martes, 26 de septiembre de 2017

De las adopciones | Libro I de las Instituciones de Justiniano (X)

En el Título XI del Libro I de las Instituciones de Justiniano, se recoge todo lo relativo a las adopciones: la naturaleza de la adopción; las clases de adopciones; la arrogación y adopción; quiénes pueden o no arrogar o adoptar; quiénes pueden o no ser arrogados o adoptados; los diferentes conceptos en que puede recibirse al adoptado; y los efectos de la arrogación y de la adopción.

Adopciones y Derecho romano de Justiniano

- Naturaleza de la adopción en sentido lato


Non solum tamen naturales liberi, secundum ea, quae diximus, in potestate nostra sunt, verunt etiam hi, quos adoptamus.

Por las nupcias y por la legitimación adquirimos la patria potestad sobre nuestros propios descendientes, naturales liberi; más por medio de las adopciones, llegamos a tenerla sobre los propios y sobre los extraños.

Es adopción en sentido lato: un acto solemne por el cual se recibe legalmente como hijo o nieto a una persona extraña o a un descendiente legítimo del mismo adoptante, pero que no se hallaba en potestad de éste.

La adopción que, bien reglamentada, puede servir para fomentar piadosos sentimientos, se usó con frecuencia en Roma para obtener resultados ajenos a su naturaleza, cuales fueron principalmente: evitar el que pereciese el nombre ó el culto doméstico por falta de descendientes; convertirse los patricios en plebeyos y viceversa; hacer entrar en la familia a los descendientes ilegítimos o a los simples cognados; y eludir las penas impuestas a los que carecían de sucesión. Por eso hallamos en las leyes romanas sobre esta materia disposiciones que desnaturalizan la institución.

- Clases de adopciones; arrogación y adopción en sentido estricto; sus formas respectivas


En la primitiva constitución familiar tenía muy diversa importancia política y religiosa la adopción de un ciudadano sui iuris y la de un alieni iuris. La primera, en el orden religioso, suprimía un culto doméstico que el llamado a continuarle abandonaba para iniciarse en el de su padre adoptivo; y en el orden político, ocasionaba un trastorno en la constitución de la gens a que perteneciera el adoptado, porque se extinguía una de las familias de que constaba. Ninguno de estos efectos trascendentales producía la adopción del alieni iuris; porque ni tenía a su cargo el culto de los antepasados, ni representaba una familia.

De aquí resultó la diferente solemnidad con que debía verificarse la adopción en uno y otro caso. Para adoptar al sui iuris fue necesaria la intervención directa del pueblo reunido en comicios por curias. Se preguntaba (rogatur, id est, interrogatur) al arrogante si se quería que el arrogado fuera su hijo; a éste, si él consentía en ello; y al pueblo, si prestaba su autorización. Después de oír las contestaciones de los interesados, el dictamen de los pontífices y las razones que la gens pudiera tener para oponerse, concedía o negaba el pueblo la adopción propuesta, por eso la llamó arrogación.

No teniendo, viceversa, ninguna importancia religiosa ni política la adopción del alieni iuris, quedaron los particulares en libertad para llevarla a efecto sin intervención directa del pueblo; pero como quiera que en ella había una transferencia del poder paterno hubo de realizarse como la traslación de cualquier otro derecho garantizado públicamente, es decir, por la mancipatio y la in iure cessio, en cuyos actos intervenía el pueblo por medio de sus representantes. Para extinguir el padre natural su patria potestad mancipaba al hijo tres veces, si era varón de primer grado, y una sola, en los demás casos; o el adoptante le reclamaba como suyo, y no oponiéndose el padre, se le adjudicaba por el magistrado. A esta manera de adquirir la patria potestad se aplicó el nombre de adopción en sentido estricto.

Con el tiempo desaparecen las gentes y el culto doméstico; ya no se reúnen los comicios; y los emperadores; sucediendo a las asambleas populares, otorgan o deniegan la arrogación por medio de un rescripto, según lo vemos sancionado expresamente desde Diocleciano.

Caen del propio modo en desuso las antiguas formas que el pueblo autorizaba indirectamente; y los magistrados aprueban la adopción, que se consigna en un acto, presentes las tres partes interesadas, adoptante, adoptado y padre natural. Como acto de jurisdicción voluntaria, admite delegación; puede tener lugar fuera del tribunal, en día feriado, y autorizarse por el padre natural o por el hijo cuando son magistrados.

