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lunes, 29 de agosto de 2016

Concepto de cosa | Derechos reales en Derecho romano (I)

Los romanos llaman res –cosa– a todo bien patrimonial, distinguiendo entre res corporales –cosas, en sentido estricto– y res incorporales; éstas sólo tienen existencia jurídica ideal: tales son, por ejemplo, la herencia, los iura in re aliena, los créditos, etc.

Cosa y Derecho romano

En la técnica del Derecho moderno, la palabra "cosa" se limita al mundo corporal, y por cosas, en sentido jurídico, se entienden los objetos materiales sobre los cuales pueden recaer derechos, y que son, por naturaleza, jurídicamente comerciables. De este modo se acota al campo de los derechos reales o derechos de cosas, al frente de los cuales figura el de propiedad. Todo derecho real presupone ineludiblemente la existencia de una cosa –res– que le sirva de objeto.

Armas y cosas en Derecho romano

- No constituyen, pues, verdaderas "cosas", según este criterio:


1.º Las inaccesibles al comercio jurídico, como el sol, la luna y las estrellas.

2.º Las que, en razón de su naturaleza, no sean comerciables, como el cuerpo humano de un libro y el cadáver, con la salvedad que suponen hoy los estudios anatómicos.

3.º Todo aquello que no tenga existencia material: no cabe fundar una propiedad sobre derechos ni sobre patrimonios, como tampoco sobre universales que no formen unidad física, sino ideal.

No tienen verdadera consideración de cosas, por consiguiente, las llamadas por los romanos "universitates rerum distantium", "universalidades discretas" o sumas de cosas, como, por ejemplo, un rebaño, una biblioteca, o las "existencias" de un comercio. En estos casos, la propiedad, verbigracia, no recae sobre la biblioteca, sobre el rebaño en conjunto, sino sobre cada uno de los libros o cabezas de ganado, y si la biblioteca o el rebaño se pignoran, el gravamen afecta individualmente a cada libro o a cada animal que formasen parte de ellos en el momento de la pignoración, aunque esta diversidad de objetos se compendie bajo un solo nombre. Por tanto, los libros o animales que dejen de pertenecer a la biblioteca o rebaño seguirán sujetos a aquel gravamen, mientras que, por el contrario, los ingresados posteriormente son ajenos a él. Tampoco puede constituirse un usufructo ni un derecho pignoraticio sobre la universitas, como tal unidad. Por consiguiente, quien reivindique una "biblioteca" –siguiendo con nuestro ejemplo– deberá probar la propiedad de cada libro, reconociéndosele tan sólo la de aquellos que demuestre pertenecerle; no basta justificar la pertenencia de la mayoría. Un proceso reivindicatorio entablado sobre una "biblioteca" equivaldría, pues, simplemente, a una acumulación de procesos sobre los diversos libros que la componen.

Escudos, cosas y antigua Roma


- De las "sumas de cosas" se distinguen las "cosas compuestas" o "universitates rerum cohaerentium"


Los juristas romanos (v. Pomponio D. 41, 3, 30 pr.) parten del concepto de cosa simple, entendiendo por esto la cosa como unidad formada por la naturaleza; es decir, tal como la perciben los sentidos directamente, sin penetrar en su análisis científico; por ejemplo: un trozo de metal, una piedra, un pedazo de madera; mas también entran –para ellos– en el concepto de unidades naturales, las cosas "qui uno spiritu continentur", como son los seres dotados de vida orgánica, pertenecientes al mundo animal o vegetal. Ahora bien, si varias de estas cosas se unen físicamente, formando un todo, con la necesaria cohesión para que el comercio jurídico lo considere como una unidad –por ejemplo: un mueble, una nave–, surge una "universitas rerum cohaerentium". Tales "universalidades" constituyen, en principio, jurídicamente, objetos únicos, y las cosas reunidas para formarlas, que hoy llamamos "partes esenciales" o "accesorias", dejan de ser, en Derecho, objetos independientes; pierden su existencia jurídica y su calidad de cosas, mientras dura la unión.

Esto explica que no puedan constituirse ni subsistir derechos de propiedad, pignoraticios ni de ninguna otra clase sobre los materiales de construcción, por ejemplo, que están formando un edificio: la propiedad, el usufructo, la hipoteca, existentes sobre el edificio, gravan necesariamente sobre cuantos materiales lo componen, extendiéndose asimismo a todos los que se incorporen posteriormente, aunque sea por obra de un tercero que disponga de ellos sin derecho alguno. E inversamente, el que –sin derecho– posee una casa ajena, sólo posee la casa como unidad, pero no los materiales que la constituyen, y que, por consiguiente, no adquirirá por prescripción en el plazo breve que el Derecho señala para las cosas muebles, sino que habrá de usucapir la casa –y con ella, naturalmente, los materiales– en el plazo más largo establecido respecto de los inmuebles (D. 41, 3, 23 pr.).

