jueves, 7 de enero de 2021

De los codicilos | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX)

El Título XXX del Libro II de las Instituciones de Justiniano trata de los codicilos, y más concretamente del origen de los codicilos; la forma y naturaleza de los codicilos en las distintas épocas; cuándo tiene la última voluntad el carácter de codicilo; las diferencias entre el testamento y el codicilo; quiénes pueden otorgar codicilos, y finalmente la clasificación de los codicilos por su forma, por su eficacia y por las disposiciones que en ellos pueden consignarse.  


- Razón del plan de las Instituciones de Justiniano

Concluído el tratado de testamentos y de las disposiciones que ellos pueden contener, exponen las Instituciones de Justiniano la doctrina de codicilos antes de pasar a la sucesión intestada.

Veremos enseguida que los codicilos pueden ser otorgados, tanto por el que muere testado como intestado; pero Justiniano incluye los codicilos en la sucesión testada, ya porque ellos son una expresión de la voluntad del finado, ya porque en ellos pueden ordenarse casi lo mismo que en el testamento, sin exceptuar la sucesión universal a título de fideicomiso, según hemos visto en el Título XXIII, y comprobaremos en el actual.

- Origen de los codicilos

Los codicilos aparecieron con los fideicomisos. Al tratar estos, dijimos que cuando el ciudadano carecía de facilidad para reunir las solemnidades del testamento, o no quería derogar el otorgado con el solo fin de introducir una ligera modificación, o deseaba favorecer a personas inhábiles de recibir mortis causa, recurrió al medio de encargar confidencialmente al heredero la ejecución de sus deseos. Pues bien: así como la prestación que se encomendaba recibía el nombre de fideicomiso, el medio por el cual el testador comunicaba su voluntad, v. gr.: el encargo verbal, la carta que le dirigía, etcétera, se denominó codicilo (codicillus, diminutivo de codex, el testamento).

- Forma y naturaleza de los codicilos en las distintas épocas

Según lo que acabamos de manifestar, la historia de los codicilos debe ser la misma que la de los fideicomisos.

El primitivo codicilo era una simple recomendación verbal o escrita dirigida al heredero. Como acto no regulado ni reconocido por la ley, ni estaba sujeto a formas determinadas, ni producía obligación jurídica.

Más tarde, la sanción legal de los fideicomisos implicó forzosamente la de los codicilos. Augusto cumple los encargos que Lucio Léntulo le había hecho sin forma de testamento, y declara exigibles los que en lo sucesivo tengan lugar. Antes de tomar esta resolución, oye el dictamen de ciertos jurisconsultos; pues temía que con ella se destruyesen los principios jurídicos. Dos principalmente debieron ser los escrúpulos de Augusto en dar carácter legal a los codicilos. 1.º Que se conculcaba el principio según el cual la última voluntad debía contenerse en un solo acto; de modo que para cualquiera nueva disposición se necesitaba rehacer todo el testamento. 2.º Que carecían de objetos las solemnidades exigidas para testar, supuesto que se autorizaba todo medio de consignar las últimas voluntades. Por fin; se decidió en vista de la opinión de Trebacio que consideraba necesaria una mayor flexibilidad en la expresión de la voluntad para los que hallándose en largas y grandes peregrinaciones, no podrían otorgar testamento. Como se ve, esta razón de conveniencia no destruía ninguno de los dos reparos anteriores; pero concurrían otras circunstancias que determinaron al Emperador. El testamento iba perdiendo gradualmente su carácter primitivo; y en una época en que se permite al militar hacer su testamento como quiera y pueda, no era lógico que el paisano continuara sometido a todo rigor del derecho. Se le dio, pues, cuanta liberta cabía, dejando a salvo los principios: si quiere instituir heredero directo, necesitara otorgar un testamento solemne: las disposiciones no esenciales al testamento podrán ser materia de codicilos, que siguen consistiendo en cartas, encargos verbales, etc., con tal que expresen una voluntad definitiva.

Con el tiempo fueron sometidos los codicilos a determinadas solemnidades. Constantino dispuso que en todos los codicilos, a los cuales no precediera un testamento, debían intervenir siete o cinco testigos. Teodosio mandó que toda última voluntad, a excepción del testamento, hubiera de consignarse ante cinco testigos; y Justiniano confirmó la disposición de Teodosio.

De manera que el codicilo vino a ser la última voluntad otorgada ante cinco testigos; y en la cual se consignan disposiciones parciales que no afectan directamente a la institución de heredero.

Hubo desde entonces dos clases de últimas voluntades, reglamentadas por la ley: una solemne, el testamento; otra menos solemne, el codicilo; y hasta se hizo necesario deslindar cuando habían de tener uno y otro carácter, en los términos que pasamos a exponer.

