domingo, 10 de junio de 2018

De las donaciones | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI)

En el Título VII del Libro II de las Instituciones de Justiniano se recoge lo relativo a las donaciones. Este contenido se podría dividir en cuatro partes: doctrinas generales en relación a la donación (definición, naturaleza, formalidades y clasificación); donaciones mortis causa; donaciones ordinarias intervivos; y finalmente donaciones intervivos con ocasión del matrimonio.

Donaciones y Derecho romano de Justiniano

- Doctrinas generales en relación a las donaciones


+ Definición de la donación


Aunque ni en las Instituciones ni en el Digesto definen la donación, suministran esparcidos los caracteres en que se distingue de cualquier otro acto jurídico; y agrupándolos, podemos definirla: El acto de transferir o de convenirse en transferir espontánea, gratuita y definitivamente cosas o derechos a una persona que acepta por su parte.

. El acto de transferir o de convenirse en transferir

Con esto damos a entender: 1.º Que hay donación no sólo cuando de hecho se transmite el objeto donado, sino también cuando se obliga de presente a transmitirlo, como veremos después. 2.º Que siendo la donación un título traslativo de dominio, según hemos visto al tratar de la usucapión, no se concibe sin un acto positivo de parte del donante, por el cual se desposea de un derecho en beneficio del donatario. Así, no es donación el acto meramente negativo de no utilizar la oportunidad de adquirir, aunque de ello resulte ventaja para otra persona.

. Espontáneamente

Porque tampoco hay donación cuando el donante obra impulsado por motivos que no sean de pura liberalidad, donandi animo, con el único propósito de enriquecer al donatario. Por esto, no sólo deja de existir donación cuando entregamos cierta cosa que debemos legalmente, sino cuando lo verificamos para llenar una obligación de conciencia.

. Gratuita y definitivamente

Estas palabras indican la semejanza y diferencia entre la donación y los demás actos también gratuitos o de beneficiencia, los cuales son el mutuo, comodato, depósito, mandato, etc.

. Cosas o derechos

Ya debíamos suponer que podrían ser materia de donación tanto las cosas corporales como las incorporales; encontramos, sin embargo, en el Digesto un fragmento de Pomponio, que lo declara expresamente para evitar toda duda: potest enim et citra corporis donationem valere donatio; y pone por ejemplo la concesión de habitar gratuitamente una casa y el pactar con el deudor que no se le reclamará el pago sino después de cierto plazo.

. A una persona que acepta por su parte

Aunque sea ventajosa una donación, la ley debe no presuponer el consentimiento del donatario, que pudiera tener motivos respetables para rehusar el acto de aparente generosidad.

+ Naturaleza de la donación


Justiniano coloca la donación entre los modos civiles singulares de adquirir el dominio; pero ni es un modo de adquirir, ni aplicable solamente a la propiedad, ni creación del derecho civil.

No es modo, sino solamente causa justa de adquirir. Cierto es que cuando se entrega en el acto la cosa donada, concurren al propio tiempo la causa y el modo de adquirir; pero no por eso dejan de ser cosas distintas; aparte de que otro tanto puede suceder en la compraventa a cuyo contrato se equipara justamente la donación.

Tampoco se refiere la donación exclusivamente a la propiedad; pues hemos visto que puede ser materia de ello todo género de ventajas capaces de aumentar la fortuna del donatario.

Es, por último, de extrañar que se haga figurar a la donación entre las maneras civiles de adquirir. Hasta el tiempo de Justiniano la donación se hallaba sujeta a determinadas solemnidades, y pudo decirse que en sus formas era institución del Derecho civil; pero aun este carácter perdió tan luego como Justiniano la libertó de toda ritualidad y la declaró perfecta con solo el consentimiento de las partes manifestado de cualquier modo.

La donación es, según esto, un convenio que se perfecciona por el mero consentimiento de los interesados; y debió colocarse entre los contratos, bien que sólo alcanzara el nombre de pacto por las razones que veremos al tratar de esta materia.