Parece a primera vista, y juzgando por estas reglas, que, incorporada una cosa a otra para formar parte integrante de ella, el dueño de la primera debería perder su propiedad. No es así, sin embargo; en casos tales, se produce, no una pérdida definitiva del derecho, sino una simple suspensión de la propiedad por el tiempo que dure la unión, reviviendo aquel derecho tan pronto como la cosa unida se separe y recobre su primitiva independencia. Además, su dueño dispone de una acción de carácter personal –la actio ad exhibendum– para exigir la separación, y de este modo poder reivindicar la propiedad provisionalmente suspendida –dominium dormiens, se dice en este caso, aunque la frase no sea romana–. Mas tratándose de materiales de construcción utilizados para un edificio, las XII Tablas deniegan la actio ad exhibendum, con el fin de evitar la demolición de lo construido, concediéndole, en cambio, al propietario despojado de sus cosas una actio de tigno juncto, por medio de la cual puede exigir que se le indemnice en el doble de su valor (I. 2, 1, 29; D. 41, 1, 7, 10).

Por saber cuándo una cosa, a los efectos de estas normas, ha de considerarse parte esencial de otra. Nos limitaremos a apuntar aquí el principio general de que cuanto crece o se construye sobre el suelo se considera parte integrante de éste, perteneciendo, por tanto, en propiedad al dueño de la finca, respondiendo con ella de sus gravámenes hipotecarios, etc. Este principio se aplica con alcance general a siembras, plantaciones y construcciones de toda especie.

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- Derechos reales en Derecho romano


+ Derechos reales en Derecho romano (II): clases de cosas

+ Derechos reales en Derecho romano (III): Derechos sobre las cosas. Clases de adquisición jurídica

+ Derechos reales en Derecho romano (IV): concepto y efectos de la posesión

+ Derechos reales en Derecho romano (V): introducción histórica a la adquisición de la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VI): modos derivativos de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VII): modos originarios de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VIII): protección del Derecho de propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (IX): la actio publiciana

+ Derechos reales en Derecho romano (X): derechos sobre cosa ajena, conceptos generales

+ Derechos reales en Derecho romano (XI): servidumbres

+ Derechos reales en Derecho romano (XII): la enfiteusis

+ Derechos reales en Derecho romano (XIII): "Superficies"

+ Derechos reales en Derecho romano (XIV): prenda e hipoteca

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 227 - 230.

domingo, 15 de mayo de 2016

Pluralidad de derechos de prenda sobre la misma cosa | Derechos reales de garantía en Derecho romano (VII)

La hipoteca –no la prenda manual– puede constituirse a favor de sucesivos acreedores. La posición del éstos puede ser de paridad o de disparidad. En el primer caso, rige el criterio de satisfacción por cuotas; en el segundo, se establece una primacía de rango, fundada en el tiempo, en el valor atribuido al documento de constitución o en el privilegio.

Prenda y Derecho romano

- El derecho hipotecario primeramente constituido se considera preferente al posterior: prior tempore potior iure


La facultad de vender corresponde al primer acreedor hipotecario; los posteriores sólo pueden reclamar lo que queda después de cobrarse aquél su entero crédito.

martes, 8 de marzo de 2016

Concepto de cosa | Las cosas en Derecho romano (I)

Cosa –res–, en sentido propio, es todo objeto del mundo exterior sobre el cual pueden recaer derechos. El campo de las cosas se limita a los objetos materiales o corpóreos –el praedium, el servus, el supellex, la pecunia numerata–, y no a todos, sino a aquellos que son jurídicamente comerciables.

Cosa y Derecho romano

Esta noción es conforme con la vieja mentalidad romana, para la cual no son cosas las prestaciones, los servicios, las entidades inmateriales.

domingo, 5 de abril de 2015

Concepto de cosa en la antigua Roma

En lenguaje ordinario se llama cosa a todo objeto material exterior al hombre (1). Desde el aspecto del derecho, esta idea, a semejanza de la de persona, es más extensa por un lado y más restringida por otro: es más extensa, porque se comprenden en ella varios entes inmateriales, como son los derechos, y más restringida por quedar excluidas de ella cosas que no pueden ser objeto de derechos, como, por ejemplo, la Luna, el Universo, etc.

