sábado, 14 de octubre de 2017

De la autoridad de los tutores | Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVIII)

En el Título XXI, del Libro I de las Instituciones de Justiniano, se recogen los deberes del tutor antes de comenzar a ejercer sus funciones; las obligaciones del tutor respecto a la persona del pupilo; atribuciones y deberes del tutor en la administración de los bienes del pupilo; la diversa manera de intervenir el tutor en los negocios del pupilo; cuándo queda obligado el pupilo por actos en que no medie la autoridad la autoridad del tutor (materia especial del Título); en qué consiste la interposición de la autoridad del tutor y cuales son los requisitos con que debe tener lugar; las relaciones jurídicas entre el tutor y el pupilo, concluida la tutela; el caso de que existan varios tutores, y el caso en que desempeñe las funciones de tutor quien no lo sea realmente.

Tutores y Derecho romano de Justiniano

- Deberes del tutor antes de comenzar a ejercer sus funciones


Tan luego como al tutor consta de cualquier manera que ha sido nombrado, debe hacer valer la excusa, si la tiene, dentro del plazo legal, o practicar las diligencias que vamos a decir para comenzar sus funciones; bien entendido que su tardanza le hace responsable de todo perjuicio que el pupilo experimente.

Aceptado el cargo, debe: 1.º Dar fianzas, sino que se halla exento de esta obligación. 2.º Prestar juramento de que administrará con fidelidad. 3.º Formalizar inventario judicial de todos los bienes del pupilo. Solamente podrá dispensarse de confeccionar inventario cuando para ello median razones de necesidad o poderosísimas, o cuando los testadores lo hayan prohibido respecto de los bienes que deje al pupilo; pero aun en estos casos el tutor necesita procurarse un medio de justificar los bienes que recibe para cuando llegue la época de restituirlos. El que por dolo no hace inventario, se constituye en la obligación de pasar por lo que el pupilo declare, bajo juramento, que valía su patrimonio.

El tutor que descuida el cumplimiento de estos deberes, puede ser destituido de la tutela y penado según su falta y la causa de que proceda. Por otra parte, mientras no queden ultimadas las expresadas diligencias, no puede el tutor mezclarse en la administración; y será nulo todo cuanto practique, a menos que se trate de actos que no admiten dilación.

- Obligaciones del tutor respecto a la persona del pupilo


La ley no ha impuesto al tutor el cuidado de dirigir la educación del pupilo, para lo cual podía no tener capacidad necesaria, y frecuentemente desconocía las condiciones personales del educando. Considera este punto más del dominio moral que del derecho. Al tutor, como tal, sólo corresponde suministrar los recursos materiales que se necesiten.

Pertenece al magistrado designar la persona en cuya compañía ha de vivir, ser alimentado y educado el pupilo, según las circunstancias de cada caso; y aunque deba tomar en cuenta lo que respecto al particular haya consignado en su testamento el padre, podrá prescindir de la voluntad paterna, con acuerdo de los próximos parientes, cuando en ello vea peligro para el huérfano; v. gr., si el padre hubiera mandado que el hijo permaneciera en compañía del sustituto. La persona a quien se encomiende el cuidado del pupilo no puede excusarse, si el liberto, ascendiente, cognado o afín de pupilo; y si rehusase este encargo, siendo heredero o legatario, a quien el testador eligió, pierde su derecho. Entre todas las personas debe ser preferida la madre mientras permanezca viuda.

El magistrado también determina la cantidad que puede invertirse en los alimentos del huérfano, oyendo al tutor y procurando que no absorba todas las rentas del patrimonio. La suma prefijada deberá rebajarse o aumentarse a proporción que se disminuya o acreciente en lo sucesivo el caudal del pupilo. Aunque el magistrado o el padre hayan señalado los gastos de alimentos, si el tutor considera que son excesivos, debe, bajo su responsabilidad, hacerlo presente al magistrado para que se regulen de nuevo. En el caso de que ni uno ni otro los hubieran marcado, todavía se aprueban los que el tutor haya hecho de buena fe en alimentos y educación, no siendo desmesurados. Por último, el tutor no tiene obligación de alimentar con sus propios bienes al pupilo indigente.

