lunes, 16 de octubre de 2017

De los curadores | Libro I de las Instituciones de Justiniano (XX)

En el Título XXIII, del Libro I de las Instituciones de Justiniano, se recoge la noción y fundamento de la curaduría y los casos en que tenía lugar; la curaduría de los púberos menores de veinticinco años; la curaduría de los furiosos y pródigos; otros diversos casos de curaduría; y las atribuciones y responsabilidades de los curadores.

Curadores y Derecho romano de Justiniano

- Noción y fundamento de la curaduría: casos en que tenía lugar


Podemos definir la curaduría: El cargo que tiene por objeto, ya el cuidado de una persona y su patrimonio, ya de éste solamente, ya de negocios determinados, pero que se ejerce sin prestar la autoridad.

Desde las XII Tablas encontramos ya establecida la curaduría para los furiosos y pródigos. Ambos necesitaban asistencia tutelar; pero el cometido de la persona a quien se encargaba protegerlos, no podía ser completar una inteligencia que al primero faltaba totalmente y el segundo conservaba íntegra. Por eso no se les sometió a un tutor cuya función principal consistía en suplir la capacidad incompleta del protegido, sino a un curador que gestionara y administrase en nombre propio, sin tomar parte en los actos jurídicos ni el loco, ni el pródigo.

Con el tiempo se ofrecieron otras situaciones muy diversas, en las cuales era preciso crear protectores especiales, cuyo respectivo cometido tampoco daba ocasión a que interpusieran su autoridad; y por este motivo se aplicó la denominación de curadores a todos ellos.

Sería difuso y poco útil exponer con detenimiento los diversos casos de curaduría que las Pandectas mencionan. Nos concentraremos a los más interesantes.

- Curaduría de los púberos menores de veinticinco años


Veamos el origen y desenvolvimiento de esta curaduría; quiénes la desempeñan; la condición jurídica del menor según tenga o no curador, y los casos en que termina.

+ Origen y desenvolvimiento de esta curaduría


Primitivamente, sólo se consideró incompleta la inteligencia de la persona hasta la edad de su pubertad, y por esto se la sujetó a un tutor que la completase; el púbero fue reputado con plena discreción, plenum animi judicium; y, libre de la tutela, se dirigía por sí mismo. Se comprende que este sistema pudiera conservarse en un pueblo guerrero, de pocas transacciones y de costumbres severísimas; pero a medida que el carácter romano degenera, progresa la malicia, y las relaciones jurídicas se complican, el joven debió encontrarse expuesto a continuos fraudes en medio de una sociedad cuyas condiciones morales e intelectuales habían cambiado.

Según los datos que han llegado hasta nosotros, vino a remediarse este mal por medio de las disposiciones siguientes:

En el siglo VI, la ley Laetoria o Plaetoria, llamada también lex quinavicennaria, parece que permitió a los menores de veinticinco años pedir curadores si justificaban necesitarlos y excusarse por vía de excepción de cumplir las obligaciones que contrajeran; al paso que castigaba al que para enriquecerse abusara de la inexperiencia de estos jóvenes.

El Pretor por su parte, fundado en la equidad y tomando a su cargo la protección de los menores de veinticinco años, les otorga la restitución in integrum de todos los negocios en que hubieran salido perjudicados.

La protección de la ley Laetoria y beneficio de restitución favorecían a los menores, pero les dificultaba establecer relaciones jurídicas con los demás ciudadanos por el temor de que fueran ineficaces y aun produjeran responsabilidad criminal. Los jóvenes, pues, se vieron en la necesidad de pedir curadores siempre que hubieran de concluir un negocio importante.

Por último, Marco Aurelio estableció que en adelante los menores pudieran pedir y obtener curadores sin necesidad de alegar causa determinada, non redditis causis. Desde aquel momento cambia el carácter de la curaduría, en lugar de ser una medida que se adopta en casos excepcionales, degenera en cargo general y permanente; viene a ser una prolongación de la tutela; y si no se funden ambas instituciones en una sola, es por apego a las tradiciones.

