viernes, 4 de noviembre de 2016

El contrato verbal | Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII)

El contrato verbal romano consiste en la estipulación o promesa estipulada –es decir, instada mediante una pregunta–. La estipulación se celebra verbis, o sea bajo determinada forma verbal, por medio de una pregunta y una respuesta. El acreedor interroga al deudor: "spondesne mihi centu dare?". Y el deudor contesta: "spondeo". Esta forma de sponsio se considera específicamente romana –iuris civilis– y, por consiguiente, sólo puede usarse entre ciudadanos. Pero pueden emplearse, en vez de la palabra spondere, otros términos –"promittisne?" o alguno semejante –siendo estas otras formas iuris gentium, y, por tanto, válidas también entre peregrinos. En Derecho justinianeo se consideran ya indiferentes las palabras empleadas. Lo único que se exige es que el acuerdo de voluntades adopte forma verbal mediante una pregunta del acreedor y una respuesta congruente del deudor. Esta forma es la que decide de la validez del contrato y le reviste de acción: las obligaciones, aquí, nacen de palabra (1).

Contrato verbal y Derecho romano

El carácter propio de la estipulación le permite servir a una doble finalidad: creación de deudas nuevas y transformación de las existentes.

- La estipulación


La estipulación sirve para crear deudas nuevas, formalizando contratos carentes de forma. Éstos, según el régimen contractual romano, no producen acción. Para dar efectividad judicial al mero acuerdo de voluntades, es menester revestirlo de forma estipulatoria. La estipulación confiere obligatoriedad contractual a cualquier convenio. Tal ocurre en la estipulación de intereses, en la de penas convencionales y en la fianza.

+ Estipulación de intereses


Los intereses –usurae, faenus– consisten en una cantidad de cosas –iguales siempre en naturaleza a las prestadas– con que se remunera el uso de un capital en dinero u otras cosas fungibles. La promesa de pago de intereses solamente produce acción cuando se haga en forma. Se precisa, para ello, que con el contrato real de mutuo se combine en segundo contrato, bajo forma verbal o estipulatoria. El acreedor pregunta al deudor: "¿me pagarás mensualmente tales o cuales intereses?". El deudor contesta afirmativamente, y desde ese punto y hora queda obligado a lo prometido, no re –pues el contrato de mutuo no obliga de suyo a pagar intereses–, sino verbis. En las XII Tablas se calculan todavía los intereses por años enteros; pero desde fines de la República –acaso desde Sila– se adopta la práctica griega consistente en calcularlos y abonarlos por meses. Por tanto, las centesimae usurae –1 por 100 mensual– equivalen a un 12 por 100 anual; las semisses usurae –1/2 por 100 mensual– ascienden al 6 por 100 al año; las trientes usurae –1/3 por 100 al mes–, al 4 por 100 anual; y las besses usuarae –2/3 por 100 mensual– representan anualmente un 8 por 100. Los intereses estipulados no pueden exceder de un cierto límite. La legislación romana contra la usura adopta el recurso de la tasa, fijando el precio máximo que puede percibirse por la cesión de capitales. Las XII Tablas señalan como límite el faenus unciarium: una doceava parte del capital al año, o sea un 8 1/3 por 100 en el año de diez meses que entonces regía –en el año de doce meses, un 10 por 100–. A mediados del siglo IV a.C. aproximadamente, creyó la plebe que podría aniquilar el poder del capital recurriendo a la vía legislativa. Con este fin, en el año 347 a.C. se rebajó a la mitad la tasa vigente –faenus semunciarium–, y pocos años después –en el 342– la ley Genucia prohibe en absoluto, bajo ciertas penas, el cobro de intereses. Esta ley rige hasta fines de la República, si bien su vigencia es puramente teórica. Un pretor que en el año 89 a.C. quiso poner por obra una acción penal de usura en favor de los deudores agobiados, fue asesinado en plena calle por gentes del bando contrario. Un senadoconsulto del año 51 a.C. restablece la tasa de las centesimae usurae –12 por 100–, y este estado de cosas perdura a lo largo del Imperio, hasta llegar a Justiniano, quien, teniendo en cuenta la patente baja en la demanda de capitales, redujo la tasa normal al 6 por 100 –semisses usurae–, autorizando su elevación, entre comerciantes, a un 8 por 100. Los intereses no engendran nuevos intereses: se halla prohibido el anatocismo. La estipulación de intereses, según el Derecho justinianeo, es nula en lo que exceda de la tasa fijada. Para que puedan reclamarse los réditos atrasados y acumulados, no han de superar a la suma del capital rentable: ne ultra alterum tantum (2).