+ Formalidades con qué debió hacerse la donación en las diversas épocas


Hasta el año 550 de Roma, las donaciones estuvieron sometidas a las leyes generales que regulaban la forma de los demás actos jurídicos. Cuando el donante se proponía transferir en el acto (dando), usaba la mancipatio, la in iure cessio o la traditio, si tenía por objeto el dominio o derechos reales; la cesión o novación, si se trataba de créditos. Cuando su objeto era renunciar un derecho que se tuviera contra el donatario (liberando), se verificaba mediante un convenio o una acceptilatio que era el modo civil de extinguir las obligaciones. Por último, cuando sólo se comprometía de presente a donar (promittendo), intervenía la stipulatio, forma legal de establecer una obligación.

Relajadas las costumbres, se hizo necesaria la intervención del Estado en esta como en tantas otras materias, y apareció el plebiscito denominado ley Cincia de donis et muneribus. No conocemos el texto ni ha podido todavía precisarse con exactitud el alcance de esta ley; pero de las indicaciones y referencias que han llegado a nosotros se desprende lo siguiente: 1.º Tuvo por objeto restringir el abuso de las donaciones, principalmente en favor de los funcionarios públicos y oradores; 2.º Señaló un máximo del cual únicamente podía exceder la donación cuando mediaba entre individuos unidos por los vínculos de la sangre o del deber, como los próximos parientes, libertos para con sus patronos, etc., o tenían un fin legal reconocido; v. gr., la constitución de dotes.

Cayeron más tarde en desuso las formalidades de la mancipatio e in iure cessio, sobre las cuales se basaban las disposiciones de la ley Cincia; y naturalmente vino a ser ésta impracticable sin derogación expresa. Hubo, pues, de volverse otra vez para donar a las formas generales de transferir los derechos, o sea el convenio con la tradición subsiguiente o la estipulación; pero ya Antonino Pío declaró válidas las donaciones entre ascendientes y descendientes, cualquiera que fuese la manera en que se hiciesen.

En tanto, y sin duda para obviar toda cuestión en materia de donaciones, fue generalizándose la práctica de verificarlas por escrito y consignarlas en los registros públicos; uso que elevó a ley Constancio Cloro. Además de esta formalidad, prescribió Constantino, para que la donación se verificase ante testigos sin cuya formalidad temere non erit fides accipiensa; pero estas solemnidades fueron desapareciendo gradualmente. Con efecto, Teodosio dispensó de la necesidad de la escritura, y decidió que la donación ante nuptias valdría sin necesidad de inscribirla en los registros públicos cuando no excediese su valor de 200 sólidos. Zenón declaró innecesaria la existencia de los testigos. Finalmente, Justiniano resuelve: 1.º Que la donación será válida de cualquier manera que conste la voluntad de los interesados, aunque no se entregue el objeto, como sucede en la compraventa a la cual la equipara bajo este concepto; 2.º Que únicamente necesitará registrarse o insinuarse cuando su valor exceda de 500 sólidos.

+ Clasificación de las donaciones


En dos clases divide Justiniano las donaciones: mortis causa y non mortis causa, que denominaremos inter vivos; pero como las últimas ofrecen mucho de singular cuando se verifican con ocasión de un matrimonio, haremos de ellas una clase especial. Trataremos, pues: 1.º De las donaciones mortis causa; 2.º De las donaciones ordinarias inter vivos; 3.º De las donaciones inter vivos con ocasión de matrimonio.

