viernes, 25 de diciembre de 2020

De los legados | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV)

 El Título XX, del Libro II de las Instituciones de Justiniano, analiza la figura de los legados, y más concretamente veremos la naturaleza y condiciones del legado; la cesión del legado y la adquisición y pérdida de los legados.


- Naturaleza y condiciones del legado


+ Razón del plan

El orden que siguen las instituciones copiando a Gayo, nos es ya conocido. Después de tratar la doctrina referente a la sucesión universal directa, que la institución de heredero, colocan la de legados que fueron una sucesión singular, pero también directa.

+ Naturaleza del legado; en qué se diferenciaba de las demás liberalidades mortis causa; su igualación con los fideicomisos

Legatum itaque est donatio quaedam a defuncto relicta.

Los legados sufrieron transformaciones radicales que cambiaron su naturaleza. 

Legatum est, decía Ulpiano, quod legis modo, id est, imperative testamento relinquitur. Nam ea, quae precativo modo relinquuntur fideicomissa vocantur. En este breve pasaje muestra el jurisconsulto la etimología y naturaleza especial del legado. Si el testamento se denomina código, Codex, las disposiciones parciales que contiene son otras tantas leyes, legatum quod legis modo relinquitur, que dicta el testador con palabras imperativas, imperative. Se diferenciaba, pues, de la institución de heredero, en que al legatario no se le confería la representación jurídica del finado; era un sucesor singular en el objeto u objetos a que se le llamaba; de la donación mortis causa, en que formaba parte del testamento; y de los fideicomisos en que éstos no se consignaba a manera de ley, legis modo, sino en forma de ruego, precativo modo, y como meras súplicas, no producían obligación civil; pero llegó tiempo en que se consideró tan eficaz el simple ruego como el mandato del testador, y Justiniano iguala enteramente los legados y fideicomisos. A esta medida responde la idea, no muy definida, que nos da el legado.

Abolida la diferencia entre legados y fideicomisos, ni es preciso que el legado se inserte en testamento, ni que se redacte con las fórmulas que luego explicaremos. Lo definiremos según esto: Liberalidad consignada en última voluntad, sin atribuir al favorecido la representación del difunto.

. Liberalidad. 1.º Porque la intención del que lega debe ser beneficiar al legatario, motivo por el cual fue considerado nulo el legado sub poenae nomine, cuyo propósito era coartar la libertad del heredero, más bien que ejercer una liberalidad en favor del legatario. 2.º Porque en sus resultados ha de ofrecer ventajas al legatario, según veremos.

. Consignada en última voluntad. Con esto lo distinguiremos de las donaciones mortis causa, que se constituyen por actos inter vivos, y damos a entender que puede legarse en toda última voluntad, aunque no sea testamento.

. Sin atribuir al favorecido la representación del difunto. Cualquiera que sea la importancia del legado, aunque comprenda la mayor parte de los bienes hereditarios, el único representante del finado es la persona distinguida con el título de heredero. Por eso el legatario no se presenta con el carácter de necesidad que el heredero, ni existen legatarios llamados por la ley; sino que es accidental el que haya o no legatarios, y solamente los hay por voluntad del difunto. El legado es un accesorio de la institución, se extingue si falta el heredero que debía prestarle; y cuando deja de surtir efecto, aprovecha al heredero, no a los demás legatarios, que sólo tienen derecho para reclamar su legado.

+ Quién puede legar

Siendo el legado un acto de última voluntad, es consiguiente que sólo tenga capacidad para legar el que goza de testamentifacción activa. Además necesita tener conciencia de su capacidad. 

Hay, sin embargo, dos excepciones en sentido inverso: una fundada en la naturaleza especial del legado; y otra, en la igualación de los legados y fideicomisos.

Es la primera, que el padre de familias puede ordenar la sucesión de su descendiente impúbero, y no tiene derecho para distribuir en legados la herencia del mismo descendiente; porque ninguno de los motivos que recomiendan la facultad de nombrarle un heredero existen para legar.

Consiste, viceversa, la segunda en que los legados hechos por un hijo de familias o por un esclavo, que al tiempo de morir son sui iuris, producen efecto: lo mismo sucede con los hechos por un deportado a quien se le indulta.

+ A favor de quién puede legarse

En el Título XIV suplimos el vacío de las Instituciones exponiendo las clases y motivos de incapacidad; y como sean unas mismas en las herencias, legados y fideicomisos, no hay para qué repetirlas: sólo nos haremos cargo ligerísimamente de los esclavos.

Perteneciendo al dueño todo lo que adquiere el esclavo, cabe preguntar si aquél podría ser legatario siendo éste heredero, o viceversa.

Desde luego, el legado hecho a favor de un esclavo propio sin darle libertad era ineficaz, pues no llevaba consigo la manumisión: únicamente subsistía cuando el esclavo mismo fuese también legado, porque entonces era un legado hecho al esclavo ajeno. Por el contrario, el legado constituido a favor de un esclavo ajeno era siempre válido, con tal que su dueño tuviese testamentifacción; y en el caso de pertenecer a varios señores, éstos participaban del legado a prorrata de la parte que tuvieran en el dominio.

Respecto a si podía legarse en favor del esclavo propio del heredero, Gayo nos transmite las diferentes opiniones sostenidas por los antiguos, y que nada nos interesan. Justiniano resuelve con Paulo, que en este caso es válido el legado condicional y nulo el puro; porque, según veremos al tratar de la regla Catoniana, los legados deben hacerse en términos que si muriera el testador acabado de otorgar el testamento, pudieran cumplirse: regla que se aplica sólo a los legados puros, mas no a los condicionales.

Pero nadie sostuvo la nulidad del legado puro en favor del dueño del esclavo a quien se instituía; porque, aun suponiendo muerto el testador apenas otorgó testamento, el esclavo instituido no llegaba a ser heredero sino por la adición, y antes de adir podía dejar de pertenecer al legatario, su antiguo dueño.

Después de esto, conviene tener presente:

1.º Que el legado de alimentos es válido, aunque se haga en beneficio de un incapaz.

2.º que el hecho a favor de un deportado, vale si se le indulta durante la vida del testador, y siempre cuando le otorga el militar.

3.º Que cuando uno de los herederos es favorecido con el legado (praelegatum), ofrece las dos particularidades siguientes: 1.ª Puede reclamar el legado aunque no reciba la herencia. 2.ª Si se grava con él a los demás coherederos, se cumple como cualquier otro legado; pero si no se impone a ningún heredero especialmente, es inútil en cuanto corresponda pagar al favorecido, y debe deducirse del legado: así resulta que si tuviera un colegatario no instituido, a él pasaría esa porción; y que cuanto mayor es su parte hereditaria, tanto menos percibe del legado.

4.º Que si a varios herederos se lega una misma cosa, perciben el legado por partes iguales, según Gayo; y a prorrata de la parte que tengan en la herencia, según Paulo.

5.º Que en el caso de legarse un mismo objeto a herederos y a extraños, cada extraño recibe una porción viril, y cada heredero una parte proporcional a la hereditaria.

+ A quién puede gravarse con la prestación de un legado

Todo legado supone un individuo cuyos intereses menoscaba, por más que muchos legados no exijan de ese individuo la ejecución de un hecho; cuales son los de libertad directa, de liberación, de renuncia de una servidumbre, etcétera.

Igualados por Justiniano los legados y fideicomisos, debemos decir que puede gravarse con un lado a todo el que recibe directa o indirectamente algún beneficio mortis causa por disposición del finado, ex judicio defuncti.

Esta regla nos marca quiénes no pueden ser gravados, y quiénes y en cuánto pueden serlo.

No pueden ser gravados aquellos que ningunos bienes reciben ex judicio defuncti. Se hallan en este caso: el hijo preterido o desheredado; el que no recibe más que la porción legítima; el siervo a quien solamente se le deja la libertad, y la persona a quien se lega el esclavo para que le manumita o entregue su precio, si el esclavo muere; aquel a quien el testador lega lo que ya le debía, si no le proporciona alguna ventaja especial, y el que recibe los bienes del finado en virtud de un fideicomiso.

Pueden ser gravados por llegar a ellos bienes ex judicio defuncti; el heredero o sustituto vulgar, y aun el pupilar, en cuanto reciba bienes del testador; el legatario y el fideicomisario; el heredero ab intestato, quoniam creditur pater familias sponte sua his relinquere legitimam haereditatem; el heredero del heredero o del legatario; el dueño que hace suyo lo dejado al esclavo; el donatario mortis causa, y el mismo fisco. 

Mas no es obligatorio el legado cuya importancia iguale o exceda a lo que recibe el gravado.

Para decidir si es el legado excesivo, se atiende a lo que el gravado recibió efectivamente, y de ello se deducen las deudas que pague y los gastos hechos para levantar las cargas impuestas.

Esta doctrina reconoce dos excepciones:

1.ª Cuando el objeto recibido es distinto del que ha de entregarse; v. gr.: si al legatario de una finca se le grava con el legado de entregar 100 a un tercero, no puede negarse a entregar esta cantidad ofreciendo la finca, una vez que aceptó la liberalidad.

2.ª Cuando al gravado se le dejan varios objetos en forma alternativa con la obligación de entregar precisamente uno de ellos, y elige otro de menos valor.

Finalmente, si el gravado no recibe de la herencia tanta parte como suponía el difunto, v. gr., porque sobreviene un póstumo o reclama parte en la sucesión intestada un pariente desconocido, el legado se rebaja en proporción, no siendo el de libertad.

Por lo demás, en todo caso, excepto el heredero que no haya confeccionado inventario, puede libertarse el gravado no aceptando la liberalidad en su favor y cediendo las acciones.

