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miércoles, 22 de julio de 2015

Adquisición de la propiedad por ocupación en Derecho romano

La ocupación es la toma de posesión de una cosa que está en el comercio de los hombres y que no tiene dueño (1). Son tres los requisitos para adquirir la propiedad de una cosa sin dueño, a saber: 1.º, que la cosa sea capaz de dominio; 2.º, que no pertenezca a nadie (res nullius), 3.º, que se tome posesión con intención de apropiársela. Res nullius, o consideradas como tales, son en el derecho romano los animales salvajes, los productos del mar y de sus costas, las islas nacidas o desaparecidas en el mar, las cosas abandonadas, los tesoros y las res hostium. Las res omnium communes pueden ocuparse parcialmente; el dominio dura tanto como la separación de la parte ocupada.

Ocupacion y propiedad en Derecho romano

- Ocupación de los animales salvajes


Comprende la caza (venatio, aucupium) y la pesca. Los animales salvajes que nunca se han encontrado o no se encuentran ya en la posesión de una persona, son cosas de nadie, y como tales pertenecen al primer ocupante (2). No importa que el animal se encuentre en nuestro fundo o en el ajeno; sin embargo, no es lícito introducirse en el fundo ajeno para el ejercicio de la caza, contra la prohibición del poseedor (3). No se admite la ocupación de los animales domesticados, a no ser que, habiendo perdido el hábito de ir y volver, se hayan convertido nuevamente en res nullius.

martes, 14 de enero de 2014

Modos originarios de adquisición de la propiedad en Roma: la ocupación

Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca de los modos originarios de adquisición de la propiedad en Derecho romano.

Ocupacion Roma
La caza de animales salvajes es un ejemplo de ocupación, también en el Derecho romano.

- Ocupación de animales salvajes


Así, pues, las bestias en estado salvaje y las aves y los peces, esto es, todos los animales que nacen en la tierra, en el mar y en el cielo, en cuanto hubiesen sido capturados por alguien comienzan instantáneamente a ser suyos, en virtud del ius gentium, pues lo que con anterioridad no es de nadie es concedido, por razón natural, al ocupante. Y no importa que a los animales en estado salvaje y a las aves los coja cualquiera en su fundo o en el ajeno, si bien al que entra en fundo ajeno para cazar o para acechar se le puede prohibir por el dueño que entre, si lo hubiera visto previamente. El animal de éstos que hubieres cogido se reputa que es tuyo mientras está retenido bajo tu custodia, pero cuando se hubiere evadido de ella y hubiere vuelto a la libertad natural deja de ser tuyo y se hace nuevamente del ocupante. Se entiende que recobra la libertad natural cuando hubiese escapado de tu vista, o aunque esté a tu vista lo esté de modo que sea difícil su persecución.

Ferae igitur bestiae et volucres et pisces, id est omnia animalia quae in terra mari caelo nascuntur, simulatque ab aliquo capta fuerint, iure gentium statim illius esse incipiunt; quod enim ante nullius est, id naturali ratione occupanti conceditur. Nec interest, feras bestias et volucres utrum in suo fundo quisque capiat an in alieno. Plane qui in alienum fundum ingreditur venandi aut aucupandi gratia, potest a dominio, si is providerit, prohiberi ne ingrediatur. Quidquid autem eorum ceperis, eo usque tuum esse intellegitur, donec tua custodia coercetur; cum vero evaserit custodiam tuam et in naturalem libertatem se receperit, tuum esse desinit et rursus ocupantis fit. Naturalem autem libertatem se receperit, tuum esse desinit et rursus ocupantis fit. Naturalem autem libertatem recipere intellegitur, cum vel oculos tuos effugerit vel ita sit in conspectu tuo, ut difficilis sit eius persecutio.

I., 2, I, de rerum div., 12.

- La actio furti, en caso de hurto


Quien para lucrarse sustrajo alguna cosa ajena que estaba caída en el suelo, está sujeto a la actio furti, tanto si sabe de quién es como si lo ignora; porque nada importa que ignore de quién es, para atenuar el hurto.

Pero si su dueño la abandonó, no se comete el hurto de ella, incluso aunque yo hubiera tenido intención de hurtar; porque no se comete hurto si no hay a quien se le haga; y en el caso propuesto no se le hace a nadie, ya que se admite, en efecto, el dictamen de Sabino y Casio de que inmediatamente que la abandonamos la cosa deja de ser nuestra.

