miércoles, 4 de julio de 2018

Donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII)

Al tratar del matrimonio expusimos las relaciones personales de los casados y sus hijos, dejando para este lugar cuanto se refiere a la parte económica.

Donaciones en el matrimonio en el Derecho romano de Justiniano


- El régimen de los bienes de las personas unidas en matrimonio y su evolución


No siempre fue uno mismo el régimen de los bienes de las personas unidas en matrimonio; creemos que deben distinguirse las tres épocas siguientes:

1.ª En los primeros siglos de Roma, el Estado permanece extraño a todos los negocios domésticos. El jefe de la familia, o en su defecto el tutor agnado, deciden si la mujer ha de constituirse o no in manu mariti cuando celebra nupcias; en el primer caso, la constitución familiar exige que el pater familias adquiera potestad sobre la mujer y sus bienes en los términos que ya sabemos; en el segundo, rigen los acuerdos que aquellas personas hayan tomado con el marido o su jefe.

2.ª Más tarde se proclama todavía como principio la libertad de los interesados para estipular antes o después del matrimonio cuanto estimen conveniente; pero la disolución de las gentes y el cambio de costumbres hacen necesaria la intervención del Estado. Por una parte las leyes organizan el sistema dotal; por otra, se reprime el abuso de aquella libertad, anulando los convenios opuestos al régimen dotal, a la moral y a la prohibición de donaciones entre cónyuges.

3.ª Llega por fin la época de Justiniano, y se introduce una trascendental innovación en el régimen de los bienes de los casados. Hasta entonces solamente los que la mujer traía en dote formaban el caudal permanente de la familia; desde Justiniano, también el marido deberá aportar al fondo común bienes de su propiedad equivalentes al valor de la dote, constituyendo una donación propter nuptias; de manera que el patrimonio familiar se ha duplicado, y no cabe decir que en los últimos tiempos el sistema romano fuese dotal exclusivamente.

Vengamos ahora a los pormenores de estas instituciones.

- Dotes: su definición, origen y clases; quiénes, sobre qué cosas y en qué forma las constituyen; cuáles son sus defectos


+ Definición de dote


Entiéndese por dote: los bienes que la mujer u otra persona da o promete dar al marido para que sostenga las cargas del matrimonio y los devuelva en los casos establecidos por la ley o por el convenio.

No es de esencia el que los bienes dotales rindan productos que se destinen a cumplir las obligaciones del matrimonio, porque pueden darse en dote cosas improductivas, como la nuda propiedad de un fundo y prendas de mero ornato; pero se expresa en la definición que este es el fin de la dote, por dos razones:

1.ª Porque así lo consignan en general los textos.

2.ª Para distinguir los bienes dotales de los parafernales que son los que pertenecen a la mujer cuando se casa o adquiere después de casada, pero que no incluye en la dote. He aquí una sucinta idea de ellos.

La celebración del matrimonio impone a la mujer nuevas obligaciones, y para subvenir a cumplirlos lleva la dote; pero no extingue las que tuvieran contraídas ni impide que nazcan otras nuevas; v. gr.: la indigencia de personas allegadas. Por otra parte, la relajación de costumbres indujo a las mujeres a procurarse una independencia que en los antiguos tiempos no se hubiera comprendido. Tales fueron los motivos más poderosos por los cuales se generalizó la práctica de que la mujer se reservase la libre administración y disposición de todos los bienes que no entregaba en dote, usando de la libertad que según hemos dicho, se mantuvo siempre como principio en la materia.

Sobre estos bienes no tenía el marido otros derechos sino los que la mujer le concediera expresamente.

De las adquisiciones posteriores a la celebración del matrimonio, sólo se consideraban parafernales aquellos bienes que la mujer demostrase haber adquirido legítimamente; pues en caso de duda se suponía haberlos recibido de su marido o de persona sujeta a potestad de éste.

La devolución de los parafernales tenía lugar cuando se disolvían las nupcias. El marido venía obligado a prestar en el ejercicio de los derechos que le concedieran, la culpa leve in concreto, y a la responsabilidad de su gestión quedaban hipotecados por ministerio de la ley, aunque sin privilegio, cuantos bienes le pertenecían.

- Origen de las dotes


Cuando en los primitivos tiempos la mujer pasaba in manu mariti, perdía todos los derechos en la familia de su padre; y como a la muerte de éste no venía a sucederle, era natural que la diera ciertos bienes al casarse, por vía de compensación. Aunque este motivo no existía en el matrimonio sine manu, vino, sin embargo, a ser frecuente la constitución de dote, porque no era decoroso casarse indotada, y las leyes mismas fomentaron esta opinión proclamando de interés público el que las mujeres tuvieran dote.


