domingo, 7 de julio de 2019

De la sustitución pupilar | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI)

El Título XVI, del Libro II de las Instituciones de Justiniano, tiene por objeto el estudio de la sustitución pupilar, y más específicamente: la naturaleza de la sustitución pupilar (su origen, desarrollo y utilidad); quiénes pueden sustituir pupilarmente; a quiénes y con qué latitudad puede sustituirse; a quiénes y con qué latitud puede nombrarse sustitutos; la forma en que debe y puede hacerse la sustitución; los derechos del sustituto; y cuándo se extingue el derecho del sustituto. Además, veremos la sustitución cuasi pupilar o ejemplar: su naturaleza, fundamento y precedentes de la sustitución cuasi-pupilar; y las diferencias que la separan de la pupilar.

Antigua Roma y sustitucion pupilar

- Sustitución pupilar


+ Naturaleza de la sustitución pupilar: su origen, desarrollo y utilidad


Definimos la sustitución pupilar: la designación de heredero hecha en testamento por el padre de familias al descendiente impúbero que se halle bajo la potestad inmediata del testador para el caso de que muera antes de la pubertad.

La costumbre introdujo esta facultad que se desvía de los principios generales en materia de sucesión testamentaria. A pesar de todo, se conservó al través de los siglos, porque sin menguar los derechos del descendiente, le preserva de asechanzas, le da un heredero testamentario y evita que la herencia pase a los sucesores designados por la ley, enemigos quizá de la familia.

+ Quiénes pueden sustituir pupilarmente


Por medio de la sustitución pupilar se obtenían resultados de la mayor importancia, mas la constitución familiar que dominaba cuando tuvo origen, no permitía que se otorgase el derecho de sustituir a todas las personas que hubieran usado de él ventajosamente. En el rigorismo primitivo, sólo el ascendiente paterno se hallaba relacionado con sus descendientes y necesitaba instituirlos; sólo, pues, se permitió sustituir al ascendiente que tuviera poder inmediato sobre el impúbero; ni el padre respecto a los hijos emancipados, ni la madre, en caso alguno, tenían facultad de hacerlo.

+ A quiénes y con qué latitud puede sustituirse


El padre de familia puede sustituir a los descendientes impúberos naturales o adoptados plenamente, bien los instituya, bien los desherede; pero marcadas taxativamente por Justiniano las causas de desheredación, apenas se concibe que pueda desheredarse a un impúbero.

Si son de primer grado, se necesitan que estén sometidos al poder del testador no hayan de recaer en la potestad de otro.

Si póstumos, los que, de haber nacido antes, hubieran estado en potestad del testador, o los que instituya mediante la ley Veleya.

Si arrogados, en los bienes que el testador les deje; los restantes irán a los sucesores legítimos cuando el padre natural no les designó sustituto.

Si tiene varios descendientes, puede sustituir a los que de ellos quiera; bien a cada uno de ellos, si quiere que ninguno muera intestado, o sólo al último que muera, si quiere conservar entre los demás el orden de suceder establecido por la ley.

Finalmente puede sustituirlos por menor tiempo que el de la pubertad; v. gr., sólo hasta los diez años.

+ A quiénes y con qué latitud puede nombrarse sustitutos


El ascendiente se halla facultado para elegir por sustituto pupilar a toda persona capaz de ser heredero, aunque el pupilo tuviese parientes inmediatos, según veremos después.

Como el padre de familias puede sustituir al impúbero, vulgar o pupilarmente, se cuestionó desde muy antiguo si el llamado como sustituto vulgar se entendería llamado también como pupilar, y viceversa. Para impedir toda duda, usaban de la fórmula duplex, que comprende las dos sustituciones; pero cierta constitución de Marco y Vero declaró que un caso comprendía al otro, a no ser contraria la voluntad del testador. No comprende, sin embargo, la vulgar a la pupilar: 1.º Cuando alguno de los herederos no puede ser sustituido pupilarmente; como sucede en el caso de que se sustituyese recíprocamente a varios descendientes instituidos, siendo unos de ellos púberos y otros impúberos, o uno de ellos legítimo y otro natural. 2.º Cuando se nombra por sustituto vulgar a un extraño para el descendiente que tiene madre. 3.º Cuando se designa distinto sustituto para el caso de la vulgar y de la pupilar. 4.º Cuando se sustituye al desheredado.

+ Forma en que debe y puede hacerse la sustitución


El ascendiente que se propone sustituir, debe ante todo nombrar heredero para sí mismo en testamento válido; porque pupillare testamentum pars et sequela est paterni testamenti, a la vez que el sustituto popular se conceptúa heredero en segundo grado respecto al padre. Mas la necesidad de que la institución preceda a la sustitución existe cuando ambas se consignan en testamentos separados; pero si se abrazan en uno solo, es indiferente el orden con que se escriban.