- Cuándo tiene la última voluntad el carácter de codicilo

Tiene ordinariamente la última voluntad el carácter de codicilo por la intención del que la otorga, pero a veces también por disposición de la ley.

+ Por la intención del otorgante

1.º Cuando la califica expresamente de tal y reúne las solemnidades prescritas.

2.º Cuando la otorga en forma de testamento, pero declara, que si no vale como testamento, quiere que valga como codicilo, en cuyo caso tendrá la eficacia de un codicilo siempre que reúna la solemnidad necesaria.

Esta declaración se llama cláusula codicilar, y no se sobreentiende mientras el testador no la inserte.

Si el testamento contiene la cláusula codicilar, se cumplieran las disposiciones contenidas en él bajo el concepto de fideicomisos; pero nadie podía reclamar en virtud del testamento y después en virtud del codicilo, como no fuera descendiente o ascendiente comprendido en el cuarto grado de agnación o en el tercero de cognación, según lo dispuesto por Teodosio.

3.º ¿Qué intención se presumirá respecto a la última voluntad otorgada con las solemnidades de codicilo, pero en la cual se instituye heredero? Según Papiniano, era cuestión de presunta voluntad que se decidiría por el contexto del documento; pues si en él se imponían legados al instituido, o se nombraba sustituto, sine dubio non codicillos, sed testamentum facere voluisse intelligetur. En el propio sentido decidieron un caso Diocleciano y Maximiano.

+ Por disposición de la ley

1.º La última voluntad otorgada por escrito que no contenga institución de heredero, aunque de viva voz hubiera declarado el otorgante la persona a quien instituía.

2.º El testamento anterior, cuando en el posterior se declara que valga también el precedente.

- Diferencia entre el testamento y el codicilo


+ En codicilos no se permite dar ni quitar la herencia

De que no pueda transmitirse la herencia por un codicilo, se infiere que no puede confirmarse en él la institución hecha sin validez en el testamento, ni relevarse de la condición impuesta al instituido.

De que tampoco pueda quitarse, procede la imposibilidad de añadir una condición o sustitución al nombrado en testamento.

Pero no se entiende que se hace lo uno ni lo otro, y por consecuencia es lícito: 1.º Referirse en el testamento a la distribución de la herencia que se haga en los codicilos. 2.º Instituir bajo la condición de que el nombre del instituido sea escrito en los codicilos. 3.º Declarar heredero a la persona que sea instituida en los codicilos.

Las razones que tuvieron para que la herencia no pudiera darse ni quitarse en los codicilos, nos las manifiestan Papiniano y Constantino: Quod per manus traditum est codicillis haereditatem dari non posse, rationem illam habet; ne per codicillos, qui ex testamento valerent, ipsum testamentum, quod vires per institutionem haeredum accipit, confirmari videretur. Si idem codicilli, quod testamentum possent, cur diversum his instrumentis vocabulum mandaretur, quae vis ac potestas una sociasset? Igitur specialiter codicillis instituendi ac substituendi potestas juris auctoritate data non est.

Ninguno de los dos argumentos satisface. Si los codicilos ofrecían bastante garantía para impedir que se suplantase la última voluntad, debieron ser eficaces para todo género de disposiciones. Si no la ofrecían, para ninguna disposición debieron tener eficacia; porque no es posible graduar la importancia respectiva de cada disposición. Los romanos creyeron lo primero; y si conservaron la diferencia entre codicilo y testamento, fue por salvar los principios: así vemos reconocido por la jurisprudencia y por los Emperadores que la institución, la sustitución y la confirmación hechas en codicilo, subsisten bajo el carácter de fideicomiso.

+ Puede morirse con varios codicilos

Ya sabemos que la simple confección de un testamento posterior perfecto hace ineficaz el anterior por el carácter de unidad y universalidad de la herencia; pero como en el codicilo se dispone de los bienes a título singular, nada impide que haya tantos codicilos cuantos objetos poseyera el finado, mientras los posteriores no deroguen los anteriores.

+ Los codicilos no requieren solemnidad alguna

Contraponiéndole al testamento que exige las solemnidades determinadas en el Título X, consignan las Instituciones que los codicilos nullam solemnitatem desiderant. Luego veremos que en tiempo de Justiniano los codicilos ordinarios debían otorgarse ante cinco testigos. No podemos creer que el Emperador se olvidara en este lugar de una forma ratificada por él mismo; al decir, pues, que ninguna solemnidad exigen, o se refirió al derecho antiguo, o a la facultad que concedió para reclamar del heredero, bajo juramento deferido, lo que de cualquier manera se le hubiese encargado.

- Quiénes pueden otorgar codicilos

Para otorgar codicilos debía tenerse facultad legal de testar y capacidad natural de ejercitarla; por eso no podían otorgarlos, ni el que no tuviera conciencia de su derecho ni el furioso. El codicilo solamente facilitaba expresar la voluntad cuando se carecía o no se quería usar de todas las solemnidades del testamento.