+ Quiénes desempeñan la curaduría de los menores


Justiniano, en las Instituciones, confirma lo que acabamos de decir, el empeño de conservar entre la tutela y curaduría una diferencia que ya no tiene razón de ser. Empieza por consignar que los curadores para los menores son siempre dativos; que no puede nombrarlos el padre en su testamento; y, corrigiéndose a renglón seguido, dice que si se nombran en testamento, los confirma el magistrado. Tal es la síntesis del Derecho romano sobre este punto; la ley no concede al padre la facultad de dar curadores a sus descendientes, porque persiste en reconocer a los púberes completa capacidad para gobernarse por sí, y al hombre capaz nadie puede imponerle un guardador; ya lo pedirá él al magistrado, si lo necesita, pero una jurisprudencia constante establece que el magistrado confirme siempre la designación testamentaria del curador hecha por el padre o por el madre, como la del tutor. Resulta, por tanto, que, según el Derecho, sólo hay curadores dativos para los menores, y que de hecho, los hay también testamentarios; si bien para salvar el rigor de los principios necesitan una confirmación que nunca se les niega. Los que jamás se admitieron fueron los legítimos: no debe extrañarnos que así sucediera recordando el fundamento de la tutela legítima, y teniendo presente que cuando se generalizó la curaduría para los menores, había desaparecido la antigua constitución familiar.

+ Condición jurídica del menor, según tenga o no curador


El principio de que se parte es que la petición de curador corresponde exclusivamente a los mismos menores, y contra su voluntad nadie puede pedirle; pero esta regla general vino poco a poco restringiéndose hasta el punto de convertirse en excepción. Veamos cómo:

Desde luego, el padre y la madre pudieron con el tiempo, según sabemos, nombrar en testamento curador para sus descendientes; y natural es que lo hicieran siempre que al morir dejaran menores de veinticinco años.

Por otra parte, las leyes obligaban al menor a que pidiese curador, y, si no lo verificaba, podían pedirle los interesados: para comparecer en juicio civil o criminal; para darse en arrogación, para cobrar una deuda, libertando al deudor; y como caso el más transcendental comprendido en la restricción anterior, para recibir y aprobar las cuentas de su tutor, quien debía amonestarle para que le pidiera, y dirigirse al magistrado si el menor se resistía; bien entendido, que no cesaba en sus funciones hasta que se nombrase curador.

Combinando todas estas disposiciones, resultaba que tenía curador.

Desde luego todo menor que hubiera estado en tutela; porque si aun después de la pubertad no podía recibir las cuentas y libertar al tutor sin nombrarle un curador, tampoco podría libertar a éste, entregándose de su patrimonio.

Además, los que nunca estuvieron sometidos a tutela por haber quedado huérfanos después de ser púberos, pero cuyos padres les nombraron curadores.

Luego únicamente se hallarían sin curador aquellos que de una parte no hubieran quedado huérfanos hasta después de ser ya púberos, y por otra, no le recibieran de sus ascendientes. Por más que este caso debería ser muy excepcional, nos ocuparemos de la condición jurídica de los menores según tuvieran o no curador.

1.º Todo menor, aunque esté bajo curaduría, puede sin consentimiento del curador celebrar esponsales, contraer nupcias, otorgar últimas voluntades y practicar los actos jurídicos que hagan mejor su condición.

2.º Por regla general se le reconocía capacidad para obligarse aun al púbero que estuviera en curaduría o en patria potestad, si bien al que tenía curador no se le confiaba la administración de sus bienes; pero esta doctrina de las Pandectas se halla, en nuestro juicio, modificada por una constitución de Diocleciano, según la cual, si el menor tiene curador, el contrato es ineficaz cuando no ha mediado el consentimiento de éste, y si no tiene curador, el contrato es válido, aunque sujeto a la restitución in integrum.

3.º Aunque el menor tenga curador, éste no interpone su autoridad en los negocios de aquél: no necesita concurrir al acto mismo para suplir la falta de inteligencia de su protegido, a quien la ley persiste en considerar capaz: hasta que preste su consentimiento después de verificado, porque no constituye parte del acto, mejor dicho, porque la institución de la tutela pertenece al derecho antiguo, que exigía la unidad en los actos jurídicos; y la curaduría de los menores corresponde al derecho nuevo, menos formularlo.

4.º Bien se halle o no en curaduría, ni él ni su curador pueden enajenar ni hipotecar sin decreto del magistrado los bienes inmuebles.

5.º Finalmente, el menor puede utilizar el beneficio de la restitución in integrum contra los actos jurídicos que le perjudiquen, bien los haya ejecutado él mismo o su curador.

+ Casos en que termina la curaduría de los menores


Termina esta curaduría por las mismas causas que ponen fin a la tutela, equivaliendo la edad de veinticinco años a la de doce o catorce; y cuando el menor obtiene dispensa de edad, venia aetatis. Esta gracia podían conseguirla del Emperador, después de cumplir veinte años los varones y diez y ocho las mujeres; ella les equiparaba a los mayores; y, como tales, no gozaban del beneficio de restitución in integrum, pero carecían de facultad para enajenar e hipotecar los bienes inmuebles.