- Donaciones mortis causa


+ Su carácter distintivo


De los fragmentos que se insertan en el Digesto aparece: 1.º Que recibieron la denominación general de mortis causa todas las donaciones en que la causa de donar era la muerte, o sea, en que el donante se decidía a ser generoso por la consideración de que podía morir. 2.º Que cuando estas donaciones se hacían puramente, de manera que la muerte figuraba sólo como causa, producían los mismos efectos que las inter vivos; mas cuando la muerte se ponía como condición de cuyo éxito pendiese el resultado de la liberalidad, la donación se hallaba sometida a leyes muy diferentes de las que reglaban las inter vivos. Ahora bien, siendo estas últimas las que al presente deben ocuparnos, diremos, que la donación mortis causa, contrapuesta a la inter vivos, es aquella cuyo éxito se subordina a la muerte del donante. Decimos cuyo éxito se subordina a la muerte, porque el principio o el término de estas liberalidades se halla pendiente del acontecimiento de la muerte que puede figurar como condición suspensiva o resolutoria, según veremos después. Necesita referirse a la muerte del donante, porque si la donación se halla sometida a la muerte de cualquiera otra persona que no sea el donante, se regirá por las leyes generales de donaciones inter vivos condicionales, no por las excepcionales dictadas para la mortis causa. Esta diferencia se comprende fácilmente cuando el hombre subordina el resultado de la donación a su propia muerte, no renuncia definitivamente al objeto donado; antepone su persona a la del donatario; viceversa, cuando la hace depender de la muerte de un tercero, confiere desde luego al donatario un verdadero derecho, si bien condicional, como sucedería con cualquier otro acontecimiento futuro e incierto que agregase a la donación.

+ Personas que pueden donar de esta manera; a favor de quiénes; qué cosas


Consistiendo la donación mortis causa en una liberalidad cuya existencia queda sometida al fallecimiento del donante, pueden hacerla desde luego todos aquellos a quienes se ha concedido disponer de sus bienes por última voluntad, aptitud que se obtiene mucho antes que para disponer inter vivos, como veremos en el Título XII inmediato. Tienen además facultad para donar mortis causa ciertas personas que no pueden morir con testamento, a saber, los hijos de familia, siempre que los autorice el jefe doméstico; y sin esta autorización, los objetos que constituyen su peculio castrense. El donante necesita conservar su capacidad en el momento de morir.

Puede hacerse la donación mortis causa en favor de aquellas personas que tienen capacidad para recibir legados, la cual se halla sujeta a disposiciones especiales, según diremos oportunamente. La capacidad del donatario debe apreciarse cuando muere el donante, no al tiempo de hacerse la donación.

Objeto de esta donación pueden serlo, ya bienes determinados, ya todos los del donante, pero nunca constituirá una sucesión universal.

+ De qué diferentes modos pueden hacerse: cuáles son sus efectos: cuándo se revocan


Respecto a solemnidades, pueden verificarse, bien con sujeción a las formas comunes de toda donación, bien a presencia de cinco testigos, en cuyo caso no necesitan de insinuación.

Por lo que hace a la manera de realizarlas, puede el donante, ya entregar desde luego los objetos al donatario a reserva de que se le devuelvan si sale del peligro que le amenaza, ya limitarse a consignar simplemente su resolución de donar para después de sus días. En la primera hipótesis figura la muerte como condición resolutoria, y el efecto será que el donatario adquiera en el acto un derecho revocable sobre las cosas donadas y entregadas; derecho que se convertirá en irrevocable cuando fallezca el donante, si no ha ocurrido alguna de las causas por las cuales se revocan estas donaciones. En la segunda figura la muerte como condición suspensiva, y el donatario ningún derecho adquiere sobre el objeto donado hasta que muera su favorecedor.

De lo expuesto resulta que nunca llega a ser perfecta la donación mortis causa mientras vive el donante. Queda, por consecuencia, sin efecto en cualquiera de los casos siguientes:

1.º Cuando el donante la revoca, lo cual puede hacer en todo tiempo.

2.º Cuando el donatario muere antes que el donante.

3.º Cuando el donante se liberta del peligro en cuya consideración donó. Revocada por esta causa, el donatario restituirá la cosa donada con sus frutos y accesiones, pero tendrá derecho a que se le abonen las impensas necesarias y útiles.