+ Estipulación de una pena convencional


Tiene gran importancia práctica en el comercio jurídico romano este recurso, consistente en que las partes, de mutuo acuerdo, fijen una pena contractual para en caso de quedar incumplida o cumplida indebidamente la obligación. Se acude a este medio siempre que falte el fundamento necesario para crear directamente un derecho válido ante el ius civile, siendo preciso, sin embargo, asegurar de algún modo su efectividad.


+ Fianza


La fianza –fideiussio– es el contrato por el cual una persona se obliga a responder, accesoriamente, de una deuda ajena con la propia personalidad; es decir, con el propio crédito. Una simple promesa sin sujeción a forma alguna en que se asumiese esta responsabilidad carecería de validez civil. Por esta razón se acude, para formalizarla, al contrato estipulatorio, en los términos siguientes: "centum, quae Titius mihi debet, eadem fide tus jubes? Fide mea esse jubeo". Mediante estas palabras, el fiador se constituye en deudor accesorio, respondiendo con el deudor principal. Originariamente, es el fiador el único responsable. Más tarde, responde solidariamente como un codeudor; pero, ya en el Corpus iuris la responsabilidad del fidejussor es sólo accesoria, condicionada a la existencia de la obligación principal. El fiador fidejussorio responde de todo –idem– cuanto al deudor principal pueda reclamarse de la deuda primitiva y de sus incrementos –por ejemplo, de los originados en caso de mora debitoria–. En ningún caso puede responder de más: la llamada fidejussio in duriorem causam es nula (D. 46, 1, 8, 7). Pero todavía en Derecho clásico, y hasta según el Digesto y el Código, el fiador responde a la par que el deudor principal: el acreedor puede, si lo estima oportuno, reclamar directamente contra el fiador; hasta que Justiniano, en la Nov. 4, otorga a éste el beneficium excussionis –llamado también beneficium ordinis–, o derecho de exigir que, antes de proceder contra él, se demande al deudor principal, siempre que se le pueda haber y sea solvente. Entre varios cofiadores existe, a partir de una "epistola divi Hadriani", la llamada exceptio divisionis; es decir, el derecho a pedir que el acreedor haga efectivo su crédito a prorrata entre los fiadores presentes y solventes.

El fiador que haya hecho efectiva la obligación puede exigir del deudor principal que le indemnice lo pagado –derecho de reembolso o reintegro–, en virtud de la relación jurídica interna entre ellos existente. Si ha asumido la fianza por mandato, es decir, a instancia del deudor, dispone para ello de la actio mandati contraria; en otro caso, le asiste la actio negotiorum gestorum contraria. Pero si el fiador se ha prestado a serlo renunciando previamente a exigir el reembolso de lo que pague –donandi animo–, no tiene derecho alguno a reclamar. El fiador, en su caso, puede valerse de las acciones que asistan al acreedor para hacer efectivo su derecho a reintegrarse. Y en Derecho clásico goza –siendo demandado por el acreedor– del beneficium cedendarum actionum, que puede alegar en forma de exceptio. El acreedor sólo puede obligarle a pagar cediéndole su crédito contra el deudor; lo cual quiere decir que el pago realizado por el fiador no es un verdadero pago que extinga el derecho de la parte contraria, sino una especie de compra del crédito.