- Atribuciones y deberes del tutor en la administración de los bienes del pupilo


Antiguamente, las facultades del tutor fueron amplísimas. La tutela era una potestas que, como la patria, tenía la misión de proteger al sometido; una potestas que, como toda potestad, no tuvo en los primeros siglos otros límites que la moral; y era además un derecho por parte de quien la ejercía para que los bienes ne dilapidarentur. Por esto durante mucho tiempo se consideró al tutor con respecto a los bienes del huérfano, domini loco, si bien no podía despojarle de ellos. Tenía facultad para enajenarlos, siempre que procediese de buena fe; para empeñarlos, para comprar otros, adquiriendo el pupilo la propiedad aun ignorándolo; y para exigir los créditos, librar a los deudores, novar y transigir, siempre que estos actos no encubriesen una donación.

Con el tiempo cambia la tutela de carácter y se reglamenta su administración. He aquí sucintamente la doctrina en la época de Justiniano, resultado de los antiguos y nuevos principios.

El cargo de tutor es gratuito por regla general; pero disfruta remuneración cuando el que le nombró o los cotutores, autorizados debidamente, la hayan señalado. Solamente puede reintegrarse de lo que haya suplido, con los intereses del capital desde que le invirtió, según los casos.

Acerca de la solicitud con que debe administrar, presta el dolo, la culpa y la diligencia que en sus propios negocios; esto es, la culpa leve in concreto. Del caso fortuito que no pudo prever, no es responsable. En todo caso, el tutor que obra de buena fe no responde, si sus actos dejan de producir al pupilo los resultados ventajosos que se proponía.

No satisfechas las leyes con sancionar estos principios generales; regulan, según los mismos, la conducta del tutor en disposiciones concretas. Extractaremos las más importantes, que se refieren a la conservación del patrimonio, a la enajenación de los bienes, a la cobranza de los créditos y rentas, y a la inversión de los fondos.

+ Conservación del patrimonio


Formado el inventario, debe el tutor poner bajo tutissima custodia el metálico y los objetos que no perecen vetustate temporis. No responde del robo ni de la pérdida del capital entregado a un banquero acreditado; pero sí de los frutos que perezcan, aunque sea por fuerza o incendio, cuando el tutor los conserva en su casa sin haberlos vendido o depositado en los almacenes destinados al efecto. Debe reparar los edificios. No puede hacer donaciones, ni constituir dote en favor de una hermana del pupilo que sea de distinto padre; pero sí dar los alimentos indispensables a la madre y a la hermana del huérfano que los necesiten, y hacer los obsequios de costumbre, solemnia munera, a los ascendientes o cognados del mismo. Es, finalmente, responsable si no practica las diligencias necesarias para conservar los derechos del pupilo.

+ Enajenación de bienes


Aunque por regla general no pueden ser enajenadas las cosas contra lo que el testador hubiese prescrito, corresponde al tutor promover la venta de todos los objetos que se hallen expuestos a perecer. Pueden vender por su propia autoridad los animales superfluos; los frutos, por el justo precio del lugar donde tiene efecto la venta, y las cosas que servando servari non potuerint, quae tempore depereunt, siendo responsable el tutor si no lo verifica.

Necesita el tutor decreto del magistrado que le autorice para vender los muebles preciosos; para enajenar los bienes raíces por venta, permuta, transacción o dación en pago, aunque el predio sea común; para enajenar los derechos que el pupilo tenga sobre fincas ajenas, y los constituidos sobre las propias, y renunciar los legados que se le dejen. El magistrado por su parte autoriza la enajenación si media justa causa, v. gr.: necesidad de pagar deudas legítimas.

Son válidas las enajenaciones sin decreto del magistrado, cuando se verifican: 1.º Para dividir una cosa común a instancia del mayor partícipe. 2.º Por el acreedor a quien se le hipotecó previo decreto, si bien es más seguro acudir al magistrado. 3.º Para afianzar en juicio. Y 4.º Para perfeccionar la venta que el anterior poseedor de la finca tenía ya convenida o comprometida.

