En el Título IX del Libro II de las Instituciones de Justiniano tiene por objeto aquellas personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros. Primeramente se hará referencia a los principios del Derecho antiguo, para analizar luego las adquisiciones por medio de descendientes, por medio de esclavos, o por medio de personas extrañas.
- Principios del Derecho antiguo
Por muchos siglos, ni era posible que el ciudadano sui iuris adquiriese para otro, dadas las ritualidades con que debían practicarse los actos jurídicos, ni que el alieni iuris adquiriese para sí, pues en la severa constitución familiar quedaba absorbida su personalidad jurídica por el pater familias.
Mas ya sabemos que el tiempo mermó las atribuciones del padre y desterró las formas sacramentales, influyendo necesariamente estos cambios sobre la materia que nos ocupa. De aquí nace que no todos los sometidos a potestad adquieren para nosotros, y que podemos adquirir por individuos no sometidos.
- Adquisiciones por medio de nuestros descendientes
Hasta el comienzo del Imperio, se llamaba peculio a los bienes que el padre, usando de su autoridad, confiaba al hijo o al esclavo para que los administrase.
A este peculio, único que en el Derecho antiguo existía, se le ha calificado de profecticio.
El jefe continuaba siendo dueño de este peculio, y podía retirar su administración en todo tiempo; pero si el fisco procedía a vender los bienes del ascendiente para reintegrarse de un crédito, el peculio se hacía del hijo; también le adquirían los hijos y los esclavos cuando eran emancipados o manumitidos respectivamente sin quitárseles.
Mientras ninguno de estos acontecimientos ocurriese, gozaba el hijo sobre el peculio la libre administración, pero no podía ejecutar actos de liberalidad ni manumitir los esclavos peculiares sin permiso del padre. Los contratos que en la administración del peculio celebrara el hijo obligaban a éste in solidum, y al padre en cuanto importase el valor de los bienes confiados a su manejo. El padre mismo podía ser acreedor o deudor con respecto al peculio, como entidad separada de su patrimonio.
Tal fue el derecho durante la República; mas tan luego como se estableció el imperio, fueron creándose nuevas clases de peculios, que para diferenciarlos del antiguo se denominan respectivamente castrense, cuasi-castrense y adventicio, cuya doctrina vamos a exponer:
+ Peculio castrense
Para dominar la anarquía social necesitaron los primeros emperadores el apoyo del ejército. Entre los muchos favores que le otorgaron, el más raro sin duda fue la investidura de pater familias concedida al militar respecto a cuanto adquiriese con ocasión de la milicia; este es el peculio castrense.
Se declara corresponder al peculio castrense:
Las donaciones de cosas muebles que al ingresar en el ejército lo hacen el padre, la madre, los parientes y amigos.
Lo que recibe de su mujer para sostener los gastos de la milicia.
Todo lo que cualquiera le da en contemplación de ser militar, pero no en otro concepto, aunque expresase que lo daba para que formara parte del peculio castrense.
La herencia de la mujer, no la dote de ésta, porque se da en consideración a las cargas del matrimonio y en beneficio de los hijos.
La herencia de un compañero de armas con quien se relacionó en la milicia, o de aquellas personas a quienes no hubiera conocido sino con ocasión de la milicia y que se le hubieran dejado cuando ya era militar, no los anteriores.
Por esto no formaban parte del peculio castrense la herencia de la madre, ni la del pariente, a no ser compañero de armas.
Finalmente, los objetos muebles o inmuebles que comprase con el peculio castrense.
Sobre estos bienes tiene el hijo el concepto de propietario y el carácter de pater familias. Puede en su virtud: usucapirlos; reivindicarlos, aun contra la voluntad del padre; manumitir los esclavos peculiares que se hacen libertos suyos, y mientras no los manumite adquieren para él; aceptar las herencias contra la voluntad del padre; celebrar contratos referentes al peculio con su mismo padre, y disponer libremente de todos ellos por actos inter vivos y mortis causa. En el caso de morir sin testamento, pasaban al padre, no como herencia, sino quasi peculium, mas según el derecho de Justiniano, pasaban a los herederos llamados por la ley general de sucesión ab intestato.
Los derechos del padre sobre estos bienes son: hacerlos suyos cuando el hijo fuere deportado, y poder adir las herencias cuando el hijo no las quiere para sí.
+ Peculio cuasi-castrense
Si los primeros emperadores necesitaron del ejército para dominar la anarquía social, los que les sucedieron necesitaron reprimir la anarquía de los ejércitos y dar preponderancia al elemento civil. Se insertan en el Código numerosas constituciones, la más antigua de Constantino, que otorgan el carácter de peculio castrense a las adquisiciones de los empleados en el Palacio imperial; de los asesores; de los abogados; de los obispos, presbíteros, diáconos y demás clérigos; de los constituidos en dignidades, y de los que obtuvieron donaciones del Emperador o Emperatriz. Todos ellos pueden disponer libremente inter vivos o mortis causa de cuanto adquiriesen por razón de su cargo. Estos bienes constituyen el peculio cuasi-castrense.
