viernes, 29 de septiembre de 2017

Quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento | Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIII)

En el Título XIV, del Libro I de las Instituciones de Justiniano, se recoge quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento; cómo puede y debe hacerse su nombramiento; para qué descendientes se entenderá nombrado el tutor; y cuándo y por qué necesita confirmarse el nombramiento hecho por el testador: en qué consiste la confirmación y las diversas maneras de prestarla.

Tutores, testamento y Derecho romano de Justiniano

- Quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento


En el Título anterior hemos determinado las personas que estaban facultadas para nombrar tutor en testamento, y las que podían ser sometidas al tutor nombrado: veamos ahora, siguiendo a Justiniano, los otros dos extremos relativos a la tutela testamentaria, o sea, quiénes pueden ser nombrados tutores testamentarios, y cómo debe hacerse su nombramiento.

Las Instituciones enumeran el hijo de familias, los esclavos, el furioso y el menor de veinticinco años; sobre cada uno de los cuales haremos las observaciones convenientes.

+ El hijo de familias


El hijo de familias se encuentra fuera del caso que se proponen explicar las Instituciones; podía, es cierto, ser nombrado tutor por un testador; pero también por el magistrado.

+ El esclavo


El esclavo ya constituye una excepción de la regla general. No podía adquirir el carácter de tutor legítimo, porque carecía legalmente de familia; tampoco el de dativo, porque no tenía capacidad jurídica para que el magistrado le nombrase; pero si podía designarle un testador a quien constase que era esclavo, procurando su manumisión.

+ El furioso


El furioso también presenta excepción de la regla general. Siempre se admitió que fuera válido su nombramiento en última voluntad si se hacía para cuando sanase, cum furere desierit. Por el contrario, si se le nombraba puramente, Próculo no le consideraba eficaz; pero Ulpiano, Paulo y Pomponio, juzgaban que debía sostenerse como hecho bajo la condición cum suae mentis esse caeperit, dictamen que sanciona Justiniano.

+ El menor de veinticinco años


Antiguamente sólo el impúbero carecía de aptitud para la tutela, y aun sí le correspondía la legítima o era liberto nombrado por el patrono, llegaban a ejercerla apenas salían de la impubertad; pero los menores eran capaces, si bien podían excusarse. Justiniano excluyó de la tutela al menor, mas permitiendo que se le nombre en testamento, aunque no desempeñará las funciones de tutor hasta la mayoría de edad. Cada legislación respondía a su época; antes, se consideró al púbero con bastante inteligencia para todos los negocios; después, se desconfió de su discernimiento mientras no cumpliese veinticinco años.

Esta mayor latitud concedida para nombrar tutor testamentario pudo reconocer varias causas, entre las cuales figuraron: 1.ª Ser la regla general sobre la materia, que podía nombrarse tutor a todo aquel con quien el testador tuviera la factio testamenti; 2.ª El fundado respeto que a la ley inspiraba la elección verificada por persona tan conocedora de lo que más convenía a sus hijos; 3.ª La consideración de que, aun cuando el tutor testamentario se hallase temporalmente impedido, podía sustituirle otra persona que designase el magistrado.

- Cómo puede y debe hacerse su nombramiento


Por las mismas razones que acabamos de exponer, se permitió al testador que pudiera nombrar tutor, no sólo puramente, sino también bajo condición, desde y hasta cierto día; bien antes, bien después de instituir heredero; ya el testamento reuniese todas las solemnidades legales, ya faltase alguna de ellas.

Mas la condescendencia de la ley para con los testadores no llegó hasta el punto de permitirles nombramientos inconsiderados que comprometieran la suerte del pupilo, o que desnaturalizasen la institución de la tutela.

Por la primera consideración, se les prohibió nombrar tutor a persona incierta o indeterminada, acerca de cuyas circunstancias no hubiera podido el testador formar un juicio exacto, puesto que ignoraba sobre quien iba a recaer su nombramiento eventual; v. gr., el primero que llegase a su funeral, el que se casase con su hija, designándole con nombre que fuese común a varios sujetos, etc.