+ Qué cosas pueden ser legadas

Cuando examinemos los efectos especiales que produce el legado, según la naturaleza de la cosa legada, veremos que pueden legarse todas las cosas corporales e incorporales, propias y ajenas, presentes y futuras.

Se exceptúan:

1.º Las que están fuera del comercio, absoluta y perpetuamente, como las sagradas, religiosas, santas, del príncipe, o destinadas al uso público.

2.º Las que están fuera del comercio temporalmente; v. gr.: los mármoles y columnas de un edificio.

3.º Las que están fuera del comercio del legatario. Mas no es necesario que estén en el comercio del que ha de cumplir el legado.

4.º Las propias del legatario.

5.º Los hechos contrarios a las leyes y buenas costumbres. 

Pero no es una misma la suerte de todos estos legados. El de cosas exentas absoluta y perpetuamente del comercio, o de hechos reprobados, en ningún caso vale. El de cosas del legatario o fuera del comercio temporal o relativamente, no vale cuando se hace de una manera pura, aunque desaparezca el impedimento, pero subsiste cuando se hace bajo condición, porque entonces no le comprende la regla Catoniana.

+ Con qué latitud puede ejercerse la facultad de legar

Determinadas las personas que pueden legar, ser favorecidas y gravadas con un legado y los objetos que pueden legarse, veamos la extensión que el derecho permite sobre cada uno de los cuatro extremos.

. Constituyente

No puede conferirse a otro la facultad de legar, pero sí hacer depender de la voluntad de una tercera persona, que no sea el heredero, la subsistencia del legado, ya de un modo indirecto, según Modestino; v. gr.: si Mevio sube al Capitolio, ya directamente, según Ulpiano; v. gr.: si Mevio quiere.

. Legatario

Aunque la elección del legatario no puede confiarse a otro de una manera ilimitada, se permite facultad al gravado para elegir entre los individuos que pertenezcan a la clase de personas designadas por el otorgante; v. gr., a uno de sus libertos.

El testador, por su parte, puede llamar a varias personas para el mismo legado, copulativa o disyuntivamente, y tanto simultánea como sucesivamente.

Justiniano manifiesta las numerosas opiniones antiguas sobre los efectos del legado en forma disyuntiva. Para zanjar dificultades, declara que, aunque se use esta forma, se entenderá dejado copulativamente, ut ambo veniant aequa lance ad haereditatem, ambo legata similiter accipiant; de manera que los llamados recibirán partes iguales, y si uno de ellos no quiere o no puede aceptar, su compañero tiene derecho al todo.

Cuando el testador llama a los legatarios en orden sucesivo, puede hacerlo de dos modos:

1.º Estableciendo entre ellos una sustitución vulgar expresa o tácita, de suerte que sólo venga el segundo cuando el primero no reciba el legado.

2.º Mandando que pase al segundo el legado después de haberlo utilizado el primero. Los autores suelen llamar a esta disposición sustitución fideicomisaria, pero difiere de la verdadera sustitución en que no es condicional; de ella nos ocuparemos al tratar de los fideicomisos.

. Gravado

Puede el testador gravar con la prestación del legado a sus herederos o a extraños que perciban algo de su herencia, y en ambos casos, a uno o varios individuos, copulativa y disyuntivamente. Expondremos el resultado de cada hipótesis.

* Herederos

Puede gravarlos de un modo general o nominalmente, y se entiende que lo hace nominalmente siempre que consigna las circunstancias personales del gravado, en términos que no pueda dudarse de la persona a quien se refiere, por más que omita su nombre.

Cuando el gravamen del legado se establece de un modo general, ya porque no designa el testador la persona que ha de cumplirle, ya porque le impone colectivamente a todos los instituidos o a cualquiera que sea su heredero, están obligados a prestarle todos los herederos de todos los grados a prorrata de sus porciones hereditarias, aunque la cosa legada pertenezca a uno de ellos, y sin que la insolvencia de unos perjudique a los demás; sólo responderá cada uno del todo con derecho a que le indemnicen sus compañeros cuando la prestación sea divisible; v. gr.: construir cierta obra o prestar una servidumbre. Si, por el contrario, gravó nominalmente a todos los herederos, vienen todos ellos obligados por partes iguales, no hereditarias.

Cuando grava nominalmente a uno o varios herederos, o a algunos de ellos eximiendo a otros, únicamente son responsables los designados, y si ellos no llegan a ser herederos, tampoco el legado subsiste, aunque otorgue el testador un codicilo posterior que dirija a todos los instituidos. En esto hay perfecta conformidad, mas los escritores hallan en las leyes gran divergencia sobre la manera en que los gravados se obligan.

* Extraños

Gravados disyuntivamente, cada uno debe el todo, como se ha dicho de los herederos. Si los grava copulativamente, cada uno de ellos tiene obligación de contribuir a la prestación del legado con una parte igual.

. Objeto

El testador es árbitro de imponer al gravado una prestación determinada o autorizarle para que elija entre las que le señala, ya individualmente; v. gr.: Stichum aut Pamphilum, utrum haeres meus volet, Titio dato; ya genéricamente, por ejemplo, servum, quem ipse voluerit.

Cabe también que le faculte para que elija la época del cumplimiento, cum voluerit. En este caso puede dilatarse mientras viva, si muere sin haber cumplido, su heredero permanece obligado; pero si el legatario fallece antes de recibirlo del gravado, queda ineficaz la liberalidad, porque se reputa condicional.

+ En qué forma debió y pudo consignarse el legado

El legado, como la institución de heredero, fue un acto de derecho civil, sujeto, por consiguiente, a determinadas solemnidades. Primitivamente debía: 1.º Consignarse en testamento. 2.º Después de la institución de heredero. 3.º Redactarse en latín, idioma nacional. 4.º Expresarse con fórmulas adecuadas al objeto que se legaba.

Con el tiempo vino la tolerancia que sobre los tres primeros requisitos expusimos al tratar de la institución, y desaparecieron las fórmulas que vamos a reseñar.

1.ª PER VINDICATIONEM: Hominem Stichum do, lego, sumio, capito, sibi habeto.

El testador quiere traspasar directamente un objeto que le pertenece; habla con propiedad cuando escribe doy, lego, o cuando dirigiéndose al mismo legatario le dice recibe, toma, tal cosa. Este lenguaje sería impropio si el objeto legado perteneciese al heredero o a un tercero, porque nadie dispone de lo ajeno tan inconsideradamente. Así nos dice Gayo, que de esta manera sólo pueden legarse las cosas que pertenecen al testador ex jure Quiritium cuando testa y fallece. Se llamaba per vindicationem, porque, una vez adida la herencia, inmediatamente adquiría el legatario la propiedad ex jure Quiritium sobre lo legado, y podía reivindicarlo de cualquier poseedor.

2.ª SINENDI MODO: Haeres meus damnas esto sinere Lucium Titum hominem sumere sibique habere.

El testador desea legar una cosa del heredero, o valerse de éste para legar una propia; ya no es posible usar los términos absolutos de la fórmula per vindicationem; si ha de hablar con propiedad, empleará la fórmula sinendi modo, imponiendo al heredero la obligación de que como dueño o como sucesor permita al legatario tomar lo legado. Señala Gayo que esta fórmula es aplicable a más cosas que la per vindicationem, circunscrita a los objetos propios del testador; y a menos que la per damnationem, extensiva a los de un tercero como veremos en seguida. No adquiriendo el legatario inmediatamente el dominio de la cosa legada, sólo tiene una acción personal contra el heredero para que se la entregue, o según la opinión de algunos, para que no se oponga a que la tome.

3.ª PER DAMNATIONEM: Haeres meus Stichum servum meum dare damnas esto.

El testador se propone legal objetos de un tercero. En este caso, tan impropio es usar la fórmula per vindicationem como la sinendi modo; porque ni el testador puede transmitir al legatario lo que no es suyo, ni el heredero permitirle tomar objetos que ni a él ni al testador corresponden. La única fórmula adecuada era la per damnationem, imponer al heredero la obligación de proporcionar al legatario esos objetos, adquiriendo de su dueño los ajenos. Por esto nos dice Gayo, que de esta manera pueden legarse hasta las cosas ajenas y las futuras. El legatario adquiría solamente un derecho contra el heredero para la entrega de los objetos legados o para su estimación, cuando siendo ajenos le fuera imposible proporcionárselos.

Resumiendo: para legar cosas propias del testador, cualquiera de las tres fórmulas es oportuna; porque el dueño puede disponer de su propiedad en los términos que guste; para las del heredero, la sinendi modo y la per damnationem; porque si el testador no puede donarlas directamente, puede el heredero, como dueño que es, entregarlas al legatario o permitirle tomarlas; para las de un tercero, solamente la per damnationem; porque ni el testador puede darlas, ni el heredero permitir que el legatario las tome.

4.ª PER PRAECEPTIONEM: Lucius Titius hominem Stichum praecipito.

No es extraño, sino a uno de los instituídos herederos, a quien el testador quiere favorecer con el legado. Aquí no es distinto el sujeto que ha de recibir la liberalidad, del que ha de prestarla; por eso se dirige al heredero favorecido y le autoriza para que antes de proceder a la distribución del caudal con los demás coherederos, tome tal objeto. Reuniendo el agraciado un doble carácter de legatario y heredero, hacía valer su derecho no por las acciones que la ley otorgaba a los meros legatarios, sino por la familiae erciscundae, que tenía por objeto la partición de la herencia.

Ahora veamos cómo fueron gradualmente desapareciendo estas fórmulas.

