sábado, 21 de diciembre de 2019

De la calidad y diferencia de los herederos | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV)

El Título XIX, del Libro II de las Instituciones de Justiniano, analiza la calidad y diferencia de cada tipo de heredero. Y más concretamente, analiza la razón del plan y las clases de herederos; cómo adquiere la herencia el heredero necesario y el beneficio de la separación; cómo adquiere la herencia el heredero suyo y necesario, el beneficio de abstención otorgado a este heredero; cuándo se defiere y adquiere la herencia para el heredero extraño; los efectos que produce la delación de la herencia y cuándo se transmite el derecho a la herencia deferida y no adida; los efectos que produce la adición de la herencia en orden a los derechos y obligaciones que adquiere el heredero, así como su modificación por el beneficio de inventario; los efectos que produce la adición respecto a los herederos entre sí, la partición y el derecho de acrecer; y finalmente la repudiación de la herencia y sus efectos.

Herederos y Derecho romano de Justiniano

- Razón del plan: clases de herederos


+ Razón del plan


Expuestos los requisitos necesarios para la validez del testamento y las causas que pueden invalidarlo, procede Justiniano a manifestarnos los efectos que produce cuando intervinieron aquellos requisitos y no ha ocurrido ninguna de estas causas de invalidación.

+ Clases de herederos


Había tres clases de herederos: 1.ª Necesarios, los esclavos propios del testador; 2.ª Suyos y necesarios, los descendientes constituidos en la potestad inmediata del finado; y 3.ª Extraños, todos los demás.

- Cómo adquiere la herencia el heredero necesario. Beneficio de separación: su extensión al heredero necesario


+ Cómo adquiere la herencia el heredero necesario


Siempre que el esclavo permaneciese en el dominio del señor que le instituía, cuando éste falleciera se hacía libre y heredero, con todas las obligaciones consiguientes, ipso iure, sive velit, sive nolit.

Los esclavos debieron el título de herederos al interés que los dueños tenían de procurarse un sucesor a cuyo nombre se vendiera la herencia, y sobre quien recayera la nota de los deudores insolventes. Mas ya que la opinión exigía conservar la buena fama del señor a costa de la del esclavo, no toleraba la justicia que estuviera obligado a pagar deudas ajenas, y para evitarlo, se le concedió el beneficio que vamos a reseñar.

+ Beneficio de separación: su extensión al heredero necesario


Cuando una persona solvente venía a ser heredada por otra insolvente, permitió el Pretor a los acreedores hereditarios y testamentarios exigir en juicio que los acreedores del heredero limitasen sus reclamaciones a los bienes de éste mientras ellos no fueran pagados con los de la herencia, realizándose la venta de ambos patrimonios separadamente.

El resultado de esta diligencia era que ni los acreedores del heredero tenían derecho a ser pagados con los bienes hereditarios, mientras no fueran satisfechos todos los acreedores de la sucesión, ni éstos, con los del heredero, salvo el caso de restitución in integrum contra la separación.

Para utilizar el beneficio era necesario que los bienes del difunto no se hubieran vendido de buena fe, ni confundido con los del heredero, o si dejaban transcurrir, sin utilizarle, cinco años contados desde la adición.

El beneficio de separación no lo gozaban los acreedores del heredero, excepto caso de dolo, porque lo aceptaron voluntariamente como deudor y sabían que en lo sucesivo podía contraer nuevas deudas: sibi enim imputent, qui cum tali contraxerunt.

Tal fue la ventaja que se hizo extensiva al esclavo cuando se dulcificó la esclavitud: ut, si non attigerit bona patroni, in ea causa sit, ut ei quidquid postea adquisierit, separetur; sed et si quid ei à testatore debetur. De suerte que conservaba para él cuanto adquiría después de la muerte de su patrono y no proviniese de la herencia misma.

- Cómo adquiere la herencia el heredero suyo y necesario; beneficio de abstención otorgado a este heredero


+ Cómo adquiere la herencia el heredero suyo y necesario


Recibían el nombre de herederos suyos y necesarios los descendientes constituidos bajo la patria potestad inmediata del difunto, cualquiera que fuese su grado, y antiguamente la mujer in manu, porque se estimaban condueños del patrimonio familiar, y al morir el jefe no heredaban propiamente, sino que sólo adquirían la administración de lo que ya era suyo.