Qui alienum quid iacens lucri faciendi causa sustulit, furti obstringitur, sive scit cuius sit sive ignoravit: nihil enim ad furtum minuendum facit, quod cuius sit ignoret.

Quod si dominus id dereliquit, furtum non fit euius, etiamsi ego furandi animum habuero; nec enim furtum fit, nisi sit cui fiat: in proposito autem nulli fit, quippe cum placeat Sabini et Casii sententia existimantium statim nostram esse desinere rem, quam derelinquimus.

D., 47, 2, de furtis, 43, 4-5 (Ulpiano).

lunes, 29 de julio de 2013

La ocupación | La propiedad en la antigua Roma (VII)

La ocupación consiste en apoderarse de una cosa que no tiene dueño (res nullius). Modo de adquirir la propiedad muy importante en épocas primitivas, se comprende que en una sociedad de vida sedentaria y cultura avanzada su área de aplicación ha de ser bastante reducida. Se presenta como la manera más natural -pudiera decirse prejurídica- de generar la propiedad.

Ocupacion y Derecho romano

- La carencia de dueño de las cosas: diversas posibilidades


El sujeto que toma posesión, aparte de la capacidad, ha de tener intención de hacer suya la cosa (animus domini). A su vez, la cosa, aparte de ser res intra commercium, ha de carecer de dueño. Esta carencia de dueño de las cosas puede obedecer: 1.º, a que no lo tuvieron nunca, como los peces que están en el mar (res nullius propiamente dicha); 2.º, a que su dueño anterior las abandonó, renunciando implícita o explícitamente a su propiedad (res derelictae); 3.º, a que sus poseedores son enemigos con quienes los romanos están en guerra (res hostiles).

- Ocupación de cosas nullius


Como casos de ocupación de cosas propiamente nullius mencionan las fuentes el de la insula in mari nata, el de las res inventae in litore maris (piedras, conchas, perlas, etc.) y los más frecuentes de la caza y de la pesca. Sólo pueden ser cazados los animales salvajes (ferae bestiae) o los domesticados que hayan perdido el animus revertendi o hábito de volver a la casa del dueño, como las palomas, ciervos, etc.; nunca los domésticos, como gallinas, caballos, etc. Discutido era entre los jurisconsultos romanos si el animal herido y perseguido se hacía ya propiedad del cazador o se requería la efectividad de la aprehensión.

Un derecho exclusivo de caza, análogo al reconocido, con ciertos requisitos, en nuestras legislaciones (cotos vedados), es dudoso en la romana. En general –salvo, tal vez, esos casos de reserva a favor del dueño de la finca, sólo admisibles respecto a fundos especialmente destinados a la caza–, es indiferente, para el hecho de adquirir la propiedad del animal objeto de la caza, que ésta tenga lugar en fundo propio o ajeno. Este caso podrá determinar la indemnización de las lesiones causadas en la finca, pero el efecto adquisitivo de la ocupatio sobre el animal se opera de todos modos. En cambio, respecto a la pesca, las fuentes aluden claramente a casos de concesiones exclusivas en determinadas zonas, bien por el Estado, o bien por los particulares.


- Ocupación de cosas abandonadas por su anterior dueño


La derelictio supone una actividad o comportamiento del dominus de una cosa que, de modo expreso o implícitamente, revela su voluntad inequívoca de abandonar la propiedad de la misma. La cosa pasa a ser una res derelicta y es susceptible de ocupación. Distinta es la situación de las cosas simplemente perdidas, porque respecto de ellas no hay en su dueño animus dereliquendi, intención precisa de renunciar a la propiedad.

Según el Derecho justinianeo, el dominio se pierde por el dueño anterior en el momento mismo del abandono, acogiendo con ello Justiniano, en esta materia, la opinión de Sabino y Casio, distinta de la que parece haber defendido el jurisconsulto de la escuela adversaria Próculo, sosteniendo que hasta que alguien no se apoderase de la cosa, el dominio del anterior dueño no se extinguía.

Para algunos comentaristas modernos, la apropiación de una res derelicta no fue considerada por los romanos como un caso de ocupación, sino como una traditio o entrega a persona indeterminada.