Después de explicar Gayo la fórmula per vindicationem y los objetos que por la misma pueden legarse, añade: Sed sane hoc ita est jure civili. Postea vero auctore Nerone Caesare senatus consultum factum est, quo cautum est ut si eam rem quisque legaverit, quae ejus numquam fuerit, perinde utile sit legatum atque si optimo jure relictum esset; optimum autem jus est per damnationem legatum, quo genere etiam aliena res legari potest. De suerte que resultaba eficaz el legado de cosa ajena hecho per vindicationem; el de cosas que no fueran de heredero, sinendi modo; y el consignado a favor de un extraño, per praeceptionem. Se conservaron las fórmulas, pero cesó el rigorismo en su aplicación.

Constantino, Constancio y Constante abolieron en general la necesidad de las fórmulas en los testamentos, declarando especialmente: In legatis vel fideicommissis necesaria non sit verborum observantia.

Finalmente, Justiniano va más adelante, y pretende igualar los efectos de todos los legados: El omnibus legatis una sit natura et quibuscumque verbis aliquid derelictum sit, liceat legatariis id persequi, non solum per actiones personales, sed etiam per in rem et hypothecariam. Desde entonces no hay más que una sola especie de legados; pero aunque el Emperador les asigne idénticos efectos, ya veremos que éstos dependerán siempre del derecho que al testador corresponde sobre la cosa legada y de otras circunstancias.

- Cesión y venida del día en los legados


+ La cesión y venida del día en los legados, se determina por su naturaleza especial distinta de la herencia y por las modificaciones que el testador les agrega: efectos de la cesión y venida del día

La cesión y venida del día en la institución de heredero se determina exclusivamente por las modificaciones a que el testador la somete; porque nadie puede impedir que el heredero aproveche su llamamiento, una vez que sea válido y muera el otorgante.

Viceversa, la cesión y venida del día en los legados, según el rigor de los principios, dependía, no sólo de las modificaciones agregadas por el testador, sino de un acto que practicase el heredero, cual es la adición de la herencia. Ya sabemos que si el instituido no llegaba a ser heredero, se invalidaban todas las disposiciones de última voluntad; luego, mientras el heredero no adiese, no podía ceder ni venir el día del legado, supuesto que se ignoraba si llegaría a tener validez.

Era injusto, sin embargo, que habiendo sobrevivido el legatario al testador, no transmitiese a sus sucesores el legado, porque el heredero no hubiera querido o podido aceptar la herencia. Para evitarlo se decidió que cediese el día del legado a la muerte del testador cuando éste no hubiere agregado circunstancia que lo impidiera; y únicamente para exigirlo habría de esperarse la adición. De aquí: 1.º Que la tardanza en adir el heredero no impide la cesación provisional del día en el legado a la muerte del testador; 2.º Que retrasa la venida del día: porque mientras no ade, ni contrae la obligación de prestar el legado, ni éste es definitivamente válido.

Ahora bien; como esta relajación de los principios tenía solamente por objeto evitar que perjudicase a los herederos del legatario la tardanza en adir, no comprendía aquellos legados que son intransmisibles, como, el de libertad, los de servidumbres personales y los dejados al siervo a quien se manumite o se lega; nam cum ad haeredem non transferatur, frustra est, si ante quis diem ejus cedere dixerit. Este razonamiento de Ulpiano acredita que los romanos tuvieron sólo presente acerca de este punto la transmisibilidad del legado, y a ella subordinaron las demás consecuencias que produce la cesión del día, y vamos a enumerar.

. Efectos de la cesión y venida del día

La cesión del día produce los efectos siguientes:

1.º Se adquiere para el legatario, eventualmente, ipso jure, aun ignorándolo, el derecho que le confiere el legado, sea la acción personal para reclamarle, sea el derecho real que le asigna el testador sobre la cosa legada.

2.º Se hace transmisible: de suerte que; si el legatario muere un instante después de ceder el día, transmite a sus herederos el derecho eventual al legado.

3.º Se determina la persona que ha de recibir el legado, cuando el legatario estaba en potestad y se ha hecho sui juris.

4.º Se fijan las cosas que deben entenderse legadas; así, en un legado de universalidad se entregarán los objetos que la constituyesen al ceder el día.

5.º Se extingue el legado de usufructo cuando el legatario sufre la cápitis-diminución después de ceder el día, pero no si la sufre con anterioridad.

La venida del día faculta al legatario para exigir desde luego el cumplimiento de la prestación en que consista el legado, utilizando las acciones correspondientes que veremos.

Pero si bien la falta de adición no impide el dies cedit y sólo retrasa el dies venit, ambos acontecimientos pueden ser dilatados por las modificaciones a que someta el testador la liberalidad. En este punto son aplicables a los legados todas las doctrinas consignadas sobre la institución de heredero, salvadas las excepciones que vamos a manifestar.

+ Legado puro

Cuando el legado no viene acompañado de ninguna circunstancias que modifique sus efectos, cede el día en el momento de fallecer el testador, aunque no venga o pueda reclamarse mientras no ada el heredero, por las razones dichas anteriormente.

Se exceptúan los legados inherentes a la persona del legatario, en los cuales no cede el día hasta que pueden exigirse, como ya sabemos.

Si consintiera en prestaciones periódicas, se observan las reglas especiales que diremos más adelante cuando tratemos del legado de cantidad.

+ Legado condicional

Dando por reproducida la doctrina consignada en otro lugar sobre la naturaleza de la condición, sus especies y cumplimiento (Título XIV de este Libro), veamos los efectos que produce cada una de las condiciones en los legados, por el orden mismo con que lo hicimos respecto de la institución de heredero.

. Condiciones imposibles

Las afirmativas y las ineptas se tienen por no escritas; las negativas no suspenden la cesión del día. Ninguna variante ofrecen estas condiciones, porque existen idénticos motivos que en la institución.

. Condiciones posibles, afirmativas y suspensivas

Hasta que la condición se realiza, no cede el día, por más que haya fallecido el testador y adido el heredero.

Partiendo de este principio, marcaremos sus efectos distinguiendo las tres hipótesis que conocemos.

(a) Pendente conditione. Tiene solamente el legatario un derecho eventual que no transmite a sus herederos si muere antes de cumplirse la condición.

Ahora bien, como el legatario puede morir antes de verificarse la condición o no tener ésta cumplimiento, resulta:

1.º Que entretanto la cosa legada pertenece a la herencia y puede ser adjudicada en la partición. Su propiedad corresponde interinamente al adjudicatario.

2.º Dueño el gravado de la cosa legada, quedan extinguidos interinamente por la confusión los derechos reales que sobre ella tuviera, y los que mediaran entre la misma cosa y otra que anteriormente les perteneciese. Adquiere para siempre las servidumbres que obtenga en favor de la cosa legada. Puede ejercitar las acciones que sólo al dueño corresponden, y hace suyos los frutos en los términos que veremos al tratar de los derechos del legatario y del gravado.

3.º Pero, como su dominio es interino, carece de facultad para disponer irrevocablemente, porque serán ineficaces sus disposiciones si llega a cumplirse la condición, como diremos en el lugar citado.

Por su parte el legatario puede:

1.º Contraer obligaciones cuyo objeto sea la cosa legada, si bien carecerán de eficacia mientras la condición no se realice.

2.º Utilizar las garantías que para la conservación y cumplimiento del legado le otorgan las leyes.

(b) Existente conditione. Tan pronto como se verifica la condición, y suponiendo adida la herencia, el legatario adquiere definitivamente sobre el legado los derechos que expondremos en la tercera parte de este Título.

(c) Deficiente conditione. Cuando es seguro que la condición no se realizará, pierde el legatario para siempre todo derecho al legado.

. Condiciones posibles resolutorias

Considerándose primitivamente irrevocable la propiedad una vez adquirida, no cabía imponer estas condiciones.

Más tarde se admitió que el interesado en la revocación pudiese hacer valer su derecho por la excepción doli mali.

Los Emperadores Diocleciano y Maximiano sancionaron las donaciones temporales.

Por último, Justiniano, ampliando el principio sentado por sus predecesores, declara válidos los legados y fideicomisos quae ad tempus relicta sunt. Cede y viene, pues, el día tan pronto como fallece el testador y ade el heredero, pero dando caución al gravado de restituirle la cosa legada cuando expire el plazo.

. Condición posible negativa

Siempre que la condición reúna las circunstancias necesarias para corresponder a esta clase, el día del legado cede inmediatamente, prestando el legatario la caución Muciana, que admitida en su origen para los legados, se extendió luego a la institución.

+ Legado a término

Si el día señalado es incierto en cualquiera de sus tres clases, equivale a una condición posible, afirmativa y suspensiva, de la cual sólo se diferencia en la manera de enunciarse; por consecuencia, ni cede ni viene el día mientras no llegue el momento designado por el testador, aunque éste haya fallecido y aceptado la herencia el heredero.

Esta regla general común a las herencias, sufre ciertas modificaciones cuando se trata de legados:

1.ª El legado de libertad se cumple en todo caso.

2.ª El legado que se otorga para cuando muera el legatario se considera puro. Por el contrario, el referente a la muerte de un tercero o a la del gravado, se estima condicional.

3.ª El legado que se deja para cuando el legatario cumpla determinada edad, no puede calificarse a priori si es puro o al término, debe resolverse con arreglo a la intención del otorgante.

Si el término señalado es cierto à quo, cede el día inmediatamente, pero no viene hasta que llegue el plazo. Si lo es ad quem, produce los mismos efectos que la condición posible resolutoria.

+ Legado  modal

A diferencia del legado condicional, no suspende la cesión ni venida del día; pero el gravado, aunque no tenga en el cumplimiento del modo un interés personal, puede negarse a prestar el legado mientras el legatario no le dé caución; y repetir lo entregado cuando el legatario no realiza la voluntad del testador, a no ser que el modo tenga exclusivamente por fin el interés del mismo legatario.