Justiniano, por fin, subdivide la adopción en dos clases, que suelen denominarse plena y menos plena, según que el adoptante sea o no ascendiente del adoptado, por la razón que veremos al tratar de los efectos que la adopción produce.

Resulta de todo: que, por su forma, hay dos clases de adopciones, la arrogación y la adopción: pero atendidos sus efectos, se distinguen tres: arrogación, adopción plena y adopción menos plena.

Arrogación es el acto por el cual recibimos en concepto de hijo o nieto a un hombre sui iuris: si éste es alieni iuris, pero descendiente nuestro, se llama adopción plena; y si extraño, adopción menos plena.

Tanto en la arrogación como en la adopción se necesita el consentimiento de todos los interesados, bastando en la segunda la no oposición por parte del adoptado.

Por último, ni la arrogación ni la adopción podían hacerse bajo condición o a término, porque eran una imitación de la naturaleza, y la paternidad no es temporal.

- Quiénes pueden o no arrogar o adoptar


Por regla general puede adoptar y arrogar todo el que es padre de familias; pero como los romanos vieron en la adopción, más bien que una institución de beneficencia, un medio de adquirir la patria potestad que imitaba la paternidad natural, no la prohibieron solamente por motivos de moralidad y de interés bien entendido, sino también siempre que se oponía al concepto principal bajo el cual la consideraban.

Hay personas que en absoluto carecen de facultad para arrogar y adoptar, y otras a quienes únicamente les está prohibido con relación a determinados sujetos.

Son absolutamente incapaces:

1.º El que no excede en diez y ocho años de edad al que trata de arrogar o adoptar.

2.º El que adolece de una impotencia perpetua y demostrable para tener sucesión.

3.º La mujer; porque siendo la adopción un medio de constituir el poder paterno, la mujer carece de este poder hasta sobre sus propios hijos. Solo en el caso de haber perdido sus hijos naturales, podía obtener de príncipe la gracia de que un extraño fuese considerado como hijo legítimo de la misma; pero sin adquirir sobre él patria potestad. Era, pues, una adopción anómala en la causa por que se concedía, en la manera de hacerse, y en sus resultados.

4.º El que tiene descendientes legítimos; para no defraudarles en sus derechos.

5.º El que no ha cumplido sesenta años; porque cabe esperar que tenga sucesión legítima.

Tienen prohibición relativa:

1.º El que arrogó o adoptó a una persona, y después la emancipó o dio en adopción, no puede adoptarla de nuevo.

2.º El padre no puede adoptar, o, mejor dicho, arrogar a sus hijos ilegítimos; porque sería eludir los medios que para legitimarlos han prescrito las leyes, como dijimos al tratar de esta materia.

3.º El tutor o curador no pueden tomar en arrogación, sino en casos excepcionales, a sus pupilos, mientras éstos no cumplan veinticinco años; por el temor de que sea un pretexto para no dar cuentas.

4.º Aquel cuya fortuna es inferior a la del que trata de arrogar o adoptar, no mediando circunstancias especiales; por recelo de que la adopción sea hija del cálculo.

5.º Nadie puede arrogar al liberto ajeno sin permiso del patrono, cuyos derechos serían en otro caso perjudicados.

- Quiénes pueden o no ser arrogados o adoptados


En adopción, pudieron ser dados siempre los hijos de familia, cualquiera que fuese su sexo y edad, aunque estuvieran en la infancia; porque para ello no era indispensable su consentimiento expreso.

La arrogación, viceversa, no fue aplicable a las mujeres mientras el acto debió practicarse ante los comicios, en los cuales no tenían participación; pero tan luego como la arrogación fue una merced del Emperador, pudo la mujer ser arrogada lo mismo que el varón.

Para la arrogación de los menores de veinticinco años, se necesitaba el consentimiento de todos sus curadores.

No era posible la arrogación de los impúberos ni aun con autoridad de sus tutores, por temor de que la interpusieran para libertarse de la tutela, o hacer ineficaz la sustitución pupilar. Una constitución de Antonino la hizo practicable, según vamos a exponer.