Cosas en la antigua Roma: lingotes de plomo

- Definición jurídica de cosa: todo lo que puede constituir el objeto de un derecho patrimonial


En lenguaje jurídico, pues, es cosa todo lo que puede constituir el objeto de un derecho patrimonial. Rei appellatione et causae et iura continentur.

viernes, 18 de octubre de 2013

Adiudicatio o división de la cosa común

Se denomina adiudicatio en Derecho romano a la cláusula estable de la fórmula en la que se divide el patrimonio o cosa que ha sido objeto del litigio. Aparece con frecuencia, sobre todo, en los conflictos derivados de testamentos.

Adiudicatio en Derecho romano

Y es que con la sentencia de un juez, que no tenía efectos más que declaratorios, no se adquiría de ordinario la propiedad, no constituía por tanto una concesión de derechos. En los pleitos de división de la cosa común, sin embargo, estos sí deciden concediendo a los antiguos copropietarios el dominio exclusivo de la parte que les corresponda, o incluso de toda la cosa si la división no llegaba a buen puerto (teniendo claro que indemnizar al o a los propietarios).

- La decisión de los jueces y el derecho de propiedad


La decisión de los jueces se traduciría en un derecho de propiedad, en un modo de adquirir el derecho. Con este procedimiento se podía adquirir, en el caso de tratarse de un iudicium legitimum el dominium ex iure Quiritium o, en otros casos más complejos, de la propiedad bonitaria.

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Arias Ramos, "Derecho romano", página 231.

martes, 27 de agosto de 2013

El concepto de cosa en el Derecho Romano

El concepto de cosa en el Derecho romano comporta connotaciones que deben ser tomadas desde diversas ópticas o puntos de vista a ser tenidos en cuenta.

Concepto de cosa Derecho romano

- La persona y la cosa en Derecho romano


En primer término, es fundamental acotar que la persona es el objeto inicial de estudio del Derecho, o sea, el sujeto de Derecho. En segundo término, el otro objeto de estudio son las cosas, o sea, el objeto de Derecho, bajo el cual debemos entender la relación existente entre la persona como tal y las cosas.

- Cosa o "res"


Cosa (Res) como vocablo comprende varios significados en el lenguaje ordinario como en el jurídico, los cuales se aplican de acuerdo al contenido en el cual se desee usar el término. Res es una palabra usada para señalar todo aquello susceptible de ser objeto de derechos, sea espiritual o corpóreo, abstracto o real, artificial o natural y que pueda ser apreciable desde un punto de vista económico.

En el Derecho Romano se utilizó una diversa terminología para la aplicación de la palabra puesto que no se refería exclusivamente al término Res como en oteas instancias se empleó el término Bona cuyo significado traduce bienes (mancipa nostra) y cuyo uso principal se daba al referirse a los esclavos.

- El término pecunia en la antigua Roma


El término Pecunia se usaba para hacer alusión al dinero y familia se empleaba para hacer referencia a personas subordinadas diferentes al pater, era alusivo al patrimonio. Por esta razón, el término patrimonio se refería exclusivamente a los bienes que poseía una persona en vida, los cuales cambiaban al nombre de haereditas una vez fallecía.

- Definición universal de cosa


La definición universal de cosa incluye todo aquello que puede llegar a ser objeto de derecho, definición que admite que los juristas solo admiten determinadas cosas que pueden ser susceptibles de relaciones de derecho o, en otras palabras, que pueden llegar a ser objeto de derecho.

viernes, 15 de marzo de 2013

Concepto de cosa en Derecho romano

La palabra cosa constituye el equivalente del término latino res en la lengua castellana y, sin embargo, deriva de otro término, también latino, causa (causa), a través de una serie de transformaciones que constituyen un interesante fenómeno en la historia y problemática del lenguaje. La misma identidad etimológica encontramos en las palabras alemanas saches (cosa) y ursache (causa).

Casa romana, cosa y Derecho romano

- La noción de cosa, genéricamente hablando, depende de la abstracción de la mente de cada sujeto


En el lenguaje común el vocablo latino res y el término castellano cosa indican cualquier entidad exterior, concreta o abstracta, corporal o incorporal, real o imaginaria, que cada sujeto aísla en su conciencia y considera como un objeto subsistente de por sí. Y por ello, la noción de cosa, genéricamente hablando, no es fija y determinada, sino que depende de la abstracción de la mente de cada sujeto.

