domingo, 1 de abril de 2018

Del usufructo | Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII)

En el Libro II, de las Instituciones de Justiniano, se habla del usufructo. Aquí haremos referencia, más específicamente, a las servidumbres personales (sus clases y las circunstancias en que se diferencian de las prediales); la definición y naturaleza del usufructo; la constitución del usufructo; los derechos del usufructuario; las obligaciones del usufructuario; el modo de extinguirse del usufructo; y finalmente la naturaleza especial del cuasi-usufructo.

Usufructo y Derecho romano de Justiniano

Tabla de Contenidos

1 Servidumbres personales: sus clases: circunstancias en que se diferencia de las prediales
2 Definición y naturaleza del usufructo
3 Cómo se constituye el usufructo
4 Derechos del usufructuario
5 Obligaciones del usufructuario
6 Modos de extinguirse el usufructo
7 Naturaleza especial del llamado cuasi-usufructo

- Servidumbres personales: sus clases: circunstancias en que se diferencia de las prediales


Ya dijimos que servidumbre personal es la que se constituye en provecho exclusivo de personas determinadas: un derecho real que consiste en gozar de una de las ventajas del dominio, y sólo se distingue de las prediales en que los servicios no son debidos perpetuamente a un fundo, sino temporalmente a persona determinada.

El derecho romano presenta bajo esta denominación el usufructo, el uso, la habitación y los servicios de los esclavos y animales; pero debemos considerar también como personales todas las contenidas en el Título anterior, cuando se establecen en beneficio exclusivo de una persona.

Como servidumbres que son, se rigen por los principios generales que expusimos en el Título anterior comunes a esta clase de derechos, separándose, no obstante, en cuatro puntos: 1.º Las dos primeras se ejercen indistintamente sobre cosas muebles e inmuebles; y la última, necesariamente sobre semovientes. 2.º Todas ellas son afirmativas, consisten en hacer de parte del que tiene la servidumbre. 3.º Ninguna es perpetua; porque, inherentes a la persona favorecida, se extinguen con ella. 4.º Una de ellas, el usufructo, es divisible, pudiendo adquirirse y perderse por partes.

- Definición y naturaleza del usufructo


Usufructus est ius alienis rebus utendi fruendi, salva rerum substantia. Est enim ius in corpore: quo sublato, et ipsum tolli necesse est.

Define el usufructo ius, porque le considera respecto de la persona en cuyo favor se constituye, pues, respecto al propietario es una disminución de su derecho, un gravamen.

+ Alienis rebus


Porque el usufructo, como toda servidumbre, ha de recaer sobre una cosa ajena. No es, pues, usufructo el derecho que tienen de hacer suyos los frutos el dueño sobre lo que le pertenece; el marido sobre la dote; el heredero fiduciario sobre los bienes que ha de restituir; y el enfiteuta sobre la finca que le ha sido cedida.

+ Utendi fruendi


Tales son las facultades que el propietario segrega de su dominio para constituir usufructo en favor de un extraño, la de usar y disfrutar con la extensión que luego veremos; el dominio así desmembrado se llama nuda proprietas; la cosa gravada, res fructuaria; y el individuo a quien se ha concedido el uso y el fruto, usufructuarius, fructuarius. De estas dos facultades, la utendi no comprende la fruendi; pero si ésta la utendi en cuanto es necesaria para su ejercicio; por consecuencia se entienden conferidas ambas, bien se haya legado el usufructo, bien simplemente el fruto; será nulo el legado en que se pretenda separar totalmente el uso del fruto; y si a uno se le deja el uso y a otro el fruto de una misma cosa, los dos tendrán la utendi, y al segundo corresponderá exclusivamente la fruendi.

+ Salva rerum substantia


Como al usufructuario no se le da parte alguna en la facultad de disponer, es natural que carezca de atribuciones para destruir o transformar la cosa; debe, por el contrario, mantenerla en el estado mismo que la recibió.