En el caso de que hubiese algún impedimento para cumplir literalmente lo mandado por el testador, el gravado y el legatario deben acordar una inversión que guarde analogía con el deseo del testador; mas si fuese absolutamente imposible el cumplimiento del modo, a nada queda obligado el legatario; v. gr.: si le ordena manumitir a un siervo ajeno y el dueño no quiere venderle, o muere el siervo.

+ Legado alternativo

Se llama alternativo el legado que confiere derecho a una de dos o más cosas determinadas; v. gr.: lego a Ticio tal o cual esclavo. Aunque el testador disponga posteriormente de una de ellas, o sea destruída, se deben las restantes.

Por más que esta liberalidad comprenda varios objetos, es un solo legado; por consiguiente, no cede el día mientras se duda si será eficaz respecto de alguna de las cosas legadas, bien por su naturaleza, como el usufructo, bien porque la haya legado bajo condición, bien porque se trate de cosas futuras. Esto se funda en que durante ese tiempo no hay términos hábiles para elegir. Mas si llega a ser cierto que no se debe la cosa sobre la cual se dudaba, queda subsistente el legado respecto de las otras.

La facultad de elegir pertenece a quien el otorgante la confiere. Si no manifestó su voluntad de un modo expreso, correspondía en el legado per damnationem al heredero, y en el per vindicationem, al legatario; pero equiparados por Justiniano los efectos de todos los legados, cualquiera que sea su forma, creemos que corresponde al legatario, según lo dispuesto por el mismo Emperador para el legado de cosa indeterminada, que luego expondremos.

Confiada la elección al gravado designándole plazo, transcurrido éste sin verificarla, corresponde al legatario.

En ningún caso puede elegirse parte de una cosa y parte de otra.

Una vez hecha la elección, es irrevocable; y si perece la cosa elegida, se extingue el legado.

Por último, no es necesario que se haya verificado la elección para que se transmita el derecho a los herederos del legatario.

+ Medios otorgados al legatario para asegurar el cumplimiento del legado

Tres géneros de garantía conceden las leyes al legatario: 1.ª La separación de bienes, que corresponde a todos los acreedores hereditarios y testamentarios; 2.ª La caución legatorum servandorum causa; 3.ª Una hipoteca tácita. Conocida ya la primera, veamos en qué consisten las dos restantes.

. Caución legatorum servandorum causa

Del propio modo que al heredero corresponde la posesión de bienes, así el legatario debe no carecer de los bienes del finado; por eso concede el Pretor al legatario la posesión de los bienes, si no se le da garantía de que se cumplirá oportunamente el legado.

No prestando la caución el obligado, se declaraba al legatario la posesión de los bienes hereditarios correspondientes al gravado, incluso los que hubiera enajenado fraudulentamente, si permanecían en el comercio.

Tal era el derecho; pero Justiniano publicó dos constituciones cuyo alcance trae divididos a los escritores.

El Emperador se pregunta en su constitución de 529: ¿Quis in rem missionis scrupulosis utatur ambagibus? Y prosigue: Rectius igitur esse consemus, in rem quidem missionem poenitus aboleri. Dos años más tarde, recordando que había otorgado a los legatarios las acciones personal, real e hipotecaria, et in rem missionem tenebrossissimus error abolitus est, declara insubsistentes cuantos actos de enajenación practique el heredero relativos a las cosas legadas puramente o bajo día cierto, y rescindibles cuando versen sobre cosas legadas bajo condición, o a día incierto.

Aunque los términos in rem missio parecen poco adecuados para expresar las bonorum possessiones, la medida que adopta indica referirse a ellas, si bien no llena los fines que las mismas se proponían. Mas por otra parte, si su propósito era abolir las bonorum possessiones, ¿cómo después de sus dos leyes inserta dos Títulos en el Digesto y uno en el Código, donde expone minuciosamente la doctrina de aquéllas?

. Hipoteca tácita

No satisfecho Justiniano con otorgar al legatario las acciones que luego veremos, para obtener el cumplimiento del legado, establece en su favor una hipoteca legal tácita sobre todos los bienes que de la herencia recibió el gravado.

Se funda para ello en que por última voluntad pudo constituirla el difunto, cuyo deseo es que por todos los medios se cumplan sus disposiciones, y en que otros emperadores habían ya declarado hipotecados ciertos bienes por ministerio de la ley en casos determinados.

- Adquisición y pérdida de los legados


+ Aceptación y repudiación del legado

En el momento de venir el día, ipso jure, adquiere definitivamente el legatario derecho al legado, sin que necesite practicar un acto previo que demuestre su voluntad de recibirlo y aun ignorándolo, porque es una adquisición en virtud de la ley. Pero como los legatarios, a diferencia de los herederos, nunca son necesarios, quedan siempre en libertad de recibir o no el legado.

Ni la aceptación ni la repudiación exigen solemnidades determinadas: basta cualquier acto por parte del legatario, que revele inequívocamente su voluntad en uno u otro sentido.

Ambas deben tener lugar después de venir el día.

La repudiación exige conocimiento de su derecho por parte del repudiante.

No se permite aceptar solo en parte un mismo legado: la aceptación parcial se considera total. Si el legatario deja varios herederos, podrá uno de ellos aceptar su parte, y otro repudiar la que le corresponde.

Aquel a quien se dejan diferentes legados, puede aceptar uno y repudiar los demás; pero si algunos viniesen gravados y procede la deducción de la cuarta Falcidia, el legatario deberá contribuir por todos los legados.

Se entiende que hay diferentes legados cuando la liberalidad comprende diversos objetos dejados copulativamente; que hay, viceversa, un solo legado cuando comprende un solo objeto; o una universalidad; o varios objetos, de los cuales únicamente ha de entregarse uno, porque se ha dejado en forma disyuntiva o bajo condición contraria.

Si no repudia el legado, lo adquiere con todas sus cargas y obligaciones.

Si repudia, pierde para siempre el legado como si jamás hubiera existido: sólo habiendo repudiado la liberalidad consignada en testamento, puede aceptar la misma repetida en codicilo que aparece posteriormente.

+ Efectos generales que produce la aceptación en orden a los derechos del que acepta el legado y del que debe cumplirlo

Los derechos del legatario y del gravado están sometidos a reglas generales, fundadas en la naturaleza misma del legado; y a reglas especiales, que provienen de la respectiva naturaleza de los objetos legados. Aquí sólo tratamos de las primeras.

. Derechos del legatario

Desde luego, cualquiera que sea el objeto legado, adquiere el legatario un derecho personal contra el gravado para que realice la prestación; pues a ello se obligó en virtud del cuasi contrato que resulta de haber aceptado por su parte la liberalidad del difunto. Al efecto ejercita la acción personal ex testamento, que corresponde al legatario y a sus herederos contra el gravado, tan pronto como viene el día, para que cumpla la voluntad del otorgante.

Cuando se lega la propiedad o un derecho real que perteneció al finado, el legatario y sus herederos pueden ejercitar o la acción personal ex testamento o la real que corresponde al derecho transferido, pero no ambas a la vez. Si el legado se ha hecho a favor de varios individuos, cada uno puede utilizar la acción que prefiera.

El gravado es responsable de la inejecución proveniente de dolo; de culpa lata; de la leve, si percibe alguna utilidad después de cumplir el legado, y de tardanza. Pero no responde cuando la falta de cumplimiento es ocasionada por un caso fortuito, por hecho de un tercero o por un hecho propio ejercitado con derecho.

No siendo posible cumplir el legado tal como lo ordenó el testador, puede reclamarse su estimación, aunque la imposibilidad de cumplimiento proceda de hechos no censurables que ejecute el gravado.

Respecto a los frutos e intereses de la cosa legada, el gravado se halla en el mismo caso que cualquier otro poseedor de una cosa ajena. Los deberá desde el dies cedit, si tiene, como es natural, conocimiento del legado, y desde la demanda, si lo ignora. Cuando se trata de legados a favor de iglesias o establecimientos de beneficiencia, se deben desde la muerte del testador, si el gravado no cumple dentro de seis meses de abierto el testamento; y si da lugar a reclamación judicial, debe pagar el duplo del legado.

Cuando el objeto del legado sea un hecho que deba practicar el gravado mismo, no basta que ofrezca la estimación.

En el caso de que el gravado no acepte la liberalidad del difunto, el legatario puede obligarle a la cesión de acciones.

. Derechos del gravado

Aun en los casos en que el legatario adquiere inmediatamente el dominio de la cosa legada, no puede ocuparla por sí mismo, prescindiendo del obligado a prestarla. Si así lo hiciera, el gravado y sus herederos pueden ejercitar el interdicto quod legatorum contra el legatario y los suyos que posean la cosa o hayan dejado de poseerla con dolo para su restitución; y en el caso de ser ésta imposible, se condene en lo que interese al demandante.

Tiene además derecho: 

1.º A que se le dé la caución Muciana, se le garantice el cumplimiento del modo y la restitución del legado hecho con día cierto ad quem, o bajo condición resolutoria.

2.º A exigir el reembolso de lo gastado en la reparación de la cosa legada o en recuperarla, o en su venta y conservación.

3.º A que se le reintegre de los tributos que haya pagado, vencidos después de la muerte del testador.

4.º A que se restablezcan las servidumbres prediales extinguidas por la confusión que produjo la adición de la herencia entre las fincas legadas y las del heredero.

5.º A detraer la cuarta Falcidia, objeto del Título XXII inmediato.

6.º A utilizarse de la cosa legada cuando el legado no tenga efecto, distribuyéndose entre los varios gravados por partes hereditarias si son de los instituidos, y por partes iguales si son extraños.