- Clases de dote


Bajo tres conceptos se clasifican las dotes:

1.º Según la procedencia de los bienes, en profecticia y adventicia. Se llama profecticia la que se constituye con bienes o bajo la responsabilidad del ascendiente paterno en favor de la descendiente sui o alieni iuris. En otro caso es adventicia.

2.º Según la manera de constituirse, en inestimada y estimada. Recibe el nombre de inestimada cuando no se aprecia el valor de los objetos que la constituyen, o aunque se aprecien, es bajo la obligación de restituirlos in specie. Estimada, cuando se expresa el valor de los objetos y no se consigna la obligación de restituirlos in specie.

3.º Según la espontaneidad con que proceda el constituyente, en necesaria y voluntaria. Se denomina necesaria la que se constituye en cumplimiento de un deber jurídico; voluntaria, la constituida por mera liberalidad. Veamos las que se hallan en uno y otro caso.


- Quiénes constituyen la dote


La dote puede ser constituida por todo el que goza de la libre disposición de sus bienes, pero hay personas que tienen absoluta obligación de constituir dote, y otras que vienen obligadas en determinadas circunstancias.

Se hallan en el primer caso:

1.º El ascendiente paterno.

Aunque la hija tenga bienes propios, esté o no emancipada, si el padre la dota, se entiende que lo hace con sus bienes propios, no con los de la hija.

2.º El curador tiene también obligación de constituir para la menor una dote proporcionada a su fortuna y a la dignidad de ambos cónyuges.

3.º Finalmente, todo el que hubiese adquirido un compromiso anterior o a quien se hubiera impuesto el deber en última voluntad.

Pertenecen a la segunda clase:

1.º La madre, que no está obligada a dotar nisi ex magna et probabili causa vel lege specialiter expressa; de manera que ni aun el padre podía constituir dote con los bienes de su mujer si ésta se oponía. Un caso excepcional marcado por la ley, es el de que la madre fuera secuaz de una de las sectas prohibidas y la hija ortodoxa.

2.º La mujer no tenía obligación legal de constituir dote, pero sí moral o de decoro; por esto, cuando creyéndose obligada, constituía dote, no podía repetirla. Consecuencia de este principio era que si después de divorciada volvía a reunirse con su marido sin haberle reclamado la dote, se presumiese que la constituía de nuevo.

- Sobre qué cosas puede constituirse la dote


Objeto de la dote pueden ser todas las cosas corporales e incorporales susceptibles de formar el patrimonio del individuo. Cuando la mujer aporta en dote todos sus bienes, no establece una sucesión universal a favor del marido, se entiende deducido aere alieno, y el esposo no podrá ser reconvenido por los acreedores de la mujer.


- En qué forma se constituye la dote


Antes de los Emperadores Teodosio y Valentiniano, se constituyeron las dotes de tres maneras, que expresa Ulpiano con este laconismo: dos aut datur, aut dicitur, aut promittitur. Veamos en que consistían esas diferentes formas.

+ Datur


Transfiriendo desde luego el objeto, según su naturaleza. Cuando se trataba de una cosa corporal o derecho real, por la mancipio o la in iure cessio, antiguamente, y después, por la traditio; cuando de un crédito, por la delegación o cesión; cuando de libertar al marido de una deuda o derecho, por la aceptilación o la renuncia.

+ Dicitur


Nos faltan detalles sobre esta manera de constituir la dote; hay, sin embargo, los suficientes para formarnos una idea aproximadamente. Gayo la enumera entre las obligaciones quas nulla praecedente interrogatione contrahi possunt; y tanto él como Ulpiano dicen que semejante forma sólo podía usarla el ascendiente paterno, la mujer misma o un deudor de la mujer por orden de ella. Puede, pues, inferirse: 1.º Que era una promesa o declaración de constituir dote, verificada sin que hubiera precedido la pregunta correspondiente que exigía la estipulación, a cuya promesa seguía la aceptación por parte del marido; 2.º Que esta dispensa de solemnidad fue introducida únicamente en obsequio de las personas a quienes se creyó útil darles facilidad para constituir la dote.


+ Promittitur


Promittitur, esto es, comprometiéndose a dotar mediante la estipulación. Como esta era la forma general de contraer las obligaciones, todos podían usarla; y Paulo consigna que promittendo dotem, omnes obligantur, cujuscumque sexus conditionisqui sint, sin duda en contraposición a la dictio dotis que, según hemos visto, era permitida únicamente a personas determinadas.

