lunes, 1 de marzo de 2021

De la obligación literal y consensual | Libro III de las Instituciones de Justiniano (XII)

En los Títulos XXI y XXII del Libro III de las Instituciones de Justiniano, se recoge tanto la obligación literial como la consensual, que reseñamos a continuación.

- La obligación literal


+ Naturaleza de la obligación literal


Obligación literal es la que se crea por un escrito; de manera que el escrito no es un requisito de mera solemnidad que deba darse al contrato ni simple medio de probarlo, sino el hecho del cual nace la obligación.
Al reseñar la historia de las obligaciones convencionales vimos que progresivamente fueron simplificándose los modos de contraerlas.

Si, prescindiendo de las ritualidades de la mancipatio, bastó para contraer una obligación la stipulatio, una forma verbal y tan solemne, también fue permitido sustituir las palabras solemnes de la stipulatio consignando por escrito ciertas obligaciones, en los términos que vamos a exponer.

+ Formas antiguas de obligación literal


Ni las Instituciones ni el Digesto nos explican cómo se constituían la obligación litteris en los primeros tiempos.

Gayo enumera tres modos de contraerla: transcripticiis nominibus, Chirógraphis y Syngraphis. Uniendo a lo que nos dice el jurisconsulto ciertos pasajes de los autores clásicos, podemos formar el concepto siguiente:

(A) Transcripticiis nominibus.

Se llamaba nomen todo crédito, sin duda porque no podemos dar idea clara de un crédito sin nombrar la persona del deudor.

Para explicar cómo se entiende por los autores el calificativo de transcripticium, necesitamos algunas ideas previas.

Todo padre de familias cuidadoso llevaba dos libros: uno denominado adversaria, que le servía de borrador donde anotaba las operaciones a dinero según iba practicándolas: otro llamado tabulae o codex accepti et expensi al cual pasaba mensualmente los asientos del borrador, colocando en una página lo recibido (aceptum, aceptilatio), y en otra lo entregado (expensum, expensilatio), locuciones que recuerdan la primitiva solemnidad de la mancipatio.

La traslación de los asientos al codex no creaba una obligación literal. El codex servía únicamente de prueba sujeta a la impugnación del que aparecía deudor; y si el crédito procedía de un mutuo (arcaria nomina), necesitaba justificar el acreedor la entrega del dinero.

La obligación literal resultaba cuando se hacía una transcriptio, es decir, cuando con anuencia del obligado se ponía a cargo de éste como expensum una suma que ya se debía o figuraba deberse por distinto concepto. De suerte que para formarse la obligación literal bastaba que el acreedor escribiera en su codex haber desembolsado una cantidad por la persona que consentía la inscripción, consentimiento que se probara ya con los asientos del deudor, ya con testigos que solían intervenir, ya de cualquier otro modo.

La transcriptio, añade Gayo, se verifica de dos modos: 1.ºA re in personam, quedando unos mismos acreedores y deudor; v. gr.: si lo que me debes por razón de compra, de arriendo, de sociedad, etc., in expensum tibi tulero. 2.º A persona in personam, reemplazando un deudor a otro; v. gr.: si debiéndome Ticio, te delega, y yo id expensum tibi tulero. Pero el jurisconsulto no explica el mecanismo de la transcriptio: se cree que se practicaría escribiendo el acreedor primeramente como acceptum la deuda antigua y después como expensum la nueva; es decir, que se transcribía la partida de una página a otra del Codex.

¿Qué utilidad práctica ofrecía esta manera de obligarse comparada con la estipulación?

Ambas son obligaciones unilaterales, de derecho estricto y solemnes en su celebración.

Bajo cierto aspecto, la literal era menos amplia, no podían utilizarla los esclavos e hijos de familia, careciendo de libros propios; ni su objeto podía ser otro que una suma determinada de metálico; ni admitía condiciones, por referirse a un hecho realizado.

Mas por otra parte daba facilidades y ventajas. Podían celebrarla el ausente, el sordo y el mudo; la transcriptio a re in personam concretaba el importe de la deuda y extinguía las excepciones que pudieran oponerse al contrato de donde procedía originariamente la deuda; y la transcriptio a persona in personam facilitaba la transmisión de los créditos.

Con el tiempo desapareció esta forma de obligación literal. Sea por efecto de la relajación de costumbres o de las continuas relaciones jurídicas entre los ciudadanos y los extranjeros que no llevaban codex, los registros domésticos cayeron en desuso. La transcriptio a su vez se hizo innecesaria desde que fue sancionado el pacto de constituto y desde que por medio de un simple convenio pudo transformarse en mutuo cualquiera deuda en dinero, según vimos cuando hablamos de este contrato.

(B) Chirógraphis y Syngraphis.

No consistían, como los nomina transcriptitia, en un asiento donde el acreedor consignaba la deuda, sino en una declaración escrita que hacía el obligado. Los Chirógrapha eran firmados por solo el deudor y quedaban en manos del acreedor. Los Syngrapha los firmaban por duplicado ambas partes y cada una de ellas conservaba en su poder un ejemplar.