Notemos ahora las consecuencias especiales que producen los legados, según la naturaleza de la cosa legada.

+ Reglas especiales de los legados, según la naturaleza de la cosa legada

En obsequio de la brevedad y claridad, resumiremos esta doctrina que las Pandectas exponen con difusión y desorden, refiriendo todo lo que puede ser legado a las clases siguientes: objetos determinados; objetos no determinados individualmente; un conjunto de objetos; una cantidad; los alimentos; una porción alícuota de la herencia; derechos reales y derechos personales.

. Legado de objetos determinados

Dos puntos necesitamos examinar acerca de estos legados: 1.º Su extensión. 2.º Sus efectos.

(A) Su extensión.

De tres maneras designaban los romanos la cosa legada: simplemente, por sólo su nombre; v. gr.: fundus, domus, o expresando que la legaban cum instrumento, o que debía entregarse instructa.

No conteniendo ninguna de estas dos adiciones, bajo el nombre de fundo y de casa se comprendía todo y sólo cuanto el dueño poseyera con estos nombres, incluso lo que se hubiese agregado después de otorgar el testamento.

Legado un fundo cum instrumento, se extendía la liberalidad a todos aquellos objetos, quae fructus quaerendi, cogendi, conservandi gratia parata sunt, dice Ulpiano. Nada importaba que el dueño tuviera destinados al fundo más o menos objetos de los convenientes, ni que a la vez los emplease en otra finca, si estaban destinados principalmente a la legada.

El mismo jurisconsulto añade que el legado de un fundus instructus comprendía todo lo que un fundus cum instrumento, y además omnia quae eo collata sunt instructior esse pater familias; es decir, cuanto al fundo hubiera sido llevado para las necesidades y comodidad de la familia; como ropas, muebles, provisiones, etc., que se hallaran en el fundo al ceder el día del legado.

Completamente análoga es la doctrina referente a una casa, según se haya legado cum instrumento o instructa. En el primer caso, el legado comprende aquellas cosas quae ad tutelam domus pertinent; en el segundo, omne quidquid in domo fuit quo instructior esset pater familias, como se ha dicho respecto del fundo, aunque los objetos no se hallasen colocados en el sitio para el cual se construyeron.

(B) Sus efectos.

Varían los efectos según la cosa legada pertenezca al testador, al gravado, al legatario, a una tercera persona, o se halle gravada.

(a) Propia del testador.

Vale siempre el legado, aunque el otorgante la creyese ajena.

Las fincas deben entregarse tal como se hallen, con las servidumbres que tengan y con sus accesiones.

Los objetos muebles deben entregarse en el lugar donde los tenía el otorgante, cuando nada dispuso en contrario; pero si el gravado los trasladó de buena fe a otra parte, donde se hallen.

Por último, el legatario puede reclamar la ineficacia de todos los actos de disposición que hayan tenido lugar sobre la cosa legada.

(b) Propia del gravado.

Una vez que el heredero acepta la herencia, no puede rehusar el cumplimiento de la voluntad del finado, y debe entregar el objeto de su propiedad que se le ordena.

Lo notable de este legado es que vale aunque el testador creyese que la cosa era suya, al contrario de  lo que veremos sucede cuando el objeto pertenece a un tercero.

(c) Propia del legatario.

Sólo será inútil el legado cuando la cosa pertenezca completa y definitivamente al legatario, no cuando le falta algún derecho sobre la misma; v. gr.: si es dueño del suelo, pero no de la superficie, o si la tiene dada en prenda, ni si puede ser privado de ella por cualquier circunstancia. 

Así entendido, pueden ocurrir tres casos:

1.º Que la cosa legada sea ya propia del legatario al otorgarse el testamento, y continúe siéndolo en la época de cumplirse el legado; entonces queda éste sin efecto.

2.º Que lo sean cuando el testamento se otorga, pero que después la enajene.

Será nulo, conforme a la regla Catoniana, si se ha hecho puramente; pero valdrá, si se hizo bajo condición, o a día incierto; porque en tal caso no se aplica la regla Catoniana.

3.º Que no pertenezca al legatario cuando se otorga el testamento, pero llegue a ser suya después.

Si la adquirió total o parcialmente por causa onerosa, vale el legado en cuanto importe el sacrificio hecho por el legatario. Si adquirió por título lucrativo la cosa misma, el legado carece de validez, a no ser que el testador quisiera que se le diese también la estimación; pero en el caso de haber obtenido únicamente el valor de la cosa, todavía se deberá ésta.

Finalmente, cuanto llevamos expuesto deja de tener aplicación, y el legado valdrá si non corpus sit legatum, sed quantitas, como Ulpiano dice; o un objeto en que se considera principalmente la cantidad, según expresa Paulo, magis in quantitatem quam in corpore consistit, y ponen por ejemplo el legado del derecho a recibir granos de los almacenes públicos.

(d) Propia de un extraño.

Vale cuando el legatario prueba que el testador sabía que era ajeno al objeto legado; y aunque lo ignore, si proximae personae vel uxori vel alii tali personae datum sit, cui legaturus esse, et si scisset rem alienam esse.

Supuesta la validez, el gravado tiene la obligación de procurar al legatario la cosa legada, por más que sea difícil su adquisición, etiamsi difficilis earum paratio sit; pero si no fuere posible, deberá entregarle su valor.

(e) Cosa gravada.

Nada impide que sea válido en todo caso el legado de una cosa perteneciente al testador, aunque se encuentre gravada, porque conserva sobre ella la facultad de disponer. Lo único que la ley ha necesitado determinar es el efecto de esta liberalidad. Veamos sus resoluciones:

1.ª Cuando una cosa empeñada o hipotecada se lega al acreedor, continúa éste con el derecho de reclamar la deuda, si no aparece evidentemente que la voluntad del testador era pagarle con el legado.

2.ª Cuando se lega al deudor, tiene éste la acción ex testamento, ut pignus luatur, ut pignus recipiat prius quam pecuniam solvat; mas, devuelta la prenda, podrá reclamársele lo que deba.

3.ª Cuando se lega a un tercero, nos hallamos con un legado de cosa ajena por lo que se refiere al derecho que el acreedor tiene sobre la cosa, y se resuelve según los mismos principios, no disponiendo lo contrario el testador. Bien fuera empeñada o hipotecada antes o después de otorgar el testamento, la obligación de redimirla es del heredero si el legatario prueba que el testador sabía que estaba empeñada o hipotecada; en otro caso, del legatario. Deberá, no obstante, redimirla siempre el heredero cuando el legatario sea persona a quien de todos modos hubiera legado el testador un objeto de igual importancia, o no quede al legatario ventaja si tuviese que redimirla. En el caso de haber sido enajenada por el acreedor, debe darse su estimación.

4.ª Por último, legada una cosa sobre la cual el heredero u otra persona tiene algún derecho que no sea servidumbre predial, se entiende legada libre de toda limitación.

. Legado de objetos no determinados individualmente

Puede hacerse un legado sin designar individualmente el objeto que se lega, expresando sólo la clase a que corresponde; v. gr., un esclavo.

Dos puntos debemos exponer sobre este legado: 1.º Cuándo vale; 2.º Cuáles son sus efectos.

(A) Cuándo vale.

Tiene eficacia siempre que la vaguedad de la designación no impida conoce la voluntad del testador. Para determinar esta circunstancia, distinguen algunos escritores el género remoto o supremo, esto es, la locución que comprende individuos de diferentes clases, y el género próximo o ínfimo, que comprende solamente individuos de una misma clase. Desde luego, el legado de género remoto es ineficaz; porque abrazando individuos de clases distintas, no puede saberse a cuál de ellas se refiere el testador; por ejemplo, lego una cosa. En cuanto al de género próximo, distinguen si los individuos que comprende son formados naturalmente, o por la industria del  hombre. El legado referente a los primeros, ningún obstáculo presenta para su validez, porque siendo todos ellos de un valor aproximado, se conoce la intención del testador, lo que sucede en el ejemplo del esclavo. Cuando se trata de los segundos, v. gr., una casa, únicamente vale si el testador posee algunas casas, suponiendo que a ellas se refiere el otorgante; pero si no las tuviese, ofrece el legado la misma vaguedad que el de género remoto, pues no cabe fijar aproximadamente la clase de finca que se propuso legal, cuando la importancia de los edificios puede variar hasta lo infinito.

(B) Cuáles son sus efectos.

El legatario adquiere siempre, y desde luego, el derecho personal para que se le entregue uno de los objetos comprendidos en la clase legada; porque este legado se conceptúa puro.

Si el testador nada expresó acerca de la elección, corresponde al legatario; pero no tiene derecho para escoger el objeto mejor. El gravado queda responsable a la evicción; pero no garantiza sus cualidades individuales, v. gr., la sanidad del esclavo.

Si confirió la elección al gravado, cumple éste con entregar un objeto que se halle comprendido en la clase designada; pero no podrá escoger el más inferior, y responde, además de la evicción, de las malas cualidades del objeto que entrega, si tenía conocimiento de ellas.

En ambos casos, el legado se llama de género.

Puede también el testador conferir la elección al legatario: entonces el legado recibe el nombre de opción o elección, porque esta misma es objeto del legado.

A diferencia de lo que sucede en el legado de género, puede reclamarse el objeto mejor; pero una vez hecha la elección, no cabe arrepentimiento, si ha recaído sobre objetos elegidos.

El otorgante puede fijar el número de objetos que han de elegirse.

La elección debe tener lugar después de adirse la herencia y en el plazo señalado por el Pretor.

Justiniano cambió la naturaleza de este legado, resolviendo:

1.º Que no se estimase condicional, sino puro, cediendo por consecuencia el día en el momento de fallecer el testador y siendo transmisible a los herederos del legatario la facultad de elegir.

