sola disposición legal, y otras resultan con ocasión de ciertos hechos que practicamos.

No se ocupa Justiniano en este lugar de las obligaciones impuestas por la ley, cuyo número y variedad hacen imposible su clasificación. Respecto a las que se establecen mediante nuestros hechos, las divide en cuatro clases:

Sequens divisio in quatuor species deducitur, aut enim ex contractusunt, aut quasi ex contractu, aut ex maleficio, aut quasi ex maleficio.

Entre los hechos, mediante los cuales resulta una obligación, se presentan desde luego aquellos por los que dos o más personas manifiestan su voluntad de obligarse, y aquellos que intencionalmente lesionan derechos ajenos; de aquí, la división de las obligaciones en contratos (convencionales) y delitos.

Pero acontecen con frecuencia otros hechos que no pertenecen a ninguna de estas dos categorías, y sin embargo, deben producir obligación, por más que no haya existido acuerdo para obligarse, ni se haya ocasionado el mal intencionalmente. Vista su mucha analogía con los anteriores, fueron equiparados respectivamente a los contratos y delitos; y para expresar este concepto se dijo que había también obligaciones nacidas como de un contrato y como de un delito (vulgarmente, cuasi-contrato y cuasi-delito).

Dedica el Emperador a las obligaciones nacidas de contrato y cuasi-contrato el resto de este Libro, y consagra los cinco primeros Títulos del Libro IV a las que provienen de delito y cuasi-delito.

Antes de estudiar las reglas peculiares a cada contrato, expondremos ciertas doctrinas referentes a todas las obligaciones convencionales.

- Naturaleza de la convención; sus requisitos y las consecuencias de faltar alguno de ellos


+ Naturaleza de la convención


Desde que manifestamos nuestra voluntad de obligarnos hasta que nuestra proposición es aceptada, no hay más que una simple oferta (pollicitatio). Así dice Ulpiano: Pollicitatio est offerentis solius promissum. Estas meras ofertas no constituían obligación jurídica por regla general excepto dos casos: 1.º Las hechas a la Divinidad, o para el culto y los establecimientos piadosos. 2.º Las hechas a la República o a los municipios; desde luego, si se hacían ob honorem decretum sibi, vel decernendum, vel ob aliam justam causam; en otro caso, desde que se principiaba a cumplirlas.

Tan pronto como nuestra propuesta es aceptada, resulta una convención, un convenio, que el mismo Ulpiano define: Duorum pluriumve in idem placitum consensus.

La voz convenio es muy lata; no siempre que hay convenio, no siempre que existe acuerdo de dos voluntades, resulta una obligación legal; ya porque los que convienen no se proponen ligarse con vínculos jurídicamente exigibles; v. gr.: cuando se acepta un convite, cuando se deja el cumplimiento de lo convenido a la voluntad del promitente; ya porque, aunque se propongan establecer una relación jurídica, no lo consiguen, por dejar de observar las solemnidades prescritas, como veremos en el siguiente enunciado. Mas para que resulte una obligación de las que nos ocupan, es indispensable un convenio válido; nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeat in se conventionem. He aquí la necesidad de conocer previamente los requisitos que todo convenio exige.

+ Requisitos del convenio


Este punto es de los que tratan las Instituciones con mayor desorden. Muchas de las materias que vamos a exponer las consignan en los Títulos XV y XIX inmediatos al ocuparse de la estipulación, por ser el procedimiento general de establecer obligaciones convencionales. Si allí encontráremos una exposición ordenada y completa, nos limitaríamos en este lugar a meras referencias; pero se omiten varios extremos importantes, se mencionan otros repetidamente y, lo que es peor, se les entremezcla con los referentes a la forma especial de la estipulación.

Creemos, pues, necesario presentar aquí resumida una materia que no es peculiar de la estipulación, sino común a todo contrato, supliendo al paso las omisiones del Emperador, y en los Títulos XV y XIX nos ceñiremos a los requisitos especiales de la estipulación. Para ello, examinaremos las condiciones necesarias relativas a la capacidad de los que convienen, al objeto de la prestación, al consentimiento de los interesados y a la causa de la convención.

. Capacidad de los que convienen

Pueden celebrar un convenio todos los ciudadanos púberos que estén en su sano juicio, no se hallen ligados entre sí con vínculos de potestad, o privados de la administración de sus bienes, ya sean padres o hijos de familias. Luego serán incapaces:

1.º Los esclavos, en nombre propio.

2.º Los que están en la infancia.

3.º El impúbero sui juris, mayor de la infancia, sin autoridad del tutor; mas no la necesita para obligar a otro en su favor.

Si está en patria potestad, no puede ser autorizado por su ascendiente.

4.º Los furiosos, no siendo en lúcidos intervalos.

La falta de salud no constituye incapacidad por sí sola.

5.º Los que accidentalmente se hallan privados de inteligencia.

6.º Aquellos cuya personalidad es absorbida por la de la otra parte; así, no puede haber convenio entre el padre y un hijo constituido en su potestad, excepto sobre el peculio castrense; ni entre el señor y el esclavo.

7.º Los declarados pródigos; mas pueden consentir en las adquisiciones a su favor.

. Objeto de la prestación

Pueden ser objeto del convenio en todo o en parte, si son divisibles, todas las cosas o hechos, con tal que reunan las circunstancias siguientes: 1.ª Posibles; 2.ª Determinados; 3.ª Interesantes a una de las partes.

(a) Posibles.

Si la prestación de las cosas o de los hechos, no es posible física o jurídicamente nulo será el convenio. Veamos los que se hallan en este caso.

Cosas. - Sólo pueden ser objeto de un convenio las cosas susceptibles de propiedad privada en el orden natural y legal. Será, pues, nulo cuando la prestación se refiera:

1.º A cosas cuya existencia es imposible, o que han dejado de existir.

2.º A cosas cuya enajenación o adquisición prohibe la ley, bien de un modo absoluto, bien respecto a personas determinadas.

La promesa de dar una cosa ajena no carece de eficacia, pues lo que en realidad ofrece el promitente es el hecho de procurar adquirir la cosa, o en caso de no poder conseguirlo, indemnizar los daños y perjuicios; promesa que nada tiene de contraria a las leyes ni de imposible físicamente, aunque sea más o menos difícil. No sucede lo mismo cuando se prometen hechos ajenos, según veremos al exponer los efectos de las convenciones.

Por último, en todos estos casos, si el adquirente sabe o ambas partes ignoran el vicio de la cosa, ningún efecto produce el convenio; pero si lo conoce el que transmite y lo ignora el adquirente, producirá el convenio la obligación de resarcir los daños y perjuicios a causa del dolo con que procedió.

Hechos. - Lo mismo que respecto a las cosas, será nulo el convenio:

1.º Cuando los hechos no pueden realizarse ne el orden natural.

2.º Cuando los hechos convenidos se opongan a las leyes y buenas costumbres.

(b) Determinados.

En el convenio debe marcarse circunstanciadamente el objeto de la prestación: quid, quale, quantumque sit.

Será, pues, nulo: cuando no se fija el número, peso, medida o calidad, en las cosas fungibles; cuando se concierta la edificación de una casa, sin designar el lugar de su construcción; cuando se convienen sobre la transferencia de un fundo, sin expresar cual ha de ser.

Pero bastará que pueda venirse en conocimiento del propósito de los interesados, ya por las circunstancias del convenio, ya por las indicaciones que suministre; pues, como declara Marcelo, esta cuestión es de hecho, no de derecho.

(c) Interesantes a una de las partes. 

En tanto sanciona el Estado nuestros derechos, en cuanto son medios para cumplir un fin racional. Si la ley reprueba que se menoscabe el derecho de propiedad con el establecimiento de servidumbres cuando éstas no cedan en beneficio de tercero, menos puede reconocer los vínculos establecidos por convenios caprichosos sin utilidad para ninguno de los contratantes. Por esto son ineficaces las convenciones:

1.º Cuando tienen solamente por objeto restringir la libertad.

2.º Aquellas por las que una parte estipula cosa que ya le pertenece, aunque lo ignore, excepto el caso de que le falte algún derecho sobre ella, o convengan en que se le dará cuando se cumpla determinada condición; pues entonces será válido lo pactado si al cumplirse la condición ha dejado de ser suya: quia forte speratur meum esse desinere: doctrina semejante a la que expusimos sobre el legado de cosa propia del legatario. 3.º Las que se propongan el beneficio de una tercera persona, según diremos en el 6.º enunciado de esta parte.

4.º Todo convenio cuya validez se someta a una condición imposible afirmativa; porque es seguro que no ha de tener efecto, como veremos luego.

. Consentimiento de los interesados

Suponiendo toda obligación convencional que las partes han consentido sobre una misma prestación, in idem placitus consensus, será defectuosa cuando falte este consentimiento por intervenir error, dolo o miedo, o haber desacuerdo sobre la prestación. Dada la forma de los actos jurídicos en el primitivo derecho civil, ni eran posibles algunos de estos defectos, ni los demás se tomaban en cuenta. Cambiado el sistema, fueron ya todos posibles. Admitido, por otra parte, el jus gentium, se hizo indispensable crear medios para evitar sus consecuencias, si bien restringidos a las partes contratantes; pero hay casos en que trascienden a tercera persona con menoscabo de la justicia y seguridad de los derechos adquiridos. Procedamos a su estudio.

(a) Error.

En principio, reconocen las leyes que no hay consentimiento cuando media error o ignorancia. Y en efecto, no puede afirmarse que consentimos en aquello que desconocemos, o de lo cual hemos formado idea equivocada.

Ahora bien: pocas veces ultimamos un negocio teniendo conocimiento exacto de sus más insignificantes pormenores, y no sería justo que todo error produjese igual efecto. Por eso las leyes determinan cuándo el error invalida o no la convención: los escritores califican de esencial el error en el primer caso, y de accidental en el segundo.

Para resumir la doctrina legal, veamos los diversos extremos a que puede referirse el error, y sus efectos. Cabe que procedamos erróneamente de la persona con quien celebramos el convenio y de la relación jurídica que se establece:

1.º El error sobre el objeto puede consistir en su identidad, naturaleza, calidad, integridad, precio y nombre.

