domingo, 5 de agosto de 2018

A quiénes se permite o no enajenar | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII)

En el Título VIII del Libro II de las Instituciones de Justiniano, se hace referencia a aquellos sujetos a los que se les permite o no enajenar, y en este sentido: el principio general en esta materia y las excepciones al mismo; los derechos del marido y de la mujer sobre los bienes dotales; el derecho del acreedor para enajenar los bienes hipotecados o empeñados; y los derechos del tutor o curador y la capacidad del menor para enajenar los bienes de éste.

Enajenar y Derecho romano de Justiniano

- Principio general: excepciones al mismo


Las Instituciones han expuesto en los Títulos anteriores los varios modos singulares de adquirir por actos inter vivos. Para completar esta materia, reseñan en el actual las personas de quienes, mediante aquéllos, podemos adquirir, y en el inmediato, las personas cuyo misterio podemos hacerlo.

Bajo la palabra enajenar se comprende, no sólo la traslación del dominio y la manumisión de los esclavos, sino el dar una cosa en enfiteusis, prenda o hipoteca y el gravarla con servidumbre.

Como en todos estos casos hay pérdida del dominio o de alguna facultad que le constituye, claro es que generalmente todo dueño, pero sólo el dueño podrá ejecutar con validez actos de semejante naturaleza. Tan evidente le parece a Justiniano este principio, que le da por supuesto, y se limita a decirnos las excepciones que sufre en ambos sentidos, esto es, los que siendo propietarios no pueden enajenar, y los que no siéndolo pueden hacerlo; en el primer caso, coloca al marido y al pupilo; en el segundo, al acreedor, con prenda o hipoteca; los examinaremos separadamente.

- Derechos del marido y de la mujer sobre los bienes dotales


En el Título precedente queda expuesta la doctrina que se refiere a la constitución de la dote; ahora nos ocuparemos de los derechos que sobre ella corresponden a los cónyuges, ya durante el matrimonio, ya disuelto éste.

+ Durante el matrimonio


Los bienes dotales se adquieren por aquel que ha de sostener las cargas del matrimonio. Pertenecen, pues, al marido, si es sui iuris. Si fuese alieni iuris, corresponden al ascendiente bajo cuya potestad se halle, pero cuando el ascendiente muera, podrá el hijo retirar previamente la dote del caudal hereditario.

Mas, ¿en qué concepto adquieren estas personas los bienes dotales? Para resolver esta cuestión, que tanto divide a los escritores, necesitamos conocer las facultades que se les atribuyeron en las diferentes épocas.

1.ª Hasta el tiempo de Augusto, no cabe dudar que la dote venía a constituir parte del patrimonio del marido o de su ascendiente, quienes podían disponer de ella sin limitación alguna.

2.ª Bajo el imperio de Augusto se dictó la ley Julia de fundo dotali o de adulteriis. Según las Instituciones, prohibía esta ley enajenar el predio dotal itálico sin consentimiento de la mujer, e hipotecarle aunque ella consintiese. Augusto sin duda tuvo en cuenta la mayor facilidad con que se prestaría la mujer a constituir hipoteca, cuyos efectos remotos no preveía, que a la enajenación cuyos resultados inmediatos no podían ocultársele.

3.ª Justiniano declaró en 530 que el marido no podría vender ni hipotecar el fundo dotal entregado sin estimación, bien fuese itálico o provincial, aunque la mujer consintiera.

Estas prohibiciones se extendían al esposo que hubiera recibido anticipadamente la dote, y subsistían después de disuelto el matrimonio. No eran, sin embargo, tan absolutas que siempre fuese imposible la enajenación; porque esta subsistía en los casos siguientes:

1.º Cuando se verificaba por consecuencia de una necesidad legal; v. gr.: si el condueño solicitase la división.

2.º Cuando el marido se daba en arrogación. Caso que ya no tiene lugar después de las reformas de Justiniano.

3.º Cuando el marido lega el fundo dotal e instituye por heredera a la mujer, si a esta le queda libre el valor del fundo vendido.

4.º Cuando se permutan los objetos dotales en utilidad de la mujer.

5.º Cuando se devuelve la dote durante el matrimonio en los casos permitidos.

6.º Cuando, disuelto el matrimonio, no hubiera de restituirse la dote a la mujer y la adquiriese el marido.

