jueves, 29 de noviembre de 2018

A quiénes no está permitido hacer testamento | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII)

El Título XII, del Libro II de las Instituciones de Justiniano, tiene por objeto estudiar a quiénes no le estaba permitido hacer testamento: una clasificación de las incapacidades para testar y sus efectos; quiénes carecen del derecho de testar, y quiénes tienen este derecho pero no pueden ejercitarlo.

Esclavos y testamento romano

- Clasificación de las incapacidades para testar: sus efectos respectivos


Hay incapacidades de derecho o civiles, y de hecho o naturales.

La incapacidad de derecho o civil consiste en no poder testar, porque se carece del commercium mortis causa, esto es, porque la ley no ha concebido, o ha privado al individuo, la facultad de transmitir sus bienes para después de la muerte. Una incapacidad de esta clase, no sólo impide hacer testamento, sino que cuando sobreviene después de otorgarlo legítimamente, le invalida. El primer efecto aparece con evidencia; todo acto jurídico que se practica por quien carece de derecho para realizarle, es nulo. También es lógico el segundo; la voluntad expresada en el testamento no tiene carácter de definitiva mientras vive el testador, supuesto que siempre puede arrepentirse; luego, si en cualquier instante de su vida pierde la capacidad para morir testado, en ese mismo instante concluye también la validez del testamento, porque perdió el testador la facultad legal de querer, y no recobrará su validez, aunque el testador recupere la capacidad, si bien podrá confeccionar otro nuevo. Ya veremos, sin embargo, que el Pretor, desatendiendo la consecuencia rigurosamente lógica y fundado en la equidad, se satisfizo con que el testador fuese capaz en el momento de testar y en el de morir, prescindiendo de si había sido incapaz en el intermediario.

La incapacidad de hecho o natural consiste en la falta de aptitud individual para expresar su voluntad, o sea, para ejercitar el derecho de testar que la ley le concede; luego una vez expresada la voluntad, ejercido el derecho con aptitud plena, nada importa que en lo sucesivo pierda el testador la posibilidad de manifestar su querer, cuando ya lo tiene consignado.

Resumiendo: en el instante de otorgarse el testamento necesita el testador ser capaz de derecho y de hecho, pero en lo sucesivo, únicamente necesita conservar la capacidad de derecho, no la de hecho. Procedamos a examinar las diversas incapacidades, y veremos comprobada esta regla.

- Quiénes carecen del derecho de testar


Carecen de facultad para testar los individuos a quienes no se les concedió, y aquéllos a quienes se les quitó por vía de pena.

+ Personas a quienes no se otorgó el derecho de hacer testamento


Fácil es determinarlas con recordar las primeras palabras de la ley decenviral: Pater familias uti legassit, etc. Si, pues, únicamente se permitió hacer testamento al pater familias, y sólo es tal el hombre libre, ciudadano e independiente de todo jefe doméstico, resultan privados de aquella facultad los esclavos, extranjeros e hijos de familia. Todavía no basta ser de hecho sui iuris: es necesario tener conciencia cierta de su estado; porque si duda o yerra el individuo acerca de aquél, no puede testar.

Reseñemos ahora quiénes se hallaban en cada uno de los casos, y las modificaciones que ocurrieron a medida que cambiaron las ideas sobre los estados.

. Esclavos

Ni tenían bienes propios, ni capacidad para ningún acto jurídico, siempre que su esclavitud fuese justa, mas obsérvese:

1.º Que, según Ulpiano, el siervo público del pueblo romano tenía derecho para testar de la mitad de su haber.

2.º Que, considerándose esclavo el ciudadano prisionero, no podía testar; de manera que su testamento sería nulo, aunque volviese a la ciudad. Pero el que tenía otorgado antes de caer prisionero, conservaba su validez, por derecho de postliminio, si regresaba, y por la ley Cornelia, si moría en el cautiverio.

. Extranjeros

La incapacidad del extranjero, absoluta cuando se publicaron las XII Tablas, fue limitándose gradualmente a menor número de individuos en proporción que se extendió el derecho de ciudadanía, hasta venir a desaparecer cuando todos los súbditos del Imperio fueron ciudadanos.

. Hijos de familia

Con razón las XII Tablas permitían sólo testar a los padres de familia, porque en su tiempo los descendientes sometidos al padre no tenían bienes de que disponer.

Este principio subsiste inalterable durante la República. Con el Imperio aparecen los peculios; el hijo puede testar del castrense por derecho militar; del cuasi-castrense, con arreglo al derecho común; y queda reducida la primitiva incapacidad al adventicio, del cual solamente puede hacer donaciones mortis causa con permiso del jefe de la familia.