Teodosio y Valentiniano dieron fuerza obligatoria a toda promesa de dote, cualquiera que fuese la forma en que se verificara; desde entonces ya no fueron necesarias ni la estipulación ni la dictio dotis, y pudo constituirse ora entregando los bienes, ora conviniendo simplemente que se entregarían.

Puede ser esta promesa pura o condicional, a día determinado o indeterminado, alternativa, marcando su cuantía o sin marcarla.

Por lo demás, la dote puede constituirse aun antes de celebrarse los esponsales, y será válida en cualquier tiempo en que se realice el matrimonio; pero caducará si la mujer contrajera su primer matrimonio con persona distinta de la que se propuso el donante; de todos modos, las cosas no tienen el carácter de dotales, sino mientras dura el matrimonio. Puede también constituirse, aumentarse y cambiarse después de celebrado el matrimonio, pues no se considera que la dote es adquisición por causa lucrativa.


- Cuáles son los efectos de la dote


Sometida la validez de una dote a la condición si nuptiae fuerint secutae, necesitamos distinguir si esta condición ha sido o no cumplida.

Cuando consta ciertamente que el matrimonio no se realizará v. gr., se han roto los esponsales, la constitución de la dote queda sin efecto.

Viceversa, cuando se realiza el matrimonio, los efectos de la constitución de la dote deben naturalmente responder a la naturaleza de este acto jurídico; y como es muy compleja, de ahí proviene que no todos ellos se encuentran bien definidos.

Si nos fijamos en las personas que adquieren derechos durante el matrimonio, por virtud de la constitución de la dote, vemos que el acto presenta un carácter vario. Para la mujer es una especie de donación cuando la constituye un tercero. Para el marido, no consideran las leyes que sea una adquisición puramente lucrativa, y le equiparan a un comprador o acreedor, porque se le da para sostener las cargas del matrimonio; pero la obligación de sostener el matrimonio, ni las contrae directamente el marido con el que dota, ni es efecto de haber recibido la dote, supuesto que la tendría aunque no existiese dote alguna; de manera que tampoco puede considerarse en rigor la constitución de dote, como un contrato oneroso.

Si tomamos en cuenta las diversas personas que constituyen la dote, unas veces proceden espontáneamente, mas otras lo hacen para cumplir un deber jurídico exigible; de suerte que en este último caso no es posible calificar la dote de verdadera donación.

Si, por último, consideramos los objetos que forman la dote, unas veces se entregan con estimación, otras sin ella; y ya sabemos los distintos resultados que esto produce.

A tan diferentes consideraciones responden los efectos legales que siguen:

Los cónyuges tienen en sus respectivos casos el derecho de exigir la entrega de la dote. 

Transcurridos los dos primeros años después de haber contraído el matrimonio sin entregarse la dote, hay obligación de pagar intereses.

Los bienes del que promete dotar quedan obligados por ministerio de la ley al cumplimiento de la promesa.

El extraño que voluntariamente promete una dote, el padre de la mujer y ésta misma gozan del beneficio de competencia.

La dote constituida por un insolvente, puede rescindirse a instancia de los acreedores.

No conocemos ley que haga responsable al donante de los vicios ocultos que puedan tener las cosas dotales. Respecto a la evicción, una constitución de Severo y Caracalla distingue los casos siguientes: 1.º Cuando la dote se ha dado en cumplimiento de una promesa anterior, es siempre responsable; 2.º Cuando, sin haberla ofrecido previamente, se limita a entregar de buena fe los objetos, responde si constituye dote estimada, como equivalente a una venta; pero no se es inestimada.

- "Sponsalitiae largitates": su definición, naturaleza y efectos


Hemos dicho anteriormente que la prohibición de donaciones entre marido y mujer comenzaba desde que se contraía el matrimonio, pero que siempre estuvieron permitidas entre los esposos antes de celebrar el matrimonio, aunque se realizaran en el mismo día de su casamiento.

Eran, pues donaciones esponsalicias los regalos que mutuamente solían hacerse los esposos en contemplación al matrimonio que iban a realizar.

Como toda donación ordinaria inter vivos, podían hacerse puramente, es decir, irrevocables; o condicionalmente, bajo el propósito de que se revocaran cuando el matrimonio no se llevase a efecto. Mas después de Constantino, se sobreentiende que todas llevan la condición de si se realiza el matrimonio; faltando esta condición, producen diferentes resultados según los casos: 1.º Si el matrimonio deja de llevarse a efecto por causa del donante, no puede repetir éste lo dado y debe entregar lo que prometió. 2.º Si por causa del donatario, está obligado a devolver lo recibido. 3.º Si por muerte de uno de ellos, hay que subdistinguir: cuando fuere la esposa quien hubiere hecho la donación, queda ésta siempre revocada; cuando hubiese donado el esposo, también se revocará por completo, osculo non interveniente; mas en otro caso, se revocará únicamente en la mitad de su valor.