A excepción de estos casos, toda enajenación hecha sin decreto del magistrado o con decreto obtenido por engaño, es nula; y el pupilo podrá vindicar lo enajenado, a no ser que la apruebe después de cumplir la mayor edad, o deje transcurrir sin reclamar contra la enajenación onerosa cinco años después de la mayor edad, o diez entre presentes y veinte entre ausentes, en caso de donación. Pero si el tutor hubiera prescindido del decreto por error y empleado el precio de la enajenación en pagar a los acreedores del padre del pupilo, o invertídole en provecho de éste, el comprador podrá oponer la excepción doli mali en caso de que el huérfano reclame.

+ Cobranza de capitales y rentas


El tutor debe encargarse de todos los créditos que tenga el pupilo a su favor, aunque los considere incobrables; si lo son efectivamente, no responde de ellos. Es, por el contrario, responsable cuando no hace efectivos por dolo o culpa lata los créditos cobrables. Si el tutor mismo fuera deudor al pupilo, debe pagar oportunamente; y en otro caso, continuarán los réditos estipulados, aunque sean superiores a los que devenguen otros capitales del huérfano; si fuese acreedor de éste, deberá cobrarse, bien entendido que de no hacerlo, teniendo fondos para ello, cesarán los intereses; tanto las deudas como los créditos con el pupilo debe manifestarlos el tutor al encargarse de la tutela, sometiéndose por la omisión de las primeras a un castigo, y por la de los segundos a perder sus acciones.

No necesita el tutor decreto del magistrado: 1.º Para cobrar las rentas de uno o dos años, cualquiera que sea su importancia. 2.º Para cobrar las rentas correspondientes a más de dos años cuando no exceden de cien sólidos. Es indispensable decreto: 1.º Para cobrar capitales, cualquiera que sea su importancia. 2.º Para cobrar rentas correspondientes a más de dos años cuando exceden de cien sólidos. Los pagos de las dos últimas clases, verificándose sin decreto, eran nulos, y el deudor podía ser obligado a pagar de nuevo, salvo en aquella parte de que se hubiera aprovechado el pupilo.

+ Colocación de fondos


El tutor debe colocar los fondos del pupilo existentes al encargarse de la tutela en el término de seis meses contados desde que comenzó la administración, y los que ingresen de nuevo en su poder, dentro de los dos meses contados desde el día en que los reciba. Si no lo verifica dentro de estos plazos, responde de los intereses de los capitales, a menos que acredite la imposibilidad de su inversión.

Los fondos deben colocarse preferentemente en fincas rústicas, y si no hay oportunidad para comprarlas, en préstamos a interés.

Siendo considerables, debe depositarlos hasta que realice la compra, y entonces no responde de los intereses, pero comienza su responsabilidad tan luego como sean suficientes para la adquisición de la finca. En la compra no puede imponerse condición de que el predio quedará hipotecado hasta que se pague el precio.

Según el derecho de Justiniano, el tutor ya no tiene como antes la indispensable obligación de colocar los fondos a préstamo, por los peligros que ofrece, pero si se decide a prestarlos, debe hacerlo dentro de los dos meses referidos y bajo su riesgo.

Si el tutor emplea en sus propios usos los fondos del huérfano, debe pagar el máximum interés legal desde el día en que los utiliza. El mismo interés debe abonar cuando niega tener cantidades en su poder, cuando no las deposita oportunamente y cuando lo exige a los demás deudores del pupilo. Pero si tomase prestados los fondos con las debidas formalidades, cumple con pagar, como cualquier otro extraño, los intereses que comúnmente rindan los capitales en la provincia.

- Diversa manera de intervenir el tutor en los negocios del pupilo


Desde luego, el tutor no podía obrar en representación del pupilo, porque, según los antiguos principios romanos, nadie puede representar a otro en los actos jurídicos. Necesitaba, pues o concluir por sí sólo el acto jurídico, prescindiendo del pupilo, aunque por cuenta de éste, negotia gerit, o autorizar el acto que el pupilo practicase, auctoritatem interponit.