Basta que sea revocable en cualquiera de estos casos para que se entienda donación mortis causa; mas si se estableciese que en ningún caso fuera revocable, degeneraría en donación inter vivos, como antes hemos dicho.

Debemos por último advertir: 1.º Que si el donante y el donatario muriesen al mismo tiempo, la donación se hace irrevocable. 2.º Que si la donación se ha hecho a favor de una persona constituida en potestad, como el hijo o el esposo, se toma en cuenta la muerte de éstos y no la de su jefe, salvo si fuese otra la intención del donante.

+ Sus semejanzas y diferencias con los legados


Para comprender el fundamento de las semejanzas y diferencias que existen entre las donaciones mortis causa y los legados, debemos fijarnos bien en la respectiva naturaleza de ambas instituciones.

Pudiendo el hombre disponer para después de su muerte de los objetos que le pertenecen usa comúnmente de este derecho por medio de un acto unilateral, expresando su voluntad en testamento o codicilo, sin contar con la del favorecido, quien, después de la muerte de aquel aceptará o no la liberalidad; he aquí el legado. Mil circunstancias, sin embargo, pueden motivar que el hombre lleve a efecto su resolución generosa por medio de un acto distinto del testamento y codicilo, manifestándola al mismo interesado y aceptando éste por su parte; entonces tendremos un acto bilateral; habrán concurrido simultáneamente las dos voluntades; en suma, resultará una donación. Luego las diferencias que separan a las donaciones mortis causa de los legados, serán:

1.ª La donación es un contrato, y como tal exige el concurso de ambas voluntades, la del donante y la del donatario; el legado es un acto unilateral; se reduce a consignar en un testamento o codicilo la voluntad de donar al legatario, y la aceptación de éste vendrá después que muera su favorecedor.

2.ª Como la donación se constituye por medio de un acto completamente separado del testamento y codicilo, es independiente de la herencia, y el donatario adquiere los objetos directamente, en virtud del convenio celebrado con el difunto, sin necesidad de que el heredero ada ni de persona intermediaria; el legado, por el contrario, depende de la validez del testamento o codicilo, de que ada el heredero y de que éste cumpla la disposición del testador, como en su lugar veremos.

3.ª Siendo la donación un acto distinto del testamento, el donatario no pierde su derecho por impugnar la validez del testamento del donante; el legatario no podría reclamar su legado cuando hubiera obrado de este modo.

4.ª El derecho que se adquiere por resultado de la donación se entiende uno solo, como el que dimana de todo otro contrato, y basta que el donatario tenga capacidad en el momento de fallecer el donante, para que adquiera por completo y definitivamente el derecho; v. gr., si la donación consiste en una suma anual, in singulos annos, es suficiente que el donatario sea capaz al morir el donante, para que adquiera derecho a cobrar todos los plazos. Viceversa, un legado hecho de esta manera se entiende múltiple, es decir, se descompone en tantos legados como años comprenda, y en cada uno de ellos será indispensable que el legatario tenga capacidad, si ha de recibir la suma correspondiente.

Pero si en la manera de consignar el hombre su generosidad para después de la muerte difieren mucho los legados y donaciones, recordemos que éstas no son perfectas en definitiva mientras vive el donante; y como en los legados sucede lo propio, he aquí la causa de que se equiparen ambas instituciones, tanto de una manera general, como en los detalles siguientes:

1.º Para calificar la aptitud del donatario, se entiende, no al tiempo de la donación, sino al de la muerte del donante.

2.º No se paga la donación hasta después de satisfechos los acreedores hereditarios.

3.º Se rescinde cuando defrauda a los patrones o acreedores.

4.º Está sujeta a la detracción de la cuarta falcidia.

5.º El donatario debe prestar la caución Muciana, la fructuaria; y la juratoria, si ha de recibir lo que su consorte le donó bajo condición de no contraer nuevo matrimonio.

