lunes, 15 de febrero de 2021

De los fiadores y la fianza | Libro III de las Instituciones de Justiniano (XI)

En el Título XX del Libro III de las Instituciones de Justiniano, este trata todo lo relativo a los fiadores, a saber: la naturaleza y condiciones de la intercessio; los diversos modos de intervenir en deudas ajenas; quiénes no podían contraer este género de obligaciones; la definición, caracteres, condiciones y objetos de la fianza: sus precedentes históricos; los efectos de la fianza y los beneficios otorgados a los fiadores; cuando se extingue la fianza; y finalmente el pacto de constituto y el de mandato en favor de un tercero.

- Naturaleza y condiciones de la intercessio


Intercedere es constituirse responsable de una obligación ajena mediante convenio celebrado con el que es o había de ser acreedor.
Sus condiciones son:

1.ª Que la deuda sea ajena, esto es, que de ella no fuese ya responsable legalmente el que interviene.

2.ª Que se contraiga una obligación; así no interviene el que paga por otro.

3.ª Que la obligación se celebre con el que es o había de ser acreedor, porque ningún derecho daría a éste la promesa de pagar hecha al deudor, como adir una herencia no es intervención por más que nos obliguemos a satisfacer las deudas que tuviera el finado.

- Diversos modos de intervenir en deudas ajenas


1.º Dejando libre al deudor, ya tomando sobre nosotros la deuda que un tercero iba a contraer, ya relevándole de la que tenía contraída (expromissio).

2.º Obligándonos a la par que el deudor; tal sucede cuando nos ligamos solidariamente.

3.º Obligándonos de una manera subsidiaria, en términos que sólo respondamos de la deuda cuando el deudor no cumpla su obligación; a este género corresponden la prenda o hipoteca dadas por otro, la fianza, el pacto de constituto en favor de un tercero y el mandato calificado.

Los modernos llaman intercesiones privativas las comprendidas bajo el número primero, y comulativas las del segundo y tercero.

De la expromissio hablaremos en el Título XXIX como una de las formas de novación. Las obligaciones solidarias quedan expuestas en el Título XVI, y la prenda e hipoteca en el XIV. Aquí nos ocuparemos de la fianza, del pacto constitutum en favor de un tercero y del mandato calificado.

- Quiénes no podían contraer este género de obligaciones


No podían ligarse con una intervención; los esclavos, aunque manejasen peculio, los militares y los curiales en ciertos casos. Se dispensaba de la que hubiesen contraído a las mujeres por el Senadoconsulto Veleyano, cuyas notables disposiciones y reformas vamos a reseñar.

Augusto y después Claudio prohibieron a la mujer casada intervenir en las deudas de su marido.

El Senadoconsulto Veleyano extendió la prohibición a todas las mujeres y respecto de todas las personas. Dio a la mujer que hubiera intervenido en obligaciones ajenas, una excepción para libertarse de su compromiso y una acción para reclamar como indebido lo que en su virtud hubiese pagado. Si la intervención era de las privativas, el acreedor podía repetir contra la persona en cuyo lugar se obligó la mujer, o revivía la deuda extinguida por la expromissio.

La excepción del Senadoconsulto aprovechaba a los herederos de la mujer y a las personas que hubieran garantizado la obligación de la mujer.

No comprendía el Senadoconsulto los pagos que una mujer hiciese por otro sin haber intervenido en la obligación; pues, como dice Ulpiano: Senatus obligatae mulieri succurrere voluit, non donanti; hoc ideo, quia facilius se mulier obligat, quam alicui donat.

Cesaba la excepción del Senadoconsulto:

1.º Si la mujer no sufría perjuicio alguno, v. gr., cuando recibió la cantidad por la que responde.

2.º Si la intervención era en beneficio propio.

3.º Si la deuda tenía por objeto la constitución de una dote.

4.º Si el acreedor ignoraba que el acto constituía una intervención; v. gr., cuando la mujer recibía dinero para prestarle figurando que lo tomaba para su propio uso.

5.º Si la mujer venía a ser heredera de aquel por quien intervino.

