En el Título VI del Libro I de las Instituciones de Justiniano se recogen las circunstancias que ocasionaron las reformas hechas por Augusto en la manumisión; la prohibición de manumitir en fraude de acreedores; cuándo se entiende que la manumisión es en fraude de acreedores; el caso especial en que se permite manumitir aunque resulte perjudicial para los acreedores; y la restricciones especiales que tenía para manumitir el dueño menor de veinte años, la reforma de Justiniano.
- Circunstancias que ocasionaron las reformas hechas por Augusto en la manumisión: cuáles fueron estas: con qué orden se ocupa de ellas Justiniano
Desde fines del siglo IV, comenzó a sentirse la necesidad de poner alguna traba al creciente abuso que se observaba en la facultad de manumitir; y al efecto creó la ley Manlia el impuesto de 5% sobre el valor de todo esclavo que se manumitiera. El mal, sin embargo, fue en aumento, ya que por el excesivo número de los esclavos que proporcionaban las incesantes conquistas, ya por la degradación a que habían llegado las costumbres. Dueño Augusto del poder, trató de reconstituir aquella sociedad tan desquiciada por las guerras social y civil; y uno de los puntos sobre que fijó preferentemente su atención fue el gran daño que a la ciudad producían los innumerables esclavos manumitidos por lo común en recompensa de algún crimen, sin nombre, sin familia, sin bienes, sin amor a una ciudad que los había degradado, y por consecuencia, dispuestos siempre a toda clase de perturbaciones.
Para impedir que se agravase este cáncer social, dictó Augusto dos leyes, la Aelia Sentia y la Fusia Caninia. La segunda fijaba el número de esclavos que podía manumitirse mortis causa, según veremos en el Título inmediato. La primera contenía cuatro extremos, dos de los cuales se referían a los efectos de la manumisión, y hemos indicado en el Título anterior; los otros dos, a la facultad de manumitir que son objeto del presente. Mas antes de proceder a examinarlas, las resumiremos para presentar en conjunto el sistema de Augusto.
El fundador del Imperio debía desconfiar muy especialmente de los manumitidos que durante su esclavitud hubieran sido criminales; de los que no habiendo delinquido aún, pudieran ser por sus pocos años materia dispuesta para erigirse en instrumento de desorden; y de los que, cualquiera que fuese su edad, hubieran sido manumitidos por dueños jóvenes. Aparte de estas consideraciones de política, se hacía necesario reprimir las manumisiones en perjuicio de tercero. En su virtud dispuesto la ley Aelia Sentia:
1.º Que el manumitido que durante su esclavitud hubiera sufrido una pena infamante, adquiriese solamente la calidad de dediticio.
2.º Que la manumisión de un esclavo menor de treinta años, únicamente le daría la ciudadanía si se practicaba por vindicta y mediante una causa que el Consejo estimase justa, a no ser que por hallarse el dueño insolvente le concediese la libertad en testamento, instituyéndole heredero; en otro caso, el manumitido se equiparaba al latino.
3.º Que si el manumitente no llegaba a la edad de veinte años, hubiera de observarse los mismos requisitos que cuando el manumitido tenía menos de treinta.
4.º Que la manumisión en fraude de los acreedores, sería nula.
Estos dos últimos capítulos de la ley Aelia Sentia constituyen la materia de presente Título, empezando por el último.
- Prohibición de manumitir en fraude de acreedores
Este es el único capítulo de la ley Aelia Sentia que dejó subsistente Justiniano, porque se funda en los principios de justicia.
La manumisión hecha en fraude de los acreedores no se declara únicamente rescindible, como en general lo son las enajenaciones fraudulentas, sino absolutamente nula, ineficaz, nihil, agit. Si se hubiera reconocido la validez de la manumisión en el momento de hacerse, ya sería imposible atacarla, pues una vez dada la libertad, ya no puede revocarse. Alguna vez los textos dicen que estas manumisiones se rescinden, se revocan, sin duda porque su nulidad no procede ipso iure, ni puede aprovecharse de ella el mismo manumitente, ni aun los mismos acreedores cuando ha caducado su acción o si con posterioridad han sido pagados o persona solvente se obliga a pagarles. En el caso que se hubieran hecho varias manumisiones, sólo se anularán las indispensables para que los acreedores puedan cobrar; y si los créditos de éstos fueron condicionales, la condición de los manumitidos quedará en suspenso.
