sábado, 21 de octubre de 2017

De las excusas de los tutores o curadores | Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXII)

En el Título XXV, del Libro I de las Instituciones de Justiniano, se recoge la diferencia entre la excusa y la incapacidad; los motivos por los cuales exime la ley de la tutela y la curaduría; las personas relevadas especialmente de la curaduría; quiénes no necesitan excusarse; quiénes no pueden alegar excusas; el plazo y forma en que deben hacerse valer las excusas y los efectos de su alegación; y las circunstancias que constituyen incapacidad para ser tutor o curador.

Tutores, curadores y Derecho de la antigua Roma

- Diferencia entre la excusa y la incapacidad


La tutela y la curaduría son un cargo que, por regla general, tienen derecho y a la vez obligación de ejercer los designados legalmente al efecto. Como cargo público y de confianza especial, ni todos tienen aptitud para desempeñarlo, ni todos ofrecen la necesaria garantía para su buen desempeño: de aquí, las incapacidades, o sea las causas que legalmente impiden ejercer el cargo de tutor o curador. Como deber gravoso y que supone relaciones cordiales entre el protector y el protegido, la ley no puede prescindir de armonizar su cumplimiento con lo que exigen la equidad, los intereses públicos y la buena reputación del nombrado; de aquí, las excusas, es decir, los motivos justos en virtud de los cuales las personas que no tienen impedimento legal para ser tutores o curadores, pueden eximirse del cargo.

- Motivos por los cuales exime la ley de la tutela y curaduría


Antiguamente, el desempeño de la tutela era sólo obligatorio para el tutor legítimo: el testamentario podía renunciar a ella, abdicare: respecto del dativo, las leyes no habían establecido medios de coacción, y podía libertarse proponiendo en su lugar a un pariente más próximo del pupilo, hábil para el desempeño del cargo, potiorem nominiare.

Bajo el Imperio, la tutela y curaduría se consideran un cargo público, aunque no una magistratura, y personal, a cuyo desempeño puede obligarse como al de los cargos municipales, pudiendo removerse como sospechoso al contumaz. Desde entonces comenzó a desenvolverse la doctrina de las excusas.

Veamos el motivo por el que la ley establece cada una de ellas:

+ Evitar un gravamen excesivo en el orden privado


1.º Los que tienen tres hijos en Roma, cuatro en Italia y cinco en las provincias.

Se entienden dados en Roma los nombrados por el Prefecto de la ciudad, por el Pretor, o por testamento que se otorgue en Roma.

Se computan únicamente los hijos legítimos nacidos y existentes al ser nombrado tutor, aunque no estén en potestad, como premio a la paternidad; por consecuencia, no los adoptivos que se toman en consideración para su padre natural; ni los que nazcan después, por más que estuviesen ya concebidos; ni los que murieron antes, a no haber sucumbido en un combate, porque éstos in perpetuum per gloriam vivere intelliguntur.

Los nietos aprovechan para su respectivo abuelo paterno cuando ha muerto el padre: pero reputándose un solo individuo todos los de un mismo hijo.

2.º Los que en la actualidad desempeñan tres cargos de tutor o curador.

Se acumulan en beneficio de cada individuo de una misma familia todas las que administren el padre y los descendientes constituidos en su potestad, con tal que éstos las desempeñen por la voluntad del jefe y afecten su responsabilidad; porque, como dice Ulpiano, tria onera in domo una esse sufficit.

El número de cargos no se computa por el de las personas protegidas, sino por el de los patrimonios que han de administrarse con separación; de manera que no sirve la tutela del pupilo que carece de bienes: ni bastan tres tutelas cuando son ligeras, ya por lo limitado del patrimonio, ya porque los huérfanos se hallen próximos a la pubertad. Viceversa, puede ser suficiente un solo cargo cuando su administración es muy complicada o trabajosa.

3.º Los que viven distantes del lugar donde ha de administrarse.

