sábado, 2 de marzo de 2019

De la sustitución vulgar | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX)

El Título XV, del Libro II de las Instituciones de Justiniano, tiene por objeto el estudio de la sustitución vulgar, y más específicamente: la sustitución en general y las clases de sustitución; la naturaleza y utilidad de la sustitución vulgar; las condiciones bajo las que puede hacerse la sustitución y cuándo se realizan; la porción y manera en que suceden los sustitutos; el derecho del sustituto sobre la porción que le corresponde; y cuándo se extinguen los derechos del sustituto.

Sustitucion vulgar y Derecho romano de Justiniano

- Sustitución en general; clases de sustitución


Sustitución en general (sub-institutio, institución subordinada a otra) es la designación de heredero en segundo o ulterior grado.

Los escritores clasificaban la sustitución bajo dos puntos de vista:

+ Según el caso para el cual se llama al sustituto


Se denomina vulgar si es llamado para cuando el instituido no llegue a ser heredero, o no se realicen ciertos acontecimientos; pupilar, para cuando el descendiente impúbero muera sin llegar a la pubertad; y cuasi-pupilar, para cuando el descendiente falto de razón, muera sin recobrarla. Estas son las únicas de que trata Justiniano: la primera es objeto del Título actual; las dos últimas del siguiente.

+ Según la forma del llamamiento


Son muchas, como iremos notando al estudiar las anteriores; pero desde luego se comprende que no son diversas sustituciones, sino diversos términos que se emplean para sustituir.

- Naturaleza y utilidad de la sustitución vulgar


+ Naturaleza de la sustitución vulgar


Sustitución vulgar es la institución de un segundo o ulterior grado consignada en testamento para reemplazar a los instituidos con preferencia, cuando éstos no hereden.

. Institución del segundo o ulterior grado

Toda sustitución vulgar requiere necesariamente una institución primera y otra subsidiaria; de suerte que, si se nombra sustituto para reemplazar a persona que no se ha instituido, la sustitución es ineficaz. Por lo demás, puede hacer el testador cuantos grados de herederos quiera; y, en último lugar, nombrar a su esclavo para tener seguramente un sucesor. La preferencia de cada uno de los sustitutos no se determina por el orden con que hayan sido nombrados, sino por la prioridad que el testador les haya dado en la sucesión.

. Consignada en testamento

Prescribe Justiniano que la sustitución se consigna en testamento, porque en codicilos haereditatem dari non potest. Sin embargo, la hecha en codicilos vale como fideicomiso, benigna interpretatione.

. Para reemplazar a los instituidos con preferencia

Sólo es sustitución en cuanto venga el sustituto a recibir la parte designada al instituido preferentemente; de manera que si se le llama para mayor porción, el exceso lo tomará, no como sustituto, sino como heredero de primer grado instituido bajo condición. Acerca de este reemplazo, debe tenerse presente que cuando la sustitución comprende varios grados, la segunda y ulteriores producen sus efectos cualquiera que sea el orden con que falten el instituido y los sustitutos anteriores. De aquí el adagio: el sustituto del sustituto se entiende también sustituto del instituido.

. Cuando estos no hereden

La sustitución es una institución condicional, dependiente del acontecimiento futuro e incierto si los anteriormente llamados no llegan a ser herederos: luego veremos cuándo se realiza esta condición. Pero no se podía sustituir para el caso en que el instituido muriese dentro de cierto plazo; pues, semel haeres semper haeres: lo único permitido era ordenar que en tal caso se restituyesen los bienes por vía de fideicomiso al individuo designado.

Se llama vulgar esta sustitución, ya por ser la más frecuente, ya porque puede hacerla todo el que tiene capacidad para testar, y respecto de todos los capaces de heredar.

+ Utilidad de la sustitución vulgar


Esta sustitución completa la facultad de testar, porque es la manera de que nuestros bienes pasen a los individuos en proporción al grado de cariño o deber que con ellos no liga. Se utilizaba, por tanto, en los legados y donaciones mortis causa; pero mucho más frecuentemente en la institución, para la cual hubo en Roma los motivos que siguen:

1.º Procurar la conservación del culto doméstico.

2.º Prevenir los efectos de las leyes caducarias.

3.º Evitar que las herencias estuvieran indefinidamente sin adir.

4.º Procurarse en todo caso un heredero, aunque la sucesión fuera gravosa; y para ello nombraban en último lugar a un esclavo propio que, como heredero necesario, no podía menos de adir.

- Bajo qué condiciones puede hacerse y cuándo se realizan


Ordinariamente se usaba para llamar al sustituto la cláusula general si no es heredero el instituido anterior (si haeres non erit); pero a veces se sobreentendía, y siempre podía subordinarse el llamamiento a cualquiera otra condición.

La cláusula general, o condición si haeres non erit, comprende los casos llamados de noluntad y de impotencia; es decir, que el sustituto nombrado bajo esta condición, sucede tanto cuando el instituido no herede por no querer como por no poder. Disienten los autores sobre si expresado sólo el caso de noluntad se comprende también el de impotencia y viceversa; generalmente se deciden por la afirmativa, fundados en resoluciones análogas, si bien existe algún texto que parece indicar lo contrario.