En el primer caso, las relaciones jurídicas que el acto produjera se establecían directamente entre la persona del tutor y la de aquel con quien lo celebró; en el segundo, entre ésta y el pupilo, y solo era responsable el tutor cuando debió no aprobar el negocio. En ambas hipótesis correspondía al pupilo el beneficio de la restitución in integrum.

Por regla general dependía del arbitrio del tutor intervenir de uno u otro modo, mas la edad del pupilo y la naturaleza del negocio no le permitían siempre la elección, como vamos a ver.

Ya sabemos que durante el período de la infancia se consideraba al niño destituido de toda inteligencia, nullum intellectum habet; luego mientras no cumpliese los siete años, ninguna intervención podía tener en sus negocios, y el tutor debía hacerlo todo, negotia gerebat; lo mismo sucedía cuando el pupilo se encontraba ausente. Desde que cumplía los siete años, ya se reputaba con alguna inteligencia, si bien no con discernimiento, aliquem intellectum habet sed non animi judicium; luego, estando presente, ya era posible que practicase actos jurídicos, supuesto que había conocimiento, pero como éste no era bastante para apreciar los resultados, el tutor suplía con su intervención la falta de discernimiento: auctoritatem praestabat.

De otra parte, había ciertos actos que exigían la precisa intervención del mismo interesado (la mancipatio, la in iure cessio, la mancipatio, la acceptilatio, etc.), y cuando éste era un infante se hacían imposibles, porque ni podía practicarlos el menor de siete años por carecer de toda inteligencia, ni su tutor, porque eran personalísimos. Para obviar esta dificultad nociva al pupilo se utilizaron medios indirectos hasta que, desapareciendo el rigor de las formas, pudo ya el tutor verificarlos por sí solo.

- Cuándo queda obligado el pupilo por actos en que no medie la autoridad del tutor (materia especial del Título)


Los principios de que se parten son:

1.º Sin la autoridad del tutor, el impúbero mayor de la infancia, puede hacer mejor su condición, pero no peor


Entiéndese que hace mejor su condición el pupilo cuando practica un acto jurídico por el cual adquiere un derecho, o se liberta de una obligación sin quedar por su parte obligado a nada; v. gr., cuando estipula que se le dará una cosa sin ofrecer prestación alguna recíproca. En estos casos es innecesaria la autoridad del tutor; porque como el pupilo a nada se compromete, basta que tenga inteligencia del acto, supuesto que la adquisición podrá ser más o menos beneficiosa, pero nunca perjudicial a sus intereses. Hace peor su condición siempre que del acto resulte que el pupilo pierde algún derecho o queda obligado, por más que la operación aumente en definitiva su caudal; v. gr., la compra de una cosa por bajo precio. En estos casos se hace indispensable la autoridad del tutor; porque careciendo el pupilo de discernimiento, no puede formar un juicio comparativo entre el sacrificio que se impone y las ventajas que ha de reportar.

Consecuencias de este principio para los hechos referentes a la propiedad, a las obligaciones y a la defensa judicial del pupilo.

Propiedad. Puede adquirir lo que se le dé sin la autoridad del tutor; mas la necesita para adir una herencia. No le es, por el contrario, permitido enajenar la propiedad o la posesión sin la autoridad del tutor; en su virtud no transfiere la propiedad de lo que da en mutuo, ni de lo que paga; ni puede manumitir; ni repudiar una herencia.

Obligaciones. El pupilo puede obligar en su favor a otra persona, pero no quedar obligado sin la autoridad del tutor. Si cobra lo que se le debe, se hace dueño de lo cobrado, pero, como no puede disolver ninguna obligación, el deudor permanece obligado a pagar nuevamente, salvo en lo que el pupilo se haya lucrado.

Defensa judicial del pupilo. Ni en los juicios civiles ni en los criminales puede comparecer por si el pupilo; porque carece de la necesaria discreción para utilizar los medios más conducentes a la defensa de su persona y derechos.