Se hallan en este caso los relegados, durante el tiempo de su destierro; los que tienen su domicilio en el lugar donde debe ejercerse el cargo, o se trasladan con permiso del Emperador.

También pueden excusarse de administrar los bienes sitos en distinta provincia.

+ Consideración hacia los que prestan o han prestado servicios públicos


1.º Ciertos funcionarios públicos.

Pertenecían a esta clase: los administradores del patrimonio del príncipe o del fisco, durante su administración; los recaudadores de tributo, mientras lo eran; los magistrados de las ciudades, no los ediles, que podían declinar una nueva tutela, pero no abandonar la que ya ejercían cuando fueron elegidos magistrados; las personas a quienes el príncipe hubiera encomendado algún negocio, y los jurisconsultos elevados al Consejo del Emperador.

2.º Los ausentes por causa de la República.

Se comprenden bajo esta denominación todos los que se ausentan con motivo de cualquier servicio público. Pueden excusarse de aceptar toda tutela o curaduría nueva mientras dure su ausencia y un año continuo, no útil, después de la vuelta, siempre que regresen directamente a su domicilio; pero de la que hubieran comenzado a ejercer antes de ausentarse, deben encargarse tan pronto como regresan.

3.º Los consagrados a determinadas ciencias y profesiones.

Disfrutaban de esta exención los gramáticos, filósofos, retóricos y médicos que ejercían en su patria, con aprobación de la autoridad, y pertenecían al número señalado para cada ciudad, según su importancia, y los profesores de Derecho de la capital. También disfrutaban de ella los dedicados a ciertas industrias, como los panaderos, etc.

4.º Los veteranos.

En general, sólo tenían obligación de aceptar, pasado el primer año de su retiro, una sola curaduría de sus compañeros o una tutela de los hijos de los mismos, no de los nietos. Esta exención únicamente se otorgaba a los que habían recibido licencia honrosa, y duraba más o menos tiempo, según los años y la clase en que hubieran servido.

+ Estado de relaciones entre la familia del nombrado y la huérfano


De tres situaciones se ocupa el Emperador: que la familia del huérfano sea desconocida de la tutor o curador; que sean enemigas, y que medie pleito entre ellas.

Tratándose de cumplir un deber, no hijo de la gratitud, sino impuesto por el Estado, de nada puede servir alegar para excusarse que no se conocía al padre de aquel cuya protección se nos encarga.

Cuando, sobre faltar buenas relaciones, existe enemistad capital con el pupilo o sus ascendientes, puede excusarse el tutor o curador, y si no lo hace, rechazarle prudencialmente el magistrado: de manera que esta circunstancia es a la vez una excusa y una incapacidad.

Por último, respecto a las cuestiones judiciales con el pupilo o sus allegados, no excusa desde luego la mera probabilidad de que pueda suscitarse pleito. Los pleitos efectivos tampoco sirven de excusa, por regla general, pero cuando versan acerca de todo o la mayor parte del patrimonio de los contendientes o de su estado jurídico, y no se promueven maliciosamente para eludir el cargo, constituyen no sólo excusa sino incapacidad, a juicio del magistrado.


+ Circunstancias personales del tutor o curador


1.ª Pobreza.

Solía excusarse de la tutela o curaduría a los individuos de escasa fortuna cuando acreditaban que no podían ejercerlas sin desatender las ocupaciones que constituían su medio único de subsistencia.

2.ª Enfermedad o impedimento físico.

No toda falta de salud o de integridad corporal produce los mismos efectos legales.

El ciego, sordo, mudo, el que adolece de una enfermedad perpetua y el furioso tienen incapacidad de ser tutores o curadores, bien se les defiera el cargo nuevamente, bien estuvieran ya desempeñándole. Para reemplazar a los cuatro primeros se nombraban otros tutores, y para sustituir al furioso, un curador interino, debiendo ejercer el cargo cuando sanase.

Por el contrario, la enfermedad temporal constituye sólo excusa ya para recibir un cargo nuevo, ya para continuar en el recibido, pero únicamente cuando impide que el nombrado cuide sus propios negocios. En tal caso, se nombra un curador hasta el restablecimiento del enfermo que vuelve a encargarse.