6.º Si la mujer obró con dolo; v. gr., hipotecó una finca propia, valiéndose de tercera persona que figuró como dueño.

7.º Si el acreedor era menor de edad y el deudor insolvente.

8.º Si se trataba de una manumisión.

Justiniano decretó reformas de la mayor trascendencia:

1.ª La intervención de la mujer necesita consignarse, bajo pena de nulidad, en acta pública y ante tres testigos.

2.ª Aun con esta solemnidad, podrá utilizar la excepción del Senadoconsulto, excepto cuando la renuncie para ejercer la tutela de sus hijos, o cuando, siendo mayor de edad, ratifique su intervención después de dos años.

3.ª Es nula toda intervención de la mujer en favor de su marido, salvo que ella misma reporte utilidad.

Según esto, la mujer puede intervenir por cualquiera que no sea su marido, y únicamente necesita llenar la formalidad de ratificarse. Vuelve a estar en vigor la legislación de Augusto y Claudio, con un ligero entorpecimiento.

- Definición, caracteres, condiciones y objetos de la fianza: sus precedentes históricos


Por derecho nuevo, la fianza es la promesa, mediante estipulación; de que se cumplirá una obligación ajena, si no verifica el deudor.

Ofrece, pues, los caracteres de ser obligación accesoria, subsidiaria y de derecho estricto, necesitando, para ser válida, que concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que el fiador tenga capacidad general de contraer y especial para celebrar este género de obligación, según hemos dicho anteriormente.

2.ª Que exista una obligación principal, presente o futura, y cualquiera que sea su origen; todo en los mismos términos que dijimos al tratar de la prenda e hipoteca. Solamente se exceptúa la de restituir una dote.

3.ª Que el fiador no se obligue ni a otra cosa ni a más que el deudor principal, en cantidad, lugar o tiempo; ni con modificaciones más estrictas; v. gr., puramente si la deuda es condicional o alternativa.

4.ª Que el convenio se verifique mediante estipulación con el acreedor, sin que sea necesaria la intervención del deudor. Se supone que ha mediado la forma de la estipulación cuando declara por escrito el interesado que se ha constituido fiador.

El fin último de la fianza es siempre garantizar al acreedor el cumplimiento de la obligación. Su objeto inmediato puede variar: en general, se obliga al fiador con la misma extensión que el deudor; pero algunas veces sólo promete satisfacer lo que el acreedor no haya podido cobrar del deudor (fidejussor indemnitatis); y otras, indemnizar al que se constituyó fiador de lo que sea obligado a pagar (fidejussor succedaneus o fidejussor fidejussoris).

+ Precedentes históricos de la fianza


Escribe Gayo en sus Instituciones: Pro eo quoque, qui promittit, solent alii obligari: quorum alios sponsores, alios fidepromissores, alios fidejussores apellamus. Sponsor ita interrogatur idem dari spondes? Fidepromisor: idem fidepromittis? Fidejussor ita: idem fide tua esse jubes? Nos dice que era común a todos ellos no poder obligarse en más, aunque sí en menos que el deudor, y tener derecho para repetir de éste lo que pagaban, con la circunstancia de que los sponsores podían reclamar el doble.

Marca enseguida las diferencias que separaban estas tres clases de obligaciones accesorias.

1.ª La constitución de los sponsores y fidepromissores necesitaba declararse públicamente; sólo podían agregarse a una obligación verbal; y dentro del año no podían obligarse a favor del mismo acreedor más que por veinte mil sestercios, salvo casos excepcionales. Ninguna de estas restricciones se impusieron a los fidejussores.

2.ª El sponsor y el fidepromissor quedaban libres a los dos años; entre tanto, si eran varios, sólo se obligaban por partes iguales. Los fidejussores se obligaban perpetuamente e in solidum.

3.ª La obligación del sponsor y del fidepromissor no se transmitía a sus herederos. La del fidejussor, sí.

Esta ligera reseña parece indicar: 1.º Que la institución de los sponsores fue la más antigua, propia de los ciudadanos romanos. 2.º Que después se admitió la de los fidepromissores extensivas a los no ciudadanos. 3.º Que las ventajas concedidas a unos y otros hizo preferir y utilizar exclusivamente la fidejussio por ofrecer mayores garantías al acreedor.