El Emperador no quiso que los impúberos continuasen privados de la arrogación, que alguna vez pudiera convenirles, y la permitió bajo tales condiciones que en todo evento les fuera ventajosa.

No se otorgaba sin previa inquisición de su utilidad para el arrogado, practicada ante el Pretor o Presidente, con audiencia de los parientes próximos del impúbero y autoridad de sus tutores; mediando la circunstancia especial de que era necesaria la autoridad de todos los tutores, sin que fuera suficiente la de uno de ellos, como por regla general bastaba para otros negocios; porque aquí se trataba de un acto que ponía fin a la tutela, y sería absurdo que ésta concluyese ignorándolo uno de los tutores.

El arrogante debía afianzar, interviniendo un esclavo público y más tarde un tabulario, el cumplimiento de las obligaciones que la ley imponía. Los deberes que contraía el arrogante eran:

1.º No emanciparle, mientras fuese impúbero, sino por razón que el magistrado estimara justa; y aun entonces restituyéndole todos los bienes que llevó. Si le emancipaba sin aprobación de causa, podía el impúbero reclamar, además de sus propios bienes, la cuarta parte de los que el arrogante dejase a su fallecimiento. Igual derecho le asistía cuando le desheredaba; puesto que si tenía motivo para la desheredación, pudo emanciparle formalmente.

2.º Si el arrogante sobreviviese al arrogado impúbero, mientras subsistía la arrogancia, todos los bienes de éste serían devueltos a las personas que le hubieran sucedido en el caso de que la arrogación no se hubiese verificado.

3.º Si el arrogado sobreviviese al arrogante sin haber sido emancipado, recibe no sólo sus bienes propios, sino la cuarta parte de los del arrogante; sin que pueda éste nombrarle sustituto para dicha porción.

4.º Aun con todas estas ventajas, cuando el arrogado llegaba a la pubertad, podía obligar judicialmente a que le emancipase el arrogante, justificando que no le convenía la arrogación.

5.º Todas las enajenaciones que el arrogante verificase para defraudar los derechos del arrogado, se revocaban.

- Diferentes conceptos en que puede recibirse al adoptado


Siendo la adopción para los romanos antes que todo un modo de adquirir y transferir el poder paterno, era consiguiente otorgar la facultad de que el adoptivo pudiera ser colocado en el lugar convenido al pasar a la nueva familia, prescindiendo del que hubiese ocupado en su familia natural. Así podía adoptarse como hijo al que era nieto, y como nieto al que era hijo de quien le daba en adopción. Así también estuvo prohibido adoptar en concepto de hermano.

Para dar en adopción a un nieto, no necesitaba el abuelo del consentimiento del padre; porque éste no ejercía la patria potestad que iba a transferirse.

Para recibir al adoptivo en concepto de nieto era indispensable el consentimiento del hijo, si había de reputarse nacido de él (quasi ex eo filio); porque a la muerte del abuelo, recaería en su poder y sería heredero suyo. Si el hijo consentía, no se hacía el adoptivo heredero suyo del abuelo; pero si el hijo no prestaba su conformidad, o no se le asignaba padre determinado al adoptivo, éste se hacía sui iuris a la muerte del abuelo adoptante.

Por lo demás, el lugar en que se colocaba el adoptado determinaba el grado de parentesco entre él y los individuos de la familia adoptiva, tanto cuando se trataba de contraer matrimonio como de ejercitar derechos familiares.

- Efectos de la arrogación y de la adopción


Sobre este punto debemos distinguir en cada una de ellas la época anterior y la posterior a Justiniano.


+ Efectos de la arrogación


Antes de Justiniano: el arrogado, de sui iuris que era, se convertía en alieni iuris, constituyéndose a sí mismo en calidad de hijo y constituyendo a sus hijos en calidad de nietos bajo la patria potestad del arrogante. A su vez adquirían todos ellos en su nueva familia el parentesco civil de la agnación, y con él todos los derechos de los descendientes legítimos del arrogante, mientras éste no los emancipase o diese en adopción, como podría hacerlo; porque en cualquiera de estos casos, quedaban extraños al arrogante. Por último, todos los bienes del arrogado pasaban al dominio de su nuevo padre; de suerte que la arrogación era uno de los modos universales de adquirir.