La fidejussio –fianza en forma estipulatoria– es el verdadero contrato de fianza del Corpus iuris. Pero existen otros dos negocios jurídicos que producen análogos efectos de garantía: el constitutum debiti alieni y el mandato creditual –"mandatum qualificatum"–. El primero –cfr. D. 13, 5: de pecunia constituta– es la promesa no formal, sancionada por una acción pretoria, de pagar una suma adeudada –en Derecho justinianeo, de entregar un objeto debido–. El que se constituye en deudor de una obligación ajena, responde de ella accesoriamente –presupuesta la existencia de la deuda "constituida"–, pero no como el fidejussor, por virtud del fundamento a que la obligación responda –los cambios de la deuda principal no afectan para nada a la que es objeto del constitutum–, sino sujetándose estrictamente a los términos del pacto constitutorio: basta, pues, que la obligación que a éste da lugar exista en el momento de celebrarlo; a diferencia de lo que acontece al fidejussor, si la obligación principal se desvirtúa por el transcurso del tiempo o por prescripción, esto no basta para libertad de la deuda al constituyente. En consecuencia, la obligación nacida del constitutum no se identifica intrínsecamente, como la del fiador, con la principal. Mientras que las obligaciones del fidejussor son análogas a las correales, las nacidas del "constituto" guardan con la obligación principal la misma relación que las solidarias "imperfectas": tan sólo el hecho del cumplimiento extingue simultáneamente ambas obligaciones: D. 13, 5, 18, 3.

Los efectos del mandato creditual o mandato de apertura de crédito son muy parecidos: el mandante asume el riesgo del crédito concedido o ampliado –aplazado– a instancia suya a otra persona: periculo meo crede. El que ordena abrir el crédito se denomina mandator, y si el mandatario accede a sus deseos, responde a modo de fiador, en la medida en que el credituante pueda exigirle –mediante la actio mandati contraria– que le resarza de los daños sufridos por la ejecución del encargo –quod a Titio servare non potest–; goza, naturalmente, del beneficium excussionis y cedendarum actionum, y si los mandantes son varios, disponen del beneficium divisionis. Mas, a pesar de todo esto, no se aplica aquí el régimen de responsabilidad propio de la fianza, sino el del mandato. Por tanto, el mandator, mientras no se conceda el crédito –es decir, en tanto el mandato no se ejecute–, puede revocarlo como otro cualquiera. Y sobre todo, su obligación tiene un contenido muy distinto al de la obligación principal: no recae sobre el cumplimiento de la deuda nacida del préstamo, sino que versa sobre la reparación de los daños originados. Entre ambas obligaciones existe solamente un nexo económico de solidaridad imperfecta o impropia: el pago del mandator libera al deudor mutuario, mas no ipso iure, sino ope exceptionis –mediante la exceptio doli generalis (véase D. 17, 1, 28)–.

El constitutum y el mandato creditual difieren de la fianza, aunque se asemejen a ella por sus efectos; no obstante lo cual, el Derecho justinianeo (v. Nov. 4) los considera como formas accesorias de fianza. Ésta constituye una modalidad de la intercessio, y así concebida entraña positiva importancia, por la prohibición general de "interceder" –no sólo en concepto de fianza, sino en cualquier otro– impuesta a las mujeres por el senadoconsulto Vellejano (año 46 d.C.). "Interceder" equivale a asumir la responsabilidad por una deuda en interés ajeno. El pago de una deuda, en cambio, no constituye intercesión; por tanto, una mujer puede, válidamente, pagar deudas ajenas. La intercesión se dice "cumulativa" cuando la responsabilidad asumida por el tercero se une a la del primeramente obligado –como la fianza y formas accesorias, la pignoración, la coobligación del deudor correal–, y "privativa", si en virtud de ella queda libre aquél –caso de la estipulación novatoria–. Recibe el nombre de "intercesión tácita" si la obligación asumida en interés ajeno se presenta exteriormente como contraída en interés propio –por ej.: una mujer se obliga formalmente a responder, como si fuese propio, de un préstamo obtenido para otra persona–. La exceptio senatusconsulti Vellejani protege a la mujer contra los efectos de los actos de intercesión, hasta el punto de que –a diferencia de lo que ocurre en los casos del senatusconsultus Macedonianum–, ni siquiera queda obligada naturaliter (D. 12, 6, 40). Cuando la intercesión es privativa, se le restituye al acreedor su acción contra el primeramente obligado –actio restitutoria–, y si es tácita, se concede o "instituye" una acción contra el deudor real (cfr. D. 16, 1, 8, 14): "actio institutoria". El senadoconsulto no se aplica cuando la mujer obtenga algo o saque algún provecho de su intercesión, cuando la confirme después de transcurridos dos años ni cuando el acreedor sea menor de edad, como tampoco en los casos de intercessio tacita: por ignorar excusablemente, verbigracia, que la intercesión fuese ejercida por una mujer. Justiniano añade, para la validez de la intercessio, un nuevo precepto de forma, consistente en un documento público suscrito por tres testigos, sin el cual es nulo ipso iure. Además, en su Nov. 134 c. 8 –de donde procede la Auth. Si qua mulier, que figura en C. 4, 29, 22– declara nulas en todo caso las intercesiones de las mujeres casadas en favor de sus maridos.