- Efectos de la fianza: beneficios otorgados a los fiadores


Examinaremos por separado las consecuencias de la fianza entre el acreedor y el fiador, entre éste y el deudor, y entre los varios co-fiadores.

(A) Efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador


Salvo pacto en contrario, el fiador o cada uno de los fiadores, si son varios, quedan responsables de toda la deuda principal, más de los frutos que se deban por tardanza del deudor y de los intereses convenidos antes de constituirse fiadores. Puede, según esto, el acreedor reclamar el todo, bien del deudor principal, bien de cualquiera de los fiadores.

El fiador puede a la vez:

1.º Utilizar cuantos medios de defensa correspondiesen al deudor principal excepto los personalísimos, como, el beneficio de competencia, y aquellos cuyos efectos se propuso evitar la fianza, v. gr.: si el obligado era un menor y el fiador se comprometió para el caso de que aquél obtuviera el beneficio de la restitución in integrum.

2.º Aprovecha los beneficios de orden, de división y de cesión de acciones que vamos a exponer.

. Beneficio de orden

Si el acreedor se dirige contra el fiador sin haber demandado al deudor principal, el fiador puede obligarle a que reclame previamente del deudor, y sólo cuando éste sea insolvente proceda contra aquel.

Estando el deudor ausente, podrá el fiador solicitar que señale un plazo el magistrado para obligarle a comparecer; mas terminando el plazo sin presentarse, necesita el fiador sostener el juicio.

No gozan de esta ventaja: los que renunciaron; los banqueros; y los fiadores de una obligación meramente natural, porque no existe deudor principal de quien reclamar.

Este beneficio cambió sustancialmente el carácter y el objeto primitivo de la fianza. Ya no cabe decir que sea en rigor contrato unilateral; pues el fiador podrá reconvenir al acreedor si por su culpa no cobra del deudor. Tampoco se obliga de hecho a toda la deuda, supuesto que únicamente responde en cuanto no pague el deudor, viniendo a ser un fidejussor indemnitatis.

. Beneficio de división

Bien no se utilice el beneficio anterior, bien no haya producido efecto por resultar insolvente el deudor, si existiendo varios fiadores, el acreedor reclama toda la deuda contra uno solo de ellos, podrá éste servirse del de división, obligando al demandante a que reclame por partes iguales de todos los fiadores, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1.ª Que todos lo sean del mismo deudor: así el fiador de uno de varios obligados solidariamente no podrá exigir la división con los fiadores de los otros deudores. 2.ª Que se hallen presentes. 3.ª Que sean abonados para pagar.

El acreedor que descuida perseguir a los demás fiadores, sufre las consecuencias en el caso de que se hagan insolventes.

No aprovecha este beneficio al co-fiador de un tutor, al que niega ser fiador, y al que renuncia o paga desde luego aunque sea por error.

. Beneficio de cesión de acciones 

El fiador que no usa de los beneficios anteriores o que se ve precisado a satisfacer toda la deuda, puede exigir que el acreedor, antes de recibir el pago, le ceda las acciones y garantías que tenía contra el deudor principal, mediante las cuales podrá reclamar lo pagado, ya del deudor, ya de los co-fiadores.

El acreedor no es responsable de las acciones que haya perdido por su negligencia o voluntad, como si dejó extinguirse el derecho de hipoteca.

(B) Efectos de la fianza entre el fiador y el deudor


El fiador puede reclamar del deudor:

1.º Que le descargue de la obligación, transcurrido el plazo marcado, y que le asegure el pago si comenzase a disipar los bienes.

2.º Que le reintegre de lo pagado cuando afianzó por encargo suyo o como gestor de negocios; pero no si lo hizo donandi animo, o contra la voluntad del deudor, o teniendo interés en la deuda principal.

El deudor a su vez podrá reconvenir al fiador si no hizo valer las excepciones procedentes.