6.º La donación puede ser gravada con fideicomiso.

7.º Entre los condonatarios de una misma cosa hay derecho de acrecer.

8.º Para transigir acerca de los alimentos donados, se necesita la intervención del magistrado.

+ Qué se entiende por mortis causa capio


En su acepción lata se llama mortis causa capio toda adquisición por causa de muerte; pero en sentido estricto se reserva este nombre para designar las adquisiciones que no tienen el especial de herencia, legado, fideicomiso y donación mortis causa.

Muchos son los casos mencionados en el Digesto, que por carecer de nombre especial se refieren al general de mortis causa capio. He aquí algunos ejemplos:

Lo que recibimos para que no aceptemos la herencia, o viceversa, para que la aceptemos.

Lo que se nos entrega por el heredero o legatario para cumplir una condición que el testador les impuso.

Lo que el padre da con motivo de la muerte del hijo o de un cognado.

La dote cuya reversión se estipuló para el caso en que la mujer falleciese antes del constituyente.

Procediendo de tan diversas causas, no pueden tener idéntica naturaleza. Algunas se fundan en un verdadero derecho, como es el caso de reversión de la dote: dimanan otras de la mera espontaneidad de los interesados; v. gr., lo que se da al heredero para que acepte o deje de aceptar la herencia; las hay, finalmente, que si no las estableció el difunto de una manera absoluta, las puso como condición que debían llenar el heredero o legatario si querían percibir lo que les dejaba. Estas últimas se asimilan a los legados; pues aunque no se reciben directamente del testador, tienen su base en el testamento. Así las pierde el que impugna el testamento; pueden ser gravadas con fideicomisos; y si consisten en alimentos, no puede transigirse acerca de ellas sin la intervención del magistrado.

- Donaciones ordinarias inter vivos


+ Personas que pueden donar de esta manera: a favor de quiénes: qué cosas


. Quiénes pueden donar

La donación inter vivos, a diferencia de la mortis causa, transfiere desde luego al donatario un derecho irrevocable, según veremos al tratar de sus efectos. Es, pues, un acto de enajenación, para cuya validez se necesita en primer término que al donante le corresponda ese derecho, y después que tenga facultad para enajenarle. Exceptuándose los menores de veinticinco años, hayan obtenido o no la venia de edad, que sólo pueden constituir la donación propter nuptias; se funda esta prohibición, en que si bien puede enajenar sus bienes inmuebles con decreto del magistrado, esto se permite únicamente cuando la enajenación sea necesaria o ventajosa al menor, y la donación no puede hallarse en ninguno de esos casos. Por tanto, la donación que verifique un menor no adquiere validez mientras no transcurran diez años entre presentes y veinte entre ausentes, después de haber cumplido el donante la mayor edad sin hacer reclamación alguna.

. A favor de quiénes puede donarse

Puede hacerse esta clase de donaciones en favor de todos los que tienen capacidad para adquirir lo donado: pero cuando el donatario sea un pupilo, deberá mediar la autoridad del tutor, si ha de obligarse por su parte. Hallamos, sin embargo, una excepción importantísima relativa a los cónyuges.

Antes que las leyes, el derecho consuetudinario había reputado nula toda donación entre marido y mujer.

La prohibición se extendía a los cónyuges, aunque no hicieran vida marital, excepto al Emperador y a la Emperatriz; a los que con ellos se encontraban sometidos a una misma potestad doméstica y a los que habían celebrado esponsales o matrimonio en contravención a la ley. No comprendía a los que vivían en concubinato.

Se prohibían las donaciones tanto de la propiedad como de la posesión, aunque se encubriesen bajo la forma de un contrato distinto o se hiciesen indirectamente.

Eran, por el contrario, permitidas las siguientes:

1.º Las que no reunían simultáneamente las circunstancias de que el donante se hiciera más pobre y el donatario más rico.

