En el libro primero de sus Instituciones ha tratado Justiniano del sujeto del derecho; en el segundo, tercero y parte del cuarto se ocupa del objeto del derecho, y a la vez de las relaciones jurídicas y de los hechos mediante los cuales se establecen.
Ya sabemos que constituyen el objeto del derecho los diferentes medios ordenados por Dios para que el hombre pueda cumplir su destino; que aquellos medios son nuestra existencia y facultades, la naturaleza y la cooperación de nuestros semejantes; y por último, que las leyes, considerando innecesario declarar e improcedente regular el derecho que tenemos sobre nuestra existencia y facultades, han limitado sus disposiciones a los dos medios existentes.
- Acepción jurídica de la voz "cosa"; objetos que comprende; paralelo entre la noción y clasificación de las personas y de las cosas
Aunque la palabra cosa en su sentido gramatical sólo comprende los objetos materiales fuera del hombre, jurídicamente se extiende a todo lo que puede ser objeto de un derecho, es decir, a los seres físicos en general, al os hechos con que los demás hombres deben cooperar a la realización de nuestro fin, y a los mismos derechos adquiridos sobre uno u otro objeto porque todo esto puede ser materia de una relación jurídica.
Como el jurisconsulto estudia las personas y las cosas tan sólo bajo el aspecto jurídico, resulta que en la noción y clasificación de ambas se ofrecen las analogías siguientes:
1.ª No es persona jurídica el hombre a quien la ley no reconoce capacidad para el derecho; tampoco los seres físicos, o los actos sobre los cuales no cabe tener derechos, se estiman jurídicamente cosas.
2.ª Ciertas entidades capaces de derecho tienen, por el contrario, el carácter de personas jurídicas, sin ser individuos humanos; también las leyes comprenden bajo el nombre genérico de cosas todo aquello que puede figurar como materia de derecho, aunque no sea un objeto corpóreo.
3.ª No toda persona tiene el mismo grado de capacidad jurídica; de la propia manera no todas las cosas son igualmente susceptibles de derecho.
4.ª Finalmente, para poder apreciar el grado de capacidad jurídica de las personas, distinguimos dos órdenes de circunstancias; unas que la determinaban fundamentalmente; otras que modificaban su ejercicio. Si no hemos de confundir la susceptibilidad de las cosas para ser objeto de derechos, necesitamos formar de ellas dos grupos: una de las cosas cuyas circunstancias impiden más o menos que la persona adquiera derechos sobre ellas; otro de aquellas cuyas circunstancias modifican en la adquisición, ejercicio, y transmisión, los derechos a que ellas se prestan. Expondremos separadamente ambas clasificaciones.
- Clasificación de las cosas según su mayor o menor susceptibilidad de derecho
Superiore libro de jure personarum exposuimus; modo videamus de rebus Quae vel in nostro patrimonio sunt, vel extra nostrum patrimonium habentur. Quaedam enim naturali jure communia sunt omnium, quaedam publica, quaedam universitatis, quaedam mullius, pleraque singulorum, quae variis ex causis cuique aequiruntur, sicut ex subjectis apparebit.
En cinco clases divide el testo las cosas bajo el concepto de los derechos que sobre ellas se tienen: communia omnium, publica, universitatis, nullius y singulorum.
Comunes (communia omnium), las que pertenecen a todo el linaje humano y se hallan destinadas por su propia naturaleza para el uso de todos los hombres; v. gr., el aire.
Públicas (publica) las que pertenecen a una nación, y se hallan destinadas por el Estado al uso común de todos los individuos que lo constituyen: v. gr., un puerto.
De corporación (universitatis), las que pertenecen a un pueblo o asociación distinta del Estado, y el uso a cada uno de sus miembros; v. gr., un monte común.
De nadie (nullius) (en la significación que aquí se le da), las consagradas a un fin religioso; v. gr., los vasos sagrados, los sepulcros, y aquellas cuya inviolabilidad se halla protegida especialmente; como las murallas.
De cada uno (singulorum), las susceptibles de ser apropiadas por los particulares, viniendo a constituir parte de la fortuna individual. Son todas las no comprendidas en las cuatro clases procedentes, y de cuyo adquisición nos ocuparemos separadamente.
+ Cosas comunes
Cuatro objetos se enumeran en la clase de comunes: el aire, el agua corriente, el mar y las riberas del mar.