Ambos tienen obligación de avisarse recíprocamente cuando pagan, porque si, ignorado el pago verificado, pagasen de nuevo, queda libre el segundo que paga, y cumple con ceder la condictio indebitio para que el otro reclame contra el acreedor que cobró dos veces.

(C) Efectos de la fianza entre los co-fiadores


La fianza, por sí sola, ninguna relación jurídica establece entre los varios fiadores. Así, el que de ellos pagó, solamente podrá reclamar de sus compañeros utilizando las acciones que le haya cedido el acreedor, salvo si están ligados por otro concepto.

- Cuándo se extingue la fianza


Consistiendo la fianza en una obligación accesoria, parece que debía seguir la suerte de la principal, y no ésta la de aquélla; necesitamos, sin embargo, distinguir dos hipótesis.

1.ª Si el hecho que produce la extinción recae sobre la obligación misma, como el pago, el juramento deferido, etc., extingue la fianza cuando la realiza el deudor principal, y éste se liberta del acreedor cuando lo ejecuta el fiador.

2.ª Si el hecho es referente a sólo la perdona del deudor del fiador; v. gr.: la cápitis-diminución extingue únicamente la obligación de esta persona, mas no la del otro obligado.

- Pacto de constituto y mandato en favor de un tercero


+ Pacto de constituto en favor de un tercero


Explicamos la doctrina del constitutum al reseñar los pactos pretorios, dejando para este lugar su paralelo con la fianza.

El convenio de pagar en cierto día lo que un tercero se halla debiendo, está sometido a las reglas generales de la fianza, pero difiere de ella en su origen, forma, naturaleza y efectos.

El constitutum debe su origen al derecho de gentes sancionado por el Pretor; la fianza es de derecho civil.

El constitutum se establece por simple pacto; la forma de la fianza es una estipulación.

La naturaleza del constitutum no es tan rigurosamente accesoria como la de fianza. En él hay dos obligaciones que pueden tener objetos distintos cuando la fianza necesita referirse al mismo objeto. De aquí: 1.º Que si el objeto prometido por el constituyente fuese de mayor importancia que la deuda principal, no se anula el convenio, sino que se reduce el exceso. 2.º Que el constituyente no puede utilizar las excepciones adquiridas con posterioridad por el deudor principal, como si prescribe su obligación.

+ Mandato en favor de un tercero


Consiste en dar orden para entregar o hacer una cosa a favor de tercera persona. Si se cumple con exactitud la orden, el que la cumplió es acreedor; el tercero que se aprovechó de ella, deudor, y el que la dio, responsable como intercessor (mandator).

Se diferencia de la fianza:

1.º Precede a la obligación principal, porque ésta se forma en cumplimiento del mandato, salvo cuando se ordena al que ya era acreedor que concede moratoria a su deudor.

2.º No es una obligación accesoria, sino independiente de la principal que contrae el tercero. Quien dio la orden se obliga, para con el que la recibió y cumplió, a todo perjuicio que le resulte y no le sea imputable por el contrato de mandato.

3.º Siendo distintas las obligaciones, el cumplimiento por parte del mandante no extingue la deuda principal, y el mandante podrá exigir la cesión de acciones aun después de pagar.

4.º Como la obligación se celebra por orden del mandante, no puede invocar éste las excepciones que correspondan al deudor principal, si bien le pertenecen los beneficios otorgados a los fiadores.

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- Libro III de las Instituciones de Justiniano


+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (I): De la sucesión intestada de los ingenuos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (II): Sucesión testada e intestada de los libertos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (III): De la bonorum possessiones

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IV): Adquisiciones universales diferentes de la herencia y de la bonorum possessio

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (V): De las obligaciones

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VI): De qué manera se contrae obligación re

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VII): De la obligación verbal

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VIII): De los co-reos de estipular y de prometer

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IX): De la estipulación de los esclavos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (X): De la división de las estipulaciones y las estipulaciones inútiles

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XII): De la obligación literal y consensual

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIII): De la compraventa

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la locación-conducción

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XV): De la sociedad

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del mandato

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XVII): De las obligaciones que nacen como de un contrato

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 655 - 662.