- Cuándo se entiende que la manumisión es hecha en fraude de acreedores
Entendía la ley Aelia Sentia por acreedores todos aquellos que por cualquier causa tuvieran alguna acción contra el manumitente. Se perjudicaba, pues, a los acreedores siempre que por resultado de manumisión, quedaban imposibilitados de hacer efectivos sus derechos. El que por compra u otro título podía reclamar la entrega del esclavo, el que tuviera sobre él derecho de prenda, el que no podía ya cobrar por la insolvencia en que su deudor se había constituido, efecto de la manumisión, se encontraban en este caso.
Sólo se aplica la ley Aelia Sentia cuando concurren simultáneamente las dos circunstancias, perjuicio e intención de perjudicar, cum utroque modo fraudantur creditores. Si hubo intención, pero no perjuicio, porque al manumitente le quedaban todavía suficiente bienes para pagar a sus acreedores, o si por la manumisión se hizo insolvente de hecho, pero no tuvo intención de perjudicar, porque suponía fundadamente que le quedaba caudal bastante, v. gr., ignoraba que en el acto de manumitir había perdido un cargamento, no tiene aplicación la ley de Augusto, que conserva Justiniano.
- Caso excepcional en que la manumisión es válida. Aunque resulte perjuicio para los acreedores, y se prescinde de la intención del manumitente
Aunque la ley Aelia Sentia condenaba en general toda manumisión de la cual resultase perjuicio para los acreedores del dueño, y éste lo conociese al manumitir, exceptuó un caso. Los herederos no querían aceptar las herencias cuando estaban muy recargadas de deudas; y entonces los acreedores se apoderaban de los bienes, vendiéndolos a nombre del difunto, lo cual infamaba la memoria de éste. Para evitar semejante ignominia, el deudor insolvente manumitía en testamento e instituía por heredero a un esclavo propio, que, como tal, no podía menos de adir, pues era heredero necesario; así lograba el finado que los bienes no se vendiesen a su nombre, sino al del esclavo.
Justiniano conserva también esta doctrina excepcional; y en beneficio de la libertad resuelve por una constitución que con sólo instituir por heredero a un esclavo, se entiende que le manumite, puesto que sin ser libre no podía aceptar la herencia.
- Restricciones especiales que tenía para manumitir el dueño menor de veinte años: reformas de Justiniano
Siendo igual la desconfianza de Augusto en las manumisiones hechas por jóvenes que en las verificadas a favor de jóvenes, debió tomar idénticas precauciones para unas y otras. Por eso la ley Aelia Sentia no permitía al menor de veinte años manumitir sino por vindicta y siendo aprobada por el Consejo la causa de la manumisión; esto es, con las mismas solemnidades que hemos dicho se exigían para manumitir un esclavo menor de treinta años, cualquier que fuese la edad del manumitente.
Tales son las disposiciones de la ley Aelia Sentia; y de ellas resultaba que al menor de veinte años le estaba prohibido manumitir por testamento. No tenía Justiniano que reorganizar la sociedad, como Augusto; en su época, la manumisión había llegado a ser un acto privado, sin que la autoridad pública tuviese verdadera intervención; el título de ciudadano suponía bien poco; y por último, la tendencia dominante era favorecer la libertad. Prescinde, pues, de las consideraciones políticas que ocasionaron aquella ley, ordena que todo el que haya cumplido diez y siete años pudiera manumitir por testamento. Y más tarde, que pudiera manumitirse por testamento desde la edad en que es permitido otorgarle.
Resulta, en definitiva, que la ley Aelia Sentia, en cuanto se refiere a las manumisiones hechas por menores de veinte años, quedó modificada en las Instituciones y abolida en las Novelas.
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- Libro I de las Instituciones de Justiniano
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (I): De la Justicia y del Derecho
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (II): Del Derecho natural, del de gentes y del civil
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (III): Del Derecho de las personas
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IV): De los ingenuos y de los libertinos
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VI): De la abrogación de la Ley Fufia Caninia
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VII): De los que son sui iuris y alieni iuris
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VIII): De la patria potestad
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IX): De las nupcias
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (X): De las adopciones
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XI): formas de disolución de la patria potestad
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XII): De las tutelas
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIII): quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la tutela legítima de los agnados
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XV): De la capitis-diminución
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVI): De la tutela legítima de los patronos y de los ascendientes, y la fiduciaria
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVII): Del tutor atiliano y del que se daba en virtud de la Ley Julia y Titia
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVIII): De la autoridad de los tutores
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIX): modos de conclusión de la tutela
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XX): De los curadores
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la caución que deben prestar los tutores o curadores
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXII): De las excusas de los tutores o curadores
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXIII): De los tutores o curadores sospechosos
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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 39 - 42.