Por lo demás, el testador puede:

1.º Comprender en un solo acto la institución y sustitución, sin necesidad de duplicar las solemnidades testamentarias.

2.º Otorgar por separado su testamento y el del hijo, aun que sea en forma distinta, v. gr., uno escrito y otro nuncupativo, pero reuniendo cada uno las respectivas formalidades. En este caso no se entiende que el del hijo, aunque posterior perfecto, destruya el del padre, ni sirve para confirmarle; porque no es otro testamento, sino accesorio del mismo.

3.º Indica, por último, Justiniano la conveniencia de no dar publicidad a la sustitución, para evitar las asechanzas del sustituto contra el pupilo.

Conocidos todos estos antecedentes sobre la sustitución pupilar; sabiendo que la ley en parte prescribe la forma y efectos de la sustitución, y en parte autoriza la libertad individual, comprendemos que se presentará difícil a los romanos determinar si en la sustitución pupilar había uno o dos testamentos, una o dos herencias.

Hay un testamento, en cuanto es uno el otorgante, uno el acto y con unas mismas solemnidades, cuando se hacen a la vez la institución y sustitución; una su eficacia; porque si se invalida el del padre, se invalida también el del hijo, aunque se haya otorgado solemne y separadamente; y si el sustituto es heredero necesario del padre, lo es también del hijo, aunque no haya estado en su potestad.

Hay dos testamentos, en cuanto existen dos instituciones de heredero; que pueden ser objeto de dos distintos actos; no sujetas a las mismas formas; y anulada la del sustituto, puede conservarse la del pupilo.

Hay una herencia, en cuanto por el origen de la sustitución se consideraba el sustituto heredero en segundo grado del padre; si aceptaba la herencia de éste, recibía necesariamente la del hijo por acreción; si repudiaba la del padre, no podía ordinariamente suceder en la del hijo; y sólo tenía derecho para detraer la cuarta Falcidia.

Hay dos herencias, en cuanto regula dos sucesiones, que cabe dar a distintas personas; que se abren en diferente época; y que el sustituto puede vender separadamente.

+ Derechos del sustituto


Realizado el caso de que el descendiente muera impúbero, el sustituto pupilar tiene derecho para heredar los bienes del ascendiente y los del descendiente, con exclusión de los sucesores ab intestato, aunque el testador le hubiera designado solamente una parte de la herencia, porque está en la misma condición del instituido en parte a quien no se le da coheredero.

Se exceptúan de esta regla:

1.º El nombrado por un militar con el propósito de que sólo suceda en los bienes del testador.

2.º El sustituto del desheredado, que únicamente recibe los bienes de éste, no los del ascendiente.

3.º El que sustituya a un arrogado. Ulpiano refiere las opiniones que había sobre la materia. Se hallaban desde luego conformes todos en que este sustituto debía recibir solamente los bienes que proviniesen del arrogante, devolviendo a los herederos legítimos del pupilo, o al sustituto que hubiera nombrado el padre natural, cuantos bienes hubiesen llegado a éstos si adrogatus non esset. Disentían, sin embargo, acerca de la cuarta Piana.

De todas maneras resulta que el impúbero podía tener dos testamentos y morir parte testado y parte intestado.

4.º El caso que a nuestro juicio ninguna duda ofrecía en el derecho anterior a las Novelas, pero que vino a ser harto cuestionable después de ellas, es aquel en que el pupilo tiene ascendientes. Veremos que antiguamente ni aun la madre podía impugnar el testamento que el padre otorgara en nombre de su hijo, quia pater fecit testamentum. Fundada, con efecto, la queja de inoficioso en el pretexto de que el testador se había conducido quasi non sanae mentis fuisset, era inaplicable esta suposición al pupilo, no siendo obra suya el testamento. Impuesta más tarde por la Novela CXVVIII a todo descendiente y ascendiente la obligación rigurosa de instituirse herederos en porción determinada, ni hubo necesidad de suposiciones, ni alcanzamos como el testador pueda privar a los descendientes de su hijo de una sucesión a que tienen perfecto derecho.

Pero aunque el sustituto, por regla general, tenga derecho a la herencia del padre y del hijo, y en principio sean dos herencias distintas, no es árbitro para tomar la una y rechazar la otra, porque al fin ambas se le han dejado.

Sobre este punto distingue Ulpiano los tres casos posibles:

1.º El descendiente ha sido instituido para toda la herencia del ascendiente. Si el descendiente acepta, el sustituto no puede separar las herencias del uno y del otro; debe tomar las dos o ninguna; juncta enim haereditas caepit esse. Si repudia, el sustituto vendrá como vulgar, según sabemos.