+ Personas a quienes se quitó por pena el derecho de testar


En todas las épocas hubo castigos que llevaban consigo la pérdida de la testamentifacción para el condenado. Se hallaron en este caso:

1.º Aquellos sobre quienes recaía la sentencia de interdicción del agua y del fuego.

2.º Los deportados. No así los relegados y los desterrados, porque, aun cuando la relegación fuera perpetua, conservaban la ciudadanía.

3.º Los condenados a pena capital, porque se hacían siervos de la pena. Si el príncipe les restituía in integrum, el testamento hecho anteriormente recobraba su validez.

4.º Los condenados por libelos infamatorios.

5.º Los apóstatas y maniqueos.

6.º Los que atentaban contra su vida para eludir una pena merecida.

- Quiénes tienen derecho de testar, pero no pueden ejercitarle


Dos son las razones por las que a ciertos individuos se les considera incapaces de ejercer el derecho de testar: 1.ª Por falta de discernimiento. 2.ª Por no poder expresar su voluntad con las solemnidades legales. La primera es tan absoluta como legítima; porque no cabe reconocer verdadera voluntad donde falta la inteligencia necesaria. La segunda es relativa: según sean las formas que la ley prescriba para el testamento, así resultarán más o menos personas imposibilitadas de hacerlo. Con esta distinción, fácil será darnos cuenta de las incapacidades de este género que ofrece el Derecho romano.

+ Por falta de discernimiento


A los impúberos mayores de la infancia se les reconoció aliquem intellectum; sed non animi judicium; no era, pues, posible que la ley autorizase una voluntad conocidamente indiscreta. Tampoco era aplicable a la confección del testamento la interposición de la autoridad del tutor, mediante la cual eran válidos los actos del impúbero; porque el testamento es acto personalísimo.

Más faltos de inteligencia que el impúbero son el furioso y el demente, y por tanto con mayor razón se les negó hacer testamento, si bien el furioso puede verificarlo en sus lúcidos intervalos.

Tanto el impúbero como el furioso y el demente eran incapaces de hecho, no de derecho: no podían ejercitar el derecho; pero le tenían: eran capaces de morir testados. Así el impúbero podía fallecer bajo el testamento que a su nombre hubiera otorgado el ascendiente (sustitución pupilar); y el loco y demente, bajo el que ellos mismos hubiesen otorgado antes de perder la razón, o sus ascendientes (sustitución cuasipupilar).

+ Por no poder expresar su voluntad en forma legal


Ya hemos dicho que este género de incapacidades guarda relación con la solemnidad que se prescriba para otorgar testamento. Ahora bien, la forma de testar, observada larguísimo tiempo, sabemos que fue per aes et libram, hasta que desusada la mancipatio, se estableció un procedimiento más sencillo. Este cambio nos explica la diferente manera con que se apreciaron las incapacidades en la época de los jurisconsultos clásicos y en la de Justiniano; y por qué se conserva todavía alguna que ya no tenía razón de ser en el Derecho nuevo. Hagamos un paralelo de lo que sobre cada una de ellas dicen respectivamente Ulpiano y Justiniano.

. El pródigo

Según Ulpiano: Quoniam commercium illi interdictum est. Esto es, porque en virtud de su interdicción no podía mancipar: razón concluyente mientras se testó por la mancipatio.

Justiniano confirma la prohibición, pero sin fundarla en motivo alguno; y, en efecto, no le había, una vez cambiada la forma del testamento.

. El sordo y el mudo

Según Ulpiano: el primero, quoniam verba familiae emptoris exaudire non potest. El segundo, quoniam verba nuncupationis loqui non potest. Conocía la severa ritualidad de la mancipatio, y el cometido de los testigos, es perfectamente lógico el razonamiento.

Justiniano sobre este punto distingue tres casos: 1.º El que es únicamente sordo puede expresar la voluntad por escrito y de palabra. 2.º El que es únicamente mudo, puede expresarla por escrito. 3.º El que es a la vez sordo y mudo, puede también expresarla por escrito cuando estos defectos provengan de enfermedad; pero si nació ya con ellos, no era posible que testase, pues en aquel tiempo se desconocía la enseñanza de los sordo-mudos.

Estas incapacidades, como las anteriores, son simplemente de hecho: no anulan el testamento que antes de contraerlas hubieran otorgado los individuos.

. El ciego

Según Ulpiano y Paulo: Caecus testamentus facere potest; quia accire potest adhibitos testes, et audiere sibi testimonium perhibentes.

Justiniano, reconociendo la constante aptitud del ciego, establece para su testamento requisitos especiales que ya conocemos.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 323 - 328.