El esquema fundamental del proceso civil de la época clásica lo constituye su división en dos tiempos esencialmente distintos: el procedimiento in iure y el procedimiento in iudicio. El régimen procesal de este período conserva claros vestigios de sus orígenes arbitrales. En los tiempos primitivos, impera la justicia privada: cada cual defiende y ejecuta como puede sus derechos, valiéndose de la fuerza. No se arroga todavía el Estado la exclusiva función de juzgar, ni se erige en poder soberano para discernir lo lícito y lo ilícito. Si las partes desean someter la contienda a términos de Derecho, es menester que, libremente y mediante un contrato, se encomienden a la decisión de un juez arbitral por ellas elegido. Tal es el punto de que arranca el Estado para organizar su régimen de protección judicial. La autoridad pública se limita a asistir a las partes litigantes, obligándolas a acatar el laudo del juez arbitral confirmado por ella. De aquí los dos tiempos o momentos en que se desdobla el proceso: el primero –in iure– tiene por finalidad instituir el tribunal de arbitraje; el segundo –in iudicio– se consagra a tramitar y sustanciar el proceso ante el juez nombrado. El primero termina con la litis contestatio, que no es más que un contrato arbitral refrendado por la autoridad pública y en virtud del cual las partes acuerdan someterse al árbitro instituido (1).
El procedimiento in iure se desarrolla ante el magistrado o autoridad encargada de la jurisdicción, que administra y representa, dentro de este sector, los poderes soberanos del Estado. Después de creada la pretura, ejercen este cargo, en Roma, el pretor, y en las provincias –a partir de una cierta época–, los gobernadores (2). In iure se alega y examina la cuestión de derecho aducida. Si ya en este primer período –por tanto, antes de nombrar el juez arbitral– el adversario reconoce la razón de la demanda –confessio in iure– o una de las partes se remite al juramento de la otra, respecto a la existencia o inexistencia del derecho que se aduce –iusiurandum in iure delatum–, no se pasa adelante: la confessio in iure y el iusiurandum equivalen a una sentencia. La finalidad de esta primera parte del proceso es comprobar el fundamento y razón de la demanda –es decir, la exigibilidad judicial del derecho alegado– y puntualizar su contenido, así como los requisitos necesarios para su sustanciación. Todos los trámites de esta fase procesal –suponiendo que el demandado no se allane– van a confluir a la llamada litis contestatio, que es la formalización del litigio mediante contrato sellado por las partes, en el cual se sientan las normas para el iudicium, o sea para la actuación del tribunal arbitral públicamente autorizado. La litis contestatio –formulación o definición del proceso– debe su nombre al llamamiento solemne de testigos que primitivamente hacían las partes para que diesen fe del acto. Es un contrato de arbitraje refrendado por la autoridad, que debe su fuerza jurídica y su sanción pública –base de la ejecución– a la intervención confirmatoria del magistrado presente. Éste la deniega –denegatio actionis– si, por razones materiales o procesales, estima infundado o indigno de protección el derecho que se aduce. En cambio, la corroboración de la litis contestatio equivale a un decreto con el que se proclama la admisibilidad de la demanda, a la que se abre la vía judicial, mediante la institución de un iudicium (3).















