jueves, 12 de octubre de 2017

Del tutor atiliano y del que se daba en virtud de la Ley Julia y Titia | Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVII)

En el Título XX, del Libro I de las Instituciones de Justiniano, se recoge cuándo tiene lugar la tutela dativa; los diferentes magistrados que pudieron nombrar tutor hasta la época de Justiniano; quiénes pueden nombrarle, según las disposiciones de este Emperador; y cómo debe hacer el nombramiento.

Personas y Derecho de la antigua Roma

- Cuándo tiene lugar la tutela dativa


El nombramiento hecho por el magistrado era unas veces definitivo y otras provisional.

Nombraba definitivamente tutor:


1.º Cuando el impúbero carecía de todo tutor, así testamentario como legítimo.

2.º Cuando habiendo varios tutores testamentarios, algunos de ellos moría o perdía el derecho de ciudad.

3.º Cuando los tutores testamentarios o legítimos se excusaban o eran removidos.

+ Nombraba tutor provisionalmente:


1.º Cuando el tutor testamentario había sido nombrado bajo condición o desde cierto día, o aun cuando su nombramiento fuera puro, mientras la herencia no era adida. Si la condición se cumplía, llegaba el plazo señalado o la adición tenía lugar, cesaba el tutor dativo y venía el testamentario; si la condición no se realizaba, o faltaba el nombrado antes de llegar el día prefijado, o el testamento decaía por falta de adición, cesaba el dativo y tenía lugar la tutela legítima.

2.º Cuando el tutor testamentario era furioso o menor de veinticinco años. Casos en que tiene aplicación exacta lo que acabamos de exponer, pues el nombramiento del furioso se entiende condicional cum suae mentis esse coeperit, y el del menor, a día cierto, desde que cumplía el nombrado la mayoría de edad.

3.º Cuando el tutor testamentario o legítimo caía prisionero o se ausentaba por causa de la República, venía a desempeñar la tutela el dativo hasta que regresase el tutor que se hallaba en ejercicio.

- Diferentes magistrados que pudieron nombrar tutor hasta la época de Justiniano


El principio de que se partió en esta materia es que la facultad de nombrar tutor no se hallaba comprendida en las atribuciones ordinarias de los magistrados, y únicamente correspondía al que la ley se la hubiera conferido en una manera expresa.

Esto supuesto, la primera ley que aparece confiriendo semejante facultad es la Atilia en el siglo V, según los datos más probables. El Pretor con la mayoría de los tribunos de la plebe (es decir, sin que los tribunos discordantes pudieran interponer su veto) quedaron autorizados en virtud de esta ley para nombrar tutor en Roma: 1.º definitivamente, cuando el pupilo no le tuviese ni testamentario ni legítimo; 2.º provisionalmente, cuando el testamentario hubiera sido nombrado bajo condición, o a día, o mientras se adía la herencia; 3.º provisionalmente también, cuando el testamentario o legítimo eran hechos prisioneros. Puede suponerse que antes de la ley Atilia el Estado no abandonaría al pupilo falto de tutor; mas apenas se comprende posible esta situación en la antigüedad, durante cuya época venían los gentiles a ser tutores en defecto de agnados. Por el contrario, debieron presentarse cada vez con mayor frecuencia aquellos casos en proporción que se desorganizaron las gentes: y esto nos explica la publicación de la ley Atilia, cuya fecha coincide con la decadencia de la primitiva constitución familiar.

Los romanos se atenían rigurosamente a las palabras de las leyes; he aquí las dos consecuencias que esto produjo en la materia que nos ocupa.

1.ª Las crecientes victorias posteriores a la ley Atilia iban dando a los romanos posesión de todo el mundo conocido, pero la ley solamente había facultado para nombrar tutores en Roma; era, pues, indispensable otra disposición legal que otorgase igual autorización en las provincias. Por eso se dictó, al comenzar el siglo VIII, la ley Julia y Titia, que revistió de la misma facultad y para idénticos casos a los Presidentes de las provincias.