+ Peculio adventicio
La creación de los peculios castrense y cuasi-castrense habían roto los lazos de completa sumisión al poder paterno, y ofrecido el ejemplo de que en una misma casa hubiera diversos patrimonios, manejados con independencia por sus respectivos dueños, sistema inconcebible para el antiguo romano. De otra parte, el ius gentium iba sobreponiéndose en todas las instituciones al ius quiritium. No debe, pues, admirarnos que se tendiese a igualar la condición de los hermanos, si bien no se llegara a un resultado completo, porque las consideraciones de equidad no fueron tan decisivos como las de política. He aquí como se consuma gradualmente la transformación del patrimonio familiar.
Constantino declara propiedad de los hijos la herencia testada o intestada de la madre sin que el padre tenga sobre estos bienes más que el usufructo. Igual derecho les otorgan Arcadio y Honorio en las adquisiciones que provengan de los ascendientes maternos: Teodosio y Valentiniano, en lo que reciben del cónyuge; y por último, Justiniano, en todo cuanto adquieran y no provenga del padre, en cuya potestad se hallen, o corresponda al peculio castrense o cuasi-castrense.
Estos son los bienes que constituyen el peculio llamado adventicio. Justiniano le llama paganum, en contraposición al castrense y cuasi-castrense.
Los derechos respectivos del padre y del hijo sobre este peculio son por regla general:
1.º Mientras el hijo permanece bajo la patria potestad, no puede enajenarle sin permiso del padre, ni testar de él aunque el padre le autorice. El padre tiene el usufructo sin necesidad de prestar fianza, y una administración amplísima que le faculta para obrar con toda libertad; solamente le está prohibido enajenarle, salvo el caso de necesidad o utilidad, y promover reclamaciones judiciales sin anuencia del hijo cuando éste no se halle ausente o en la primera edad.
2.º Disuelta la patria potestad por emancipación voluntaria, el padre conserva el usufructo sobre la mitad de los bienes peculiares.
Mas hay ocasiones en que el hijo tiene, además de la propiedad, el usufructo y la libre administración y disposición inter vivos; tales son:
1.º Cuando el hijo adquiere contra la voluntad de su padre.
2.º Lo que se deja bajo condición de que el padre no tenga el usufructo.
3.º La parte de herencia de un hermano a cuya sucesión concurre el padre.
4.º Si el padre malversa un fideicomiso que debe restituir al hijo.
5.º Los bienes que pasan a los hijos cuando el padre se divorcio injustamente.
A estas adquisiciones excepcionales suele calificárselas de peculio adventicio extraordinario, para distinguirlas de las normales, que se llaman peculio adventicio ordinario.
- Adquisiciones por medio de los esclavos
A los esclavos nunca se les reconoció propiedad, y cuanto adquirían era para el dueño. Sólo era necesario el consentimiento de su señor cuando se trataba de adquisiciones que pudieran obligarle; como la adición de una herencia.
El siervo perteneciente a varios dueños, adquiría para todos ellos a prorrata del dominio que sobre él tuvieran, si no se proponía adquirir especialmente para uno de ellos.
- Adquisiciones por medio de personas extrañas
Entiéndase por persona extraña el hombre libre que no poseemos de buena fe como esclavo, y el esclavo sobre el cual ningún derecho tenemos.
Mientras permanecieron en vigor los antiguos modos de transferir el dominio, la mancipatio y la in iure cessio, era imposible que nadie los utilizase sino para adquirir en provecho personal. De aquí nace el que se perpetuase como un axioma jurídico per extraneam personam nihil adquiri potest.
Llega la época en que el Derecho puro Romano cede lentamente el campo al ius gentium, coexistiendo, sin embargo, los dos; y entonces se distingue entre los modos de adquirir: en los que pertenecen al primero, no es posible utilizar la intervención de persona extraña; pero mediante el que ha introducido el segundo, la tradición, ya puede adquirirse por un tercero. Esta jurisprudencia fue admitida desde los primeros emperadores y sancionada por una constitución de Severo y Antonino, tam ratione utilitatis quam iuris prudentia. Desde entonces, el antiguo principio vino a ser, como tantos otros, una simple reminiscencia, y significa tan sólo que nadie adquiere para otro mientras éste no le haya facultado o acepte la adquisición, lo cual es de sentido común.
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- Libro II de las Instituciones de Justiniano
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos
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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 296 - 301.
Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 296 - 301.