domingo, 14 de julio de 2019

De qué modo pierden su fuerza los testamentos | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII)

El Título XVII, del Libro II de las Instituciones de Justiniano, tiene por objeto analizar los supuestos en los que pierden su fuerza los testamentos, y más concretamente: los testamentos ineficaces; el testamento roto, de qué maneras y con qué efectos puede romperse; y el testamento irrito, cuando se invalida en esta forma.

Coliseo y Derecho de la antigua Roma
Arriba, el Coliseo romano o Anfiteatro Flavio.

- Razón del plan: testamentos ineficaces: a cuáles de ellos y por qué se contraen las Instituciones en el Título presente


En los Títulos anteriores nos ha dicho Justiniano las condiciones que debe reunir un testamento para ser válido. Eran éstas; que fuese otorgado con las solemnidades legales (Títulos X y XI); que tuviera capacidad el otorgante (Título XII) y que deje instituido un heredero (Títulos XIII, XIV, XV y XVI). Procedía exponer ahora los efectos del testamento hecho con todos estos requisitos; mas como después de otorgado pueden ocurrir acontecimientos que le invaliden, juzga oportuno manifestar aquí cuáles son esos acontecimientos, dejando para el Título que sigue los efectos de la última voluntad expresada legalmente y que ningún suceso posterior ha invalidado.

Reuniendo todos los casos en que un testamento carece de validez, aparece que o puede ser inválido desde su confección, o invalidarse con posterioridad.

Son inválidos desde su confección:

1.º Los nulos: es decir, aquellos que fueron otorgados por persona incapaz; los que no contienen institución de heredero o cuya institución es nula; y los que en que había preterición de un descendiente en potestad, por lo menos hasta Justiniano.

2.º Los injustos, o sean aquellos en cuya confección no intervinieron todas las solemnidades legales.

Las Instituciones no se ocupan en este lugar del testamento nulo ni del injusto; porque la doctrina referente a ellos queda ya expuesta en los Títulos mencionados.

Se invalida con posterioridad:

1.º Los rotos, por cambiar de voluntad el testador.

2.º Los irritos, por perder la capacidad del testador.

3.º Los rescindidos, por sentencia judicial a petición de un legitimario.

4.º Los destituidos, por no adirse la herencia.

Difieren de los anteriores, en que su ineficacia no es tan absoluta, como veremos al tratar de ellos.

Tampoco se ocupa Justiniano en este lugar de los rescindidos, porque les consagra el Título XVIII inmediato; ni de los destituidos, que conoceremos en el siguiente XIX, porque ahora sólo considera si el testamento es o no idóneo para transmitir la herencia. Veamos, pues, la doctrina sobre los rotos e írritos, o sea, cuando acontece un cambio en el testamento o en el testador.

- Testamento roto; de qué maneras y con qué efectos puede romperse


Dos causas de ruptura mencionan las Instituciones: 1.ª La agnación o cuasi agnación de un póstumo. 2.ª El cambiar de voluntad el testador.

La primera queda explicada en el Título XIII, cuya doctrina se completa en el inmediato siguiente; veamos la segunda.

El ciudadano conserva íntegra la voluntad para variar sus disposiciones mortis causa, hasta el punto de ser ineficaces las restricciones que él mismo se impusiera. No podía comprometerse de un modo general a no variar de voluntad. Tampoco declarar inválida la última voluntad que en lo sucesivo otorgase sin ciertos requisitos.

Queda, pues, roto, el testamento: 1.º Cuando se hace otro posterior. 2.º Cuando se inutiliza.

(A) Por confeccionar otro nuevo


La simple confección de un nuevo testamento hace ineficaz el anterior, porque sólo el militar puede morir con dos testamentos. Mas nótese que ha de reunir dos condiciones:

1.ª Que sea posterior en fecha, pues si a un mismo tiempo se otorgaran dos testamentos originales, ambos valen.

2.ª Que sea otorgado con todos los requisitos legales. Así no le rompe si nada contiene; ni cuando solamente se comenzó a otorgarle, aunque en él se instituya al príncipe.

Pero si bien es indispensable que el testamento posterior sea otorgado legalmente, no es en manera alguna necesario que produzca efecto, pues no por eso ha cambiado menos la voluntad del testador; basta que pudiera producirle.

Esta doctrina general reconoce excepciones en dos sentidos opuestos; hay casos en que un testamento posterior perfecto no deroga el anterior, y en que le deroga siendo imperfecto.

Se hallan en el primer caso:

1.º El otorgado bajo la falsa creencia de haber muerto los instituídos en el anterior; entonces éstos son los herederos, pero deberán cumplir los legados y las demás liberalidades del posterior.

2.º Aquel en que se instituye para cosas determinadas o se expresa la voluntad de que valga también el anterior. Ambos se cumplirán: el segundo, como testamento; el primero, como fideicomiso o codicilo; de suerte que los instituidos en el segundo tendrán obligación de restituir la herencia a los llamados en el primero, salva la deducción de la cuarta parte.

Queda, por el contrario, derogado el testamento por las siguientes declaraciones menos solemnes:

1.ª Aquella por la que se instituye a personas que tienen la calidad de herederos ab intestato cuando carecen de ella los llamados en el testamento, con tal que se compruebe por la disposición jurada de cinco testigos.

2.ª La hecha en acta pública o delante de tres testigos, revocando el testamento, si han transcurrido diez años desde la confección de éste hasta la apertura de la herencia. Según una Constitución de Honorio y Teodosio, era ineficaz el testamento por el mero hecho de haber transcurrido diez años después de otorgado. Justiniano declara que no basta el solo transcurso de este tiempo, pero le considera suficiente para dar eficacia a la simple revocación.

(B) Por inutilizarlo


Sin existir una declaración expresa, se deroga el testamento ejecutando hechos que prueben claramente haber cambiado el testador de voluntad, porque ésta puede ser manifestada, como en cualquier otro acto, de una manera tácita.

Resulta, pues, derogado todo el testamento, cuando el testador le destruye por completo, o al menos en una parte esencial. Viceversa, si tacha únicamente el nombre de alguno de los instituidos o cualquiera otra disposición, la ineficacia se circunscribe a lo borrado.

Otro tanto sucede cuando destruye uno de los varios ejemplares de un mismo testamento con ánimo de morir intestado.

Si más tarde inutiliza el segundo testamento con propósito de que valga el primero, recobra éste su validez.

- Testamento írrito: cuándo se invalidez en esta forma


Cuando manifestamos en el Título XII de este Libro las personas a quienes no era permitido hacer testamento, dijimos que la capacidad de hecho se necesitaba únicamente en el acto de otorgarle; pero, que la de derecho debía conservarse hasta la muerte sin interrupción, porque desde el instante en que faltara, el testamento sería ineficaz.

Según esto, llamamos testamento írrito al otorgado por persona que tenía capacidad de derecho, pero que después vino a perderla.

Ahora bien: expuestos los diferentes casos de capitis-diminución en el Título XVI del Libro I, y su influencia sobre la facultad de testar en el XII del presente, no hay para que repetir la doctrina. Sólo haremos una observación.

El Derecho civil riguroso exigía en el testador capacidad de derecho no interrumpida desde el instante en que otorgaba la última voluntad hasta la muerte: un solo momento que la perdiese, haría su testamento inútil para siempre. Mas, llevado de la equidad el Pretor, concedía la bonorum possessio al instituido en el testamento, si el otorgante recuperaba la capacidad y la conservaba en el momento de fallecer.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 366 - 369.