- Cómo se constituye el usufructo


Justiniano menciona solamente dos medios, la última voluntad y el convenio; debemos añadir, la prescripción, la ley y la adjudicación.

+ La última voluntad


Todas las servidumbres pueden constituirse en última voluntad; pero este medio es más comúnmente usado para establecer las personales.

+ El convenio


El usufructo era cosa nec mancipi; para constituirle el dueño por vía de translatio necesitaba emplear la in iure cessio si trataba de concederle sobre predios itálicos o sobre muebles, aunque se hallasen en provincias; para constituirle por vía de deductio, cabía usar de la mancipatio, porque no se mancipa el usufructo, sino la cosa de cuya propiedad se detraía; en cualquier otro caso necesitaba recurrirse a los pactos y estipulaciones, por idénticos motivos que hemos dicho al tratar de las servidumbres prediales. También, como éstas, fue más tarde protegido por el Pretor, aunque no se hubiera constituido según el derecho estricto; y por fin, se reconoció medio legal todo convenio válido.

+ La prescripción


Algunos escritores niegan que la prescripción sea medio de constituir el usufructo; pero es lo cierto que Justiniano, en el Título de prescripción inserta la ley que había publicado, resolviendo las dudas acerca de cómo debía entenderse la presencia y ausencia para el efecto de prescribir; y esta ley termina diciendo: Eodem observando, et si res non soli sint, sed incorporales, quae in iure consistunt, veluti usufructus et caeterae servitutes.

+ La ley


Por ministerio de la ley se constituye el usufructo para varios casos que en sus respectivos lugares examinaremos; a favor del padre de familias sobre el peculio de sus descendientes, y a favor de un cónyuge, disuelto el matrimonio, sobre bienes del que fue su consorte.

+ La adjudicación


En los juicios de participación de una herencia o cosa común, podía el juez dar a uno de los interesados la propiedad y a otro el usufructo de un mismo objeto.

- Derechos del usufructuario


Los principios generales que rigen sobre este punto, son:

1.º El usufructuario puede usar y disfrutar de la cosa y sus accesorios de la manera más lata; sin ceñirse a lo que personalmente necesite; a la vez que el propietario nada puede hacer que menoscabe el derecho de aquél, y debe prestar lo indispensable para su ejercicio.

2.º El usufructuario puede hacer mejor la condición de la propiedad; pero no empeorarla.

3.º Todo esto puede hacerlo el usufructuario sin cambiar el destino ni substancia del objeto, aunque sea aumentando su valor; porque debe restituirle en la misma forma que le recibió.

En el Digesto hallamos multitud de fragmentos cuyo objeto es aplicar estos principios a las diversas cosas que pueden ser materia del usufructo.

Todos los derechos referidos puede ejercitarlos el usufructuario por sí mismo, u otorgar a otro su ejercicio por cesión, arriendo, venta o precario.

Bien utilice la cosa el mismo usufructuario, bien un tercero, no harán suyos los frutos naturales mientras no hayan sido percibidos, como ya sabemos. Ahora debemos observar que tienen derecho de percibir, no solamente los frutos que nazcan en lo sucesivo, sino también los que se encuentren pendientes al constituirse el usufructo, por más que estuviesen ya maduros. Viceversa, todos los que se hallen pendientes cuando termina el usufructo, son del propietario.

Relativamente a los frutos civiles, el principio es que sólo pertenecen al usufructo aquellos con que se habría lucrado el usufructuario si personalmente hubiera usado la cosa. Por consiguiente, al extinguirse el usufructo, se divide el precio de los arriendos que tenga pendientes el usufructuario entre éste o sus herederos y el dueño, a proporción de lo que haya durado el usufructo, aunque se hubiesen hecho por una suma alzada. Mas cuando se trata de arriendo de campos, no hay prorrateo; si el usufructo se extingue antes que el colono perciba los frutos, todo el precio del arriendo es del propietario; si después, todo él corresponde al usufructuario o a sus herederos, por más que no hubiera vencido el plazo en que debía pagarse; la razón es porque otro tanto hubiese sucedido en el caso de haber cultivado el usufructuario por sí mismo. Los arriendos verificados antes de constituirse el usufructo, sólo debe respetarlos el usufructuario cuando a ello se haya obligado expresamente.