2.º El pupilo no puede enriquecerse con perjuicio de otra persona


Este principio, como regla absoluta de equidad y iusticia, se aplica en todo caso, sin tomar en cuenta la inteligencia del pupilo, ni distinguir si el lucro proviene de un hecho autorizado o no por el tutor. Para decidir si el huérfano se ha hecho más rico, se atiende al tiempo en que se ventila la cuestión.

Consecuencias más notables de este principio:

Queda siempre obligado el pupilo aun cuando no haya intervenido la autoridad del tutor: 1.º En cuanto se haya enriquecido por resultado de los hechos o convenios que de suyo eran ineficaces legalmente, o gestionando negocios ajenos; o con motivo de un comodato o depósito. 2.º En favor de aquel que ha desempeñado ventajosamente negocios del pupilo, o hecho expensas en la administración de una cosa de que el pupilo era condueño. 3.º En todo caso, siendo próximo a la pubertad, por razón de los delitos que haya cometido.

- En qué consiste la interposición de la autoridad del tutor, y cuáles son los requisitos con que debe tener lugar


Interponer su autoridad el tutor es suplir la falta de discernimiento del pupilo mayor de la infancia y validar los actos jurídicos, constituyéndose en coautor de los mismos. No es, pues simplemente aprobar o ratificar lo ya ejecutado por el pupilo sólo, sino tomar una participación activa y directa en sus actos jurídicos, realizándolos juntamente con el pupilo, formando con él una sola persona e integrando de esta manera la inteligencia que le falta; por eso derivan los escritores la voz auctoritas de augendo, aumentar.

Esta unidad de personas y de acción por parte del tutor y del pupilo, exige en la interposición de la autoridad:

1.º Que medie la voluntad del pupilo, bien sea expresa o tácita; de suerte que se presta válidamente la autoridad cuando el pupilo calla o es mudo.

2.º Que el tutor se halle presente al acto, praesens in ipso negotio, y presto su autoridad en el momento mismo en que se concluye: si estuviere ausente o lo aprobase con posteridad, no vale, pues serían dos actos realizados por dos personas distintas. Por último, la aprobación del tutor ha de ser pura; no puede prestarla condicionalmente ni a día; lo cual en nada impide que el acto mismo se haga bajo condición o a plazo.

3.º Que si ocurre un acto cuyo objeto directo sea crear nuevas relaciones jurídicas entre el tutor y el pupilo, preste su autoridad otro tutor, si le tiene, o se le nombre un curador al efecto; porque tutor in rem suam auctor fieri non potest.

Por lo demás, el tutor no puede ser obligado judicialmente a prestar su autoridad, ya porque es posible que el negocio sea desventajoso para el pupilo, ya porque el tutor responderá, si es culpable, de sus actos cuando termine la tutela.

- Relaciones jurídicas entre el tutor y el pupilo, concluida la tutela


+ Obligaciones del tutor para con el pupilo


El tutor debe rendir cuentas de su administración y entregar cuantos bienes tenga en su poder correspondientes al pupilo, quedando obligado a pagar los intereses por el tiempo que tarde en hacer la entrega o consignación. De este deber no puede ser relevado el tutor ni aun por el padre del pupilo que le confirió la tutela en el testamento. A fin de llenarle cumplidamente, hará que se nombre un curador para el que fue su pupilo.

Para compeler al tutor, existe la acción tutelae directa, que se da al pupilo y a sus herederos contra el tutor y los suyos, después que ha terminado la tutela, para que rinda cuentas de su administración, entregue los bienes y responda de su falta de diligencia. Esta acción no se concedía hasta después de terminada la tutela, porque mientras duraba ésta, se recurría a la remoción por sospechoso, si había motivo para ello, como veremos en uno de los Títulos inmediatos.