Tales son las disposiciones legales que regulan los derechos del marido sobre la dote. Aparece de ellas: 1.º Que el pleno dominio del marido únicamente se restringió acerca del fundo que se hubiera dado sin estimación; mas nunca respecto de los fundos estimados ni de las cosas muebles. 2.º Que aquella restricción no quitó al marido el dominio sobre el predio inestimado; porque solamente le privó el ejercicio de la facultad de enajenar; sin transferirla a otra persona; y en el hecho mismo de prohibirle la enajenación, reconoce que es dueño. 3.º Que aun esta prohibición no fue absoluta, supuesto que se mantenía en los casos expresados.

Esta doctrina se halla comprobada en numerosos fragmentos de las Pandectas que resuelven casos concretos.

Viceversa, durante el matrimonio, ningún derecho corresponde a la mujer sobre los bienes dotales; pero como le tiene eventual para reclamarla cuando aquel se disuelva, no debemos extrañar: 1.º Que las leyes consideren la dote cual si perteneciere a la mujer; 2.º Que otorguen a esta ciertas acciones conducentes a la seguridad de aquel derecho eventual. Por esto puede reclamar contra los responsables de la venta de un fundo que inestimado entregó a su marido y éste pierde en juicio, y después de su muerte, los herederos; por esto también, cuando resulta evidentemente que los bienes del marido no bastarán para la devolución de la dote, puede pedir el secuestro de la misma y aun su efectiva restitución.

+ Disuelto el matrimonio


Los bienes dotales no pueden ser restituidos mientras dura el matrimonio, sin que ocurra una causa legítima especial; y si lo fueren, deberán devolverse al marido con todos los frutos que hubieran producido desde que la mujer los recibió. Esto se funda, bien en que resultaría una donación hecha por el marido a la mujer; bien en que, como dice Paulo: dotis causa perpetua est; et cum voto ejus, qui dat, ita contrahitur ut semper apud maritum sit. Se estiman causas legítimas los alimentos de la mujer o de ciertos parientes suyos, la compra de un fundo y el pago de deudas.

Una vez disuelto el matrimonio, fue muy diverso el derecho que se observó en cuanto a la restitución de la dote.

Circunscribiéndonos a la época de Justiniano, veamos: 1.º Personas a quienes se devuelven la dote. 2.º Acciones y garantías que se conceden para hacer efectiva la devolución. 3.º Contra quiénes puede reclamarse. 4.º Extremos que abraza la reclamación. 5.º Plazo dentro del cual ha de pagarse. 6.º Impensas que son de abono al demandado.

. Personas a quienes se devuelve

Si al establecerse la dote se prefijó a quien debía devolverse, se observará lo convenido, con tal que el pacto resulte claramente.

En defecto de convenio, rigen las siguientes disposiciones:

Cuando el matrimonio se disuelve por muerte de la mujer, la dote profecticia vuelve al ascendiente que la constituyó, aunque la mujer no estuviere en la potestad del ascendiente y quedasen hijos del matrimonio; pero si el constituyente hubiera muerto antes que la mujer, corresponde a los herederos de ésta. La dote adventicia pasa desde luego a los herederos de la mujer; y sólo vuelve al constituyente en el caso de haberlo estipulado (dote recepticia).

Cuando el matrimonio se disuelve por muerte del marido, o por divorcio, la dote, bien se profecticia, bien adventicia, se restituye a la mujer o a sus herederos, si esta es sui iuris o su padre se halla ausente, sufriendo una condena, furioso o cautivo; mas si estuviese en potestad, a su jefe doméstico; quien no podrá reclamarla contra la voluntad de la mujer; y la adquirirá para sí y para su hija; de manera que, como peculio adventicio, pasará integra a la hija cuando el padre muera.

. Acciones y garantías que se conceden

Justiniano declara abolida la acción rei uxoriae. Concede en todo caso la ex stipulatu, aunque no hubiera mediado estipulación, pero conservando el carácter de buena fe que tenía la rei u oriae. Esta acción pasa a los herederos y contra los herederos y puede ejercitarse aunque la mujer acepte un legado del marido, a no ser que precisamente se le haya dejado en lugar de la dote.