Justiniano conserva en general a la arrogación sus antiguos efectos; pero, habiendo resuelto que hicieran suyas las adquisiciones los hijos constituidos en potestad de su padre natural, hubo necesariamente de hacer extensiva esta resolución a los arrogados: porque no había de tener más derechos el padre arrogante que el legítimo. Desde entonces conserva el arrogado la propiedad de los bienes que lleva y de los que adquiere mientras se halla en potestad del arrogante; la arrogación ha dejado de ser un modo universal de adquirir, según nos dirá el Tít. X del Lib. III.


+ Efectos de la adopción


Antes de Justiniano: el adoptado permanecía siempre alienis iuris, pasando de la potestad del padre natural a la del adoptivo. Adquiría en la nueva familia el parentesco civil de la agnación en los mismos términos y con idénticos resultado que se ha dicho en la arrogación; parentesco y derechos que perdía en su familia natural, para la cual era en adelante simple cognado. No transfería el poder sobre sus hijos al adoptante, porque él mismo no le tenía, pero sí entraban en poder del adoptante los hijos que el adoptivo hubiere después de la adopción. Tampoco aumentaba con sus bienes el patrimonio del adoptante, porque como hijo de familia nada tenía propio.

Justiniano transformó los efectos de la adopción, fundado en un motivo que luego hizo desaparecer él mismo, y, sin embargo, no por eso derogó sus disposiciones anteriores.

Parece que con frecuencia el padre adoptante emancipaba a su hijo adoptivo, y éste quedaba sin derechos en familia alguna, pues los de la natural los había perdido al ser adoptado, y los de la adoptiva al ser emancipado. Para evitar este inconveniente dispuso que la adopción sólo produjese sus antiguos efectos y rompiese los lazos con la familia natural cuando el adoptante fuera un ascendiente del adoptado, porque entonces no salía de la familia (adopción plena); en cualquier otro caso permaneciera en la potestad de su padre natural, aun después de la adopción, conservando así los mismos derechos que tendría si no hubiese sido adoptado, y adquiriendo además el de suceder ab intestato a su padre adoptivo (adopción menos plena). La Constitución de Justiniano contiene, sin embargo, un caso excepcional: conserva a la adopción todos sus antiguos efectos cuando el abuelo haya dado en adopción a un nieto, y a la muerte del abuelo el nieto sea precedido de su padre, porque el nieto carece de derecho para suceder al abuelo; disposición censurable, porque, mientras viviesen ambos, no se conocían los efectos de la adopción verificada por el extraño, y si le emancipaba después que hubieran muerto el abuelo y el padre, quedaría el nieto sin derechos de sucesión.

Por último, en una de sus Novelas otorga derecho de suceder a todos los parientes naturales del difunto, sin distinción entre agnados y cognados; de suerte que el hijo dado en adopción tiene tanto derecho para heredar al padre natural como el que éste retuvo bajo su poder. Desde entonces, las restricciones impuestas a la adopción hecha por quien no fuere ascendiente del adoptado, ni tiene razón de ser ni pueden producir en nuestro juicio otro efecto que el de hacer inaplicable la adopción, porque impiden que el adoptante adquiera sobre el adoptado el poder legal necesario para su dirección, objeto único que puede moverle a adoptar, pues para dispensar todo género de beneficios a un desvalido, no necesita la autorización del Estado.

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- Libro I de las Instituciones de Justiniano


+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (I): De la Justicia y del Derecho

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (II): Del Derecho natural, del de gentes y del civil

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (III): Del Derecho de las personas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IV): De los ingenuos y de los libertinos

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (V): quiénes o por qué causas no pueden manumitir

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VI): De la abrogación de la Ley Fufia Caninia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VII): De los que son sui iuris y alieni iuris

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VIII): De la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IX): De las nupcias

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XI): formas de disolución de la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XII): De las tutelas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIII): quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la tutela legítima de los agnados

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XV): De la capitis-diminución

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVI): De la tutela legítima de los patronos y de los ascendientes, y la fiduciaria

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVII): Del tutor atiliano y del que se daba en virtud de la Ley Julia y Titia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVIII): De la autoridad de los tutores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIX): modos de conclusión de la tutela

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XX): De los curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la caución que deben prestar los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXII): De las excusas de los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXIII): De los tutores o curadores sospechosos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 69 - 76.