2.º Que cuando fuesen varios legatarios o varios herederos del legatario, y no se pusieran de acuerdo sobre la elección, decidiese la suerte.

3.º Que si la elección se confiaba a una tercera persona, y ésta no eligiese durante un año, o muriese, pudiera verificarlo el legatario, pero escogiendo un objeto de valor medio.

. Legado de un conjunto de objetos

El objeto del legado puede ser un conjunto de cosas, o sea, la universalidad de hecho o de derecho. En este caso hay un solo legado, por más que comprenda muchas cosas; pero como éstas se entienden legadas individualmente, cualesquiera que sean las que constituyan la universalidad, subsiste el legado, bien se sustituyan unas por otras, bien se agreguen de nuevo, bien perezcan hasta el punto de que desaparezca el conjunto mientras quede una de ellas.

La dificultad que ofrecen estos legados consiste en determinar la extensión que debe atribuírseles. El Derecho romano presenta multitud de casos resueltos.

. Legado de cantidad

Como las cosas fungibles de una misma especie tienen aproximadamente el mismo valor, queda bastante determinado el objeto consignando sólo la cantidad que de ellas se lega, aunque no se exprese su calidad.

Cuando el testador no expresa su cualidad, Paulo atribuye al gravado facultad ilimitada para elegirla; doctrina que parece poco equitativa, en discordancia con la establecida para el legado de género, y que no justifica suficientemente el argumento de que las cosas fungibles son de valor aproximado.

El legado de cantidad puede ser otorgado para que se preste una sola vez, o periódicamente.

(A) Cantidad única.

Si el testador fija la cantidad que lega, se cumplirá el legado, bien haya o no en la herencia cosas de la especie legada. Si no la fija, solamente vale cuando el testador poseyera cosas de la especie legada, y entonces se entiende que lega cuantas poseía.

A veces se fija la cantidad marcando el fundo que ha de producir la especie legada; en este caso, si la producción es menos de la cantidad fijada, únicamente se debe lo que produzca.

Legada en diferentes cláusulas del mismo testamento igual cantidad, se entienden tantos legados distintos como cláusulas, si evidentissimis probationibus ostendatur testatorem multiplicasse legatum voluise.

Para la entrega de cantidades metálicas otorga el juez un plazo moderado.

Cuando el legado es de cosas líquidas, deben, por regla general, entregarse también los vasos que las contienen.

(B) Cantidad periódica.

No siempre que el testador señala varias épocas en las cuales deben pagarse cantidades, establece un legado periódico. Hay ocasiones en que el legado es único, pero quiere el otorgante que se pague en diferentes plazos, exonerandi haeredis gratta; por esto se dice que los plazos unas veces se ponen para multiplicar y otras para dilatar las prestaciones. Siendo muy diversos los efectos de ambos legados, necesitamos comenzar por determinarlos.

Los romanos entienden que es el legado múltiple, o sea, que constituye tantos legados distintos cuantos son los plazos, en cualquiera de los casos siguientes:

1.º Si el testador no limitó absolutamente el número de plazos.

2.º Si el número de plazos es incierto, v. gr.: hasta que se case.

3.º Si sólo se fija el día en que debe pagarse la cantidad, como el día de su cumpleaños.

Por lo demás, es indiferente que las prestaciones sean de la misma o distinta naturaleza.

Viceversa; consideran único el legado siempre que se determina el número de prestaciones, cualquiera que éste sea; v. gr.: Durante los treinta años después de mi muerte, hasta que el legatario cumpla diez o veinticinco años.

Ahora bien, cuando el legado se reputa único, hay naturalmente un solo dies cedit, y tan luego como el día cede, adquiere derecho el legatario a todas las prestaciones legadas, en términos que si muere antes de vencer algunas, los herederos del legatario las percibirán a su vencimiento.

Por el contrario, cuando el legado es múltiple, cede el día tantas veces cuanto son los plazos. De aquí las consecuencias siguientes:

1.ª Que el legado de la primera cantidad es puro, por su naturaleza, los de las restantes son condicionales, pues llevan implícitamente la condición si el legatario vive; luego apenas éste muere, concluye el legado para los plazos no vencidos.

2.ª Aun mientras vive el legatario, necesita ser capaz al ceder el día de cada legado; entendiéndose que cede al comenzar cada plazo.

3.ª Si el legatario que era alieni juris, se hace sui juris, adquiere para sí las cantidades que venzan en lo sucesivo.

. Legado de alimentos

Este legado puede consignarse, o fijando una cantidad periódica en favor del alimentista, o sin fijarla.

En el primer caso tenemos un legado de cantidad periódica, sujeto a las reglas que acabamos de exponer.

En el segundo se observará la doctrina que sigue:

Cuando el testador concreta su legado a una sola de las prestaciones que ordinariamente constituyen los alimentos, no se deben los restantes.

Cuando el legado se refiere a lo que el testador daba en vida al legatario, comprende todo lo que habitualmente le suministraba en la última época de la vida del otorgante.

Cuando, finalmente, lega los alimentos de una manera general, se comprende el sustento, los vestidos y la habitación; pero no lo relativo a la enseñanza del alimentista, nisi aliud testatorem sensisse probetur. Iguales prestaciones se deben también aunque solamente le imponga al gravado la obligación de educarle.

Para determinar la cantidad que deberá invertirse en los alimentos, ya que no la fijó el testador, nos da un jurisconsulto la siguiente regla: Cum alimenta per fideicommissum relicta sunt, non adjecta quantitate; ante omnia inspiciendum est, quae defunctus solitus fuerat ei praestare; deinde, quid caeteris ejusdem ordinis reliquerit; si neutrum apparuerit, tum ex facultatibus defuncti, et charitate ejus, cui fideicommissum datum erit, modus statui debebit.

El alimentista tiene derecho para que se le entregue la cantidad equivalente a los alimentos, sin poder ser obligado por el que debe prestarlos a que viva en su compañía.

No disponiendo el testador cosa en contrario, se deben los alimentos desde el dies cedit hasta que muera el alimentista; y en el caso de que los hubiera señalado hasta la pubertad, se entiende para el hombre hasta los dieciocho años, y para la mujer hasta los catorce.

Por consideraciones de humanidad se dispensaron a este género de legados favores singulares:

1.º Se sostiene, aunque se deje a personas destituídas de testamentación.

2.º No está sujeto a la detracción de la cuarta Falcidia.

3.º No pueden renunciarse por transacción los alimentos futuros sin autoridad del magistrado.

. Legado de porción alícuota de la herencia

Ulpiano y Paulo nos enseñan: 1.º Que los testadores se valían del legado para dejar una porción o la mayor parte de su herencia; y en el caso de no expresar la parte legada, se entendía la mitad. 2.º Que este género de legados era muy común en la época de los jurisconsultos clásicos.

Pero si el testador quería dejar a un individuo cierta parte de la herencia, ¿por qué no le instituía heredero en esa porción? Los escritores suponen que semejante procedimiento se utilizó para eludir la prohibición de instituir a las mujeres, contenida en la ley Voconia.

Ahora bien; lo que distingue al sucesor universal del singular, no es la cantidad de bienes que recibe, sino el título que se le confiere; luego el instituido no dejaba de ser sucesor universal, representante de la personalidad jurídica del finado, aunque hubiera de entregar la mayor parte de la herencia al legatario parciario; y éste, por más que la recibiese, no pasaba de ser un sucesor singular, que no representaba al difunto, sin personalidad respecto a los deudores o acreedores de la herencia, y con solo el derecho de que el heredero le entregase la parte ordenada por el testador. El heredero, a su vez, cumplía esta obligación, o entregando los mismos bienes hereditarios, si eran fácilmente partibles, o el valor equivalente, si no lo eran; o algunos de ellos que importasen lo que debía recibir, ya con acuerdo del legatario, ya por orden del magistrado.

Pero como después de entregar el heredero al legatario su parte legada, pudieran aparecer nuevos bienes correspondientes a la herencia, o nuevas cargas en contra de la misma, se obligaban recíprocamente el heredero y legatario a indemnizarse en su caso, ut et lucrum et damnum haereditarium pro rata parte inter eos commune sit. Estas mutuas promesas recibieron el nombre de stipulationes partis et pro parte.

Tal es la doctrina del Digesto relativa al legado de porción alícuota; ¿se conserva por Justiniano? Desde luego no menciona en el presente Título de legados esta forma de transmitir los bienes mortis causa, y la reserva para el Título XXIII consagrado a las herencias fideicomisarias; no creemos, sin embargo, que esto suponga una prohibición de transmitir en forma de legado parte alícuota de la herencia; ya porque conserva en el Digesto la facultad antigua, ya porque sería contradictorio que respetase la disposición indirecta y no la directa. Pero, como había igualado por su constitución los legados y fideicomisos, y en el referido Título XXIII suprime las stipulationes partis et prot parte que antiguamente se usaban para los legados y fideicomisos de porción alícuota, resulta, en nuestro juicio, que si bien nada impide la validez de este legado, habrá de regirse por los principios establecidos para las herencias fideicomisarias, según los cuales, el legatario podrá tener carácter de sucesor universal en los términos que allí veremos, contra lo que sucedía en el antiguo derecho.

. Legado de derechos reales

Los derechos reales que corresponden al testador puede legarlos, bien a favor de un tercero, bien a favor del mismo contra quien tenía facultad para ejercitarlos. Puede también constituir nuevamente en virtud del legado un derecho real sobre sus propios bienes, u obligar a un partícipe de la herencia a que le constituya sobre los suyos.

Los derechos reales, que generalmente se constituían por legados eran las servidumbres personales y sobre todo el usufructo, acerca del cual son necesarias ciertas observaciones.