- Donaciones "propter nuptias": su definición, naturaleza y fin antes y después de Justiniano


Hasta Justiniano, la donación propter nuptias, no presenta un carácter bien definido. El Emperador nos dice que eran muchas las quejas contra los maridos, fundadas en que hacían donaciones conocidas de antiguo bajo el nombre de ante nuptias, y no las insinuaban para que careciesen de validez, resultando que el marido se lucraba con la dote, y la mujer no tenía derecho a la donación.

Estas palabras y el nombre especial de ante nuptias prueban, en nuestro sentir, que aparte de los regalos mutuos, sponsalitiae largitates, manifestados anteriormente, la costumbre había establecido que el esposo hiciese antes del matrimonio una donación a su esposa, tomando en consideración la dote que ésta aportaba. La denominación de ante nuptias se explica naturalmente, porque después de casados era nula toda donación entre los cónyuges; pero como Justiniano permitió constituirla en el caso de que la dote hubiese aumentado durante el matrimonio, y Justiniano, aunque no mediara esta circunstancia, ya no era propio el nombre antiguo, y le sustituye con el de propter nuptias, llamándola también antipherna y propter dotem.

Mas las reformas de Justiniano se extienden, no sólo al nombre, sino a la naturaleza y al fin de esta donación. Ya no es, como antiguamente, una liberalidad espontánea del marido, sino el cumplimiento de una obligación estrictamente legal; porque se impone al marido la necesidad de constituir en donación propter nuptias bienes por igual valor al de la dote. En suma, la donación propter nuptias es la parte de bienes, la dote, por decirlo así, que el marido debe llevar al fondo común y destinada al sostenimiento de las cargas matrimoniales, como la dote de su mujer. De esta manera viene a igualarse la condición de ambos, a garantirse la restitución de la dote, y a duplicar los recursos permanentes de la familia. El régimen económico familiar ha sufrido un cambio trascendental, según dijimos al principio de esta materia.

Diremos, pues, que la donación propter nuptias es la que el marido tiene obligación de constituir a favor de su mujer en igual valor al de la dote.

Por consecuencia de este nuevo carácter, queda relacionada con la dote en los términos siguientes:

1.º El padre tiene obligación de constituirla en favor del hijo, como la dote en favor de la hija.

2.º Debe constituirla el marido que la mujer lleve una dote, por el mismo valor en que la dote consiste, y sin que pueda ser mayor; pero si la dote se aumenta durante el matrimonio, debe aumentarse la donación en igual cuantía.

3.º Los pactos que se establezcan con respecto a la dote se aplican igualmente a la donación propter nuptias, y viceversa.

4.º La donación debe insinuarse cuando llegue a 500 sólidos; pero la mujer no pierde su derecho aunque el marido haya omitido la insinuación.

- Derechos de ambos cónyuges, ya durante el matrimonio ya disuelto éste, sobre las cosas objeto de la donación


+ Durante el matrimonio


Durante el matrimonio, continúa perteneciendo al marido; ni podía ser otra cosa cuando se hace dueño de la misma dote aportada por su mujer. La administra libremente, destinando sus productos a las obligaciones del matrimonio, pero no puede vender los bienes donados ni hipotecarlos; esto comprueba que el marido permanece dueño, porque de no serlo carecería de objeto de prohibición.

Si el marido se reduce a la indigencia, la mujer tiene igual reclamación que en la dote.


+ Disuelto el matrimonio


Disuelto el matrimonio, se observarán en primer término los pactos que sobre la donación hubieran establecido los cónyuges. No mediando especial convenio, hay que distinguir la causa de su disolución: 1.º Por muerte de la mujer, los herederos de ésta carecen de todo derecho; el marido readquiere el libre ejercicio de las facultades que constituyen el dominio. 2.º Por muerte del marido, se hace de la mujer cuando no hay sucesión; pero si quedan hijos, la propiedad corresponde por iguales partes a ellos y a la madre, conservando ésta todo el usufructo. 3.º Por divorcio de que sea culpable la mujer, no adquiere ésta derecho alguno. 4.º Por divorcio de que sea culpable el marido, pasa a la mujer en aquella parte que se haya estipulado respecto de la dote para el caso en que fuese culpable la mujer.

La mujer tiene garantidos sus derechos mediante una hipoteca legal no privilegiada sobre todos los bienes del marido.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 279 - 287.