Por ejemplo, consideramos cosa un libro que forma parte de una biblioteca, una teja del tejado de una casa, el velamen de un barco, una silla de una estancia-comedor. Con mayor abstracción podríamos considerar cosas, una casa, el entero mobiliario de la misma, una biblioteca compuesta por miles de volúmenes, un velero con todos sus aparejos. Si continuamos la abstracción podríamos contemplar como una cosa unitaria, válida por sí misma y aislada del resto, un patrimonio formado por bienes de la más diversa índole: casas, fincas, barcos, muebles, libros, cuadros e incluso créditos.

- Significado de la palabra "cosa" para el Derecho romano


Por lo que atañe al significado de esta palabra para el derecho y más concretamente para el derecho de los romanos, el terreno es también muy resbaladizo, ya que en el lenguaje de las fuentes el término es utilizado con enorme promiscuidad. En algunas ocasiones expresa utilidad o interés o incluso patrimonio; en otras, efecto, desenlace, resultado. También arte y profesión; trabajo, cuidado, ocupación; suceso, acontecimiento; acción, empresa, operaciones militares, hazañas; coyuntura, circunstancia, ocasión; república, poder autoridad, soberanía; y, finalmente, prueba y argumento; experiencia, uso y práctica, que con todo este amplio abanico de significados ha sido utilizado.

+ La reconstrucción conceptual de cosa como objeto de Derechos reales, muy problemática


Por ello se explica cómo ni siquiera en el lenguaje técnico de los juristas clásicos sea posible individualizar un uso más riguroso ni un significado unívoco. A mayor abundamiento, la reconstrucción conceptual de cosa como objeto de Derechos reales resulta muy problemática, en primer lugar porque es distinta según la época histórica en la que se trate de reconstruir; después, porque tampoco existe en los textos una precisa definición del concepto jurídico res (vid. D. 50, 16, 23; 50, 16, 222; 50, 16, 4-5 pr.).

+ Desde el punto de vista jurídico el significado de cosa es más restringido que el lenguaje común


A pesar de ello, es claro que desde el punto de vista jurídico el significado de cosa es más restringido que el lenguaje común. El Derecho no se ocupa de las cosas más que tanto en cuanto ellas puedan procurar a las personas alguna utilidad, esto es, siempre que sean accesibles y deseables. Por esto, para los juristas romanos no toda entidad exterior considera cosa en el lenguaje común, lo es desde el punto de vista jurídico y, naturalmente, ya dentro del ámbito jurídico, los romanos tenían todavía un concepto más restringido que el nuestro del término "cosa". Veámoslo.

Para ellos no constituían objeto de derecho el aire, el sol, las nubes, la niebla, los astros, como tampoco el gas o la electricidad. El hombre moderno, sin embargo, ha llegado a concebir como cosas, jurídicamente hablando, entidades que antaño eran inimaginables: piénsese, por ejemplo, en el aire contenido en aquellas bombonas utilizadas para explorar el mundo submarino. También el derecho moderno considera cosas un descubrimiento científico o una creación literaria o artística, abstractamente consideradas, y que dan lugar a la nueva terminología, empleada por el legislador, de propiedad urbanística, literaria, industrial o intelectual.

Más aún, entidades que actualmente no pueden considerarse cosas para el derecho, en un futuro no muy lejano plantearán las mismas reservas que la energía eléctrica y el gas plantearon en su tiempo, y el derecho acabará por aceptarlas ampliando de nuevo el concepto de cosa: nos referimos, por tan sólo mentar algunos ejemplos, a los metales existentes en otros planetas, parcelas de terreno en la luna y las infinitas plantas y animales de los cuales la industria humana no ha logrado aún extraer provecho.

- El concepto técnico de res en Roma frente al de cosa en el derecho moderno


A lo visto, sólo nos queda una conclusión a la que llegar: el concepto de cosa, desde el punto de vista jurídico, resulta problemático porque las exigencias sociales de cada época histórica influyen y condicionan el mundo del derecho, transformando sus instituciones. Es claro que el concepto técnico de res en Roma era mucho menos extenso que el de cosa en el derecho moderno, y éste, a su vez, menos amplio y complejo que el de un futuro; es un concepto abierto a las sugerencias que los cambios políticos, económicos y sociales plantean en un momento determinado.

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- Las cosas y su clasificación


+ Res communes omnium

+ Res publicae

+ Res mancipi y res nec mancipi

+ Res corporales y res in corporales

+ Cosas fungibles e infungibles

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 97 - 99.