2.º Las hechas antes de celebrado el matrimonio, aunque éste se realizase el mismo día en que tuvo lugar la donación; pero si no habían de producir sus efectos hasta después de celebrado el matrimonio, estaban prohibidas.

3.º Las que no tenían efecto hasta después de disuelto el matrimonio.

Tal fue el derecho vigente hasta Severo y Caracalla. En tiempo de estos emperadores se dictó un senadoconsulto por el cual fue mitigado algún tanto el rigor, permitiendo que el donante pudiera revocar las donaciones, pero no su heredero; de manera que subsistían aunque no fueran confirmadas en testamento y contra toda clase de herederos, incluso el fisco; si bien se hallaban sujetas a la detracción de la Falcidia y sólo se cumplían después de pagados los acreedores hereditarios. Justiniano, sin embargo, dispuso que si la donación no excedía de 500 sólidos, o excediendo de esta suma había sido insinuada, se consideraría válida desde el momento en que se hizo, bien el donante hubiera muerto sin revocarla, bien la hubiera confirmado en su última voluntad; pero si excedía de aquella cantidad y no había sido insinuada, no se consideraría válida sino cuando la confirmase expresamente y desde el momento de la confirmación.

Por último, las donaciones de esta clase se entendían revocadas:

1.º Si los cónyuges se divorciaban y no volvían a continuar en matrimonio.

2.º Si moría el donatario antes que el donante, o el cautivo no volvía a la ciudad después de muerto el donante. Mas si el donante y donatario morían, o se hacían cautivos, a un mismo tiempo, la donación era válida.

3.º Si el donante revocaba la donación; pero era indispensable que apareciese evidentemente la voluntad contraria de aquel, porque, en caso de duda, el juez debía inclinarse a tener como válida la donación.

4.º Si al morir el donante no tiene derecho para disponer de sus cosas, o el donatario capacidad para recibir.

. Qué cosas pueden donarse

Mientras se conservó la primitiva severidad de costumbres, fue libre el ciudadano para transferir sus bienes a título gratuito, sin restricción alguna; mas ya hemos visto que la ley Cincia, y después los emperadores hubieron de reprimir el abuso de las donaciones. No se negó al propietario el derecho de ejercer actos de liberalidad; pero desconfiando de su cordura y de la probidad en general, quiso intervenir el Estado en las donaciones cuando fueran importantes. De esta manera procuró conciliarse el respeto a la propiedad que confiere al dueño la facultad de disponer libremente, con el bien público, que exige un recto uso de los derechos.

Según las disposiciones de Justiniano, toda donación que excediese de 500 sólidos debía insinuarse, es decir, registrarse en las actas de los magistrados. Con esto se lograba: 1.º Dar lugar a la reflexión, que tuviera el donante cierto espacio de tiempo para arrepentirse de una resolución indiscreta o apasionada, mientras practicaba las diligencias de la insinuación; 2.º Asegurarse bien de la verdadera voluntad del donante; 3.º Que existiese una prueba auténtica de la donación en el caso de extraviarse o desaparecer los medios de justificarla que tuviera el donatario. Para computar el valor de la liberalidad no se tomaban en cuenta los frutos de la cosa donada, a no ser que ellos mismos constituyesen el objeto de la donación, y debía rebajarse el importe de las cargas que gravaran la cosa donada. Las donaciones hechas en diferentes épocas a favor de una misma persona no se acumulaban, ni necesitaban insinuarse cuando ninguna de ellas excediese de 500 sólidos. La que confiriera al donatario el derecho de cobrar cierta pensión anual inferior a 500 sólidos, durante la vida del donante o donatario, no estaba sujeta a insinuación porque podían vivir sólo un año o menos; pero si los efectos de la donación habían de pasar a los herederos, o se fijaba el número de pensiones, debían insinuarse.

