"Derechos de cosas" o "derechos reales" son aquellos que confieren a una persona un poder inmediato sobre un objeto, facultándola para obrar por sí misma y directamente sobre la cosa en que su derecho recae. Pertenecen, pues, a la categoría general de los derechos absolutos, que pueden hacerse efectivos contra cualquiera (1). Cuantos no aduzcan un título especial que les autorice a poseer o disfrutar la cosa –como, por ejemplo, el usufructuario– deben respetar y acatar los derechos de propiedad y los demás sobre ella constituidos.
Lo contrario a los derechos reales son los de crédito u obligaciones –por ejemplo: el derecho del inquilino contra el casero–; éstos sólo autorizan a exigir de otra persona determinada, que es el deudor –allí el casero–, una "prestación". Los derechos de crédito, por tanto, tan sólo existen y son eficaces contra la
persona concreta del deudor. Cuando el derecho –por ejemplo, un
usufructo– me autoriza a usar la finca y recoger sus frutos por mí mismo, el derecho es real, toda vez que recae directamente sobre la
cosa. En cambio, si únicamente estoy facultado –verbigracia, en virtud de un contrato de arrendamiento– a exigir de otro que me deje disfrutar la tierra; es decir, a reclamar de él esta determinada "prestación", el derecho es de crédito, y, por tanto, no podré hacerlo efectivo contra cualquiera, sino pura y exclusivamente contra la persona del deudor, que es el arrendador, en el ejemplo indicado.