En su identidad (in corpore). Mientras rigió la forma primitiva de la mancipatio, no cabía este error; pues el acreedor, teniendo en su mano el objeto, declaraba que aquél y no otro era el que adquiría. Desusada la mancipatio, pudo acontecer ya que cada uno de los contrayentes supusiera que se trataba de objeto distinto, en cuyo caso es evidente que no hay convenio. Si el error se contrae a objetos accesorios, no impide la validez del convenio.

En su naturaleza (in sustantia, in materia). Nos ofrece el Digesto fragmentos contradictorios a primera vista, y que sin embargo, pueden explicarse.

Esto prueba en nuestro juicio: 1.º Que el error acerca de la naturaleza o materia no viciaba la convención según el derecho primitivo, que sólo tomó en cuenta la identidad material del objeto, por sus formas de transmisión. 2.º Que esta doctrina se conservó inalterable en la estipulación, ya por ser contrato de derecho estricto, resto del antiguo sistema, ya porque su nulidad únicamente perjudicaría al estipulante que invocara el error. 3.º Que son naturales las rectificaciones de algunos jurisconsultos en orden a la compraventa, contrato de buena fe, perteneciente al derecho nuevo que toma en cuenta la intención, el propósito de los contrayentes, y cuya validez, en el caso de mediar tamaño error, daría por resultado que el comprador adquiriese onerosamente un objeto distinto del que se proponía.

En su calidad. Vale el convenio, aunque la calidad del objeto sea inferior a lo que se creía.

En su integridad. No vale el convenio si cambia substancialmente la manera de ser el objeto, v. gr., cuando la mayor parte del edificio o del arbolado hubiese perecido. En otro caso, únicamente dará lugar a la indemnización.

En su precio. Invalida el convenio cuando la intención del adquirente es dar un precio menor del que se propone el transmitente; mas no en el caso contrario.

En su nombre. Nunca impide la validez del convenio, siempre que conste cuál es el objeto de la prestación. Lo mismo sucede cuando, pudiendo designarse el objeto de varias maneras, cada uno de los interesados lo hace de un modo distinto.

2.º En la persona con quien celebramos el convenio. Solamente lo invalidará cuando su individualidad sea un elemento esencial; v. gr., si el verdadero heredero transige con los que suponía equivocadamente que eran coherederos suyos.

3.º En la relación jurídica que se establece. Sobre los efectos de esta clase de error tenemos dos fragmentos de Ulpiano y Juliano, que no presentan la misma doctrina.

Concuerdan estos dos fragmentos en que no hay convenio cuando el propósito de cada interesado es llevar a cabo distinto negocio; v. gr., si uno se propone donar, y otro cree que recibe en mutuo; si aquél entrega como depósito lo que éste recibe como prestado; si el primero da en mutuo, y el segundo acepta en comodato. Tampoco hay oposición respecto a las consecuencias de los dos últimos casos; porque, no estando conforme las voluntades de ambas partes en ceder y adquirir el dominio, éste no puede transmitirse. Pero discrepan con relación al primero: Juliano considera indudable, constat, que la propiedad de lo donado pasa al que lo recibe en concepto de mutuo, y con fundamento, pues la donación y el mutuo presuponen ánimo de traspasar y adquirir el dominio; Ulpiano es de dictamen opuesto, porque alia opinione accipit; mas no deja de ser una apreciación individual, puto, y no muy consecuente según la doctrina que acepta para el caso de consumirse el objeto recibido.

Por lo demás, cualquiera que sea el error, puede resultar obligación nacida de un cuasi contrato, mas no será convencional; v. gr., si manejo asuntos de otro o me constituyo fiador por él creyendo equivocadamente que recibí encargo suyo de hacerlo, nacerá la negotiorum gestio, pero no un mandato.

(b) Dolo. 

Ulpiano transcribe las definiciones que del dolo formularon respectivamente Servio y Labeón: Dolum malum Servius quidem ita definit, machinationem quandam alterium decipiendi causa, cum aliud simulatur, et aliud agitur. Labeo autem, sic definit, dolum malum esse omnem calliditatem, fallaciam, machinationem ad circunveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitam.

El jurisconsulto desecha la definición de Servio, ya porque uno puede ser engañado sin que intervenga fingimiento, ya porque confunde el dolo que apellidaban malo, esto es, la superchería, el artificio indigno utilizado para explotar la ignorancia o buena fe con el dolo bueno, o sean los modos lícitos de procurar sus intereses.

Así entendido el dolo, veamos su influencia sobre las convenciones en que intervenía.

Recordando la observación general que acerca del consentimiento hicimos, se comprende fácilmente por qué durante los primeros siglos ningún recurso legal hubiese aunque mediara dolo. Narrando Cicerón los amaños de que fue víctima un caballero romano en la compra de cierta quinta, dice: Sed ¿quid facere? Nondum enim Aquillius, collega et familiaris meus, protulerat de dolo malo formulas.

Ya durante el período en que la ley ningún recurso daba contra el doloso, los interesados solían añadir a sus convenciones la cláusula doli, estipulando el abono de daños y perjuicios a cierta suma para el caso de fraude, y que hacían efectivo por la acción ex stipulatu; práctica que continuó usándose aun después de introducir el Pretor la transcendental reforma de que vamos a tratar.

Los Pretores crearon recursos contra el dolo, aunque los interesados nada estipulasen, tanto cuando el convenio estuviera sin cumplir, como cuando hubiese tenido cumplimiento. En el primer caso admitieron la exceptio doli para repeler la demanda. En la segunda hipótesis otorgaron la actio doli que reconocía el mismo fundamento.

Mas como la condenación por dolo era infamante, se restringió mucho el uso de aquellos medios.

Conocidos los recursos que otorgó el Pretor cuando interviniera dolo, falta determinar su efecto en los convenios. Prescindiendo de los encontrados pareceres sobre este punto, creemos que los textos legales autorizan las siguientes proposiciones:

1.ª Jamás es nulo el convenio por la sola intervención del dolo. Que esto sucedía en el antiguo derecho lo comprueban, no sólo el pasaje de Cicerón, sino el hecho mismo de haber introducido los Pretores remedios contra el dolo. Que continuó subsistente igual principio después de las reformas pretorianas, se evidencia: 1.º Por fragmentos de Paulo y Ulpiano, donde se reconoce explícitamente que el convenio es válido según derecho civil, pero resiste la equidad el que produzca sus efectos. 2.º Porque en virtud del convenio la persona dolosa queda ligada; si el adquirente doloso transmite el objeto, no puede reclamarse contra el tercero a quien le transmitió, y la obligación que resulta cuando interviene dolo, puede novarse; nada de lo cual sucedería si el convenio fuese radicalmente nulo. 3.º La misma restitución in integrum; que se otorga también para este caso, prueba la validez del convenio, pues no cabe rescindir un acto cuando carece de existencia legal. 4.º Si el dolo fuese causa de nulidad, produciría igual efecto aunque proviniese de una tercera persona, lo cual nadie admite. 5.º Las expresiones nulla, nullius, momenti, irritae, etc., que se hallan en ciertos pasajes, son rectificadas en otros por sus mismos autores. 6.º Finalmente, si el miedo, que es más trascendental, no anula el convenio, según vamos a ver, menos puede anularle el dolo. Podrá suceder que el convenio sea insubsistente cuando el dolo dé lugar a uno de los errores que, como anteriormente dijimos, excluyen el consentimiento, pero entonces lo será, no por causa del dolo, sino por falta de consentimiento.

2.ª Si el dolo ha tenido por objeto inducir a celebrar una convención que sin él no se hubiera celebrado (dolo causante), podrá exigirse la rescisión del convenio; pero si el dolo no determinó la celebración del convenio, y únicamente produjo el efecto de obtener ventajas injustas (dolo incidente), sólo podrá reclamarse la indemnización.

3.ª Si ambos contrayentes obraron con dolo, ninguno de ellos puede reclamar. Así, ni puede exigirse el cumplimiento de lo convenido, ni reclamar lo entregado.

(c) Miedo.

La doctrina referente al miedo tiene gran analogía con la del dolo: seguiremos, por tanto, en su exposición el mismo orden, y así podremos notar mejor las diferencias.

Para que el miedo influya en los efectos de la convención, debe reunir las circunstancias siguientes:

1.ª Provenir del otro contratante o de un tercero, no bastando el que se inspire a sí mismo en virtud de actos ilícitos que hubiera ejecutado; v. gr.: si el liberto ingrato hace promesas a su patrono para evitar recaer en la esclavitud.

2.ª Ser injusto.

3.ª Ser grave: como tal reconocen las leyes el temor de perder la vida, la libertad, el honor, y el de ser maltratado. No basta el de desagradar al contratante por respecto a su condición social o jefatura en la familia.

4.ª Ser real. Por eso dicen Maximiano y Diocleciano: Metum non jactationibus tantum vel contestationibus, sed atrocitate facti probari convenit. Una vez que la intimidación sea de presente, no se justifica porque el intimidado diese margen a ella con sus acciones ilícitas.

5.ª Ser inminente, de manera que no pueda impetrarse el auxilio del magistrado.

6.ª Que ocasione un menoscabo en los bienes del intimidado. Así no puede reclamarse en este concepto cuando el deudor paga lo que realmente debe, cediendo a la coacción de su acreedor, por más que éste incurra en las penas señaladas a los que así obran: ni cuando el acreedor declara como recibido lo que no podría cobrar por tener el deudor una excepción perpetua.

Por lo demás, es igual que se intimide al mismo contratante o a sus descendientes, que la intimidación proceda de la otra parte o de un tercero, y que éste sea un individuo o una corporación.

El miedo, como el dolo, ninguna influencia ejercía en los convenios por derecho antiguo.