Por la segunda, no podía nombrar tutor para un negocio determinado, pues los individuos sometidos a tutela eran considerados como si no tuvieran personalidad completa, y necesitaban, por consecuencia, de una persona que completara su capacidad, tomando en todos los negocios una participación directa y concluyéndolos en unión del protegido.

- Para qué descendientes se entenderá nombrado el tutor


Por lo mismo que al padre de familias se le reconoce árbitro de dar o no tutor a sus descendientes, necesitaba determinar con claridad los que había tenido intención de someter al tutor nombrado. Para obviar cuestiones, se declaró que la denominación filii tan sólo abraza los descendientes de primer grado, sean varones o mujeres; la de liberi, a todos los descendientes nacidos de cualquier grado y sexo, y la de posthumi, a todos los descendientes no nacidos, cualquiera que sea también su sexo y grado.

- Cuándo y por qué necesita confirmarse el nombramiento hecho por el testador; en qué consiste la confirmación; diversas formas de prestarla


El tutor testamentario podía ser rectè datus y non rectè datus; o, como dicen los modernos, la tutela testamentaria era perfecta o imperfecta. Perfecta o recté data, la que reunía estas tres condiciones exigidas por la ley de las XII Tablas: 1.ª Que la confiriese el padre de familia. 2.ª Que la consignase en un testamento solemne. 3.ª Que la diese para un descendiente constituido en su potestad inmediata. Imperfecta o non rectè data, aquélla en que faltase cualquiera de estas condiciones. La primera producía todos sus efectos de pleno derecho, ipso iure, porque era atribución que correspondía al jefe doméstico de una manera absoluta. La segunda no valía ipso iure; necesitaba que el Estado supliese el defecto que entrañaba, y lo hacía por medio de la confirmación que prestaba una persona constituida en autoridad pública.

Es, pues, la confirmación un acto por el cual el magistrado aprueba el nombramiento de tutor testamentario hecho por quien no es el padre del pupilo, o por quien no tiene sobre éste patria potestad, o en última voluntad destituida de las solemnidades legales.

La confirmación se prestaba de dos maneras: unas veces, con inquisición; otras sin inquisiciones. Cuando para aprobar el nombramiento se necesitaba inquisición, el magistrado averiguaba previamente la moralidad, aptitud y solvencia del nombrado tutor. Cuando no procedía la inquisición, el magistrado, dando por supuestas estas condiciones en el nombrado, se limitaba a conocer si habían cambiado con posterioridad al nombramiento, de suerte que, a conocerlas el testador, hubiera revocado su elección; v. gr., si se había empobrecido, si se había convertido en enemigo de la familia, corrompido en sus costumbres, comprometídose en negocios con el Fisco, etc.: no era, por consiguiente, una vana formalidad.

Así entendido, se confirmaba sin inquisición el nombramiento que el padre hacía para el descendiente emancipado, o en última voluntad sin las debidas formalidades; porque la ley respeta siempre la autoridad moral del padre legítimo, y tiene al propio tiempo confianza tal en el acierto de sus disposiciones, que el magistrado solamente podrá negar su aprobación cuando acontecimientos posteriores hagan creer que esa sería la voluntad del padre, si los conociera.

Era, por el contrario, necesaria la inquisición antes de aprobarse el nombramiento hecho por el padre para su hijo natural y los de la madre o de un extraño.

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- Libro I de las Instituciones de Justiniano


+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (I): De la Justicia y del Derecho

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (II): Del Derecho natural, del de gentes y del civil

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (III): Del Derecho de las personas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IV): De los ingenuos y de los libertinos

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (V): quiénes o por qué causas no pueden manumitir

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VI): De la abrogación de la Ley Fufia Caninia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VII): De los que son sui iuris y alieni iuris

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VIII): De la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IX): De las nupcias

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (X): De las adopciones

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XI): formas de disolución de la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XII): De las tutelas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la tutela legítima de los agnados

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XV): De la capitis-diminución

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVI): De la tutela legítima de los patronos y de los ascendientes, y la fiduciaria

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVII): Del tutor atiliano y del que se daba en virtud de la Ley Julia y Titia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVIII): De la autoridad de los tutores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIX): modos de conclusión de la tutela

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XX): De los curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la caución que deben prestar los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXII): De las excusas de los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXIII): De los tutores o curadores sospechosos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 87 - 90.