Así, el heredero suyo reemplazaba necesariamente a su jefe, aunque careciese de inteligencia, sin que interviniera el tutor o curador antes de saber que hubiese muerto su antecesor.

+ Beneficio de abstención otorgado a este heredero


La necesidad de suceder no pudo sostenerse a medida que desaparecía la copropiedad familiar y menguaba la jefatura doméstica. Por eso el Pretor concedió el beneficio de abstención a los herederos suyos impúberos, aunque se hubiera mezclado en la herencia, y a los púberos, cuando no se hubieran mezclado, salvo la restitución in integrum.

Ahora bien: siempre medió entre los descendientes y los esclavos la diferencia enorme de que los primeros fueron herederos natos, al paso que los segundos constituían parte de los bienes hereditarios; pero las ventajas concedidas por el Pretor a unos y otros vinieron a separarlos todavía más. Formemos el paralelo entre ambos beneficios:

El de separación no impedía que el esclavo fuese heredero de hecho y de derecho; sostenía inevitablemente la personalidad jurídica de su dueño, y los bienes de éste se vendían a nombre del esclavo, porque no le fue concedido el beneficio de abstención. El descendiente era también statim heredero por derecho civil, aun después que tuvo la facultad de abstenerse y aun cuando la utilizase; mas el Pretor le equipara al heredero extraño. Puede no suceder en la personalidad jurídica del ascendiente, y la herencia de éste pasa al que solicita su posesión en concepto de coheredero o de sustituto. Los bienes hereditarios son vendidos, caso necesario, a nombre del finado. En suma; conserva la cualidad de suyo que le favorece, y se le quita la de necesario que le perjudicaba.

- Cuándo se defiere y adquiere la herencia para el heredero extraño. Plazo dentro del cual debe adquirirla; la cretio; término para deliberar


Tratándose de herederos necesarios o de suyos y necesarios no cabe separar la delación y adquisición de la herencia, porque una y otra tienen lugar simultáneamente apenas fallece el testador, si bien los efectos de la adquisición no se producen para el heredero suyo mientras no se mezcle en los bienes, después que se le concedió el beneficio de abstenerse. Por eso se distingue solamente la delación y adquisición, respecto de los herederos extraños.

+ Cuándo se defiere la herencia al heredero extraño


También para el heredero extraño se defiere la herencia, por regla general, apenas fallece el testador. Únicamente bajo el imperio de las leyes caducarias no se defirió hasta la apertura del testamento, multiplicando así los casos de caducidad si los instituidos morían en el intermedio; pero Justiniano restableció el derecho antiguo.

Si la institución es condicional o en segundo grado, no se defiere hasta que se realiza la condición o pierden su derecho los llamados con prioridad.

+ Cuándo se adquiere la herencia para el heredero extraño


El heredero extraño adquiere la herencia mediante la adición, o sea cuando manifiesta la resolución de aceptarla. Esta determinación podía manifestarla, según expresa Gayo, aut cernendo, aut pro haerede gerendo, vel etiam nuda voluntate suscipiendae haereditatis. Veamos cómo se realizaba cada uno de estos actos.

. Cernendo

El instituido declaraba con las palabras establecidas que se constituía heredero.

. Pro haerede gerendo

Consistía en que el instituído practicase actos de heredero o de dueño en concepto de sucesor.

. Nuda voluntate

O según consignan Diocleciano y Maximiano, ex sola animi destinatione. Abolida la fórmula solemne cernendo, bastó que el heredero manifestase su determinación de aceptar la herencia con las palabras que quisiera.

De cualquier manera que se hiciese, la adición requiere las condiciones siguientes:

1.ª Hallarse concebido cuando fallece la persona de cuya sucesión se trata.

2.ª Que haya fallecido la persona a quien ha de sucederse.

3.ª Tener certidumbre de que ha muerto el testador.

4.ª Que la herencia le haya sido deferida.

5.ª Conocer de un modo positivo su verdadero llamamiento para suceder. Carece de esta circunstancia el que se considera heredero necesario cuando es voluntario, o viceversa; el que juzga que el testamento no vale; etc.

6.ª Ser capaz de obligarse al cumplimiento de las cargas hereditarias, o en otro caso, mediar la intervención del tutor, curador, administrador o jefe de la familia. El pródigo no necesitaba de su curador.

7.ª Aceptar puramente y en totalidad.