Según Cicerón, el pretor Octavio concedió acción para reclamar lo que se hubiera obtenido por miedo; principio que se generalizó a todo acto jurídico por los edictos, incluso el Perpetuo. Figura en el Edicto la voz miedo, y no la de fuerza, por el motivo que a continuación expresa el jurisconsulto: Olim ita edicebatur, quod vi metusve causa. Vis enim fiebat mentio, propter necessitatem impositam contrariam voluntati: metus, instantis, vel futuri periculi causa mentis trepidatione. Sed postea detracta est vis mentio: quia quodcumque vi atroci fit, id metu quoque fieri videatur. Tratando ahora de convenios, lo que apreciamos realmente es el miedo producido por la violencia o amenaza.

Pero si bien otorgaron los Pretores la acción quod metus causa, no consignaron terminantemente la excepción del mismo nombre, porque entendieron que bastaba la de dolo.

Tenemos, pues, acción y excepción quod metus causa, lo mismo que en el dolo; la primera, otorgaba expresamente en los edictos; la segunda, introducida por la Jurisprudencia, que no consideró suficiente, para el caso de miedo, la excepción de dolo. Con efecto: tanto la acción como la excepción quod metus causa eran in rem scriptae, cualidad que no tenían las de dolo; esto es, podían ejercitarse contra toda persona que reportara utilidad del convenio, hubiera o no sido la causante del miedo. Ulpiano manifiesta las razones que tuvieron para desviarse en este punto de los buenos principios: 1.º Que el Edicto hablaba en general de miedo, sin expresar quién debía ser el culpable del mismo. 2.º Que no es fácil justificar quién es el verdadero autor del miedo.

Partiendo de esta base, la excepción y acción quod metus causa podían utilizarse en la siguiente forma:

La excepción se oponía cuando quiera que fuese demandado, aún después de entregar el objeto, si más tarde le recuperaba el que le entregó por miedo.

El intimidado podía ejercitar: o la acción quod metus causa, o la que antes del convenio tuviera con respecto al objeto de la prestación, o la de dolo; pero elegida una, ya no podía usar la otra.

Ciñéndonos a la quod metus causa, puede entablarse: contra el causante del miedo; contra el poseedor de la cosa objeto del convenio o en cuyo beneficio resulte el contrato celebrado por miedo y contra los herederos.

El convenio celebrado por miedo no es nulo, sino rescindible, con tal que se haya consentido realmente. Poco importa que algunos textos ofrezcan expresiones demasiado generales, cuando sus mismos autores los rectifican en otros pasajes; cuando las resoluciones legales, a partir del Edicto, son constantemente ratum non haberi, restituit, in pristinum statum devolvatur, rescindi, infirmari, etc.; y sobre todo, cuando es punto tratado y decidido expresamente, así en el Digesto como en las Instituciones.

(d) Desacuerdo sobre la prestación. 

Existe siempre que es diversa la intención de las partes.

1.º Sobre el objeto. En este caso no hay convenio.

2.º Sobre la modificación a que subordinan el acto. Tampoco resulta convenio.

3.º Sobre la cantidad metálica. Justiniano declara nulo el convenio en todo caso: Praeterea inutilis est stipulatio, si quis ad ea, quae interrogatus erit, non respondeat, veluti, si decem aureos à te dari stipuletur, tu quinque promitas, vel contra. Figuran, sin embargo, en el Digesto fragmentos de Ulpiano y Paulo, que dicen todo lo contrario: Si stipulanti mihi decem, tu viginti respondeas; non esse contractam obligationem, nisi in decem constat. Ex contrario quoque si me viginti interrogante, tu decem respondeas; obligatio nisi in decem non erit contracta: licet enim oportet congruere summam, attamen manifestissimum est, viginti et decem inesse. Pretenden explicar la antinomia que ofrecen estos pasajes suponiendo que Justiniano declara inútil la estipulación sólo en cuanto la cantidad mayor excede a la menor, o cuando la suma estipulada se debiera ya por una obligación anterior, y que los jurisconsultos se refieren al caso que el estipulante acepte la innovación del prominente, o al caso en que se trate de una adquisición por mera liberalidad. Nosotros creemos que la diferencia proviene del diverso modo de apreciar la obligación cuando consiste en cantidad metálica. Gayo y Justiniano vieron en ella un solo objeto, acerca del cual no existía conformidad si la suma pedida y ofrecida eran diferentes; porque a ninguna de las partes convendría dar o recibir más ni menos de lo que habían prometido o exigido. Ulpiano y Paulo consideran, viceversa, que aquella obligación tiene tantos objetos distintos como unidades hay en la suma, y por consecuencia, existe acuerdo respecto a las unidades en que ambos conviene.

. Causa

Entendemos aquí por causa el motivo que nos determina a celebrar un convenio.

La ley no exige que los interesados expresen la causa que les decide a obligarse; ni puede menos de sancionar la obligación, puesto que hay consentimiento: pero como no es justo que produzca sus efectos cuando el motivo que nos impulsa resulta falso, o no se realiza, o es lícito, hubo necesidad de establecer la doctrina siguiente:

(a) Causa falsa. 

Cuando el fin que nos proponemos no es cumplir un deber jurídico, ninguna influencia ejerce sobre la convención. Otro tanto sucede cuando nuestro fin no es determinado.

Mas si la causa que nos mueve a celebrar el convenio es el cumplimiento de una obligación legal con que nos creemos falsamente ligados, la convención será válida; pero podremos:

1.º Exigir que se nos libre de ella total o parcialmente.

2.º Excepcionar de dolo, si nos demandan su cumplimiento.

3.º Ejercitar la condictio sine causa; o la indebiti si ya hubieramos prestado el objeto.

(b) Causa que deja de existir o no se realiza.

Muchos son los casos que nos presentan las leyes, así como motivos que han dejado de existir, como de los que no se realizan. Ejemplo del primero es la promesa hecha para cumplir lo mandado en un testamento que más tarde resulta ineficaz: del segundo, la de dote cuando no se celebra el matrimonio. En todos ellos procede reclamar, como si nunca hubiera existido causa, por medio de la acción que aquí recibe el nombre de condictio causa data causa non secuta, y también el de ob causam datorum.

(c) Causa ilícita.

Puede ser ilícita por parte del que adquiere, del que transmite y de ambos.

Cuando solo es ilícita por parte del adquirente, procede reclamar por medio de la acción que en este caso toma el nombre de ob turpem causam, aunque se cumpla el fin propuesto.

Cuando es ilícita por parte del transmitente o de ambos interesados, no hay reclamación.

- Historia de las obligaciones convencionales: división de las mismas en pactos y contratos


Los convenios han seguido el mismo desenvolvimiento progresivo que las restantes instituciones. Hay que resaltar, sin embargo, que esta materia, perfecta en el fondo cuando vivió Justiniano, conserva en apariencia, más que otra alguna, extraños vestigios de su historia, que no borró el Emperador.

No es posible determinar la época en que un sistema de contratación sustituyó al anterior; pero la naturaleza de cada uno de ellos, lo que aconteció en otras instituciones y el orden mismo con que vemos exponerse la doctrina de contratos hasta en los últimos tiempos (re, verbis, litteris, consensu) permiten suponer la siguiente progresión:

1.º Siendo la mancipatio la forma jurídica establecida para crear y transferir los derechos si habían de ser garantizados por el pueblo, la hemos vista usada primitivamente al tratar de la emancipación, de la propiedad, de las servidumbres, de las donaciones y del testamento. Era, pues, necesario que también se usase para crear y extinguir los convenios. Las partes fijaban todos los detalles del convenio por medio de estipulaciones (lex mancipii) y cumplían la solemnidad de la mancipatio, según lo establecido en las XII Tablas: Si nexum faxit mancipiumve, uti lingua nuncupassit, ita jus esto. De esta manera se formaban principalmente las convenciones que tenían por fin trasladar el dominio quiritario o una cosa o cantidad que había de restituirse.

Pero así como en la transferencia del dominio sustituyó la simple tradición a la mancipatio, así también se admite con el tiempo que la simple entrega de la cosa objeto del convenio baste para producir obligación de restituirla en los términos acordados por las partes. Jurisprudencia que en su principio se limitó a las cuatro transacciones más frecuentes, mutuo, comodato, depósito y prenda, pero que luego se extendió a todos los casos en que hubiese tenido lugar una prestación cualquiera con el fin de que el favorecido verificara otra prestación recíproca.

Tales son los contratos que se perfeccionan re.

2.º Si embarazosa pudo considerarse la formalidad de la mancipatio en los convenios cuyo fin era transmitir un objeto definitiva o temporalmente, con mayor razón debía omitirse aquélla en los convenios cuyo fin único era crear vínculos recíprocos sin mediar en el acto prestación alguna. Por esto, del mismo modo que en el testamento hemos visto prescindirse de la mancipatio y bastar solamente la nuncipatio, esto es, la declaración del otorgante hecha en los términos prescritos que indicamos al tratar de la institución y de los legados, también para esta clase de convenios vino a ser suficiente la declaración hecha por medio de palabras consagradas, y aparecieron los contratos que se perfeccionan verbis.

3.º Una vez admitida la forma verbal para celebrar el convenio, y dada la exactitud rigurosa con que los romanos llevaban su contabilidad, era lógico reconocer con fuerza legal a las obligaciones que de sus libros resultasen; he aquí el contrato que se perfeccionó litteris.

4.º Así como en las declaraciones de última voluntad se llegó a permitir toda manera de expresarlas siempre que constasen claramente, y fueron respetadas cualesquiera que fuesen la solemnidad y palabras en que se consignasen (fideicomisos), así también llegaron a sancionarse ciertos convenios de cualquier modo que resultase haber prestado su consentimiento los interesados. Merecieron este privilegio las convenciones de uso más frecuente, compraventa, locación-conducción, sociedad, mandato, y posteriormente la enfiteusis, todos ellos se perfeccionaban consensu.

5.º Finalmente, la Jurisprudencia, el Pretor y los Emperadores admitieron que otros convenios tuvieran fuerza civil de obligar por el mero consentimiento; pero no los calificamos de contratos, sino de pactos.