- Obligaciones del usufructuario


La ley impone obligaciones al usufructuario antes de comenzar el usufructo, durante éste y cuando termina.

+ Antes de comenzar el usufructo


1.ª Formar, según recomienda Ulpiano, inventario descriptivo del estado en que se hayan los objetos concedidos en usufructo, para evitar reclamaciones difíciles de justificar cuando hayan de restituirse.

2.ª Prestar caución por medio de fiadores, de que usará la cosa como un buen padre de familias y la restituirá concluido el usufructo.

Esta garantía se exige por regla general en toda clase de usufructo, ya recaiga sobre cosa inmueble o mueble, y de cualquier manera con que se haya constituido.

Mientras el usufructuario no la presta, carece de acción para reclamar su derecho; y si tuviera ya la cosa en su poder, el dueño podrá demandar la caución o reivindicar la cosa.

Sólo están dispensados de esta obligación: 1.º El fisco. 2.º El padre, en el usufructo que le corresponde sobre los bienes de sus descendientes. 3.º El usufructuario a quien se haya legado el usufructo puramente y el dominio a término cierto, porque ha de llegar un día en que él o sus herederos serán propietarios. 4.º Aquel a quien el dueño dispense de afianzar, pero el testador mismo no puede relevar de la fianza cuando lega el usufructo.

+ Durante el usufructo


1.ª Debe conducirse en el uso y conservación de la cosa cual un buen padre de familias, quasi bonus pater familias; lo cual quiere decir que viene obligado a prestar la culpa leve in abstracto, no in concreto; esto es, que debe tener la diligencia de un hombre regularmente cuidadoso, no la que él acostumbre desplegar en sus negocios.

2.ª Respecto al uso, deberá ceñirse al destino que las cosas tuvieran.

3.ª La conservación del objeto exige que el usufructuario haga las reparaciones oportunas y procura evitar la pérdida de los derechos del dueño.

Las reparaciones que tiene obligación y derecho de hacer el usufructuario son las obras menores, aquella cuyo objeto es mantener la finca en buen estado. Si por encontrarse ausente el usufructuario las costeara el dueño, debe ser éste reintegrado. El usufructuario se eximirá de reparar la finca dimitiendo el usufructo, renuncia que puede verificar aún después de ser demandado judicialmente para la reparación, mas su renuncia no le eximirá de reparar lo que se haya destruido por su falta de cuidado. Los reparos mayores, efecto del tiempo o de un caso fortuito, son de cuenta del dueño, pero sin que el usufructuario pueda exigir que los realice, si bien se utilizará de ellos en el caso de hacerlos.

Para evitar que el dueño pierda sus derechos, debe el usufructuario impedir, en cuanto esté de su parte, que los prescriba un tercero; será, por consecuencia, responsable si se perdiesen las servidumbres por no usarlas.

4.ª Debe soportar todas las cargas que pesen sobre la cosa, v. gr., tributos, alimentos, incluso las que se impongan después de constituido el usufructo, a no probarse que otra fue la voluntad del constituyente.

+ Concluido el usufructo


Debe restituir al dueño la cosa no deteriorada por su culpa, quod inde extavit; pues no es responsable de los deterioros que haya sufrido sin culpa del usufructuario.

- Modos de extinguirse el usufructo


Las Instituciones nos dicen que se pierde por la muerte o cápitis-diminución del usufructuario, no uso, consolidación y ruina de la cosa; indicaremos además la revocación de los derechos del constituyente y el cumplimiento de la condición o del término bajo que fue concedido; notando que puede extinguirse parcialmente en todos estos casos, excepto los de muerte y cápitis-diminución.

+ Muerte


Como servidumbre personal otorgada en beneficio exclusivo de un individuo, necesario es que se extinga con la muerte de la persona favorecida, aunque se haya dejado por cierto número de años, si no se hubiera concedido también para sus herederos.