Para garantir la restitución de la dote, otorgó Justiniano en 529 a la mujer dos géneros de reclamaciones que a primera vista se excluyen mutuamente. La concede, por una parte, facultad de reivindicar los objetos dotales que al tiempo de la disolución del matrimonio existan en poder del marido, bien se la hayan entregado con estimación o sin ella, considerando que en todo caso, aunque el marido es legalmente dueño, la mujer conserva una especie de dominio natural. Por otra, si no quiere usar la reivindicación, le permite ejercitar una acción hipotecaria preferente a todo acreedor; medida favorable a la mujer cuando el objeto dotal haya desmerecido de valor. En 530 declaró tácitamente hipotecados todos los bienes del marido en favor de aquellas personas que pueden reclamar la dote en virtud de disposición legal, no como resultado de un pacto, o sea, la recepticia; esta hipoteca goza de preferencia sobre todos los demás acreedores; pero sólo cuando la utilizan la mujer o sus descendientes.

. Contra quiénes puede reclamarse

Respondiendo Ulpiano a esta pregunta, dice: Desde luego es claro que puede reclamarse contra el marido, bien se le haya entregado la dote a él mismo, bien por voluntad suya a otro que esté o no sometido a su potestad. Si el marido es hijo de familias, procederá contra el suegro, ya cuando a él se le entregó, ya cuando al hijo por mandato del ascendiente, o aunque sin mandato en cuanto se lucró con la dote. Si la entrega se hizo al suegro, solamente procederá contra el hijo cuando sea heredero de su padre; en otro caso los herederos de éste vendrán obligados proporcionalmente.

. Extremos que abraza la reclamación

1.º Todo lo que se entregó en concepto de dote, según su naturaleza.

2.º Las cosas que se sustituyeron a otras dotales mediando el consentimiento expreso o tácito de la mujer; pero no lo que el marido compró para sí con dinero total.

3.º Las acciones que hayan tenido los bienes dotales cuando éstos corren a riesgo de la mujer, pero cuyos aumentos no se estimen frutos; v. gr., el aluvión, el parto de una esclava, etc.

Todos los frutos que produzca la dote mientras subsista el matrimonio pertenecen al marido, porque soporta las cargas. Los correspondientes al primero y último año de matrimonio, deducidas las impensas, se distribuyen entre los cónyuges a prorrata del tiempo que en cada uno de esos años estuvieron unidos, sin tener en cuenta la fecha de su percepción.

4.º Los daños que provengan de no haber tenido el marido en las cosas dotales el mismo cuidado que en las suyas propias, culpa leve in concreto; mas si proviniesen, no de culpa in omittendo, sino in faciendo, v. gr.: maltratar a los esclavos, responde de la in abstracto.

5.º Los perjuicios que resulten de la tardanza por parte del marido en restituir la dote; responsabilidad que cesa si hubiere a la vez tardanza por parte de la mujer.

. Plazo para devolverse

Justiniano estableció que las cosas raíces se devolviesen al instante, y las muebles, semovientes e incorporales, dentro del primer año, debiendo abonar en otro caso respectivamente los frutos o el cuatro por ciento de interés.

. Impensas abonables

Al devolver la dote, puede el marido reintegrarse de las impensas hechas en los bienes dotales, las cuales se clasifican en necesarias, útiles y de mero ornato.

Son abonables, como necesarias, aquellas que de no hacerse hubiera sufrido la dote un menoscabo, y cuya utilidad es permanente; por ejemplo, lo invertido en la curación de los esclavos, en reconstruir una casa, etc.; pero no los gastos de mera conservación, de cultivo e impuestos: onus enim fructuum haec impendia sunt.

Así entendidas, las impensas necesarias disminuyen ipso iure la dote en su conjunto, no el valor individual de las cosas en que respectivamente se han hecho; esto es, la obligación que tiene el marido de restituir la dote se halla disminuida en cuanto ascienden los gastos. Por consecuencia, deberá reintegrarse primeramente con el metálico que hubiera de entregar; y no habiendo metálico, podrá retener la parte de la dote equivalente a los gastos.

Se denominan impensas útiles las que, sin ser indispensables, mejoran la condición de la dote. Como tales enumeran las leyes: un nuevo plantel, una estancia conveniente, beneficiar los campos, enseñar a los esclavos ciertas artes, etc.

Este género de impensas no disminuyen ipso iure la dote; pero el marido tiene derecho para exigir su valor.