Tenemos, pues, que aun en tiempo de Justiniano existen: 1.º Convenios civilmente obligatorios bajo el nombre de contratos. 2.º Convenios civilmente obligatorios bajo el nombre de pactos. 3.º Convenios que por sí no tienen fuerza civil de obligar, pues ni son contratos ni pactos reconocidos. Por eso dijimos al comenzar este enunciado, que no de todo convenio resulta obligación legal.

Reseñada la manera lenta con que fue otorgándose mayor libertad en la contratación, ocurren naturalmente dos preguntas:

1.ª ¿Por qué se limitó a estos últimos convenios la fuerza civil de obligar en virtud del solo consentimiento? Se nota desde luego que los convenios recocidos obligatorios por sí mismos abrazan casi todas las transacciones que ocurren en la vida. Por el contrario, los no reconocidos son excepcionales. Ahora bien: la ley pudo regular los primeros y establecer sus efectos, en términos que con sólo acreditar su celebración, ya se supieran las obligaciones que cada parte había contraído. Viceversa, no es posible que el legislador prevea y regule los convenios excepcionales que ofrecen la mayor variedad; los que quisieran celebrarlos tenían en su mano dos recursos sencillísimos de hacerlos eficaces: o dándoles la forma de contrato verbal por medio de una pregunta y respuestas categóricas, según veremos en el Título XV inmediato. O, aunque hubieran prescindido de esta formalidad, cumpliendo cualquiera de ellos por su parte, como veremos en el Título siguiente al tratar de los contratos llamados innominados.

2.ª ¿Por qué, de entre los convenios obligatorios, unos se denominaron contratos y otros pactos, cuando sus efectos legales eran los mismos? Entendemos que no puede darse una contestación satisfactoria. Comprenderíamos que en el primer momento de reconocerse validez a ciertos convenios nuevos no se les equiparase a los que de antiguo venían sancionados, y cuya teoría se hallaba desenvuelta; pero, faltando en tiempo de Justiniano esta razón, bien pudo y debió tratarlos como contratos, si las reformas del Emperador hubieran sido más meditadas.

- Clasificación de los pactos


Todo convenio celebrado con el fin de crear, aumentar, disminuir o extinguir una obligación, pero no elevado a la categoría de contrato, se denomina pacto.

Primitivamente carecían los pactos de fuerza legal para producir ninguno de esos efectos; mas cuando la equidad penetró en el Derecho Romano, escribió el Pretor en su Edicto: Pacta conventa, quae neque dolo malo, neque adversus leges, plebiscita, senatusconsulta, edicta Principum, neque quo fraus cui eorum, fiat, facta erunt, servabo.

No elevó por semejante disposición el Pretor al rango de contratos todos los pactos. Respetando el derecho establecido, no concedió acción para reclamar el cumplimiento de la obligación nueva creada o aumentada por un pacto, sino excepción para rechazar la demanda cuando por un pacto lícito se hubiera convenido extinguir o minorar la obligación anterior. Ulpiano dice con laconismo: Nuda pactio obligationem non parit, sed parit exceptionem.

Una vez reconocida eficacia en el simple convenio para minorar y extinguir la obligación, si no ipso jure al menos ope exceptionis, no debe admirarnos que la Jurisprudencia, el Pretor y los Emperadores reconociesen fuerza civil de obligar, es decir, acción para demandar su cumplimiento, a ciertos pactos más frecuentes, bien que no les denominaran contratos. Estos se llaman pacta non nuda, en contraposición a los que fueron sancionados y se apellidan pacta nuda. Paulo, dice, refiriéndose a los primeros: Interdum ex pacto actio nascitur vel tollitur; y a los segundos: Ex nudo enim pacto inter cives romanos actio non nascitur. Cuando tratemos de las obligaciones naturales, veremos que aunque los pacta nuda no daban acción, producían, además de la excepción, efectos jurídicos importantes.

Ahora reseñaremos los pacta non nuda, pero anticipando una observación. Cuando decimos que cierta clase de pactos fue admitida por la Jurisprudencia o por el Pretor, nos referimos a su origen, porque con el tiempo merecieron también la sanción de los Emperadores. Así debemos entender la clasificación que ordinariamente se hace de los mismos en adjuntos, pretorios y legítimos.

+ Pactos admitidos por la Jurisprudencia


Lo fueron todos los convenios que a un contra de buena fe se adicionasen in continenti. Estos pactos reciben el calificativo de adjecta, adjuntos, agregados:

Dos requisitos exige la Jurisprudencia:

1.º Que sea de buena fe el contrato al cual se agreguen los pactos; pues en este caso se exige su cumplimiento por la acción misma que produce el contrato principal del cual son cláusulas integrantes. Viceversa, si fuera de derecho estricto, los pactos serían convenciones distintas del contrato cuya acción no podrían tomar, y equivaldría a reconocer la validez de toda obligación formada con el solo consentimiento.

Tales eran los principios; mas Paulo sostenía ya, pacta in continenti facta stipulationi inesse creduntur, y Ulpiano escribía: Cum aliquid adjucit vel detrahit obligationi, semper probandum est, vitiatam esse obligationem; nisi stipulatori diversitas responsionis illico placueri: tunc enim alia stipulatio contracta esse videtur; de suerte que sin nueva pregunta y respuesta, si el estipulante aceptase la innovación hecha por el promitente, se consideraba celebrada una nueva estipulación. Véase cuanto había cedido el rigor del antiguo derecho; una estipulación que debía ser nula, supuesto que la contestación discordaba de la pregunta, llega a ser válida por la mera conformidad del estipulante, o sea, por un simple pacto. Lo mismo se admitió respecto al contrato de mutuo, inclusa la condición de pagar intereses cuando el préstamo fuese a riesgo marítimo y cuando le hacía una ciudad o el fisco.

2.º Que se agreguen in continenti, no ex intervallo.

Entendían que se agregaban in continenti los pactos convenidos antes del contrato, o inmediatamente de celebrado éste, seu antecesit pactum, seu post statim interpositum sit; ex intervallo, aquellos que tenían lugar con posterioridad y en acto separado.

Los agregados in continente producían acción; los ex intervallo, solamente excepción. Quiere decir que los primeros formaban parte del contrato principal, y su cumplimiento podía ser reclamado por la acción del contrato, bien aumentasen, bien disminuyesen las consecuencias del contrato; al paso que los segundos valían sólo para excepcionar en cuanto minorasen las obligaciones del contrato.

Si había de existir diferencia entre pactos y contratos, era indispensable sostener esta doctrina. Los pactos agregados in continenti formaban otras tantas cláusulas integrantes del contrato principal, las cuales habían tenido en cuenta los interesados para obligarse, y sin las cuales no hubieran celebrado el contrato. Viceversa: los pactos agregados ex intervallo eran convenios posteriores, distintos e indipendientes del contrato, cuya celebración no pudieron determinar. Si las partes deseaban modificar el contrato anterior, podían hacerlo fácilmente, dando a sus convenios ulteriores la forma de estipulación.

Los pactos de este género pueden ser tan diversos como lo exija la utilidad de los contratantes; a medida que estudiemos los contratos, veremos los que solían intervenir en cada uno de ellos.

+ Pactos admitidos por el Pretor


Existe la mayor discordancia sobre los convenios que pertenecen a esta clase. Al reseñar los que ordinariamente se mencionan, indicaremos porqué ciertos de ellos no son admitidos; y dejando a un lado la cuestión de propiedad de lenguaje, marcaremos los lugares donde serán tratados, para continuar en todo lo posible el orden de las Instituciones.

1.º Constitutum, o pacto de constituta pecunia. Es el convenio por el cual se fija o señala un día para cumplir cierta obligación preexistente.

Puede hacer la promesa el mismo deudor, o un extraño que se constituya responsable de la deuda ajena; y éste, aun contra la voluntad del deudor. En el primer caso hay un verdadero reconocimiento de la obligación anterior; en el segundo, uno de los varios medios usados para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, distinto de la fianza en los puntos que notaremos cuando se trate de ella.

Bien tuviera lugar este pacto por deuda propia o ajena, lo sancionó el Pretor. Ya que había ofrecido hacer respetar todo pacto por medio de excepción, no podía menos de admitir éste que venía a corroborar una obligación existente.

Es requisito indispensable para la validez del pacto que exista una deuda anterior. No importa: 1.º Que se ignore quién es el obligado. 2.º Que haya perecido el objeto debido, si de su precio queda responsable el deudor. 3.º Que la obligación deje de existir con posterioridad al pacto. También es indiferente que la obligación anterior sea natural, pretoria, o civil contra la cual no haya excepción, que provenga de contrato o de delito.

Cabe prometer que se pagará en diverso lugar o tiempo; un objeto distinto; y menor cantidad de la debida, pero no mayor.

Para la celebración de este pacto basta el mero consentimiento de cualquier modo expresado; y es válido aunque no se fije la cantidad ni día para el pago.

Los efectos que producen son: 1.º El que promete por un tercero no destruye la primitiva obligación; más pagado el acreedor por virtud de una de estas obligaciones, no puede exigir el cumplimiento de la otra. 2.º El obligado debe pagar exactamente lo mismo que ofreció; a la persona a quien prometió hacerlo; y en el día señalado, aunque tuviera plazo la obligación anterior. Cuando no se fijó día para el pago; debe realizarse dentro de los diez primeros. 3.º Si la obligación antigua era condicional, queda sometida la validez de la promesa hecha puramente al cumplimiento de la condición.

Para reclamar el cumplimiento del pacto se concede la acción de constituta pecunia o constitutoria.

Las ventajas que ofrecía este pacto consistían en que, sin necesidad de novación, pudiera: 1.º Cambiarse el objeto de la obligación; y por consecuencia, ofrecer dar una prenda o constituir una fianza. 2.º Variar el lugar del pago. 3.º Prolongar la acción del contrato. 4.º Retrasar o anticipar el vencimiento de la obligación anterior. 5.º Proporcionarse acción para reclamar el cumplimiento de una obligación natural.

2.º Pacto de hipoteca. Se reduce a convenir que una cosa quedará afecta la cumplimiento de cierta obligación, pero continuando en poder del deudor. Verdadero pacto pretorio, como el anterior, examinaremos su historia, ventajas y efectos cuando en el Título que sigue nos ocupemos de la prenda, con cuya institución se halla íntimamente ligado.