El legado de usufructo se parece al legado de in singulos annos en que ambos cesan cuando el legatario muere; pero se diferencia en que el legado anual no concluye por la cápitis-diminución, y en que, cedido el día de cada plazo, se transmite al heredero del legatario el derecho a percibir la anualidad.

Tampoco debe confundirse el legado de usufructo con aquel por el cual se dejan todos o parte de los productos de una finca. Esta última liberalidad no confiere al legatario derecho alguno sobre la finca misma, y el gravado puede enajenarla, salvo la obligación de prestar anualmente lo que produzca: es un simple legado de renta que se extingue a la muerte del legatario, como el usufructo.

El usufructo puede legarse bien sin adición alguna, bien periódicamente, o para que lo disfrute en años alternos, o por toda la vida, o por determinado número de años. En el primer caso hay un solo legado: en los demás, tantos legados como períodos.

Legado el usufructo de los bienes en general, se entiende que abraza todo el patrimonio. Si se contrae a una porción alícuota de los bienes, el heredero puede entregar la parte de bienes correspondiente, o dar el importe del usufructo. En ambos casos se deducen las deudas y cargas; lo que no sucede cuando se lega el usufructo de cosas determinadas.

Recordemos, por último, que en el legado del usufructo no cede el día hasta que la herencia es adida. Luego veremos también que los colegatarios de un usufructo toman por derecho de acrecer la porción vacante aun después de aceptada por su compañero.

. Legado de derechos personales

Del propio modo que los derechos reales, pueden ser objeto de un legado los derechos personales, bien creándolos de nuevo el testador, bien legando los ya existentes.

Respecto a los que el testador constituye de nuevo, únicamente se exige, como en los contratos, que su prestación no sea imposible, ni contra las leyes o buenas costumbres.

Respecto a las obligaciones ya existentes, pueden legarse al deudor (legado de liberación), al acreedor (legado de deuda), y a un tercero (legado de crédito). Expondremos las disposiciones que regulan los tres casos.

(A) Legado de liberación.

El testador puede legar la liberación a su deudor, al de su heredero y al de un extraño.

De varias maneras se consignaba este legado:

1.ª Legando expresamente la liberación al deudor.

2.ª Legando al deudor la misma cosa debida. En el caso de legarse la cosa que tuviera dada en garantía, sólo producía el efecto ut pignus recipiat, priusquam solvat; pero subsistía la deuda, si no era otra la voluntad del testador.

3.ª Legando al deudor el documento justificativo de la deuda.

4.ª Prohibiendo al heredero reclamar el pago de la deuda, expresa o tácitamente.

Pueden ser objeto de este legado total o parcialmente todas las deudas, cualquiera que sea su naturaleza y causa. Si el testador liberta en general a su deudor de todo lo que debe, se entiende que el legado abraza solamente lo que debía en el instante de otorgar el testamento, no las deudas contraídas después.

Son los efectos generales del legado; que el deudor tenga una excepción cuando el heredero reclame la deuda, y una acción para que le liberte de ella aunque no se la reclame. Debemos, sin embargo, completar la doctrina con algunas observaciones:

1.ª La acción que podrá ejercitar es la ex testamento, si la obligación estuviera sin cumplir; pero si la hubiese cumplido, ignorando el legado, la condictio indebiti o la ex testamento.

2.ª El legatario pedirá que se le liberte por medio de la aceptilación cuando él sea el único deudor, quum solus sin debitor; si hubiera otros responsables de la deuda, no podrá exigir del heredero una aceptilación que extinguiría toda la deuda, contrariando la voluntad del testador y perjudicando los intereses del heredero, sino un pacto de no pedir cuando éste le libre de las reclamaciones de los otros obligados.

3.ª Las mencionadas excepción y acción corresponden al legatario y sus sucesores contra el heredero y los suyos cuando la liberación es in rem; pero si se circunscribe a la persona del deudor, éste solamente podrá utilizar la excepción, y sus herederos ni la excepción ni la acción; lo mismo sucede cuando la liberación no es definitiva, sino limitada a cierto tiempo.

4.ª Si la obligación de que se liberta proviene de un contrato bilateral, el legatario queda libre de los deberes que tenía para con el testador, pero el heredero no queda exento de los que el finado tenía para con el legatario.

5.ª Si la obligación, materia del legado, pesaba sobre varios individuos, y sólo se liberta a uno de ellos, los demás permanecen obligados, a no ser que el legatario tenga interés en la liberación de todos.

6.ª Si la obligación consistía en dar una de varias cosas, y el testador prohibe a su heredero pedir una de ellas, se extingue toda la obligación.

Por último, este legado no vale:

1.º Cuando la deuda no existe, aunque el testador exprese la cantidad u objetos debidos, porque faltan términos hábiles para la excepción y acción que produce; pero si existe, y libertara al deudor de mayor cantidad que la debida, vale hasta la concurrencia de ésta.

2.º Cuando versa sobre una obligación que no puede hacerse efectiva por tener el deudor una excepción perpetua.

3.º Cuando la deuda se pagó o extinguió de cualquier modo, al no haberla cobrado indebidamente el heredero.

4.º Cuando el testador reclamó la deuda.

. Legado de deuda

Debemos, ante todo, fijarnos en la naturaleza de este legado. Lo que por él se lega no es propiamente la deuda, porque imponer un gravamen no sería liberalidad; se lega la cosa, objeto de una obligación.

Así entendido, Justiniano habla sólo del caso en que un deudor legue a su acreedor lo que le debe realmente, o el marido la dote a su mujer; mas puede suceder que el testador legue en concepto de deuda o dote la que no deba. Examinaremos las dos hipótesis.

(a) El testador lega lo que se halla debiendo.

Según Justiniano: inutile est legatum, si nihil plus est in legato, quam in debito.

Que el legado sea inútil cuando no confiere al legatario más derechos de los que tenía en virtud de la obligación, es de sentido común, pero ¿cuál es la utilidad práctica de tantas disposiciones legales? La de que sólo se computaba para detraer la cuarta Falcidia del valor que representase la mayor ventaja concedida por el legado.

En tiempo de Justiniano rarísima vez dejará de ser ventajoso el legado al acreedor, porque le transfiere inmediatamente por regla general el dominio del objeto legado, y siempre la garantía hipotecaria, como sabemos.

(b) El testador lega lo que no tenía obligación de pagar.

Puede hacerlo de dos maneras: 1.ª Simpliciter, sin expresar la cantidad u objeto que lega. 2.º Expresándolos.

En el primer caso es ineficaz el legado, quia non apparet quantum fuerit legatum.

En el segundo, vale el legado, al no probarse que el testador creía equivocadamente deberlo. Esta doctrina, sancionada por muchas leyes, se funda en que lo legado es un objeto existente, y la indicación de ser debido es una demostración cuya falsedad no impide la validez. Por otra parte, el testador puede tener efectivamente deberes de conciencia que le obliguen a resarcimientos desconocidos por el mismo interesado.

(C) Legado de crédito.

Se entiende legado el crédito, no sólo cuando así lo manifiesta el otorgante, sino cuando lega el documento en que se consigna la deuda.

El legado comprende la deuda con sus accesorios y los intereses vencidos.

Los únicos efectos del legado son que ceda el heredero al legatario las acciones correspondientes para cobrar la deuda o reclamar el objeto debido. De suerte que el heredero no garantiza la existencia del crédito, ni que el deudor sea solvente; responde sólo de sus propios hechos; v. gr., si él cobró la deuda.

En el legado de crédito alternativo pueden presentarse tres casos:

1.º Que se legue en general el crédito a una sola persona. Esta reclamará el objeto que prefiera, o tomará el que designe el deudor, según la elección correspondiera al difunto o al obligado.

2.º Que se legue determinadamente uno de los objetos debidos. Si pertenecía la elección al testador, el legatario tendrá solamente derecho al objeto legado. Si pertenecía al deudor, éste podrá inutilizar el legado entregando el heredero una de las cosas debidas que no fue legada.

3.ª Que se leguen a diferentes personas los objetos debidos. Cuando la elección fuese del testador, el heredero cederá sus acciones a una de ellas, y a la otra dará la estimación de uno de los objetos. Cuando fuese del deudor, quedará al arbitrio de éste cuál de los legados ha de tener efecto.

Por último, es ineficaz el legado, si nunca existió la deuda, o quedó extinguida de cualquier manera.

+ Efectos que la aceptación produce entre los colegatarios: derecho de acrecer

Cuando a varios individuos se lega una misma cosa, puede suceder, o que todos ellos concurran, o que alguno deje de concurrir.

(A) Concurren todos los colegatarios.

Bien se les llame conjunta o separadamente, se divide el legado: Scinditur inter eos legatum.

Parece a primera vista ociosa semejante decisión, porque no se concibe que pudiera ser de otro modo; y sin embargo, contiene una gran reforma, pues no siempre sucedía esto mientras fueron observadas con rigor las antiguas formas de legar.

Justiniano, que en 529 y 531 había igualado los efectos de todos los legados, y a éstos con los fideicomisos, debía naturalmente uniformar la distribución del objeto legado entre los diversos partícipes, sin tomar en cuenta la fórmula de su llamamiento. Esto lo hizo por su constitución de 534.

Aunque la constitución no se ocupa del caso en que sean llamados a la vez conjuntos y separados. Ulpiano y Papiniano, cuyas doctrinas hace suyas el Emperador, declaran que los llamados en una misma cláusula reciben una sola parte; o sea, que la división se verifica por el número de llamamientos, no por el de las personas llamadas.

(B) No concurre alguno de los colegatarios.