Finalmente, son de mero ornato las invertidas en hacer delicioso el objeto. Ulpiano pone como ejemplo la construcción de un baño.

El marido no puede reclamar el importe de estos gastos aunque se hayan hecho con acuerdo de la mujer; y únicamente se le permite retirar las mejoras, si admiten separación y la mujer no quiere, satisfacer lo que importan; pero cuando se han invertido en cosas destinadas a la venta, se consideran siempre útiles.

- Derechos del acreedor sobre los bienes hipotecados o empeñados


Contrapone Justiniano al marido el acreedor que, sin ser dueño, puede vender. En efecto, la prenda y la hipoteca son meras garantías que se dan al acreedor de que se cumplirá la obligación, permitiéndole vender el objeto cuando no sea cumplida oportunamente; luego, mientras no venza la deuda, conserva el deudor sobre la cosa íntegras las facultades que constituyen el dominio, si bien todas ellas pueden ser restringidas o suspendidas por convenios particulares, como en su lugar veremos.

Llegado el día del vencimiento, y no satisfecha la deuda en su totalidad con los intereses, daños y perjuicios, o no consignando judicialmente su importe, el acreedor puede vender la cosa, bien se le hubiera autorizado expresamente para ello, bien nada se conviniera, bien se pactara que no había de venderse, con tal que se observen las formalidades debidas.

Con el propósito de otorgar al deudor cuantas ventajas permite el derecho del acreedor, dictó Justiniano varias disposiciones nuevas relativas a la venta, a sus efectos y al caso en que no hubiera comprador. He aquí la doctrina en resumen:

+ Venta


Se observará en primer lugar lo convenido acerca de la manera con que haya de procederse a la venta, del tiempo y demás circunstancias. Cuando nada se convino, el acreedor notificará al deudor su resolución de vender; y a contar desde la notificación o desde la sentencia en que se le condene al pago, esperará dos años. Si se pactó que no se enajenaría, deben preceder tres requerimientos.

Transcurridos estos plazos, puede hacerse la venta pública o privadamente.

El acreedor procede a la venta como representante del deudor; por consecuencia responde a éste del dolo y de la culpa, y no puede comprar por sí ni por persona interpuesta. Cuando la venta se hiciere judicialmente, podía el acreedor comprar si no había comprador u ofrecía un precio bajo.

+ Efectos de la venta


Vendida la cosa, se extingue la hipoteca que dio margen a la venta y todas las posteriores en fecha.

El acreedor que vendió debe ceder su derecho al comprador y entregarle la posesión del objeto. Esta posesión le transfiere los derechos que tuviera el deudor, haciéndole propietario si éste lo era, y en otro caso le constituye en situación de usucapir, aprovechando la posesión del deudor.

Vendiendo el acreedor como mandatario del deudor, no está obligado a la evicción, si no se pacta expresamente, obra de mala fe, o procede la reclamación de un acreedor preferente; cumple con ceder sus acciones contra el deudor.

El precio de la venta se aplica al pago de la deuda que el acreedor quiera, cuando son varias, y en primer término al de los intereses. Si no alcanza para el total pago, el deudor continúa obligado personalmente por el resto. Si al contrario, es superior a la deuda, una vez cobrada por el acreedor, devuelve el exceso, con usuras en caso de tardanza, para otro acreedor posterior o para el deudor.

Cuando el acreedor vende sin tener derecho, la venta es nula; el deudor puede reclamar el objeto de quien le posea; y si le hubiere ya usucapido, exigirá del acreedor el precio.

Aunque el acreedor tenga derecho para vender, el deudor podrá reclamar la devolución del objeto con sus frutos, cuando la venta se hubiere hecho sin observar las debidas formalidades, o hubiere mediado mala fe por parte del comprador, ofreciendo a éste el precio que satisfizo.

Mas cuando la venta se realiza teniendo el acreedor derecho para ello, con la debida formalidad y buena fe del comprador, queda irrevocable, pudiendo únicamente el deudor reclamar contra el acreedor si hubiera obrado de mala fe.

Por último, si se vendiera la cosa en menos suma de lo que valía, el deudor puede reclamar del acreedor hasta el justo precio; y resultando insolvente, pedir la cosa al comprador ofreciéndole el precio que satisfizo.