Eran válidas, aunque no se insinuasen, las donaciones siguientes:

1.º Las que hacían los emperadores a los particulares, o éstos a aquellos.

2.º Las hechas por los jefes del ejército a los soldados.

3.º Las que tenían por objeto redimir a prisioneros de guerra.

4.º Las que se hiciesen para reparar un edificio destruido por incendio o ruina.

5.º Las que consistían en perdonar al deudor los intereses no vencidos todavía.

6.º Aquellas por las que se constituían una dote.

7.º Las sponsalitiae largitates y donaciones propter nuptias, que eran válidas respecto a la mujer sin necesidad de insinuarse, pero no respecto al marido.

8.º Las donaciones mortis causa cuando se otorgaban ante cinco testigos.

No siendo en estos casos exceptuados, si dejaba de insinuarse la donación, era nula en cuanto excediese de los 500 sólidos; por consecuencia, el donante no estaba en la obligación de cumplirla, y si había entregado ya el objeto, podía reclamarlo. Esta reclamación la verificaría según la naturaleza de la cosa donada; si admitía división, pediría cuanto excediese de 500 sólidos; si no era divisible, se hacían condueños de la cosa al donante y donatario, pero el mayor partícipe tenía derecho preferente para obligar al menor a cederle su parte mediante el precio justo; y si no quería usar de este derecho, podía ejercerle menor partícipe contra el mayor.

+ Cuáles son sus efectos; en qué casos pueden revocarse


. Efectos

Los efectos de la donación inter vivos responden a su doble carácter. Por una parte es un contrato; luego debe producir los resultados que cualquier otro acto de este género; por otra, cuando es pura donación, sólo obliga al donante que se impone un deber espontáneamente y por sentimientos de mera liberalidad; luego como contrato de derecho estricto no produciría más obligaciones que las expresadas terminantemente, y aun éstas en cuanto lo consienta la equidad.

Consecuencias de ser un contrato:

1.ª Una vez perfecta por el consentimiento del donante y donatario, es irrevocable.

2.ª Que si se ha hecho donando o liberando, el donatario adquiere en el momento la cosa o derecho donado, pudiendo ejercitar las acciones o excepciones correspondientes; si el donante sólo se ha comprometido a donar, promittendo, el donante exigirá el cumplimiento de la donación por medio de la acción ex stipulatu o por la condictio ex lege.

Consecuencias de obligarse únicamente el donante y por pura liberalidad:

1.ª Que el donante sólo responde del dolo o culpa lata.

2.ª Tampoco es responsable de los vicios ocultos que tenga la cosa donada.

3.ª No debe los frutos de la cosa ni los réditos del capital donado, sino desde la contestación a la demanda.

4.ª Goza del beneficio de competencia, o sea, no puede ser obligado a cumplir su liberalidad más que en cuanto buenamente pueda hacerlo, in quantum facere potest, y previa deducción de lo que se halle debiendo.

. Casos en que se revocan

Por más que las donaciones inter vivos sean generalmente irrevocables, pueden ser revocadas:

1.º Cuando es ingrato el donatario, pero no basta cualquier género de ingratitud. Justiniano fija taxativamente los hechos que siguen: injurias graves al donante, maltratarle de obra, ocasionarle una pérdida considerable de los bienes y atentar contra su vida. El derecho de revocar la donación por ingratitud corresponde exclusivamente al donante; sus herederos no podrán ejercitar la acción, pero sí continuar la que hubiere dejado entablada el donante. Solamente puede intentarse contra el donatario, no contra sus herederos ni contra las terceras personas que hubiesen adquirido legítimamente cosas donadas. Puede reclamarse la restitución de lo donado con sus frutos desde la contestación a la demanda, o aquello en que se haya enriquecido el donatario, si no conserva los objetos recibidos.

2.º Cuando no cumple el donatario las obligaciones que se impuso al aceptar la liberalidad, en cuyo caso puede pedirse la revocación también por los herederos del donante y contra los herederos del donatario.