Legada la propiedad de una cosa bajo la condición de que el usufructo ha de pasar al heredero, se entiende solamente el heredero inmediato, en el cual cesa por muerte o causa legal, pues de lo contrario sería perpetuo.

El usufructo adquirido por un descendiente o un esclavo, le conserva el padre de familias aunque mueran aquéllos; y si falleciese antes el padre, le retiene el hijo, a pesar de que no haya sido instituido heredero.

Cuando el usufructo se ha concedido a un municipio, se extingue a los cien años, quia is finis vitae longaevi hominis est, quae finis vitae longissimus esset, o antes de este plazo si la ciudad es destruida.

+ Cápitis-diminución


Antiguamente se extinguía el usufructo por cualquiera de las clases de cápitis-diminución.

Cuando se escribieron las Instituciones, ya no existía la in manu conventio, ni la arrogación privada de sus derechos al arrogado; y en su consecuencia, solamente ponen fin al usufructo la cápitis-diminución máxima y la media.

La cápitis-diminución o emancipación del hijo, así como la venta o manumisión del esclavo, por medio de los cuales adquirió el jefe de la familia un usufructo, no le extinguen. Si el padre sufriera la cápitis-diminución, le retendría el hijo.

+ No uso


Equiparado el usufructo a las servidumbres rústicas en cuanto no puede ejercerse sino por actos que practique el usufructuario, se extinguía por el simple no uso durante el plazo legal sin necesidad de prescripción extintiva. Antes de Justiniano, el plazo era de dos años cuando el usufructo recaía sobre cosas inmuebles, y de un año cuando sobre cosas muebles. Justiniano le prolongó hasta diez años entre presentes y veinte entre ausentes.

Las Instituciones expresan que se perderá igualmente no usándole per modum et tempus. El usufructo, como divisible que es, puede concederse sólo en parte, autorizando al usufructuario para hacer suyos únicamente determinados frutos; ahora bien, si en lugar de los concedidos toma otros, perderá el usufructo constituido, como pierde en caso análogo las servidumbres prediales.

+ Consolidación


Recibe este nombre la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona, acontecimiento que en las servidumbres prediales se llama confusión. Puede verificarse o adquiriendo el usufructuario el dominio de la cosa, o cediendo su derecho de usufructo al propietario.

Puede renunciarse el usufructo, no sólo expresamente de cualquiera manera, sino aun tácitamente; v. gr.; consintiendo el usufructuario que el dueño venda la cosa usufructuada.

El usufructo extinguido por la consolidación, renacerá si el usufructuario que llegó a ser dueño se viese más tarde obligado a devolver la propiedad; v. gr., se rescinde el testamento en el cual se había legado el dominio al usufructuario.

+ Destrucción de la cosa usufructuada


Se extingue el usufructo cuando el objeto sobre que recae sufre una alteración sustancial, pero no cuando es solamente accidental. Es, sin embargo, muy difícil determinar a cual de las dos clases corresponden las innumerables a que se prestan los diferentes objetos. Sería demasiado prolijo reseñar todas las soluciones que el Digesto contiene sobre casos especiales; nos circunscribiremos a las más comunes para formar idea del criterio que dominaba.

El usufructo de una finca rústica se extingue cuando es inundada, si bien renace apenas la dejan libre las aguas. Subsiste, viceversa, aunque el río se lleve gran parte de la tierra y acumule otra nueva, o el testador plante su terreno de viñas o quite las que había, destruya la casa de campo que existiese o la edifique de nuevo.

El de un bosque se anula si el testador le reduce a cultivo. El de un estanque cuando queda seco. El de un edificio se desvanece cuando el testador le transforma dándole otro destino, lo mismo que si le derriba y construye de nueva planta; pero no por las reparaciones parciales, aunque venga a resultar un nuevo edificio. Otro tanto sucede con el de una nave.