+ Caso de no presentarse comprador


Cuando nadie se presenta a comprar, el acreedor debe requerir nuevamente al deudor si está presente, o señalársele por el tribunal un plazo dentro del cual podrá recobrar la garantía. Transcurrido éste sin pagar, el acreedor solicitará del príncipe que se le adjudique la cosa por su justo precio; mas el deudor tiene otros dos años después de adjudicada para readquirirla, satisfaciendo el capital con los intereses y daños bajo juramento del acreedor. Si el valor del objeto es inferior al de la deuda, el acreedor continúa siéndolo por el resto. Si, viceversa, el valor del objeto supera al de la deuda, el deudor conserva su derecho sobre la cosa en cuanto importe el exceso; mas para evitar las dificultades inherentes a la comunión, podrá el acreedor entregar lo que exceda al deudor o a los acreedores de éste.

- Derechos del tutor y del pupilo para enajenar los bienes de éste


La doctrina que consigna Justiniano en este lugar forma parte de lo que dijimos sobre la administración de los tutores, y está basada en los mismos principios; nos limitaremos, pues, a una sencilla explicación de las tres hipótesis que contiene.

1.ª El pupilo presta una cantidad en mutuo sin autoridad de su tutor; non contrahit obligationem, quia pecuniam non facit accipientis. Esto quiere decir que semejante hecho no constituye un contrato por virtud del cual el pupilo tenga simple derecho de crédito para reclamar la devolución de lo entregado, como sucede en el préstamo válido, y que, como la entrega es nula, permanece dueño de las monedas el pupilo, y podrá reivindicarlas mientras existan separadas en poder de quien las recibió. Mas si éste las hubiera consumido o mezclado con otras, ya no sería posible la reivindicación, y habrían de ejercitarse las siguientes acciones: 1.º Si se consumieron o mezclaron de buena fe, la condictio, que procede inmediatamente, sin esperar a que transcurra el plazo marcado, porque no hay contrato. 2.º Si de mala fe, la ad exhibendum, para que las manifieste; y como quiera que no puede hacerlo, para que se le condene al pago de los daños que bajo juramento fije el pupilo.

2.ª El pupilo recibe un pago sin autoridad del tutor. Adquiere la propiedad de lo cobrado, porque ya sabemos que al pupilo res sine tutoris auctoritate rectè dari possunt; pero no se extingue la deuda, porque sin autoridad del tutor el pupilo no puede perder sus derechos, y únicamente corresponde al deudor la excepción doli mali por la suma de que el pupilo se hubiese aprovechado. Aunque el pago se hiciera al tutor o con su autoridad al pupilo, no quedaba enteramente seguro el deudor; porque si el tutor resultase insolvente, el pupilo podrá pedir la restitutio in integrum contra el pago. Justiniano remedió este inconveniente disponiendo que el deudor al pupilo o a un menor de veinticinco años obtendría completa seguridad, plenissima securitas, pagando al tutor o curador en virtud de una judicialis sententia, en virtud de una autorización del juez prestada sin gastos, porque ni quiere gravar al pupilo, ni sería justo recargar al deudor por la edad de su acreedor. Recordemos también que el tutor y curador pueden cobrar válidamente sin decreto judicial las rentas correspondientes a uno o dos años cualquiera que sea su importancia, y los correspondientes a más de dos años, cuando no excedan de 100 sólidos.

3.ª El pupilo paga una deuda sin autoridad del tutor. Justiniano se limita a decirnos que el pago es nulo, porque no pudiendo enajenar el pupilo sin autoridad del tutor, id quod solvunt non fit accipientis. Según esto, parece que el pupilo podría reclamar la devolución de la cantidad por las mismas acciones que en el caso de préstamo; hallamos, sin embargo, dos leyes que se oponen a esta resolución tan absoluta: 1.ª Paulo dice: dolo facit, qui petit, quod redditurus est, en cuyo caso se halla el pupilo cuando pide que se le devuelva lo pagado. 2.ª Gayo a su vez: si creditor bona fide pecuniam pupilli consumpserit, liberabitur pupillus. Por lo demás, creemos que estos dos pasajes se refieren a una deuda vencida ya y de cosa determinada; porque si no era todavía exigible cuando el pupilo pagó, si fuera alternativa, el pago sería nulo, pues envolvería la pérdida de un derecho para el pupilo sin la autoridad de su tutor.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 287 - 296.