(a) Del aire que llena el espacio, todos pueden aprovecharse; pero de la columna de aire que se encuentra sobre una finca, no puede privársele al dueño de ésta por medio de construcciones.
(b) El uso del agua corriente pertenece a todo el mundo; mas el agua contenida en un fondo, corresponde exclusivamente a su propietario.
(c) También es común el uso del mar, como el del aire; y se hace de él mención especial, ya para manifestarnos que las aguas del mar son comunes, bien se hallen corrientes, bien muertas o estancadas, ya porque no sólo son comunes las aguas, sino el terreno que ellas ocupan.
(d) Finalmente, se reputan comunes las riberas del mar. Entiéndese por ellas el terreno hasta donde más alcanzan las olas en el invierno.
+ Cosas públicas
Las cosas públicas no pertenecen a toda la humanidad, sino a un pueblo determinado. Pero las naciones poseen bienes de dos clases; unos cuyo uso se reservan, y disponen de ellos lo mismo que el individuo de su fortuna particular; y otros que destinan al uso común de todos sus miembros. Los primeros se designan con el nombre de patrimonium populi; no están fuera del comercio, y pueden ser enajenados y dados en arriendo, según lo hizo Roma con el ager publicus; tales eran asimismo las salinas, minas, pesquerías, etc.
Los segundos forman la clase de cosas llamadas públicas, de las cuales nadie se considera verdadero propietario, y son inalienables, no por su naturaleza, sino porque, destinadas al uso de todos, es incompatible con éste el que lleguen a ser objeto de propiedad privada. Bien podrá el Estado cambiar su destino arrancándolas al uso público para enajenarlas, pero sólo en casos muy extremos; porque, constituyendo el patrimonio de todas las generaciones, debe no sacrificarse el porvenir de las futuras al interés de la presente.
Justiniano solamente menciona como públicos los ríos, los puertos y las riberas de los ríos; en el Digesto se cuentan además las calles, caminos, islas, terrenos, campos, lagos y estanques destinados al uso común de todos los ciudadanos.
. Los ríos
Son públicos los ríos cuyas aguas corren perennemente, por más que se agoten durante algún estío.
Respecto a ellos, debe distinguirse el río mismo del agua que por él corre. El río es público solamente; pertenece al pueblo, y por consecuencia puede negarse su uso a los extranjeros para navegar, pescar, etc. El agua corriente del río es común, según vimos antes; no susceptible de propiedad por su curso perpetuo; y por tanto no puede negarse su eso al extranjero para beber, lavar, etc.
. Las riberas de los ríos
Se entiende por ribera el terreno que ocupa el río cuando trae mayor caudal de agua; pero sin tener en cuenta las avenidas extraordinarias.
En las riberas debemos distinguir el uso y la propiedad.
Siendo público el uso del río, debe forzosamente serlo el de las riberas, sin el cual se haría imposible aquél.
La propiedad de las riberas y de todos los objetos inherentes a ellas, como los árboles y la yerba, corresponde a los dueños de los predios limítrofes, si bien no podrán hacer trabajos que dañen al uso público.
+ Cosas de corporación
Lo mismo que el Estado las corporaciones poseen dos clases de bienes: unos, en plena propiedad como cualquier particular; v. gr., teatros, sitios para las carreras de los atletas, esclavos, etc., patrimonium universitatis: otros destinados al uso de sus individuos; v. gr., montes, dehesas, etc., de aprovechamiento común. Estos últimos son los designados con el nombre de res universitatis. Acerca de los dos órdenes de cosas es aplicable respectivamente cuanto hemos dicho al tratar de las cosas públicas.
+ Cosas nullius
La calificación de nullius se aplicaba a tres clases de cosas: 1.ª a las que siendo susceptibles de propiedad privada (in commercio, singulorum), carecían de dueño, y de las cuales nos ocuparemos más adelante; 2.ª a las comunes y públicas que se consideraban pertenecer a una comunidad, pero sin formar parte de la fortuna individual de persona alguna determinada; 3.ª a las de derecho divino, las sagradas, religiosas y santas.
Colocadas extra commercium, era común a todas ellas no poder constituir el patrimonio de nadie; ni por consecuencia ser vendidas, ni objeto de ningún contrato, ni adquiridas por prescripción, ni hipotecadas. Si caían en poder del enemigo, perdían para los romanos el carácter sagrado, religioso o santo, cual los ciudadanos prisioneros su libertad; pero cuando volvían al poder de la ciudad, recuperaban su primitivo carácter, como por derecho de postliminio.