Esta condición si haeres non erit, se sobreentendía cuantas veces el testador, sin haberla expresado, demostraba claramente su propósito de sustituir; v. gr.: sustituyó Mevio a Ticio; Seyo y Ticio, cualquiera de los dos que viva, sea mi heredero, etc.

Por último, el testador podía llamar al sustituto para el caso de cualquier otro acontecimiento futuro e incierto; pero si consignaba diferentes eventualidades, el sustituto no tenía derecho mientras no se realizasen todas ellas, aunque se hubieran enunciado en forma disyuntiva.

- Porción y manera en que suceden los sustitutos


La porción que corresponde al sustituto y el modo con que la recibe, se determina por el orden del llamamiento y la calidad de las personas llamadas:

+ Un sustituto para un heredero


Cumplida la condición, hereda todo lo dejado al instituido.

+ Un sustituto para varios herederos


Solamente en defecto de todos los instituidos.

+ Varios sustitutos para un heredero


Si todos los sustitutos forman un grado, cuando llegue el caso de la sustitución, todos ellos tendrán derecho a suceder por partes iguales. Si cada uno de ellos forma un grado, se entiende que cada sustituto lo es, no solamente de su predecesor inmediato, sino de todos los predecesores y del mismo instituido.

+ Varios sustitutos para varios herederos


Si cada heredero tiene su respectivo sustituto, cada uno de éstos recibe la porción a medida que falte el instituido. Si todos los sustitutos son llamados para todos los herederos, sucederán por partes iguales cuando ninguno de los instituidos herede.

+ Los mismos instituidos


En este caso se observarán las reglas siguientes:

. Como la sustitución es una institución condicional, siempre que un heredero es a la vez sustituto, se entiende instituido en las varias partes de la misma herencia; y de consiguiente necesita, o recibirlas todas, o renunciar a todas; si acepta la institución debe precisamente aceptar la sustitución, y viceversa.

. Si uno o varios de los instituidos han sido nombrados para sustituir a sus coherederos, recibirán la parte que les corresponda según el llamamiento y en los términos expuestos anteriormente.

. Si todos los instituidos han sido nombrados sustitutos recíprocamente (invicem), son preferidos los conjuntos y aquellos a quienes el testador hubiera sustituido recíprocamente de un modo especial. Cada sustituto recibe de la parte vacante a prorrata de la porción en que haya sido heredero.

La sustitución entre los mismos instituciones fue muy usada mientras se hallaron en vigor las leyes Julia y Papia, con el fin de evitar que caducasen las partes vacantes en los casos en que no había derecho de acrecer; pero aún después de abolidas aquellas leyes, continuó usándose, porque el derecho de sustitución es diverso del de acreción, como veremos en su lugar.

+ Los mismos instituidos y otros que no lo son


En el caso de que con los instituidos fuesen llamadas a sustituir personas no instituidas, éstas reciben, si quieren, una porción viril; los instituidos, a prorrata de lo que les corresponda como herederos, y forzosamente si aceptaron su parte hereditaria.


- Derechos del sustituto sobre la porción que le corresponde


Siendo la sustitución vulgar una institución condicional, produce necesariamente los mismos efectos que ésta: por consecuencia:

+ Pendente conditione


. Mientras no se realiza la condición, ningún derecho perfecto tiene el sustituto.

. Todo sustituto que muera antes de realizarse la condición, nada transfiere a sus herederos.

. El sustituto puede, como el instituido condicionalmente, obtener la bonorum possessio secundum tabulas.


+ Existente conditione


. Se entiende que ha sido nombrado puramente, si al sustituirle no ha repetido el testador la condición impuesta al instituido.

. Su derecho es preferente al de los demás instituidos que se propusiesen hacer valer su derecho de acrecer, si no aparece ser otra la voluntad del testador.

. Es también preferido al heredero ab intestato, aunque éste fuera el instituido que repudiase la herencia testamentaria.

. En virtud de la adición, obtiene no solamente la porción del heredero a quien sustituye, sino el derecho de acrecer que éste hubiera tenido para tomar la parte correspondiente en la porción que deje vacante alguno de los demás instituidos.

. Pasan también al sustituto las cargas con que vinieran gravados el instituido y sustitutos anteriores, a no ser que él no pueda cumplirlas, o evidentemente sea otra la voluntad del testador.


- Cuándo se extinguen los derechos del sustituto


Concluyen los derechos del sustituto en cualquiera de los casos siguientes:

1.º Si el instituido o sustitutos anteriores aden la herencia, bien para si, bien para la persona en cuyo poder se hallen.

2.º Si el instituido o sustitutos anteriores mueren sin adir, pero transmitiendo a sus herederos el derecho de adir, según veremos en el Título XIX inmediato.

3.º Si no se realizan las condiciones especiales bajo las que fue llamado el sustituto.

4.º Si el sustituto muere o se hace incapaz antes del dies cedit. En el caso de indignidad, sucede el fisco.

5.º Si el sustituto repudia después de haberse decidido el heredero o sustituto precedente sobre la adicion.

6.º Si el sustituto muere sin adir, salvo el derecho de transmisión que hemos citado.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 354 - 359.