Una modalidad especial de ocupatio, en cierto modo intermedia entre este modo de adquirir y la usucapión, nos ofrece en el bajo Imperio la ocupación de un ager desertus. Si alguien tomaba posesión y cultivaba un fundo abandonado por su dueño, y situado hacia los confines del Imperio, pasados dos años en tal estado no se admitía la acción reivindicatoria del dueño negligente. Otra constitución estableció asimismo que si el dueño de un fundo abandonaba éste, manifestando no poder pagar los tributos, previo un requerimiento dándole de plazo seis meses, la finca se hacia propiedad de cualquiera que, comprometiéndose a abonar los referidos tributos, se apoderase de ella.

- Susceptibles de ocupación son también las res hostiles


No lo son únicamente las capturas en acciones guerreras, sino todas las pertenecientes a extranjeros cuyo pueblo no está en relaciones de amistad con el pueblo romano. Por ello no es exacto calificar siempre de ocupatio bellica la de una res hostium. En las fuentes aparecen textos contradictorios, en el sentido de que unos atribuyen al Estado las cosas tomadas al enemigo, y otros al primer ocupante. La antinomia puede explicarse distinguiendo entre el botín como un conjunto, resultado de una campaña o batalla, y el apoderamiento individual de cosas concretas de gentes no amigas de Roma.

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- La propiedad en la antigua Roma


+ Los derechos reales

+ Concepto de propiedad

+ Terminología romana para con la propiedad

+ Tipos históricos de propiedad conocidos por los romanos

+ Limitaciones legales al Derecho de propiedad

+ Modos de adquirir la propiedad: clasificación

+ Accesión. Sus clases

+ Especificación

+ Confusio y commixtio

+ Adquisición de frutos

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 215 - 217.

miércoles, 15 de febrero de 2012

Concepto de ocupación en Derecho romano

La ocupación (occupatio) en Derecho romano podría definirse como la aprehensión de una cosa que no pertenece a nadie (res nullius) con la intención de retener para sí como propia.

Ocupacion en Derecho romano

Aunque el término occupatio no tiene base real en la terminología de las fuentes, sin embargo, éstas emplean con frecuencia el término occupare, y la jurisprudencia romana la consideraba como un modo de adquisición iure gentium (D. 41, 1, 1 pr.).

- Ocupación y adquisición de la propiedad en Derecho romano: la necesidad de la concurrencia de tres circunstancias


Así pues, para que la occupatio lleve consigo la adquisición de la propiedad, exige el concurso de tres circunstancias.

+ La idoneidad en la cosa para ser adquirida de tal modo


Aunque no podamos establecer, en términos absolutos, la identidad entre res nullius y res ocupable, al menos para el derecho clásico, sin embargo en las escuelas postclásicas se fue afirmando paulatinamente, gracias a las tendencias iusnaturalistas, la nueva concepción de las res nullius como cosas susceptibles de apropiación por el primero que las ocupare.

+ La aprehensión de la cosa


Quizá sea preferible hablar de aprehensión como hace Volterra, en lugar de posesión comúnmente usada, sobre todo para dar más claridad a la explicación. En un principio el elemento material de la ocupación era entendido más rígidamente, exigiéndose del ocupante una efectiva y real toma de contacto con la cosa objeto de ocupación. Más adelante dicho elemento se fue espiritualizando, admitiéndose en algún supuesto que el ocupante adquiriría la propiedad con tal que la cosa estuviese dentro de su esfera de acción, no siendo necesario tal contacto físico. Es el caso del trampero que adquiere la propiedad de la pieza cuando ésta cae en el lazo de forma que no pueda escapar. Así también las res inventae in litore maris se hacen del que las encuentra, por el solo hecho de descubrirlas.

+ Intención de retenerla para sí


Creemos que no es necesario que tenga la intención de convertirse en propietario. Es irrelevante que el sujeto que aprehende la cosa conozca el efecto jurídico de dicho acto, y esto es, el de adquirir la propiedad. La adquiere en todo caso.

- Código Civil y ocupación


El Código Civil en su artículo 610 no nos dice lo que sea la ocupación pero sanciona que se adquieren por este modo los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueños (res nullius), como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. También la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, en su artículo 22.1 sanciona que el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación.

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- Adquisición de la propiedad. Modos originarios


+ Modos originarios y derivativos de adquisición de la propiedad

+ Ferae bestiae (caza y pesca)

+ Especificación

+ Concepto de accesión

+ Supuestos de accesión

+ Adquisición del tesoro

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 327 - 329.