En este caso reciben todo el legado los que aceptan, totum ad collegatarium pertinet; es decir, ha lugar el derecho de acrecer, que podemos definir: La facultad y a veces la obligación que tienen de recibir la porción vacante aquellos a quienes se les ha legado una misma cosa y aceptan por su parte.

Primitivamente existía el derecho de acrecer en los legados per vindicationem y per praeceptionem, mas no en los restantes.

La ley Papia subordinó el acrecimiento entre colegatarios al fin que se proponía de recompensar la paternidad.

Abolidas las leyes caducarias e igualados los efectos de todos los legados, cualquiera que fuese su forma, Justiniano autoriza el derecho de acrecer en todos.

Siéndonos ya conocida la teoría general de este derecho por lo que dijimos acerca de las herencias, notaremos en qué difiere de la acreción entre herederos, y consignaremos sus reglas.

El derecho de acrecer entre coherederos se fundaba en la unidad de la herencia, en la imposibilidad de morir parte testado y parte intestado: era por tanto forzoso y extensivo a todo lo que vacase de la herencia, porque el título de heredero es universal. El derecho de acrecer entre colegatarios no se funda en la necesidad, sino en la presunción de que así lo desearía el testador cuando a varias personas legó una misma cosa: no es forzoso, por regla general; pues si ningún legatario recibe su porción, irá el legado todo al heredero: ni se extiende más que a la cosa legada, en razón a que el título de legatario es singular.

Las reglas del derecho de acrecer, según las disposiciones no muy claras de Justiniano, pueden reducirse a las dos que siguen:

1.ª Cuando falta un conjunto re et verbis o verbis tantum, su porción acrece únicamente a los llamados en la misma cláusula. Si falta un conjunto re tantum, su porción acrece a todos los colegatarios; pero los conjuntos re et verbis y verbis tantum reciben una sola porción para los llamados en la misma cláusula.

2.ª Los conjuntos re et verbis y verbis tantum acrecen voluntariamente y con los gravámenes que pesen sobre la porción que se distribuye: los conjuntos re tantum acrecen forzosamente, pero sin las cargas impuestas a la parte que reciben. Pueden los primeros no acrecer, porque ya tomaron en la primera distribución lo que directamente les dejó el testador, y si en uso de su derecho quieren pedir la porción vacante, deben tomarla tal cual es, con los gravámenes impuestos. Viceversa, los segundos fueron llamados individualmente a todo el legado, y nadie puede aceptar sólo en parte lo que se le deja; luego cuando vaca una fracción, deben tomarla; más por lo mismo que su llamamiento fue al todo, no tienen obligación de cumplir sino las cargas que a ellos se les impusieron.

El derecho de acrecer ofrecía dos irregularidades cuando se trataba de un legado de usufructo.

1.ª Que existía, no sólo cuando la porción vacase antes de adquirir derecho el colegatario, sino también cuando la vacante ocurriera después de haberlo adquirido y ejercitado.

2.ª Que podía utilizarlo aun el colegatario que hubiera perdida su porción correspondiente.

Ambas excepciones quieren decir, en nuestro concepto, que siendo el usufructo un derecho temporal e intransmisible a los herederos, parece conforme a la intención del testador refundirle en los colegatarios sobrevivientes, más bien que consolidarle con la propiedad a medida que vaquen las porciones.

+ Nulidad e invalidación de los legados

Formando los legados parte de la última voluntad, siempre que ésta sea nula o pierda su eficacia, los legados seguirán la misma suerte, como hemos manifestado en los tres Títulos anteriores.

Pero, aun subsistiendo la última voluntad, pueden los legados ser nulos o invalidarse en los casos que vamos a exponer.

(A) Legados nulos.

Se hallan en este caso:

1.º Los dejados a voluntad del heredero.

2.º Los captatorios.

3.º Los que se oponen a las leyes y buenas costumbres, en cuyo número se encuentran aquellos cuyo fin principal es infamar al legatario, quae denotandi magis legatarii gratia scribuntur.

4.º Los redactados en forma ininteligible.

5.º Los dejados a favor del que escribió el testamento.

6.º Finalmente, aquellos a quienes falta alguna de las condiciones expresadas en la primera parte del Título; más acerca del momento en que deben concurrir todas ellas, formularon los romanos la regla Catoniana, que varias veces hemos mencionado y ahora daremos a conocer.

Celso dice: Catoniana regula sic definit: Quod, si testamenti facti tempore decessisset testator, inutile foret: id legatum quandocumque decesserit, non valere.

Se funda la regla Catoniana en que siendo el testamento una expresión de cuanto deseamos que se ejecute después de nuestra muerte, y pudiendo sobrevenir ésta en toda hora, debe hallarse ordenado en términos que pueda surtir efecto aunque la muerte nos sorprenda cuando acabamos de otorgar nuestra última voluntad.

Según esta regla, es nulo el legado:

1.º Cuando se hace en favor de un esclavo propio del testador o del instituido, aunque posteriormente deje de estar en poder de uno y de otro.

2.º Cuando se legan objetos que en el momento de testar forman parte de una construcción, o cosas que son del legatario, aunque más tarde se separen aquéllos del edificio o el legatario enajene éstas.

Mas siempre que falte el fundamento de la regla, debe cesar su disposición. Esto sucede en todos aquellos legados cuya validez exige, además de la muerte del testador, una u otra circunstancia: porque no son hechos para que tengan efecto tan pronto como fallezca el otorgante, sino cuando se llene ese otro requisito. Por esto no comprende la regla Catoniana.

1.º Los legados cuyo día no cede a la muerte del testador, sino a la adición de la herencia.

2.º Los otorgados bajo condición.

3.º Durante las leyes caducarias, los hechos en favor de los caelibes y orbi, ya porque tenían aptitud para ser legatarios, ya porque la incapacidad para recibir desaparecía cambiando de estado.

Tal es la doctrina sobre su nulidad de los legados. Las Instituciones hacen mérito de algunos cuya validez confirma Justiniano, y de otros que reprobó la antigüedad, pero autoriza el Emperador.

Corresponden a la primera clase aquellos en los que media un error material o demostración o causa falsas.

Sobre la falsa causa, basta lo que manifestamos al tratar de la institución de heredero.

Los legados que Justiniano declara válidos, reformando el derecho antiguo, son: el dejado post mortum haeredis y el sub poenae nomine.

(B) Legados que se invalidan.

Un legado válido en su origen puede llegar a ser ineficaz por parte del testador, del legatario, del gravado y de la cosa legada.

(a) Del testador.

El testador hace ineficaz el legado: 1.º Cuando lo revoca expresa o tácitamente (ademptione). 2.º Cuando altera su disposición, lo cual puede verificar de muchos modos (translatione). De ambos puntos se ocupa Justiniano en el Título que sigue, pero ha tenido el capricho de insertar en el presente un caso que corresponde a la revocación tácita, cual es el del testador que enajena la cosa después de haberla legado.

Deben distinguirse los casos siguientes:

1.º El testador donó la cosa legada. El legado es siempre ineficaz, bien confirme o no la donación, bien ésta sea válida o nula.

2.º El testador enajenó por cualquier otro título, en todo o en parte la cosa legada. Se subdistinguen dos casos. Si la enajenó voluntariamente, no valdrá el legado aunque la recupere más tarde, como no pruebe el legatario una nueva voluntad de legar por parte del testador. Si la enajenó apremiado por necesidad urgente, subsiste el legado mientras no pruebe el heredero que la enajenación se hizo con ánimo de revocar el legado.

3.º El testador gravó la cosa legada. No sólo vale el legado, sino que el heredero deberá entregar libre aquélla.

(b) Del legatario.

1.º Por morir o perder su capacidad antes del dies cedit; mas si fuere deportado, se extingue sólo interinamente, porque puede indultársele antes de que ceda el día. El dejado al Príncipe podía reclamarlo su sucesor.

2.º Por no aceptar el legado.

3.º Por adquirir en virtud de título lucrativo y de un modo completo la propiedad de la cosa legada durante la vida del testador.

(c) Del gravado.

1.º En la herencia ex testamento, cuando no queriendo o no pudiendo aceptar el gravado los bienes que el difunto le dejó, los recibe por derecho de acrecer un conjunto re tantum.

2.º En la herencia ab intestato, cuando se grava con el legado al más próximo sucesor y éste no ade.

Fuera de ambos casos, si el gravado no acepta la liberalidad que le otorgó el difunto, cumplirá el legado quien se valga de ella, sea heredero, coheredero, sustituto, y el fisco mismo, de no consistir en un hecho que no admita sustitución, o que aparezca evidentemente ser otra la voluntad del testador.

(d) De la cosa legada.

Se entiende que perece la cosa, y por consecuencia queda ineficaz la liberalidad de objeto determinado:

1.º Si deja de existir sin que por parte del gravado medie culpa, tardanza o hecho, aunque sea inculpable, pero no responde cuando el hecho lo ejecuta con derecho.

Es indiferente, por lo demás, que se trate de una cosa propia del testador o ajena.

2.º Si deja de estar en el comercio. Mas lo mismo que en el caso anterior, responderá de su estimación el gravado si él la colocara fuera del comercio, aunque su hecho fuese inculpable.

3.º Si el testador formó con la cosa legada una nueva especie, al no probar el legatario que el testador persistía en la intención de legarle el objeto formado de nuevo, o que éste pueda reducirse a su forma primitiva. No se comprende en este caso aquel en que el testador separó del objeto legado alguna parte o lo aumentó o lo rehizo completamente, pero por partes.

Por último, si la cosa hubiese perecido sólo en parte, debe distinguirse. Cuando lo que resta es accesorio de lo que pereció, se extingue la liberalidad. Cuando lo que resta es tan principal como lo que pereció, el legado subsiste.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 407 - 444.