La pérdida de un miembro no incapacita ni sirve de excusa.

3.ª Escasa instrucción.

Solamente exime por falta de instrucción al tutor o curador que desconoce los asuntos cuyo desempeño va a confiársele, sin que le baste alegar que no sabe leer ni escribir. Queda la apreciación de esta circunstancia, como la de las anteriores, al prudente juicio del magistrado.

4.ª Edad.

Pueden eximirse los que han cumplido setenta años antes de que se les defiera la tutela o curaduría, no después, aunque sea dentro del plazo concedido para alegar las excusas.

- Personas relevadas especialmente de la curaduría


Al que ha desempeñado la tutela, no puede obligársele contra su voluntad a ser curador de la misma persona cuando ésta llega a la pubertad; es, pues, una verdadera excusa que podrá utilizar dentro del plazo legal contado, no desde que se le nombró a la vez tutor y curador, sino desde que, habiendo cumplido el huérfano la pubertad, quiera obligársele a ejercer la curaduría.

Viceversa, el marido tiene absoluta incapacidad para ser curador de su mujer; lo mismo que el esposo respecto de aquélla con quien ha celebrado esponsales, y el suegro respecto de la nuera.

- Quiénes no necesitan excusarse


1.º La madre y la abuela, para quienes el cargo es un derecho, pero no una imposición, si bien deben pedir que se nombre tutor, como sabemos.

2.º Aquellos cuyo nombramiento es ilegal, ya por parte de la persona que lo hizo, ya del nombrado, ya de aquel para quien se nombró, ya de la manera de nombrar.


- Quiénes no pueden alegar excusas


1.º El liberto, de la tutela o curaduría de los hijos del patrono o patrona, ni de ser curador después de haber sido tutor de los mismos.

2.º El que ha prometido al padre desempeñar el cargo.

3.º El que aceptó lo que le había dejado en su última voluntad la persona que le nombró.

4.º El que ha tomado ya parte en la administración.

5.º El que se nombró a sí mismo tutor en el testamento del padre, por más que en general sea reputado sospechoso.

6.º El que no tiene por lo menos una excusa que reúna todas las condiciones exigidas por la ley, aunque pretenda acumular varios motivos, cada uno de los cuales sea insuficiente; v. gr.: tener sesenta años y a la vez dos tutelas y dos hijos.

- Plazo y forma en que deben hacerse valer las excusas; efectos de su alegación


+ Término


Cuando el tutor o curador habitan dentro del radio de cuatrocientas millas, tiene cincuenta días continuos para excusarse; fuera de este radio tienen, además de las cincuenta días, un día más por cada veinte millas.

Este plazo comienza a contarse desde que se conoce el testamento o el decreto en que se nombró; y si el testamento necesita confirmación, se cuenta desde ésta, no desde que fue conocido aquél. No corre contra el impedido legítimamente.

+ Orden


El que desee excusarse, no puede comenzar apelando de su nombramiento, como en los demás cargos, sino que debe proponer las excusas, y apelar si no fuesen admitidas.

Si una excusa fuese desechada, puede alegar sucesivamente las que tenga mientras no haya transcurrido el plazo marcado, o mezclándose en la administración.

Para probar las excusas y decidir sobre ellas, se concede el término de cuatro meses continuos, a contar desde el día del nombramiento.

El decreto que recae desechando la excusa es ejecutorio, si no se apela de él.

Interpuesta la apelación, debe sustanciarse, aunque durante ella cumplan los huérfanos la edad en que ya no necesitan de tutor o curador, para saber si el peligro de la administración es o no a cargo del recurrente.

+ Resultados


Cuando se declara bastante la excusa aducida y es verdadera, el reclamante queda libre del cargo y del peligro de la administración. En el caso de que hubiera sido nombrado para varios huérfanos cuyo patrimonio fuese distinto, y la excusa admitida se refiera a uno de ellos, sólo se libertará con respecto a éste.