- Curaduría de los furiosos y pródigos


+ Curaduría del furioso


Era ley de las XII Tablas: Si furiosus est, agnatorum gentiliumque in eo pecuniaque ejus potestas esto. Vemos en esta ley una comprobación de que las primitivas instituciones tutelares tenían por principal objeto conservar en las familias los bienes ne dilapidarentur. Por esto se defirió la curaduría del furioso a los agnados y en su defecto a los gentiles, o sea a las dos esferas familiares. Por esto también no se confiere al curador una simple dirección, sino una potestad; se le estima domini loco; y en su virtud se le reconocía derecho para enajenar los bienes del furioso en cuanto fuera conducente a la buena administración, si bien no podía manumitir o donar, a no ser que el magistrado estimase el acto de grande utilidad para el furioso.

A medida que se relajó la primitiva constitución familiar, variaron las personas llamadas a ejercer esta curaduría, y sus facultades, cuando el furioso carecía de padre.

Respecto a las personas, no se deroga abiertamente la base antigua; sigue considerándose el agnado curador nato del furioso, de suerte que el padre no puede, en principio, nombrar curador para su hijo furioso; mas si lo hace, el magistrado debe respetar la voluntad paterna. Aunque el padre no le nombre, si el agnado carece de aptitud para el desempeño del cargo, será curador, sí, pero el magistrado nombrará otro curador que administre. Por último, a falta de agnado, proveerá el magistrado de curador.

Las funciones del curador son cuidar, no sólo del patrimonio, sino de la salud corporal y mental del furioso. Relativamente al patrimonio, administra el nombre propio; porque el furioso carece absolutamente del ejercicio de la capacidad jurídica, si bien son válidos los actos que ejecute en lúcidos intervalos; pero aunque el curador sea agnado del furioso, no puede vender ni hipotecar los bienes de éste.

Termina esta curaduría ipso iure tan pronto como el furioso recobra la salud. Era cuestionable si cesaba también durante los intervalos lúcidos; Justiniano decidió que continuase el curador, sin perjuicio de ser válidos los actos que aquel ejecutase en completa lucidez.

+ Curaduría del pródigo


Ulpiano traza la historia de esta curaduría con la precisión y claridad que le es habitual. Por la ley de las XII Tablas nos dice, se veda al pródigo la administración de sus bienes, lo cual se introdujo por costumbre desde el principio; pero hoy los Pretores y Presidentes suelen dar curador, a ejemplo del furioso, cuando aparece un hombre que neque tempus neque finem expensarum habet, sed bona sua dilacerando et dissipando profudit.

Este breve pasaje marca distintamente los tres períodos de la curaduría del pródigo, a saber: su origen, en la costumbre; su sanción penal, en las XII Tablas; su desenvolvimiento, en la jurisprudencia. Detengámonos un momento en cada uno de ellos.

Debió su origen a la costumbre. Es una nueva prueba de la intervención que cada gens ejercía sobre el recto uso de los derechos por parte de sus individuos para conservar el honor y bienestar de las familias que respectivamente la componían. De la propia suerte que modera el rigor excesivo del padre, toma parte en la arrogación y en el testamento, socorre al miembro que necesita de auxilio, etc.; evita igualmente, por medio de la curaduría, que sean víctimas de la indigencia los hijos cuyo padre se entrega a una disipación insensata.

Las XII Tablas elevan a la ley esta costumbre hija del interés familiar, autorizando al magistrado para privar de la administración de sus bienes al reconocido como pródigo y encargarla a los agnados y gentiles. Paulo nos ha transmitido la fórmula que al efecto usaba el Pretor: Quando tibi bona paterna avitaque nequitia tua disperdis, liberosque tuos ad egestatem perducis, ob eam rem tibi ea re commercioque interdico. De esta fórmula resulta que solamente se consideraba pródigo al que disipaba los bienes heredados ab intestato de sus ascendientes, el patrimonio familiar cuya conservación interesaba a las gentes para perpetuarse.