Veamos cuáles pertenecían a cada clase:
. Sagradas
Durante el paganismo, se entendía por cosas sagradas las consagradas a los dioses superiores. Para la consagración de las inmuebles fue necesaria la autorización pública que se otorgó sucesivamente por medio de una ley, de un senadoconsulto y de un rescripto imperial, y la práctica de las ceremonias establecidas.
Admitido el Cristianismo, eran sagradas las cosas consagradas a Dios por sus ministros según lo prescrito por la Iglesia.
Una cosa sangrada no admitía precio; en lugar sagrado estaba prohibido hacer nada que no fuese para ornato y lo construido debía demolerse; por último, el robo sacrílego era castigado con penas severas, según los casos.
Justiniano permitió vender o empeñar las vestiduras y vasos sagrados y los demás objetos destinados al culto, para redimir cautivos o socorres la indigencia en tiempo de carestía. Más tarde autorizó la venta de los vasos que no fueran necesarios, para satisfacer con su precio las deudas de la Iglesia, evitando así la enajenación de bienes inmuebles.
. Religiosas
Son cosas religiosas, dice Gayo, las abandonadas a los dioses Manes: el lugar donde se da sepultura a un cadáver humano.
No se hacía religioso todo el lugar donde existía la sepultura, sino tan sólo el terreno que ocupaba el cadáver; y cesaba de serlo cuando se trasladaban a otro punto los restos mortales con la debida autorización.
Los sepulcros no podían ser enajenados; pero sí el derecho de ser enterrados en ellos.
. Santas
Se denominan propiamente cosas santas las que, sin ser sagradas ni profanas, se hallan protegidas de una manera especial contra la profanación de los hombres.
Además de las leyes, se nos presentan con igual carácter los embajadores, y las puertas y los muros de las poblaciones, donde no podía hacerse obra alguna que fuera perjudicial, ni habitar por el riesgo de un incendio, sin permiso del príncipe; su profanación o escalamiento eran castigados con pena capital como hostil y abominable; pero a los ciudadanos romanos, dice Pomponio, no les es lícito salir más que por las puertas; e invoca el recuerdo de Remo, muerto por este delito.
- Clasificación de las cosas según sus cualidades modifican los derechos de que son susceptibles
La naturaleza física o la consideración jurídica de las cosas modifican frecuentemente los derechos que sobre ellas pueden tenerse en su adquisición, ejercicio y transmisión.
Bajo este punto de vista suelen enumerarse como más importantes las clases que siguen: corporales e incorporales; inmuebles y muebles; simples, compuestas y universalidades; divisibles e indivisibles; principales y accesorias; fungibles y no fungibles; consumibles y no consumibles.
+ Corporales e incorporales
Justiniano dice que son cosas corporales aquellas quae sua natura tangi possunt, e incorporales las quae tangi non possunt. Según estas definiciones, pertenecen a la primera clase los seres materiales que afectan a nuestros sentidos, y a la segunda, los hechos de nuestros semejantes y los derechos de cualquiera especie, que no son tangibles.
La doctrina es cierta, porque todo esto puede ser objeto de una relación jurídica y constituye nuestro patrimonio, pero semejante clasificación no tiene verdadera importancia práctica.
+ Inmuebles y muebles
Jurídicamente es inmueble el suelo con todo lo que forma parte de él; v. gr., los minerales y las dependencias del mismo. Se entiende por dependencias: 1.º Cuando se halla incorporado al suelo, bien orgánicamente, como las plantas y los árboles, bien artificialmente, como las construcciones. 2.º Lo que se destina al uso perpetuo de éstas, aunque no esté adherido a las mismas.
Los inmuebles se subdividen en urbanos y rústicos: ambos comprendidos bajo la denominación general de fundus. Son predios urbanos los edificios, tanto en la ciudad como en el campo, porque el carácter de urbano le da la materia, no el lugar; los edificios de las poblaciones se llaman aedes; los del campo, villae. Son rústicos los terrenos destinados a la producción de cosechas; de manera que los jardines de las casas se reputan urbanos.