- La estipulación es un negotium stricti iuris, un contrato unilateral de derecho estricto


La obligación, aquí, recae taxativamente sobre lo prometido, y el deudor –si no se ha comprometido expresamente a ello– no responde de diligentia ni de intereses moratorios, ni tiene por qué indemnizar perjuicio alguno, sino que responde, pura y simplemente, de lo prometido.

La acción nacida de la stipulatio adopta, en Derecho clásico, la forma de condictio o actio ex stipulatu, según que se trate de un "certum"; es decir, de la transmisión de la propiedad o constitución de una servidumbre civil sobre una species, o entrega de una cantidad de cosas genéricas precisamente determinadas, o de un "incertum". La condictio es una acción personal y abstracta. En la fórmula sólo se indica la pretensión del demandante, pero no el fundamento de la demanda, en estos términos: "Si paret N.m N.m A.º A.º centum dare oportere...". La fórmula no especifica si la reclamación se basa en un préstamo, en una estipulación o en otra causa obligatoria de derecho estricto. La actio ex stipulatu es, por el contrario, una acción personal individualizada, sustanciada: en la demonstratio de la fórmula se menciona la estipulación como base de la demanda; la intentio versa sobre "quidquid N.m N.m A.º A.º dare facere oportet". Esta posibilidad de elegir entre dos acciones por fuerza había de chocar con el espíritu sistemático y muy distinto de los bizantinos en materia de condictiones. De aquí las alteraciones introducidas por los compiladores en los textos clásicos. En el Corpus iuris se nos dice que de la stipulatio certi sólo nace una condictio –la condictio certi–, mas no una actio ex stipulatu, la cual se reserva, por consiguiente, para la stipulatio incerti. Los compiladores, sin embargo, no implantan este criterio en términos absolutos. Hay una serie de pasajes clásicos, intactos, en que la stipulatio incerti engendra también una actio ex stipulatu.


- El carácter abstracto de la estipulación


La estipulación, en su forma más simple, engendra una promesa estrictamente unilateral; sólo una de las partes –el promitente– se obliga; las más de las veces sin que en el contrato se indique razón jurídica alguna de su promesa. Como acto de transmisión que es, la stipulatio ha de tener siempre, forzosamente, una causa jurídica, y puede ocurrir que se deduzca del texto mismo del contrato –por ejemplo: "centum dotis nomine dare spondes?"–. Pero esto no es necesario, y el estipulante puede demandar el cumplimiento de lo convenido aun cuando en la promesa no se indique la causa, sino simplemente la prestación prometida, en cuyo caso no necesitará mencionar la razón jurídica de su reclamación. Tales estipulaciones suelen llamarse "abstractas". Sin embargo, en estos casos, el demandado, si logra probar que no realizó el fundamento jurídico en que había de basarse la promesa, puede oponer a la acción estipulatoria una exceptio doli, o exigir, mediante acción, que se le libere de la deuda –condictio liberationis– (3).

Por efecto de una serie de circunstancias históricas, en cuyo examen no hemos de entrar aquí, la estipulación romana va perdiendo, paulatinamente, desde fines de la época clásica, este carácter abstracto, que Justiniano acaba de desterrar en absoluto, implantando, mediante profundas interpolaciones, en D. 22, 3, 25, 4 (cfr. también C. 4, 30, 13), la norma de que, si el documento estipulatorio no indica con precisión la causa jurídica a que la estipulación responde –este documento recibe más tarde el nombre de "cautio indiscreta"–, el demandante habrá de probar que realmente existe un fundamento jurídico obligatorio y decir cuál.