Las leyes conceden también la acción de rationibus distrahendis, que corresponde al pupilo y a sus herederos contra toda clase de tutores, pero no contra los sucesores de éstos, una vez terminada la tutela, cuando el tutor oculta algunos bienes, para que abone su doble valor. Si el tutor hiciese la ocultación con ánimo de hurtar, podría ser perseguido por la acción furti y por la condictia furtiva, de que en su lugar hablaremos; pero en el caso de que por el ejercicio de ésta se reintegrase de lo ocultado, caducaba naturalmente la de rationibus distrahendis.

Con el fin de asegurar más los intereses del pupilo, se le concedió el derecho de ser preferido a los demás acreedores del tutor, privilegium exigendi; el de hipoteca sobre las cosas compradas con su dinero, pudiendo reivindicarlas cuando el tutor las hubiera comprado a su propio nombre; y más tarde, el de una hipoteca tácita legal sobre todos los bienes del tutor.

Por último, además de las acciones referidas, existen otras de garantía que expondremos en el Título XXIV inmediato, siguiendo a Justiniano.

+ Obligaciones del pupilo para con el tutor


Debe el pupilo:

1.º Reembolsar a su tutor los gastos hechos de buena fe con los réditos correspondientes desde que los hizo, ya para la persona del pupilo, ya para la administración de sus bienes, aunque no hayan dado resultado favorable para el huérfano, y bien los haya hecho antes, durante o después de la tutela.

2.º Indemnizarle de los perjuicios que haya sufrido por el ejercicio de su cargo, al no haber disfrutado asignación.

3.º Libertarle de las obligaciones personales o hipotecarias que hubiese contraído en utilidad del pupilo.

Para que estas obligaciones sean cumplidas, existe la acción tutelae contraria que se concede al tutor y sus herederos contra el pupilo y los suyos, una vez terminada la tutela. En ella no puede ser comprendido lo que el pupilo debiera al tutor por distinto concepto que el de la tutela; v. gr., una cantidad que el padre del pupilo adeudase al tutor. Compete aún al tutor removido por sospechoso, y aunque el pupilo no entable la tutelae directa, pero si el pupilo ejercita ésta, el tutor puede elegir entre utilizar la compensación o deducir la tutelae contraria.

- Caso en que existan varios tutores


Ulpiano distingue tres clases de tutores: Sunt, dice, quidam tutores qui honorarii appellantur; sunt, qui rei notitiae gratia dantur; sunt, qui ad hoc dantur ut gerant. Es decir, que unos tutores tenían el cometido de administrar los negocios ut gererent; otros, el de vigilar la administración honorarii, y algunos, solamente el de informar como hombres versados en los asuntos del pupilo, notitiae gratia. Veamos cómo se les confería su respectiva misión.

+ Tutores administradores y honorarios


La unidad necesaria en toda buena administración no podía lograrse administrando a la vez varios tutores con independencia. Para evitar este inconveniente, se apeló a uno de dos recursos: o que administrase un solo tutor, o que la administración se dividiese entre los nombrados.

Procuraba el Pretor el primero de estos recursos, según Ulpiano, aunque el padre del pupilo no lo hubiese dispuesto. En este caso o cuando el designado por el testador no se prestaba, el magistrado convocaba a todos los tutores nombrados para que eligiesen de entre ellos un gerente; si no se ponían de acuerdo, le designaba el Pretor; y si los cotutores no se conformaban con la elección y querían administrar todos, él accedía a este deseo.

Ahora bien; el tutor o tutores que no administran se llaman honorarios, en contraposición a los administradores o gerentes encargados de la administración; y la responsabilidad de unos y otros era muy diferente.

Los tutores administradores se obligan solidariamente, esto es, cada uno puede ser reconvenido por el todo de los actos de administración practicados durante la tutela, sin que basten a evitar esta solidaridad los convenios que hayan mediado entre ellos.

Los tutores honorarios respondían subsidiariamente cuando no promovían con oportunidad la remoción de los administradores; porque debían velar constantemente sobre la administración, procurando que el metálico se depositase para comprar fincas, etc.