3.º El precario. Es la concesión gratuita del uso de una cosa mientras lo tolere el que lo concedió. En rigor, el concedente a nada se obliga, puesto que es árbitro de revocar su liberalidad cuando quiera; pero como podía otorgar la concesión sin forma determinada y el Pretor le suministró acción para recobrar el objeto, suele llamársele pacto pretorio. De todos modos, su doctrina será expuesta cuando en el Título siguiente hablemos del comodato, con el cual tiene gran analogía.

4.º La transacción. Es el convenio por el cual se termina una cuestión jurídica, cediendo en parte ambos interesados. Aunque se ocuparon de él tanto el Pretor como los Emperadores, sólo producía excepción, no acción determinada para reclamar su cumplimiento, excepto cuando se celebraba con las solemnidades del contrato verbal, o le cumplía una de las partes. He aquí la razón para excluirlo de los pactos que venimos reseñando. Nosotros lo trataremos al exponer en el Título XXIX los modos de disolverse las obligaciones.

5.º El compromiso. Es el convenio mediante el cual los interesados eligen una o más personas que decidan sobre sus respectivos derechos. Mientras los árbitros no acepten y resuelvan, ninguna acción procede si se omitió en la convención con la transacción, lo expondremos en el mismo Título que ésta.

6.º Pacto de jurejurando. Es el convenio por el cual someten los interesados sus diferencias a lo que declare bajo juramento uno de ellos. No se admite este pacto entre los pretorios, porque ninguna acción da para obligar a prestar el juramento. Una vez que se preste voluntariamente, procede la acción o la excepción que veremos en los Títulos VI y XIII del Libro IV.

+ Pactos admitidos por los Emperadores


Las Constituciones imperiales declararon obligatorios tres pactos, de los cuales ya conocemos los dos más importantes:

1.º El convenio de donación, si bien Justiniano exigió que se registrase cuando el valor de lo donado excediera de 500 sólidos.

2.º El convenio por el cual se prometía una dote.

3.º El convenio de abonar intereses por los préstamos que verificaban los argentarii o consistieran en sustancias alimenticias.

- Clasificación de los contratos


Podemos decir que contrato es el pacto a quien se designa con nombre especial, produciendo acción de su mismo nombre, y todo pacto que se ha cumplido por uno de los interesados. Veamos sus clases:

1.ª Reales, verbales, literales y consensuales, según se perfeccionen, re, verbis, litteris o consensu.

2.ª Nominados, aquellos que han recibido una denominación especial: innominados, todos los convenios que, ineficaces en sí mismos, llegan a ser obligatorios por haberlos cumplido una de las partes.

3.ª Del jus civile y del jus gentium. Corresponden a la primera clase los verbales y literales: más que contratos, son formas solemnes de contratar, creaciones de la ley romana que han desaparecido con ella. Forman el segundo grupo los consensuales y reales, verdaderos contratos, fundados en el Derecho natural y reconocidos por todos los países y épocas.

4.ª Unilaterales, bilaterales e intermedios. - Unilaterales, aquellos en que se obliga uno solo de los contrayentes; por ejemplo, el mutuo: éstos producen una sola acción en favor del acreedor. Bilaterales o sinalagmáticos perfectos, aquellos en los que desde el momento de su celebración quedan obligados ambos contrayentes; v. gr., la locación-conducción: siendo acreedores los dos en virtud del contrato, cada uno tiene acción para exigir lo que el otro le debe. Intermedios, bilaterales, desiguales o sinalagmáticos imperfectos, aquellos en los que desde el momento de su celebración se obliga uno solo de los contrayentes, mas puede suceder que el otro venga con posterioridad a quedar también obligado; v. gr., el comodato cuando el comodatario se vio en la necesidad de hacer gastos extraordinarios para la conservación del objeto recibido: de estos contratos nace desde luego una acción directa a favor del que es acreedor en virtud del contrato; y si un accidente posterior lo constituye obligado, será reconvenido por una acción denominada contraria, puesto que no nace directamente del contrato, sino de causas extrínsecas.

5.ª De beneficencia o a título gratuito, si el que se obliga se propone ejercer un acto de mera liberalidad; v. gr., la donación.

Conmutativos o a título oneroso, cuando cada parte se propone obtener en recompensa una prestación; v. gr., la compraventa. En el primer caso los deberes del obligado son menos rigurosos, ya en orden a la diligencia que necesita prestar, ya en orden al objeto de la obligación.

6.ª Principales y accesorios, según tengan su existencia propia, o estén subordinados a la de otra obligación. Así la fianza supone que existe otra obligación cuyo cumplimiento garantiza, y en tanto es válida en cuanto ésta subsiste.

Por lo demás, las obligaciones que producen los contratos son de tantas especies como se ha dicho al tratar de las obligaciones en general.

Sistema romano.

Las cuestiones que puede suscitar un contrato provienen, o de no resultar justificada su celebración, o de no expresar concretamente los interesados el alcance de las obligaciones que se imponen. Ahora bien; pueden establecerse cuatro sistemas de contratación según que la ley juzgue o no conveniente prevenir aquellas cuestiones y lo procure con más o menos rigor: 1.º Sujeción en la forma, y libertad en la prueba; 2.º Libertad en la forma, y sujeción en la prueba; 3.º Sujeción en la forma y prueba; 4.º Libertad en ambas. La legislación romana adoptó el primer sistema. Dejó a la voluntad de los contratantes las pruebas con que hubiera de acreditarse la celebración del convenio; pero les obligó a expresar su consentimiento bajo una forma rigurosa que no pudiesen ofrecer duda alguna sobre las obligaciones que se imponían. Esta forma era la estipulación, o sea una pregunta y respuesta categóricas y congruentes. Sin embargo, aunque fuera poco gravosa esta solemnidad y pudiera usarse en todos los contratos, no era indispensable en la mayoría de ellos. 1.º La cambió por otra más sencilla en la obligación literal, para facilitar la contabilidad, cuando se trataba de sumas metálicas. 2.º No estaban sujetos a ella los contratos consensuales ni los reales; los primeros, porque no necesitaban que los interesados consignasen la extensión de sus obligaciones, puesto que el legislador las tenía ya establecidas; los segundos, porque habiendo realizado el convenio una de las partes, no podía tolerarse que la otra dejara de cumplirlo, fundándose en que no se había obligado mediante estipulación.

Resumiendo: la forma de pregunta y contestación podía usarse en todo convenio; pero sólo era necesaria cuando se trataba de un convenio no reglamentado por la ley ni cumpliendo todavía por uno de los que le celebraron.

- Medios de asegurar el cumplimiento de las convenciones


Se procura el cumplimiento de las convenciones: 1.º Estipulando una pena; 2.º Entregando arras; 3.º Constituyendo prenda o hipoteca; 4.º Respondiendo una tercera persona.

La prenda e hipoteca serán examinadas en el Título siguiente. La mayor o menor participación que una tercera persona puede tomar en obligaciones ajenas son objeto del Título XX inmediato. Nos concretaremos, pues, a los dos primeros medios.

+ Estipulación de una pena


Se dice en general, que se estipula una pena siempre que se conviene en que el deudor verificará cierta prestación cuando realice o no realice determinados hechos.

Varían, sin embargo, el carácter y los efectos de este convenio según que la pena se estipule al mismo tiempo que otro objeto, por cuya falta de prestación deba pagarse aquélla, o en acto separado. Paulo y Papiniano exponen ejemplos de una u otra hipótesis.

De la primera: Si no das tal fundo o tal esclavo, ¿prometes ciento? En este caso hay una sola obligación; el promitente cumple con entregar la cantidad sin faltar a su deber para con el acreedor. La suma convenida no es verdadera pena, sino un objeto de la obligación; por consecuencia, si en vez de ciento se prometiera una cosa imponible, no tendría validez el contrato: sola centum in stipulatione sunt, in exolutione fundus.

De la segunda: ¿prometes dar tal fundo o tal esclavo? Si no lo entregas, ¿prometes dar ciento? En este caso hay dos obligaciones; una pura, la de dar el fundo o el esclavo, y otra condicional, la de dar ciento si no cumple la primera. El deber del obligado es dar el fundo o el esclavo, y la suma es una verdadera pena con que se sanciona la falta de cumplimiento. Luego aunque la estipulación de la pena sea nula, subsistirá la de entregar el fundo o el esclavo.

Circunscribiéndonos a esta segunda clase de estipulación, veamos cuales son sus fines, naturaleza, efectos, derechos del acreedor, y cómo se cumple la pena cuando son varios los interesados.

. Sus fines 

1.º Asegurar el cumplimiento de la obligación a que se refiere, singularmente cuando se ha contraído por medio de actos que no tienen fuerza civil de obligar.

2.º Aun en las convenciones civilmente obligatorias, evitar al acreedor la prueba de que por no cumplirse la obligación sufrió daños y perjuicios, y cuántos fueron éstos.

. Su naturaleza

Generalmente se considera la estipulación penal como accesoria de la obligación contraída. Se funda esta opinión en que necesariamente supone la existencia de otra obligación principal, y es por tanto ineficaz cuando se refiere a una obligación nula. Los que así la consideran se hallan embarazados para explicar cómo es válida cuando la primera obligación carece de validez, por ejemplo, consiste en prometer hechos de un tercero o a favor de un tercero, y dicen que en estos casos la pena tiene por fin cubrir el vicio de la obligación principal. No encontramos aceptable semejante explicación: 1.º Porque siempre resulta que puede ser válida la estipulación penal sin serlo la precedente. 2.º Porque no se comprende que lo accesorio pueda subsanar, ni subsana efectivamente, los vicios del principal.

Nosotros vemos en la estipulación de la pena simplemente una obligación condicional, cuya condición es si no se cumple la obligación anterior. De esta manera se explica cómo es válida en el ejemplo que hemos citado, donde es posible que el tercero realice los hechos o se realicen a su favor, y por qué es nula cuando la obligación primera tiene por objeto hechos imposibles física o moralmente, como veremos sucede en todas las condiciones imposibles afirmativas.