- El adstipulator


Adstipulator se llama a quien, en interés del acreedor, estipula a la par que él y en unión suya. Adquiere el mismo derecho de crédito que el verdadero acreedor –razón por la cual se aplican a este caso las normas de la correalidad–; pero se distingue del verdadero acreedor solidario en que el suyo es un simple derecho accesorio adquirido y ejercitado en interés de un tercero. Goza formalmente de todos los derechos de un acreedor, pero está obligado a no emplearlos abusivamente, así como a restituir al verdadero acreedor –o a sus herederos– todo lo que perciba. De hecho, el adstipulator es un mero mandatario del acreedor, en virtud de lo cual sus derechos se extinguen con su muerte y no favorecen a quien tiene sobre él la patria o la dominica potestad –lejos de ello, la adstipulatio del esclavo es nula, y la del filiusfamilias sólo tiene validez en el caso de que se emancipe sin sufrir una capitis deminutio–. La adstipulatio se emplea, por ejemplo, para disponer de alguien que de hecho desempeñe las funciones de representante y que pueda proceder en persona contra el deudor, ya que jurídicamente no es tal representante, sino acreedor (4). Se recurre a ella, otras veces, para eludir la prohibición antejustinianea de la stipulatio post mortem –aquella en que se conviene que la obligación no se efectuará hasta después de morir el estipulante, por tanto, a favor de sus herederos–: el adstipulator induce al deudor a que se comprometa a pagarle a él, después de morir el otro estipulante. Esta estipulación es plenamente válida. Si el adstipulator sobrevive al verdadero estipulante, reclama la suma y la transfiere a los herederos del difunto. En todos los casos de adstipulatio, el adstipulator es formalmente acreedor –con respecto al deudor–; pero de hecho –con relación al acreedor auténtico–, simple mandatario.

No debe confundirse con el adstipulator al adjectus solutionis causa. Cuando éste interviene, la estipulación se formula en los siguientes términos: "Mihi aut Titio decem dare spondes?, spondeo". En este caso, el promitente sólo se halla obligado a pagar al estipulante o a Ticio, a quien mejor le parezca. La obligación es, para él, alternativa, con derecho de opción a su favor. El adjectus solutionis causa no disfruta, como el adstipulator, de un derecho de crédito que le faculte para exigir el cumplimiento de la obligación. Es como un punto de pago para el deudor, donde éste tiene derecho a hacer efectiva la deuda; lo cual le distingue, a su vez, de un mero apoderado nombrado por el acreedor para el cobro, y a quien naturalmente podría retirar el poder.

Adpromissor es el que se compromete estipulatoriamente con el deudor, en interés de éste. El caso principal de la adpromissio es la fidejussio, de que ya hemos tratado.

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(1) En el Bajo-Imperio, la estipulación, muy influida por el Derecho griego, va convirtiéndose, de hecho, en un contrato escrito que sólo requiere la presencia simultánea de ambas partes. Sobre este interesante proceso histórico v. especialmente RICCOBONO, en Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 35, ps. 214 ss. Dentro del régimen del Corpus iuris, es suficiente, por regla general, la redacción de un documento –cautio–, que certifique la existencia de una promesa en forma estipulatoria –por medio de pregunta y respuesta, y por tanto, en presencia de las partes–.

(2) La Iglesia medieval consideraba usurario todo interés; pero el Derecho común, haciendo caso de esta prohibición canónica, declaró lícitos los intereses, con tal que no excedan del 5 por 100.

(3) Las Fuentes no permiten saber con seguridad cuáles fuesen, en Derecho clásico, los efectos de la estipulación, cuando en ella se indicaba la causa, ni si de este modo adquiere la promesa carácter causal, o, lo que es lo mismo, si aquél a quien, por ejemplo, se han prometido Centum dotis nomine, necesita probar judicialmente la existencia del matrimonio.

(4) Esta especie de representación parece haber sido muy frecuente entre los romanos, sobre todo para asuntos mercantiles. Había personas cuya profesión consistía en servir de adstipulatores; M. RUEMELIN, Zur Gesch. der Stellvertretung (1886), p. 73; KARLOWA, Röm. Rechtsgeschichte; t. II, p. 738.

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- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 369 - 380.