Si la excusa admitida fuera falsa, el decreto de su admisión queda insubsistente, y el que se excusó continúa responsable por no haber administrado.

La alegación y aprobación de una excusa no sirve para otra tutela o curaduría que no se defiera posteriormente; es necesario alegarla de nuevo.

El tutor o curador que se excusan, pierden lo que en el testamento se hubiera dejado como remuneración, bien a ellos mismos, bien a sus hijos, porque se estima en contemplación del padre.

Esta pena se extiende aun al designado en testamento imperfecto que necesita confirmación; pero no al que nombra el magistrado.

Los únicos derechos que conservan el tutor o curador que se excusan son al legado que se les deje con encargo de restituir a un tercero, porque no es en su provecho, y a la sustitución pupilar del huérfano, porque a ella no se entiende llamado en consideración a la tutela; supuesto que llegado el caso de la sustitución, concluiría la tutela aunque la hubiera aceptado.

- Circunstancias que constituyen incapacidad para ser tutor o curador


+ Falta de aptitud legal o natural para ejercer un cargo público


1.º Los esclavos; pero pueden ser nombrados en testamento, según dijimos.

2.º Los extranjeros, ni aun en virtud de testamento.

3.º Las mujeres, a no ser por gracia del príncipe. Después se concedió que pudiera ser tutora de sus hijos naturales la madre; y ésta y la abuela, de los procreados en justas nupcias, con preferencia a todos los parientes laterales, siempre que renunciasen a ulterior matrimonio y a los beneficios del Senadoconsulto Veleyano.

4.º Los menores de veinticinco años.

5.º Los furiosos, sordos, mudos, ciegos, y los que padecen una enfermedad perpetua, en los términos que expusimos al tratar de las excusas.


+ Incompatibilidad con el estado o la profesión del tutor o curador


1.º Los obispos y monjes. Los presbíteros, diáconos y subdiáconos podían ejercer la tutela o curaduría legítima siempre que declarasen su voluntad dentro de los cuatro primeros meses desde que les era deferida.

2.º Los militares.

Podían, sin embargo, serlo de sus compañeros de armas.


+ Desconfianza en el buen desempeño


1.º Los que tengan enemistad o pleito con el huérfano, como expusimos anteriormente.

2.º Los acreedores o deudores del huérfano, para evitar que pudieran hacer desaparecer los medios de prueba o de defensa.

3.º El marido y el que hubiera contraído esponsales, según hemos dicho ya.

4.º Aquellos a quienes lo hubieran prohibido los ascendientes del huérfano.

5.º Los que manifestasen empeño de ingerirse en el cargo.

Antiguamente el hijo no podía ser curador de su padre o madre furiosos o pródigos, porque parecía indecoroso que un padre fuera regido por su hijo; más tarde se prefirió a cualquiera otra persona extraña, fundándose en que, si es igual la autoridad, debe ser igual la piedad entre ascendientes y descendientes.

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- Libro I de las Instituciones de Justiniano


+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (I): De la Justicia y del Derecho

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (II): Del Derecho natural, del de gentes y del civil

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (III): Del Derecho de las personas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IV): De los ingenuos y de los libertinos

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (V): quiénes o por qué causas no pueden manumitir

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VI): De la abrogación de la Ley Fufia Caninia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VII): De los que son sui iuris y alieni iuris

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VIII): De la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IX): De las nupcias

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (X): De las adopciones

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XI): formas de disolución de la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XII): De las tutelas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIII): quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la tutela legítima de los agnados

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XV): De la capitis-diminución

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVI): De la tutela legítima de los patronos y de los ascendientes, y la fiduciaria

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVII): Del tutor atiliano y del que se daba en virtud de la Ley Julia y Titia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVIII): De la autoridad de los tutores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIX): modos de conclusión de la tutela

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XX): De los curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la caución que deben prestar los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXIII): De los tutores o curadores sospechosos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 126 - 133.