Así, la pena puede ser mayor o menor que el importe de la obligación anterior, con tal que no venga el contrato a ser usurario, y puede consistir en cualquier objeto, si bien lo común era estipular una cantidad metálica.

. Sus efectos

Los efectos que produce la estipulación de una pena son los propios de toda obligación contraída bajo condición suspensiva; cede y viene el día cuando se realiza la condición, o sea, si no se cumple debidamente la primera obligación. Por tanto:

1.º Si ésta consiste en no hacer, se deberá la pena cuando se ejecute un hecho contrario a lo establecido.

2.º Si consiste en hacer, y no tiene plazo, se deberá la pena tan pronto como no se verifique el hecho, pudiendo ser cumplido, mas el deudor se liberta de la pena cumpliendo antes de la litis contestatio. Si tiene plazo, apenas transcurra éste sin cumplirse, y no se necesita requerir previamente al deudor.

3.º Cuando de la falta de cumplimiento no es culpable el deudor o lo es el acreedor, no hay derecho a la pena.

. Derechos del acreedor

La ley reconoce a los interesados el derecho de pactar, o que solamente puede exigirse la pena, o también el cumplimiento de la obligación.

A falta de convenio especial, se observan las disposiciones legales que han sido interpretadas de las tres maneras siguientes:

1.ª Que el acreedor tiene derecho para reclamar la pena y el cumplimiento de la obligación, por lo menos en las transacciones.

2.ª Que el acreedor puede reclamar solamente la pena.

3.ª Que el acreedor puede reclamar: o el cumplimiento de la obligación por la acción que corresponda o la pena por la acción ex stipulatu, mas no las dos cosas a la vez. Si comienza por demandar el cumplimiento de la obligación y alcanza tanto como importa la pena, ya no puede reclamar esta; pero si comienza por demandar la pena, todavia podrá exigir el cumplimiento de la obligación en cuanto la pena no cubra los daños y perjuicios ocasionados. Tal es la opinión que aceptamos.

. Cómo se cumple la pena cuando son varios los interesados

La estipulación de pena es una obligación condicional, según hemos visto. Ahora bien: toda condición es indivisible, o lo que es igual, no se estima cumplida mientras el hecho en que consiste no se realiza íntegramente, aunque por su naturaleza sea divisible. Luego si la obligación garantizada con cláusula penal deja de cumplirse en parte, se debe la pena. Paulo no sólo consigna esta doctrina, sino que la esclarece con un símil muy oportuno. Así como el objeto empeñado no queda libre mientras reste por solventar parte de la deuda, sin que esta circunstancia cambie la naturaleza de la deuda misma, del propio modo se debe la pena siempre que la obligación garantizada con ella no se cumple íntegramente, pero tampoco altera su naturaleza, que permanece divisible o indivisible, según el objeto que constituya su prestación.

Por confundir la indivisibilidad de la condición con la de las obligaciones en si mismas, sostienen varios autores, bien que la pena es indivisible, bien que convierte en indivisible la obligación garantizada con ella. Resumiremos las decisiones legales sobre la materia, y de ellas aparecerá que uno y otro dictamen son equivocados.

1.º Si la obligación garantizada con pena es indivisible, la falta de cumplimiento por cualquiera de los obligados hace incurrir a todos en la pena, si bien cada obligado no responderá de ella más que por su parte.

2.º Si la obligación garantizada con pena es divisible, sólo el obligado que falte al cumplimiento incurre en la pena por la parte que le corresponda.

+ Entrega de arras


Arras es el objeto que entrega una de las partes a la otra como señal y garantía del convenio.

Puede darse en arras cualquier objeto; pero generalmente se entregaba o el anillo o una cantidad metálica. En el primer caso, las arras constituían principalmente una señal de la celebración del convenio; porque el anillo era símbolo de la unión de voluntades a la vez que signo de la veracidad, pues con él sellaban los hombres libres sus actos jurídicos. En el segundo, eran además las arras un pago anticipado y parcial que más tarde se rebajaría del total. En ambas hipótesis, las arras no forman parte esencial del convenio, sino que son: 1.º Una prueba de que se celebró; 2.º Una prenda de que se cumplirá.

Los efectos que produce la entrega de arras son muy parecidos a los de la cláusula penal. En su consecuencia:

1.º Si la obligación no se cumple por falta del que ha dado las arras, el que las recibió puede o exigir que se cumpla, o apropiarse las arras; y si el culpable las reclama, oponerle la exceptio doli.

2.º Si la obligación no se cumple por falta del que las ha recibido, el que las entregó puede igualmente, o exigir que se cumpla la obligación, o reclamar las arras, y además su valor, ejercitando o la acción del contrato o la praescriptis verbis.

3.º Si la obligación se cumple, o se rescinde por voluntad de las partes, o ninguna de ellas es culpable de que no se cumpla, puede reclamarse la devolución de las arras, bien por la acción del contrato, bien por la condictio sine causa.

Tales son las disposiciones que venían conservándose inalterables. Justiniano dictó en 528 una constitución cuyo sentido fue truncado al extractarla en las Instituciones, dando margen a la opinión de que, sometiéndose a perder las arras, es lícito retractarse en todo contrato.

Nosotros, aceptando por base lo que Justiniano dispuso en su constitución, y considerando que, lejos de variarla en las Instituciones, se ratifica en ella, creemos:

1.º Que la innovación hecha por el Emperador sobre las arras es aplicable, no sólo a la compraventa, sino a todo contrato que se halle en el caso previsto.

2.º Que esta innovación no se refiere a los contratos que las partes no convinieron formalizar por escrito; pues la constitución no se ocupa de ellos y las Instituciones protestan conservar sobre los mismos la doctrina antigua.

3.º Que cuando las partes acuerdan formalizar sus contratos por escrito, no están perfectos mientras no se complete esta formalidad, y en su consecuencia puede cada interesado retractarse; pero si han mediado arras para garantizar que se formalizarían por escrito, ya conste o no por escrito la entrega de las arras el que se niegue a perfeccionar el contrato, perderá las arras entregadas, o restituirá con su valor las recibidas. Disposición fundada en que, si bien el contrato no está perfecto, la entrega de las arras constituye por sí sola un contrato real.

4.º Que una vez perfecto el contrato con el otorgamiento de la escritura, no es lícito retractarse, ni aun con pérdida de las arras: sino que el acreedor conserva su derecho para reclamar éstas o la ejecución de lo convenido.

- Efectos de las convenciones respecto a los interesados, respecto a sus acreedores y respecto a terceras personas


+ Respecto a los interesados 


Los efectos que producen los convenios dimana de su naturaleza misma y de las modificaciones que se les agregan.

. De su naturaleza misma

1.º Siendo el convenio una fuente de las obligaciones, tan pronto como es celebrado con los debidos requisitos, crea entre las partes el vínculo jurídico propio de toda obligación.

Este vínculo jurídico no puede ser disuelto por voluntad de una sola parte.

Tampoco puede una parte dispensarse de llevar a cabo su compromiso fundada en que la otra no cumple; debe utilizar la correspondiente acción para obligarla a cumplir.

Las condiciones para reclamar el cumplimiento de los convenios unilaterales e intermedios no presentan dificultad; en ninguno de ellos resulta más que una obligación nacida directamente del contrato. Pero los bilaterales crean en el momento de celebrarse dos obligaciones recíprocas; ¿cuál de ellas debe cumplirse antes? Ninguna goza de preferencia; el interesado que reclame deberá empezar cumpliendo u ofreciéndose a cumplir por su parte. De lo contrario, será rechazada su demanda por la excepción de dolo.

2.º El vínculo creado por la convención se transmite en general a los herederos de ambas partes.

Se dice en general, pues hay convenios que no se transmiten a los herederos. Lo son todos los que se celebran teniendo en consideración principalmente las circunstancias individuales de las personas, como veremos al tratar de la locación-conducción de servicios, de la sociedad y del mandato.

. De las modificaciones que se les agregan

Susceptibles los convenios de iguales modificaciones que las últimas voluntades, pueden ser puros, condicionales, a término y modales.

(a) Convenio puro.

Cuando ninguna modificación se añade al convenio, cede y viene el día en el instante de celebrarlo, salvo el término que indispensablemente requiera la entrega del objeto.

(b) Convenio bajo condición.

Al tratar de las últimas voluntades, expusimos la naturaleza y clases de condiciones: nos limitaremos a sus efectos en los convenios.

1.º Condiciones imposibles afirmativas.

En lugar de tenerse por no puestas, como en las últimas voluntades, anulan el convenio.

2.º Condiciones imposibles negativas.

Si son imposibles físicamente, su cumplimiento es indefectible; y por tanto, el convenio produce desde luego todos los efectos como si fuera puro. Pero si son moral o legalmente imposibles, y su inserción tuviese por fin que el contratante se abstuviera de un hecho ilícito, el convenio es nulo; pues sería inmoral demandar recompensa por no delinquir.

3.º Condiciones posibles suspensivas.

Necesitamos distinguir las tres hipótesis conocidas.

Pendente conditione.

No existe una obligación definitiva; y por tanto el día ni cede ni viene mientras no se realiza la condición. Pero el convenio es irrevocable, y el acreedor tiene un derecho eventual para que se cumpla tan pronto como aquélla se realice. Veamos las consecuencias de estos dos principios.

No existe una obligación definitiva; y por tanto el día ni cede ni viene mientras no se realiza la condición. Consecuencias:

1.ª Nada se debe ni puede reclamarse. Tal reclamación sería inútil; pero no impide volver a entablarla después de cumplida la condición.

2.ª Si creyendo el deudor realizada la condición, entrega el objeto del convenio, podrá reclamarle como pago hecho indebidamente, y el acreedor que lo recibe ni hace suyo los frutos ni puede usucapirle por este título. Se exceptúa el caso de haberse entregado con propósito de traspasar el dominio aunque la condición estuviera pendiente.

Tampoco el acreedor puede ser obligado a recibir el pago; porque se le convertiría forzosamente en deudor condicional.