Son muebles todos los objetos que pueden trasladarse de un lugar a otro y no se hallen incorporados o destinados perpetuamente a un inmueble. Se subdividen en móviles y semoventes, según son seres inanimados o animados.
+ Simples, compuestas, universalidades
Pomponio distingue tres clases de cosas, atendidos los elementos de que se componen:
1.ª Quod continetur uno spiritu, et UNITUM vocatur; la que consta de partes de una misma especie y forman un todo orgánico o artificial: un esclavo, una estatua de mármol.
2.ª Quae ex contingentibus constant, hoc est, pluribus inter se cohaerentibus, quod CONEXUM vocatur; la que consta de partes de diferente especie ligadas entre sí; un edificio, un armario.
3.ª Quod ex distantibus constant, ut corpora plura non soluta sed uni nomine subjecta; el conjunto de objetos distintos y separados que se consideran un solo todo bajo una denominación colectiva: un rebaño, un almacén. Estas universalidades pueden ser de hecho (facti, hominis) cuales son, entre infinitas, el rebaño y el almacén; o de derecho (juris), en cuyo número figuran, como las más principales, el patrimonio de una persona, la herencia, el peculio y la dote.
+ Divisibles e indivisibles
Para los efectos legales, la divisibilidad puede ser física e intelectual.
Son físicamente divisibles los objetos que pueden ser divididos en partes homogéneas y análogas entre sí y al todo que formaban. Es, pues, divisible físicamente un campo, porque todas las porciones en que se divida serán campos, y susceptibles de prestar servicios análogos a los que prestaban reunidas; pero no lo es una fábrica, porque sus fracciones no serían ni aprovecharían como la totalidad.
Son intelectualmente divisibles aquellas cosas que, bien admitan o no la división física, pueden corresponder a varias personas en proporción igual o desigual. Así, tanto el campo, que es divisible físicamente, como la fábrica que no lo es, pueden pertenecer, v. gr., a tres dueños, de los cuales uno tenga derecho a la mitad, y cada uno de los otros a una cuarta parte.
Son, por último, física e intelectualmente indivisibles: 1.º Entre los derechos reales, la hipoteca y la servidumbre, salvo el usufructo. 2.º Entre las obligaciones, aquella cuya materia es un hecho de nuestros semejantes, o la entrega de una cosa que por su naturaleza o por la voluntad de las partes no admita división.
+ Principales y accesorias
Principal (principalis, de princeps, primero, lo más considerable) expresa una cualidad que no es absoluta y permanente en las cosas, sino relativa y variable. Así, por ejemplo, construido un edificio, el suelo es lo principal, y todos los objetos empleados en la construcción, que antes eran principales, se convierten en accesorios de aquél; separa el propietario uno de ellos, porque no es de su agrado, y recobra la condición anterior de principal: le coloca, por fin, más tarde en otro edificio, y vuelve a tener el concepto de accesorio.
De aquí resulta que los calificativos de principal y accesorios expresan el resultado de la comparación de cosas unidas o por lo menos relacionadas entre sí, de las cuales aparece una preferente, condición de otra que le está subordinada; y que no es posible determinar a priori, si son principales o accesorias, considerándolas aisladamente.
Para dar una idea general, podemos decir que se considera principal el objeto cuya existencia y naturaleza se determina por sí mismo, y accesorio el objeto cuya existencia y naturaleza es determinada por otro respecto al cual se presenta como subordinado o absorbido.
+ Fungibles y no fungibles
Fungibles se llaman las cosas que se aprecian IN GENERE, esto es, aquellas respecto de las cuales solamente se expresa el número, peso o medida que de las mismas debe entregarse; v. gr., mil duros. Se denominan no fungibles las cosas que se aprecian IN SPECIE, o sea, aquellas en que se determina individualmente el objeto que debe darse; por ejemplo, tal caballo.
+ Consumibles y no consumibles
Se llaman consumibles o no consumibles, los objetos según que con el uso experimente o no alteración la sustancia o modo de ser de los mismos: quae ipso usu consummuntur; quae usu tolluntur vel minuuntur; quae in abusu consistunt.
Ahora bien, si el dueño de una cosa quiere cederla en simple uso, claro es que esto solamente podrá hacerlo respecto de las no consumibles; porque las que se consumen no podrían ser restituidas.
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- Libro II de las Instituciones de Justiniano
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos
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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 153 - 161.
Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 153 - 161.