Ni conocemos la redacción de estos documentos, ni es posible afirmar si constituían o no verdadera obligación literal. Gayo mismo dice: Praeteren litterarum obligatio fieri videtur chirógraphis et syngraphis.

+ Obligación literal en tiempo de Justiniano


La persona que pide prestado se somete frecuentemente a confesar la deuda antes de recibir el dinero.

Desde que el Pretor introdujo la excepción general de dolo, el deudor pudo utilizarla cuando se le reclamaba lo que no había recibido.

Si el demandante era padre o patrono del demandado, se oponía, por veneración, no la exceptio doli, sino la pecuniae non numeratae, que más tarde vino a usarse por todos.

Los Emperadores cambiaron la naturaleza de esta excepción y dieron otros recursos al que se obligó:

1.º Se decide que, opuesta la excepción, el acreedor debe probar la entrega del numerario; y, no haciéndolo, queda libre el deudor. De suerte que, contra la naturaleza ordinaria de toda excepción, no necesita probarla quien la alega.

2.º El que se declaró deudor puede protestar contra la supuesta deuda (querela non numeratae pecuniae) y también exigir que se le devuelva el documento en el cual la confesó, al no probarle que recibió el dinero.

3.º Para que procedan estos recursos, es condición precisa que se trate de un préstamo de dinero o cosas fungibles, y que el documento o no exprese la causa de la obligación, o se refiera a una entrega futura; porque cuando el deudor declara por escrito haber recibido y consigna el origen de la deuda, está obligado a pagar si no prueba con evidencia la falta de entrega.

4.º La excepción y acción comprende tanto al que firmó el documento como a los interesados en que éste sea ineficaz, v. gr., los que se constituyeron responsables y los acreedores del que lo suscribió; pero deben utilizarlas en los dos primeros años; transcurrido este plazo, la obligación es inatacable aunque se intente justificar que no medió préstamo.

Ahora bien: la obligación de pagar lo no recibido, cuando se omite la excepción o acción dentro del término señalado, no es verdadero contrato, pues falta el consentimiento. Es más exacto decir que la obligación nace de un mutuo en favor de cuya existencia media una presunción legal. Justiniano afirma en contrario: Sic fit, ut et hodie, dum quaeri non potest, scriptura obligetur: es, sin duda, un empeño de conservar la obligación literal, que figuraba en las Instituciones de Gayo.

También al marido, que hubiera confesado por escrito el recibo de la dote, se le concedía la excepción dotis cautae sed non numeratae y la querela non numeratae dotis para los mismos efectos expresados respecto del que confesó un préstamo; mas el plazo, dentro del cual podía utilizarlas, variaba según el tiempo que hubiese durado el matrimonio y la edad del marido.

Cuando es mayor de edad. Si el matrimonio no duró más de dos años, tienen un año para ejercitarla el marido y sus herederos: si duró más de dos años, pero menos de diez, tres meses solamente; si diez o más años, ya no pueden usarlas.

Cuando es menor de edad. Puede pedir la restitución in integrum durante doce años desde que contrajo el matrimonio. Su heredero, menor también de edad, cinco; y siendo mayor, un año: contados ambos plazos desde la disolución del matrimonio.

- La obligación consensual


En todo contrato debe mediar necesariamente el consentimiento de las partes; pero se denominan consensuales aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento expresado de cualquier manera. Por eso dice Justiniano que pueden celebrarse entre ausentes valiéndose de un escrito o de tercera persona (nuncius) para manifestar el consentimiento.

Esta mayor facilidad, la exención de toda forma solemne, se concedió únicamente respecto de aquellos contratos que, por muy frecuentes en la vida y tener un fin conocido, pudo reglamentarlos la ley sin necesidad de que los interesados concretasen por preguntas y respuestas categóricas la extensión de sus obligaciones respectivas.

Pertenecen a esta clase: la compraventa, la locación conducción, la enfiteusis, la sociedad y el mandato, que trataremos en los Títulos siguientes. Por lo demás, ya sabemos que otros varios convenios denominados pactos obligaban tan pronto como se ponían de acuerdo las partes, sin que exigieran solemnidad alguna, y que realmente son contratos consencuales.

Ninguno de ellos es unilateral: los cuatro primeros son bilaterales; y el mandato, intermedio.

En todos ellos se distingue la perfección y la consumación. Perfecto se dice un contrato cuando, por reunir todos los requisitos necesarios para su validez, nacen las obligaciones propias del mismo: consumado, cuando una o las dos partes verifican la prestación que les corresponde.

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- Libro III de las Instituciones de Justiniano


+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (I): De la sucesión intestada de los ingenuos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (II): Sucesión testada e intestada de los libertos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (III): De la bonorum possessiones

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IV): Adquisiciones universales diferentes de la herencia y de la bonorum possessio

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (V): De las obligaciones

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VI): De qué manera se contrae obligación re

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VII): De la obligación verbal

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VIII): De los co-reos de estipular y de prometer

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IX): De la estipulación de los esclavos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (X): De la división de las estipulaciones y las estipulaciones inútiles

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XI): De los fiadores y la fianza

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIII): De la compraventa

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la locación-conducción

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XV): De la sociedad

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del mandato

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XVII): De las obligaciones que nacen como de un contrato

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 663 - 667.