3.ª La novación que se haga del convenio se entiende sometida a la misma condición que éste.

4.ª Si perece la cosa, ya no puede existir obligación por falta de objeto; excepto cuando el acreedor tomó sobre sí el peligro.

Lo mismo acontece si entre tanto el obligado sufre la cápitis-diminución máxima o media, por falta de sujeto.

El convenio es irrevocable, y el acreedor tiene un derecho eventual para que se cumpla tan pronto como la condición se realice. Consecuencias:

1.ª Aquél a quien se debe bajo condición tiene el carácter legal de acreedor, lo que no sucede en las liberalidades por última voluntad. Las Instituciones dicen que la obligación condicional produce sólo una esperanza, tantum spes est debitum iri; pero una mera esperanza no autorizaría para lo que sigue.

2.ª El acreedor puede tomar ciertas precauciones legales que aseguren su derecho eventual; como son: pedir la separación de bienes; conseguir declaración posesoria que no le faculta para vender los bienes de quien no es todavía definitivamente su deudor; oponerse a las manumisiones que en perjuicio de su derecho verifique el deudor condicional; exigirse mutuamente caución, si fueran varios los interesados.

3.ª La deuda puede ser objeto de aceptilación y novación que valdrá si se realiza el hecho condicional.

4.ª Los resultados del convenio se transmiten activa y pasivamente a los herederos de los que le celebran, por más que fallezcan antes de cumplirse la condición.

Existente conditione.

Una vez realizada la condición, queda perfecto el convenio. Llegado este caso, produce los mismos efectos que si desde su origen se hubiese celebrado puramente. Consecuencias:

1.ª El acreedor tiene preferencia sobre los demás acreedores posteriores, aunque la condición se realice después que el deudor se obligó a estos.

2.ª Los aumentos y menoscabos de la cosa debida pertenecen al acreedor.

3.ª Los efectos del convenio son en beneficio o a cargo de quien lo serían en el momento de celebrarse. Así, cuando estipuló un hijo de familias o un esclavo, corresponde al padre la acción, por más que aquél se encuentre emancipado o manumitido al cumplirse la condición: una sociedad responderá de la obligación condicional, aunque la condición se realice después que aquélla se disolvió.

Deficiente conditione.

El convenio queda sin efecto.

4.º Condiciones posibles resolutorias.

El convenio es puro; mas su resolución es condicional: de manera que así como del éxito de la condición suspensiva pende que el obligado sea o no deudor, del de la resolutoria pende que se convierta o no en acreedor.

Pendente condicione.

Mientras la condición no se cumple, el deudor tiene sólo un derecho eventual a la resolución del convenio, que entretanto produce todos sus efectos.

Existente conditione.

Realizada la condición, el deudor, convertido en acreedor, puede rescindir el convenio, como si nunca se hubiera celebrado.

El primitivo acreedor pierde todos sus derechos sobre el objeto del convenio, devuelve los frutos e indemniza los deterioros que procedan de hechos suyos, si bien podrá exigir los gastos hechos.

El objeto es devuelto libre de las cargas con que le hubiera gravado el poseedor. Mas si la condición resolutoria depende exclusivamente del poseedor, no se anulan los derechos establecidos por él.

Deficiente conditione.

Si la condición no se realiza, el convenio se hace irrevocable.

5.º Cumplimiento de las condiciones.

Deberá realizarse tal como haya sido la intención de las partes.

Han de cumplirse totalmente, porque son indivisibles.

Expresadas disyuntivamente, basta cumplir una; conjuntivamente, deben cumplirse todas.

Cuando no se fija plazo dentro del cual ha de cumplirse la condición y llega a ser imposible su cumplimiento, se tienen por no realizadas las afirmativas y por realizadas las negativas.

Cuando se fija plazo, no basta que no se cumplan fuera de él. Si antes de expirar el término se hace imposible el cumplimiento de la condición. Paulo sostiene que no procede reclamar hasta que expire el término: Pomponio asegura, viceversa, que en su tiempo se admitía dicha reclamación. Consideramos más aceptable la doctrina de Pomponio, y entendemos que la de Paulo tendría sólo aplicación cuando las partes hubiesen consignado explícitamente que sometían el convenio a una condición y a la vez a un término.

Finalmente, se consideraban realizadas siempre que su cumplimiento es impedido por una de las partes.

6.º Condiciones que anulan el convenio.

Pertenecen a esta clase:

Las imposibles, en los términos que hemos manifestado.

Las que dejan enteramente la validez del convenio al arbitrio de una parte. Tales son: Si volam o si volueris. Pero serán válidos los convenios sometidos a condiciones potestativas; como, si in Capitolium non ascenderis, porque en estos casos ya media un vínculo jurídico.

Las condiciones llamadas prepósteras fueron admitidas por Justiniano en los convenios lo mismo que en los testamentos.

(c) Convenio a término.

El término (dies) puede ser expreso y tácito: el expreso, cierto e incierto, y figuran como suspensivo (a quo) y como extintivo (ad quem). Hay, finalmente, plazos que anulan el convenio.

Expreso, cuando los interesados lo designan terminantemente. Las leyes precisan el sentido de ciertas designaciones:

1.ª Se fija el día mismo en que se celebra el convenio: no se reputa hecho a término.

2.ª Se fija el mes y día, pero no el año: se entiende que la fecha es referente al año inmediato. Mas si el convenio se celebra precisamente en aquella fecha, se entiende referirse a la que sigue.

3.ª Se estipula que ha de cumplirse antes o dentro de cierto plazo: es como si se estipulara para ese día. La reclamación procede transcurrido el plazo.

Tácito, cuando sin marcarse en el convenio, se infiere claramente de los hechos de las partes, o lo exige la naturaleza de la prestación.

Cierto, es el plazo del cual se sabe que ha de llegar y cuándo: por ejemplo, el día 1.º de Enero inmediato.

Incierto, el calificativo de incierto se aplica unas veces al día del cual se sabe que ha de llegar, pero ignorándose cuándo; v. gr.: el día en que muera tal persona; otras, al de que se ignoran ambas circunstancias; v. gr.: cuando suceda tal acontecimiento. Este último es una verdadera condición y se rige por la doctrina que anteriormente dejamos expuesta; el primero es un verdadero término y produce los efectos que luego expresaremos, según figure como suspensivo o resolutorio.

Suspensivo (a quo).

Es el que se fija para cumplir la obligación y desde el cual será exigible.

Su efecto es que ceda, pero no venga el día. Se diferencia, pues, de la condición suspensiva en que no difiere la existencia del convenio, sino únicamente el derecho para exigir que se cumpla. El acreedor tiene desde el momento un derecho irrevocable, pero no puede exigirle hasta que transcurra íntegro el día o plazo señalado.

Consecuencias:

1.ª Teniendo desde luego el acreedor un derecho irrevocable al cumplimiento del convenio, puede exigir la oportuna caución.

2.ª El acreedor no puede reclamar hasta que transcurra el último instante del plazo, pues se entiende, por regla general, en beneficio del deudor. Pero si la promesa no es de dar, sino de hacer, v. gr., construir un edificio, ¿deberá esperarse a que termine todo el plazo o podrá reclamarse tan luego como sea evidente que ya no puede construirse en los días que restan? Papiniano sostenía que necesita esperarse.

3.ª El deudor es árbitro de cumplir antes de llegar el día. Se exceptúa el caso de interesar al acreedor que no se anticipe el pago.

4.ª Si antes de vencer el plazo cumple voluntariamente el deudor, no puede reclamar lo pagado.

5.ª Para la estimación del objeto se atiende al día en que debiera ser entregado.

6.ª Cuando el término se ha establecido en favor del acreedor, el deudor no puede anticipar la solución, y el acreedor podrá reclamarla en todo tiempo.

Extintivo (ad quem).

Es el que se fija para terminar la obligación, y produce los efectos siguientes:

1.º El convenio es puro, y por consecuencia cede y viene el día en el momento de celebrarlo.

2.º Aun después de transcurrir el plazo marcado, subsiste la obligación según el derecho estricto. Pero el que demande su cumplimiento será rechazado por una excepción.

El derecho riguroso había establecido modos determinados para extinguirse las obligaciones, como: el pago, la aceptilación, etc., y entre ellos no figuraba el lapso de tiempo aunque lo hubieran convenido los interesados. No creyendo, por otra parte, que la circunstancia de poder un plazo fuese causa suficiente para declarar nulo el convenio, se adoptó el principio de que se tuviera como no expresado. Mas llega el tiempo en que el Pretor hace respetar la voluntad de los contrayentes, y viendo en la adición del término un pacto de no pedir, transcurrido éste, otorga las excepciones pacti conventi o doli mali.

No sucedía lo mismo en las obligaciones de abonar una cantidad periódica nacidas de última voluntad. Se funda esta diversidad en la mayor flexibilidad con que se interpretaban los testamentos que los convenios.

De aquí la distinta jurisprudencia que vamos a reseñar.

Para secundar la voluntad del testador, que desea favorecer precisamente al legatario y sólo a él, admiten: 1.º Que se consideren tantos legados diferentes como períodos, el primero de los cuales era puro y los demás condiciones, si el legatario vivía; la obligación era múltiple. 2.º Que siendo legados diferentes, en cada período se abriese de nuevo el derecho al legado, y el legatario pudiera utilizarse de la liberalidad si era capaz de adquirir en provecho suyo al comienzo del período, aunque no lo hubiera sido cuando murió el testador, la obligación era cierta, circunscrita al importe de cada plazo. 3.º Que el legado terminase con la muerte del legatario, porque ya era imposible el cumplimiento de la condición, la obligación era temporal.

Viceversa en las obligaciones nacidas de los convenios. No celebrándose éstos en beneficio exclusivo de persona determinada, sino de todos los sucesores de las partes indefinidamente, no los descomponían en tantos convenios como plazos; la obligación era única. Siendo desconocido el número de plazos que habrían de abonarse, la obligación era incierta. No terminando a la muerte del contratante, la obligación era perpetua.

Plazos que anulan el convenio.