3.º Por tener sucesión el patrono que carecía de ella cuando hizo la donación en favor de su liberto. Ninguna ley confiere este derecho a las demás personas que se hallen en igual caso.

4.º Cuando la donación sea hecha en fraude de los acreedores o perjuicio de las personas a quienes se debe legítima.

+ Reglas especiales de las donaciones de todos los bienes, remuneratorias y modales


. Donación de todos los bienes

Según el derecho antiguo, no era posible donar en conjunto el patrimonio todo, porque los medios establecidos para transferir los derechos exigían que se determinase el objeto individualmente. Después que la donación se verificó por medio de convenios, ya fue posible que abrazara todos los bienes del donante.

Por generales que sean los términos usados al donar de esta manera, sólo se entiende comprendidos los bienes presentes, no los futuros, porque equivaldría a un pacto sucesorio que estaba reprobado; y los bienes presentes, deducidas las deudas que tenga contra sí el donante, porque bona non intelliguntur, nisi deducto aere alieno.

En ningún caso constituye esta liberalidad una sucesión a título universal. El donatario no se subroga en la personalidad jurídica del donante; por consecuencia, no podrá perseguir en su propio nombre a los deudores, sino como cesionario del donante; ni ser demandado por los acreedores aunque se hubiera impuesto la obligación de pagarles, porque los deudores o acreedores no han intervenido en la donación. Por lo demás, el donante podría revocar la donación si el donatario no cumpliese espontáneamente con el deber que se había impuesto, según hemos dicho antes; y los acreedores, por su parte, reclamar contra la donación hecha en fraude suyo.

. Donación remuneratoria

Aunque toda donación es un acto ejecutado con espontaneidad, sin tener obligación jurídica y con el solo propósito de favorecer al donatario, en muchas ocasiones se verifica para recompensar a éste un servicio que nos ha prestado; entonces recibe la donación el calificativo de remuneratoria.

Disienten mucho los expositores acerca de las donaciones que deben comprenderse bajo este nombre al efecto de producir resultados jurídicos especiales. Paulo califica de irrevocable la donación recibida de aquel a quien se hubiese libertado de ladrones o enemigos; non merces eximii laboris appellanda est; quod contemplatione salutis certo modo aestimari non placuit: de lo cual infieren algunos que la donación remuneratoria es irrevocable por causa de ingratitud, solamente cuando haya tenido por objeto recompensar al que nos ha salvado la vida. Mas hablando Papiniano de la donación hecha por Régulo, como prueba de gratitud, al precepto del donante y de su padre, resuelve que no es meram donationem; verum officium magistri quadam mercede remuneratum Regulum: ideoque non videri donationem sequentis temporis irritam esse. Este nuevo ejemplo de donación remuneratoria prueba que las de esta clase son irrevocables, por ingratitud posterior del donatario, no sólo en el caso especial de haber salvado la vida del donante, sino siempre que es recompensa de verdaderos servicios prestados.

. Donación modal

Se llama modal, sub modo, aquella donación en que se impone al donatario la obligación de dar o hacer alguna cosa en beneficio del donante o de un tercero.

Para que sea donación el acto en que se impone un deber a la persona que recibe un objeto, es necesario que la carga sea estimable y no equivalga al valor de lo entregado, pues en otro caso resulta una obligación común.

Consumada la donación modal por parte del donante, hay derecho de exigir que el donatario cumpla por la suya.

Si la obligación que deja de cumplir es la de suministrar alimentos al donante, podrá éste reivindicar el objeto donado, no sólo contra el donatario, sino contra cualquier poseedor.

Si la carga impuesta a la donación es a favor de un tercero, ni tiene acción el donante, ni en estricto derecho la tercera persona si no ha intervenido en el negocio; mas por equidad se le concede una acción útil para reclamar el cumplimiento de lo establecido en su favor.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 264 - 278.