Por último, en tiempo de Ulpiano las instituciones tutelares ya no eran un medio de procurar los intereses de las gentes, que nadie recordaba, sino los del individuo; por eso habían cambiado ya los sujetos a quienes se denomina pródigos, ya las personas encargadas de su curaduría. Fue considerado pródigo el que malversaba los bienes heredados, tanto ab intestato como ex testamento; y con el tiempo, todo el que disipaba su fortuna de cualquier modo adquirida. Con relación a las personas llamadas para ejercer la curaduría, se conserva el antiguo principio de que el agnado es curador nato del pupilo; pero debe respetarse ante todo el nombramiento del padre; en su defecto vendrá el agnado, sin perjuicio de que el Pretor nombre un curador que administre, si aquél no es apto; y si faltan curador testamentario y legítimo, el magistrado le nombra.

Aunque en general se equipare el pródigo al furioso, no es en realidad idéntica la condición jurídica de ambos. El furioso no es considerado en un estado permanente de incapacidad; y por tanto hemos visto que, si bien permanece bajo curador mientras no recobra completamente su salud, puede ejecutar válidamente actos jurídicos en los intervalos lúcidos. Por el contrario, al pródigo se le considera con inteligencia, pero deficiente, como al impúbero mayor de la infancia; por eso puede en todo tiempo mejorar su condición, obligando a otro sin obligarse él y aceptar una herencia; pero no practicar actos onerosos.

Esta curaduría termina ipso iure tan luego como el pródigo mejore de costumbres, cuando sanos mores receperit.

- Otros diversos casos de curaduría


Resumiendo los múltiples casos restantes de curaduría, podemos decir que se recurría a ella:

1.º Para custodiar bienes cuyo dominio era eventual


Cuando se acordaba la posesión de la herencia al concebido y no nacido. Si, tratándose de la sucesión del ascendiente, se negaba a un impúbero la calidad de descendiente legítimo o adoptivo, mientras las personas llamadas a heredar deliberaban sobre la aceptación de la herencia.

2.º Para administrar bienes cuyo dueño no era posible o decoroso que administrase


No tenían capacidad natural los que padecían una enfermedad perpetua, como los mentecatos, sordos y mudos, prisioneros y ausentes. Carecían de aptitud legal los sometidos a patria potestad que tuviesen peculio adventicio extraordinario. Se reputaba, finalmente, indecoroso que los bienes correspondientes a persona constituida en categoría social elevada, se vendiesen a su nombre para satisfacer a los acreedores.

3.º Para suplir al tutor


Cuando había de concluirse un acto jurídico entre el pupilo y el tutor, si éste alegaba una excusa temporal o se constituía por breve tiempo en la imposibilidad de ejercer su cargo. Mientras se sustanciaba el expediente de remoción o excusa definitiva del tutor. Si el tutor se mostraba negligente, sin que sus actos dieran margen a separarle por sospechoso. Por último, cuando siendo el tutor pariente o patrono del pupilo, aparecía digno de ser removido.

- Atribuciones a responsabilidad de los curadores


Al curador del furioso, pródigo y pupilo, se le confiere la administración sometida a las mismas reglas establecidas para la tutela de los impúberos; y terminada la curaduría, proceden idénticas reclamaciones entre los interesados y el curador, quedando los bienes de éste hipotecados a las resultas de la gestión. Las demás curadurías son consideradas como un mandato ordinario.

Respecto a las acciones, los textos otorgan contra el curador la negotiorum gestorum, que puede ser entablada aun antes de terminar el curador su cometido: si bien cuando tiene por objeto pedir las cuentas de la administración, no procede hasta después de concluida la curaduría. Viceversa, a los curadores corresponde la tutelae contraria.

----------

- Libro I de las Instituciones de Justiniano


+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (I): De la Justicia y del Derecho

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (II): Del Derecho natural, del de gentes y del civil

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (III): Del Derecho de las personas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IV): De los ingenuos y de los libertinos

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (V): quiénes o por qué causas no pueden manumitir

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VI): De la abrogación de la Ley Fufia Caninia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VII): De los que son sui iuris y alieni iuris

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VIII): De la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IX): De las nupcias

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (X): De las adopciones

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XI): formas de disolución de la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XII): De las tutelas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIII): quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la tutela legítima de los agnados

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XV): De la capitis-diminución

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVI): De la tutela legítima de los patronos y de los ascendientes, y la fiduciaria

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVII): Del tutor atiliano y del que se daba en virtud de la Ley Julia y Titia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVIII): De la autoridad de los tutores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIX): modos de conclusión de la tutela

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la caución que deben prestar los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXII): De las excusas de los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXIII): De los tutores o curadores sospechosos

----------

Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 115 - 122.