Justiniano admitió varios plazos que venían reprobados, más siempre hubieron de condenarse forzosamente los que hacen imposible o inútil la prestación.

El derecho clásico no reconocía válido el convenio que hubiera de cumplirse o después de la muerte o en la víspera de la muerte de un contratante: en el primer caso, porque inelegans visum est, ex heredis persona incipere obligationem; en el segundo, quia non potest aliter intelligi pridie quam aliquis morietur, quam si mors secuta sit: rursus morte secuta, in praeteritum redducitur stipulatio et quodammodo talis est: ¿haeredi meo dari spondes? Quae sane inutilis est. Autorizaba, viceversa, el convenio que hubiera de cumplirse en el instante de morir una parte (cum moriar, cum morieris); sin duda porque esta fórmula indicaba que la acción nacía, no en los herederos, sino en las personas de los contrayentes, siquiera fuese por un solo momento, al fallecer uno de ellos. Considerando Justiniano acertadamente que en semejantes casos la obligación se había creado ya entre las partes y que sólo se dilataba el cumplimiento para después de la muerte, resuelve: Ut liceat ad haeredibus et contra haeredes incipere actiones et obligationes: ne propter nimiam subtilitatem verborum latitudo voluntatis contrahentium impediatur.

Anularán, pues, únicamente las convenciones los términos que hagan imposible u ocioso el cumplimiento de aquéllas. Tales son:

Cuando la naturaleza de la prestación o el lugar donde haya de verificarse requieran mayor término que el designado, si no hubieran dispuesto previamente lo necesario para su cumplimiento.

Cuando se designa como plazo la muerte del obligado y la prestación consiste en un hecho que éste debe practicar o en una dote que la mujer ofrece.

Cuando se designa como plazo la muerte del acreedor y la prestación consiste en una servidumbre personal.

(d) Convenio modal.

Al tratar de las últimas voluntades expusimos la doctrina sobre esta modificación.

El modo impone a una de las partes ciertas obligación cuyo cumplimiento debe interesar a la otra.

A diferencia de la condición y del término, ni suspende ni resuelve el convenio; es una ley del contrato que debe cumplirse. Si el obligado faltase al cumplimiento del modo, la otra parte podrá estrecharle a cumplir por la acción del contrato si es nominado, o por la praescriptis verbis si es innominado. Sólo en el caso de ser el convenio a título gratuito, como la donación, podrá el donante o exigir el cumplimiento, o revocar la liberalidad.

+ Respecto a los acreedores de los contratantes 


Los acreedores de las partes contratantes pueden reclamar que se rescinda el convenio si ha sido celebrado en fraude suyo y disminuye el patrimonio del deudor.

+ Respecto a terceras personas 


Siendo el convenio expresión de la voluntad de los que lo celebran, sólo puede crear directamente obligaciones y derechos entre ellos, no en favor o a cargo de un tercero.

Antes de examinar los resultados de este principio, necesitamos fijar su inteligencia con las observaciones siguientes:

1.ª No examinamos aquí su alcance respecto a los convenios que celebran individuos ligados con vínculos de potestad: materia de los Títulos XVII y XXVIII inmediatos.

2.ª No impide que para manifestar nuestro consentimiento nos valgamos de una persona intermediaria.

3.ª Rige aun en el caso de que uno de los contratantes proceda cumpliendo el encargo del tercero; si bien con el tiempo se otorgó a éste una acción, según veremos en el Título XXVI.

4.ª A los herederos de las partes ya sabemos que se les transmiten los derechos y obligaciones del finado, cuya personalidad jurídica continúan. Podrán, pues, los contrayentes celebrar el convenio a nombre suyo y de sus herederos u obligar a éstos directamente; más no en favor o a cargo de uno de sus varios herederos, porque los créditos y deudas se dividen ipso jure entre los herederos a prorrata de su porción hereditaria: sólo se permite cuando el objeto del convenio sea un hecho, porque puede interesar su ejecución a uno de los herederos exclusivamente.

5.ª Por la locución ambigua que usan las Instituciones, suele decirse que vale el convenio cuando es estipula una pena para el caso de no cumplirse por la tercera persona o a favor de ésta; mas lo que tiene validez en este caso es la estipulación condicional de la pena, distinta completamente de la principal.

Hechas estas observaciones, veamos la doctrina romana sobre los convenios cuyo objeto es una prestación en favor o a cargo de tercera persona.

. Convenio cuyo objeto es una prestación que debe hacerse en favor de tercera persona

Es nulo, por regla general. Ni puede valer respecto al tercero que no intervino, ni respecto al contrayente a quien no interesa.

Esto demuestra que valdrá el convenio entre las partes, aunque no en favor del tercero, siempre que interese el cumplimiento al que obtuvo la promesa.

Por lo demás, se presume que cada uno contrata en beneficio propio mientras no exprese que lo hace en favor de tercero.

Tales eran los principios; mas con el tiempo se reconoció al tercero una acción útil para reclamar el cumplimiento en ciertos casos excepcionales.

¿Qué sucederá si el convenio se hace en favor del contratante y a la vez de un tercero? La resolución es distinta según se designe la tercera persona conjuntiva o disyuntivamente.

Si conjuntivamente, v. gr.: ¿mihi et Titio dare spondes? Fue objeto de controversia. Los Sabinianos consideraban el convenio válido por el todo en nuestro fvor, los Proculeyanos juzgaban que sólo valía por mitad de la prestación. Justiniano consagra el dictamen de los Proculayanos; mas ni estimamos razonable la decisión de Justiniano en muchos casos, por no convenir al acreedor la mitad de la prestación, ni practicable cuando la obligación sea indivisible.

Si disyuntivamente, v. gr.: ¿mihi aut Titio dare spondes? El convenio vale por el todo en mi favor; yo soy el verdadero acreedor. Ticio no es más que una persona a quien puede pagarse válidamente, solutionis causa adjectus.

. Convenio cuyo objeto es una prestación que ha de verificar tercera persona

Siempre es nulo el convenio; y no podrá validarlo, como en el caso precedente, el interés que ofrezca su cumplimiento a uno de los contrayentes.

Es nulo respecto del tercero, porque a nadie puede perjudicar un acto en que no ha tomado parte.

Lo es respecto del que convino, porque ofreció lo que no podía cumplir.

Al reproducir Justiniano esta doctrina, pone la siguiente modificación: Quod si effecturum se, ut Titius daret, sponderit, obligatur. Efectivamente, vale el contrato, no sólo cuando se ofrece procurar que otro verifique un hecho, sino cuando se infiere de la naturaleza de la prestación que fue prometida en este concepto; y el promitente resultará obligado a emplear los oportunos medios para que tenga cumplimiento; mas en todos estos casos el objeto verdadero del convenio es un hecho propio del que lo celebra no ajeno.

También, como en la hipótesis anterior, puede suceder que en la oferta de la prestación aparezca el nombre del contratante y el de un tercero. Justiniano, siguiendo el mismo criterio, resuelve: Si figuran conjuntivamente, v. gr.: fiet tibi satis à me, et ab illo, queda obligado el contrayente a prorrata de lo que le corresponda. Si disyuntivamente, v. gr.: fiet tibi satis aut à me, aut ab illo et illo, el promitente queda obligado por el todo.

- Reglas para la interpreón de las convenciones


La redacción de un convenio suele no ser tan perfecta que exprese concretamente solas y todas las obligaciones que se imponen las partes; mas la ley sanciona el principio justo de que in conventionibus contrahentium voluntatem potius, quam verba spectari placuit. Necesitamos, pues, observar: 1.º lo convenido; 2.º el uso de la localidad; 3.º lo menos gravoso. Explicaremos las tres consideraciones.

+ Lo convenido


Cuando las palabras del convenio ninguna duda ofrecen, la ley no admite cuestiones sobre la intención de los contrayentes. Mas en el caso de presentar alguna dificultad, se resuelve por los principios siguientes:

1.º Para determinar el alcance del convenio se tendrán en consideración todas sus cláusulas; porque unas suelen aclarar o modificar las otras.

2.º Las expresiones ambiguas se toman en el sentido que quiso darles el que las usó. Si esto no apareciera, según el uso de la localidad, como después veremos.

3.º Cuando de uno de los sentidos resulta válido y de otro ineficaz el convenio, se tomarán en el primero. En el caso de que ambos sentidos produzcan efecto, se tomarán en el que sea más conforme a la naturaleza de la obligación.

4.º Los términos demasiado generales se restringen a lo que verdaderamente se propusieron los interesados.

5.º Extendiéndose, por el contrario, los efectos de la obligación a todos los que naturalmente produce aunque no se hayan expresado. No será obstáculo para ello el que las partes mencionen un caso especial con el fin de precaver alguna duda.

+ El uso de la localidad


Se tiene presente para dos efectos:

1.º Para la inteligencia que debe darse a las locuciones dudosas, según hemos indicado.

2.º Para reputar como expresadas en el convenio las cláusulas de costumbre.

+ Lo menos gravoso


Se admite este principio como regla general, para los casos dudosos; pero cuando no es posible determinar el alcance de un convenio, se decide contra el interesado que debió expresarse con mayor claridad, atendida la naturaleza de la obligación. Sólo por el favor dispensado al matrimonio y a la libertad, parece admitido que toda duda se resuelva en beneficio de las dotes y de las manumisiones.

----------

- Libro III de las Instituciones de Justiniano


+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (I): De la sucesión intestada de los ingenuos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (II): Sucesión testada e intestada de los libertos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (III): De la bonorum possessiones

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IV): Adquisiciones universales diferentes de la herencia y de la bonorum possessio

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VI): De qué manera se contrae obligación re

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VII): De la obligación verbal

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VIII): De los co-reos de estipular y prometer

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IX): De la estipulación de los esclavos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (X): De la división de las estipulaciones y las estipulaciones inútiles

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XI): De los fiadores y la fianza

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XII): De la obligación literal y consensual

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIII): De la compraventa

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la locación-conducción

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XV): De la sociedad

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del mandato

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XVII): De las obligaciones que nacen como de un contrato

----------

Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 528 - 585.