+ Revocación de los derechos del constituyente


Por las mismas razones indicadas al tratar de las servidumbres prediales; v. gr.: si el heredero concede usufructo sobre una cosa que se le ha legado condicionalmente, y después se cumple la condición.

+ Cumplimiento de la condición o del término bajo que fue concedido


Nunca se ofreció inconveniente para admitir este caso de extinción respecto a las servidumbres personales, como le hubo en las prediales; mas debemos observar lo que había de notable cuando se trataba del usufructo. Si se legaba hasta que una tercera persona llegase a cierta edad, duraba todos los años que le faltaban para cumplirla, aunque muriese antes. Cuando el legado de usufructo se sujetaba a una eventualidad, v. gr.: mientras el hijo permaneciera furioso, se extinguía si el hijo recobraba la razón; pero si al morir no la había recobrado, el usufructo continuaba durante toda la vida del usufructuario.

- Naturaleza especial del llamado cuasi-usufructo


Consistiendo esencialmente el usufructo en usar y disfrutar de una cosa sin destruirla, salva substantia, para devolverla in specie, claro es que pueden ser objeto de esta servidumbre todas las cosas que no se destruyan con el uso; y, por el contrario, no pueden serlo las consumibles. Es, sin embargo, frecuente que un testador otorgue el usufructo de todo o parte alícuota de su patrimonio, que naturalmente abraza muchos objetos consumibles; y en semejantes casos, o había de contrariarse la voluntad del finado, o se hace indispensable someter el usufructo de tales cosas a diferentes reglas. La segunda de estas soluciones fue autorizada por el Senado para secundar una disposición que nada tenía de reprobable, como no fuese haber aplicado impropiamente la palabra usufructo a objetos consumibles, pero que al fin expresaba con claridad cuál era el propósito del testador.

Desde entonces fue ya posible constituir usufructo sobre toda clase de bienes indistintamente; pero como quiera que los objetos consumibles no pueden ser restituidos in specie después de usados, necesitó el Senado facultar al usufructuario para que los devolviese in genere, o su estimación, imponiéndole el deber de asegurar la restitución; de manera que, aunque, conserva el nombre de usufructo, se diferencia esencialmente de él. He aquí el motivo de llamársele cuasi-usufructo, una institución a manera o similar del usufructo.

Según estos, los derechos y obligaciones que tiene el usufructuario de objetos consumibles son:

Adquieren la propiedad de los mismos.

Como dueño, puede, en general, disponer libremente de ellos. Si hubiera obligaciones en favor del patrimonio, tiene derecho para exigir su cumplimiento, adquiriendo sobre lo que se le entregue la propiedad, o un verdadero usufructo, según que el objeto debido sea o no consumible; mientras se realice el pago, hará suyos los intereses que produzca la obligación; si el mismo fuera el deudor, quedará libre de abonar intereses y de pagar el capital mientras dure el usufructo. Justiniano enumera los vestidos entre las cosas consumibles, y por tanto su restitución debería siempre hacerse en otros de la misma calidad; pero en el Digesto se consideran de un modo contrario; creemos que la doctrina romana sería estimar cual verdadero usufructo el de los vestidos, cumpliendo con devolverlos en el estado que tuvieran cuando el usufructuario no los hubiese recibido estimados, sicut quantitatis.

Terminado el usufructo, debe restituir o cosas de la misma calidad y cantidad que las recibidas, o su estimación, si fueron tasadas al tiempo de entregárselas.

Para garantir estas obligaciones deberá prestar al constituirse el usufructo, seguridad bastante, en los mismos términos que hemos dicho anteriormente.

De lo expuesto resulta que el usufructo de cosas consumibles reúne los caracteres esenciales de un préstamo mutuo, con las diferencias siguientes: 1.ª No es a plazo fijo, sino que dura ordinariamente por toda la vida del usufructuario. 2.ª No devenga intereses. 3.ª Suelen apreciarse los objetos para que se devuelvan su valor. 4.ª Lleva consigo la necesidad de prestar caución.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 240 - 249.