El segundo medio de evitar que administrasen muchos a la vez era dividir entre los tutores la administración de la tutela, ya in partes, por negocios, ya in regiones, por territorios. Esta distribución podía hacerse por el testador, por los mismos tutores o por el magistrado.

+ Tutores notitiae gratia dati


Con frecuencia los testadores nombraban algún liberto versado en los negocios de la casa, no principalmente para que ejerciese la tutela, pues su escasa fortuna dejaba de ofrecer garantía bastante, sino para que suministrase a los demás tutores las noticias oportunas. A pesar de que esta fuera su misión especial, era verdadero tutor; y en tal concepto, responsable como los otros nombrados en el mismo testamento, con especialidad si no facilitaba a sus cotutores cuantos antecedentes pudieran convenir, si no los denunciaba siendo sospechosos, si no se conducían celosamente, y cuando obraba con fraude. Los compañeros en la tutela podían señalarle alimentos que les eran de abono.

- Caso en que desempeñe las funciones de tutor quien no lo es realmente


Se concibe, desde luego, que una persona fácilmente se considerase de buena fe tutor testamentario o legítimo no siéndolo en rigor, por la equivocada apreciación de la validez o ineficacia del testamento o de la preferencia que como agnado le correspondiese. En cuanto a la tutela dativa, antes de las leyes Atilia y Julia y Titia, cuando el pupilo careciese de tutor testamentario y legítimo, hubiera quedado sin protección al no haberse hecho cargo de él, siquiera fuese oficiosamente, una persona interesada en su suerte; y todavía, dictadas aquellas leyes, sería dispendioso y no siempre cómodo formalizar el nombramiento de tutor dativo, especialmente cuando se tratara de pupilos no residentes en Roma o en las capitales.

Respecto a la administración, el que no es tutor se halla en el mismo caso de cualquier ciudadano a quien era permitido encargarse espontáneamente y sin mandato del dueño, de negocios ajenos que se encontrasen abandonados. Podía, en su consecuencia, ejercer actos administrativos, pero no los que entrañasen una enajenación de derechos; así no le era permitido vender; y si cobraba deudas, solamente se libertaban los deudores en la parte que se hubiera lucrado el pupilo. En los actos administrativos quedaba obligado para con el pupilo como si fuera verdadero tutor y no como un simple gestor de negocios ajenos; consideró el Pretor equitativo someterle a las leyes de tutela más rigurosas, porque no podía equipararse al pupilo con el mayor de edad que da lugar a que sus negocios sean manejados por un tercero. Era además responsable, no sólo de los actos practicados, sino de aquellos que otro más diligente hubiera realizado.

La interposición de su autoridad era ineficaz a no haber procedido en virtud de decreto del magistrado; y nulos por consecuencia los actos celebrados de esta manera. Los terceros que hubieran contratado, si sabían que no era tutor, carecían de todo recurso legal; pero si le creían verdadero tutor, podían pedir la restitución in integrum contra el pupilo en cuanto se hubiera enriquecido; y contra el tutor, en cuanto importase el negocio, cuando había obrado con dolo, pero sólo durante un año, y nunca contra los herederos del tutor celoso.

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- Libro I de las Instituciones de Justiniano


+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (I): De la Justicia y del Derecho

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (II): Del Derecho natural, del de gentes y del civil

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (III): Del Derecho de las personas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IV): De los ingenuos y de los libertinos

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (V): quiénes o por qué causas no pueden manumitir

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VI): De la abrogación de la Ley Fufia Caninia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VII): De los que son sui iuris y alieni iuris

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VIII): De la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IX): De las nupcias

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (X): De las adopciones

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XI): formas de disolución de la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XII): De las tutelas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIII): quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la tutela legítima de los agnados

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XV): De la capitis-diminución

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVI): De la tutela legítima de los patronos y de los ascendientes, y la fiduciaria

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVII): Del tutor atiliano y del que se daba en virtud de la Ley Julia y Titia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIX): modos de conclusión de la tutela

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XX): De los curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la caución que deben prestar los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXII): De las excusas de los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXIII): De los tutores o curadores sospechosos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 101 - 112.