2.ª Las palabras de ambas leyes no comprendían los casos en que el tutor fuese mudo, sordo o furioso: eran, pues, necesarias nuevas resoluciones sobre lo que debía hacerse en semejantes circunstancias; tanto más, cuando el ejercicio de la tutela era un derecho que no debía perderse por enfermedad de aquel a quien correspondía. Unase a esta razón el que a la República sucedió el Imperio, experimentando las atribuciones de los antiguos magistrados cuantos cambios juzgaron oportunos los emperadores, y tendremos explicado como vinieron a perder su observancia las leyes Atilia y Julia y Titia; cómo Claudio trasladó a los Cónsules la dación del tutor; y más tarde Marco Aurelio y Lucio Vero, a un Pretor especial llamado tutelar o pupilar.

- Quiénes pueden nombrar tutor según las disposiciones de Justiniano


La diferente organización de la magistratura en la capital y en las provincias exigía que fuesen distintos los funciones encargados de dar tutor aun en tiempo de Justiniano.

+ En la capital, Roma, Constantinopla, se conserva vigente el derecho anterior


Por regla general el Pretor tutelar es el encargado de dar tutor; pero cuando los pupilos pertenecen a la clase de ilustres o clarissimi, corresponde al Prefecto de la ciudad.

+ En las provincias


Dada la extensión de las provincias romanas, no era posible que los Presidentes se ocuparan por sí mismos en dar tutor a cuantos le necesitaban. Los magistrados municipales cuidaban de hacer presente la necesidad en cada caso, proponiendo para desempeñar la tutela personal idónea que el Presidente nombraba en definitiva. Con el fin de obviar dilaciones, gastos y cuestiones acerca de la responsabilidad en el nombramiento, confirió Justiniano la facultad de dar tutor, bajo su responsabilidad, en cada ciudad al defensor o al magistrado municipal, y en Alejandría, a su juez, Juridicum, en unión con el Obispo u otras autoridades, si las hubiere, cuando el patrimonio del pupilo no excediera de quinientos sólidos.

- Cómo debe hacerse el nombramiento


Para que los pupilos no quedasen abandonados, la ley otorgó facultad a ciertas personas, y a otras impuso la obligación de pedir y proponer tutor al magistrado. Era permitido a los cognados, afines y preceptores de los impúberos y a los amigos de sus ascendientes. Era obligatorio, so pena de perder el derecho de heredar al pupilo, a su madre y abuela legítimas o naturales, y con el tiempo, a todos sus parientes. El liberto sufría un castigo si no cumplía con este deber.

El magistrado por su parte debía hacer el nombramiento previa inquisición, ex inquisitione, si era el Prefecto, Pretor o Presidente, y bajo fianza, legítima cautela, si eran los magistrados municipales. Podían ser nombrados uno o varios tutores a la vez, pero necesitaban ser personas hábiles para ejercer desde luego la tutela; y era nulo el nombramiento hecho bajo condición o a plazo.

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- Libro I de las Instituciones de Justiniano


+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (I): De la Justicia y del Derecho

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (II): Del Derecho natural, del de gentes y del civil

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (III): Del Derecho de las personas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IV): De los ingenuos y de los libertinos

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (V): quiénes o por qué causas no pueden manumitir

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VI): De la abrogación de la Ley Fufia Caninia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VII): De los que son sui iuris y alieni iuris

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VIII): De la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IX): De las nupcias

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (X): De las adopciones

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XI): formas de disolución de la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XII): De las tutelas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIII): quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la tutela legítima de los agnados

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XV): De la capitis-diminución

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVI): De la tutela legítima de los patronos y de los ascendientes, y la fiduciaria

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVIII): De la autoridad de los tutores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIX): modos de conclusión de la tutela

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XX): De los curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la caución que deben prestar los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXII): De las excusas de los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXIII): De los tutores o curadores sospechosos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 98 - 100.