2.º El sustituto fue instituido para toda la herencia del ascendiente, porque éste desheredó a su descendiente. Si repudia la herencia del padre sin tener sustituto que acepte, pierde su derecho a heredar al hijo, pues el testamento del padre quedó ineficaz por falta de adición. Si acepta, tendrá que recibir la herencia del hijo, como en el caso anterior.

3.º El descendiente y el sustituto son instituidos en parte por el ascendiente. Si el sustituto repudia la herencia del padre, no puede reclamar la del hijo. Si acepta, recibirá forzosamente la herencia del hijo, aunque éste muera impúbero antes que él.

Por último, en la sustitución pupilar no se admite que el sustituto del sustituto lo es del instituido, como en la vulgar.

+ Cuándo se extingue el derecho del sustituto


El sustituto pierde su derecho en cualquiera de los casos siguientes:

1.º Cuando el descendiente sustituido llega a la pubertad.

En este caso no puede venir como sustituto vulgar aunque la sustitución comprendiese mayor tiempo que el de la pubertad, excepto el nombrado por un militar.

2.º Cuando el descendiente cumple la edad hasta la cual solamente fue sustituido, por más que muera dentro de la impubertad.

3.º Cuando el descendiente sufre una capitis-diminución; pero no si es arrogado después de morir su padre.

4.º Cuando el sustituto, teniendo noticia de su llamamiento, deja pasar un año desde la muerte del ascendiente sin pedir tutor para el impúbero.

5.º Cuando el testamento del ascendiente viene a ser ineficaz, ya porque otorgue más tarde otro nuevo para sí solo, ya porque el instituido no ada la herencia.

- Sustitución cuasi-pupilar o ejemplar


+ Naturaleza, fundamento y precedentes de la sustitución cuasi-pupilar


En 528 dictó Justiniano una constitución en la cual declara: Que por consideraciones de humanidad otorga permiso a los ascendientes para sustituir, con la persona que gusten, a los descendientes mentecatos de cualquier grado y sexo, que no tengan descendencia, y dejándoles la porción legítima: Que no procede contra esta sustitución la queja de inoficioso: Que cesará la sustitución si el descendiente recobra la inteligencia: Que si el mentecato tiene descendientes en sana razón, el testador o testadora no podrá elegir por sustituto sino a uno, varios o todos esos descendientes: y que si el mentecato no tiene descendencia, pero tuviera hermanos, debe elegir a uno, varios o todos ellos.

Podemos, pues, definir esta sustitución: La designación de heredero hecha por el ascendiente a su descendiente mentecato, para el caso de que muera sin recobrar la razón.

Se denomina cuasi pupilar o ejemplar, porque se introdujo a imitación de la pupilar: reconoce los mismos fundamentos; y, como en la pupilar, el sustituto es más bien el heredero directo del sustituto.

La disposición de Justiniano significa mucho más que la concesión de una gracia; responde como todas sus innovaciones, al triunfo de la familia natural sobre la civil; lo cual exigía que en vez de tomar la nueva sustitución por tipo la pupilar, ésta se hubiera reformado según los principios de aquélla.

El laconismo con que se expresa Justiniano y la falta de resoluciones posteriores a su constitución hacen que, si bien conocemos el pensamiento dominante, lo que caracteriza la sustitución cuasi-pupilar, se ofrezcan muchas cuestiones en casos concretos.

+ Diferencias que la separan de la pupilar


1.ª Persona que sustituye. La pupilar corresponde exclusivamente al pater familias: la cuasi-pupilar, a todo ascendiente paterno y materno de cualquier grado.

2.ª Persona a quien se sustituye. En la pupilar, a los impúberos sometidos a la potestad: en la cuasi-pupilar, a los mentecatos, aunque sean púberos y sin necesidad de tener sobre ellos patria potestad.

3.ª Persona elegible para sustituto. En la pupilar, el testador puede llamar a cualquiera: en la cuasi pupilar, debe nombrar a uno, varios o todos los descendientes del mentecato; y en su defecto, a uno, varios o todos los hermanos del mismo: cuando no existan hermanos, a la persona que guste.

4.ª Forma de sustituir. En la pupilar no era condición indispensable la de que se instituyese al descendiente, puesto que podía sustituirse al desheredado: en la cuasi-pupilar exige Justiniano que se deje al mentecato su legítima.

5.ª Término de la sustitución. La pupilar se extingue ordinariamente cuando el sustituido llega a la pubertad: la cuasipupilar, cuando recobra la inteligencia.

Por más que Justiniano mencione este sólo caso de extinción, debemos entender que no rechaza la agnación de un póstumo, como admitía Paulo, ni las demás causas por las cuales termina la pupilar. Admitida la sustitución del furioso, cesará también cuando éste otorgue testamento en un intervalo lúcido.

----------

- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

----------

Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 359 - 365.