- Clasificación de los codicilos por su forma, por su eficacia y por las disposiciones que en ellos pueden contenerse


+ En atención a su forma

Pueden ser los codicilos orales y escritos, ordinarios y especiales, como los testamentos.

Los ordinarios necesitan unidad de acto y presencia de cinco testigos, sean o no rogados. Cuando se confeccionan por escrito, deben firmar los testigos, y el que otorga u otro en su nombre, si el otorgante no los escribe por sí mismo.

Son especiales los que se otorgan en las circunstancias expresadas al tratar de los testamentos. Así el ciego, debe observar idénticas solemnidades que para su testamento, y en los casos en que se rebajan las solemnidades de los testamentos, pueden con las mismas ser otorgados los codicilos.

+ En orden a su eficacia

Debe distinguirse si el otorgante del codicilo deja o no testamento, porque median dos diferencias capitales:

1.ª Cuando deja testamento y codicilos a la vez, éstos se consideran parte de aquél y siguen su suerte. Si el testamento viene a invalidarse por falta de adición, tampoco valen los codicilos, pues se dirigían al instituido. Si el testamento se rompía por la agnación de un póstumo, el codicilo también quedaba roto, a no ser que con posterioridad al nacimiento se otorgase el codicilo ratificando lo dispuesto en el testamento.

Cuando sólo deja codicilos, éstos tienen vida propia e independiente. No quiere decir que en este caso el codicilo tenga carácter de verdadero testamento, sino que, según explica Juliano, cuando pudiendo hacer testamento se otorga codicilos imponiendo a los sucesores ab intestato cargas determinadas, es cual si todos los llamados por la ley para heredar fuesen herederos por testamento, puesto que a los sucesores legítimos se les puede gravar con fideicomisos como a los testamentarios. De suerte que, aunque después de otorgados los codicilos, naciese un heredero suyo, no los rompía, porque él también se entendía gravado.

2.ª Para estimar la validez de las disposiciones, se atiende al tiempo en que se otorgó el testamento, respecto a los codicilos hechos por el que testó, y al tiempo en que fueron otorgados, respecto del que muere sin testamento. De aquí, que si el finado tuvo capacidad cuando otorgó el testamento, nada importa que careciese de ella cuando otorgó los codicilos, siempre que antes de morir hubiera recuperado la facultad de testar.

Mas esta doctrina se aplica a las cuestiones de derecho; las de hecho se resuelven por la fecha del codicilo. Por eso puede favorecerse al que ha nacido después de otorgarse el testamento, si vive cuando se confeccionan los codicilos, y no vale lo dejado al que falleció después del testamento y antes de los codicilos. Lo mismo sucede cuando se trata de apreciar la solvencia del otorgante en orden a las manumisiones que concede en los codicilos; o si tenía veinte años para manumitir, o si gozaba del privilegio militar, de manera que valen por derecho militar los codicilos que otorga siendo militar, aunque los confirmase en un testamento ordinario, antes de ser militar, y están sujetos al derecho común los codicilos que otorga después de la milicia, aunque otorgase testamento siendo militar.

+ En atención a las disposiciones que pueden contener

Se clasifican en confirmados por testamento y no confirmados, según que las disposiciones de los codicilos se ratifican o no en un testamento.

Esta ratificación no es necesaria para la validez de los codicilos, ya se hayan otorgado antes o después del testamento. Respecto de los que precedían al testamento, era natural que se los considerase derogados por el mero hecho de otorgar un testamento posterior, porque el testamento suponía una disposición universal; pero los emperadores Severo y Antonino los declararon subsistentes, mientras no apareciese que el testador había cambiado de voluntad.

La confirmación puede recaer tanto sobre los codicilos otorgados ya (in praeteritum), como sobre los que otorgue en lo sucesivo (in futurum).

Cuando la confirmación no comprende todos los codicilos, sino algunos determinantemente, sólo valdrán éstos; v. gr. si se refiere a los últimos que otorgue, novissime, será ineficaz lo dispuesto en los anteriores; pero, aunque al confirmar los codicilos, se declare que no valgan los sucesivos si no están escritos y firmados por el otorgante, valen sin estas condiciones.

Antiguamente, la circunstancia de ser o no confirmado el codicilo era muy trascendental. Sólo en los confirmados podía nombrarse tutor, manumitir y dejar legado.

En los últimos tiempos, semejantes diferencias llegaron a ser poco menos que nominales. Si en un codicilo no confirmado se nombra tutor, esta falta de forma puede suplirse mediante la confirmación del magistrado: si se manumite, vale la manumisión en concepto de fideicomisaria: si se lega, tiene completa eficacia el legado, porque ya no se distingue del fideicomiso.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias


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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 469 - 475.