De manera que aunque sólo acepte una parte de la herencia, se entiende que aceptó el todo, por más que tenga sustituto o coheredero; y aunque sólo acepte la parte en que fue instituido puramente, si después se cumple la condición bajo la cual fue instituido en otra parte, él o su heredero reciben ésta.

+ Plazo dentro del cual debe adquirirla


Tan luego como la herencia es deferida, el instituido adquiere un derecho irrevocable de adirla o repudiarla. El legislador no se consideró en el caso de fijar un término dentro del cual hubiera de pronunciarse el heredero; solamente fijó, como a todos los derechos, el máximo de su duración que en tiempo de Justiniano era el de treinta años.

Pero si el Estado no sentía la necesidad de que el instituido se decidiese con urgencia, una tardanza prolongada impedía que se cumpliese la voluntad del testador, y que realizasen sus derechos los acreedores hereditarios y testamentarios. Para remediar este mal, los testadores adoptaron la cretio, y los acreedores dieron margen a la fijación del término para deliberar. Veamos en qué consistían una y otro.

+ La cretio


Se reducía a que el testador señalaba al heredero un plazo (de cien días ordinariamente) dentro del cual hubiera de aceptar la herencia, cernendo, o repudierla, siéndole permitido variar de resolución mientras no expirase el término; si no lo verificaba, perdía el derecho a heredar.

Cuando el testador expresaba que los cien días se contasen desde que el heredero supiese que era llamado y pudiera adir, la cretio recibía el nombre de vulgar, porque era la más frecuente; cuando se omitía aquella expresión, se denominaba continua, y el plazo comenzaba desde la muerte del testador.

El formalismo de la cretio fue desapareciendo bajo los Emperadores, hasta ser abolida completamente por Arcadio, Honorio y Teodosio.

+ Término para deliberar


Los acreedores del finado no podían ejercitar sus respectivas acciones mientras no supieran si aceptaba o no la sucesión el heredero de quien tenían que reclamar, y en idéntico caso se hallaban los coherederos, sustitutos y legatarios. El Pretor les permitió que interpelasen judicialmente al instituido sobre si se constituía heredero. Pero como sería injusto exigir que el demandado contestase en el acto sobre un asunto difícil, le otorgaba el Pretor para que deliberase acerca de lo que viera convenirle, el tiempo que entendía necesario, nunca menos de cien días, y que solía prorrogar mediando causa poderosa. En garantía de los acreedores, el Pretor nombraba a uno de ellos curador para los bienes.

Durante este plazo, podía el instituido enterarse del estado del patrimonio; vender, con autorización del magistrado, las cosas que gravaban la herencia o expuestas a deteriorarse; pagar lo que se debiese bajo pena o que estuviera garantizado con prenda de objetos preciosos, y hacer los demás gastos indispensables, incluso los de su alimentación, si era descendiente del finado.

La falta de contestación por parte del demandado en el plazo concedido, se entendía favorable a los intereses de los demandantes; si éstos eran acreedores, quedaba obligado para con ellos; si coherederos o sustitutos, se consideraba que había repudiado.

Tal fue el derecho hasta Justiniano. Este Emperador creó el beneficio de inventario que luego veremos, y sólo con repugnancia toleró que siguiera otorgándose plazos para deliberar; por eso hallamos empeorada la condición del heredero que prefiere deliberar, con las disposiciones siguientes:

1.ª El plazo improrrogable para deliberar es de un año, si se pide al Emperador, y de nueve meses, si al magistrado.

2.ª El heredero debe formalizar un inventario.

3.ª Si omite hacer inventario y no repudia la herencia dentro del plazo concedido, queda obligado in solidum a los acreedores, como antiguamente, y además pierde el derecho a detraer la cuarta Falcidia.

4.ª Si omite hacer inventario y repudia la herencia, debe restituir los bienes hereditarios a los acreedores o personas que tengan derecho a heredar, sometiéndose a la estimación jurada de los interesados regulada por el juez.

- Efectos que produce la delación de la herencia cuando se transmite el derecho a la herencia deferida y no adida


Deferida la herencia, lo que hasta entonces era para el heredero extraño una mera esperanza, se convierte en un derecho eventual dependiente de la adición; puede en su virtud hacerse dueño del patrimonio hereditario con sólo aceptar la herencia.

La facultad de adir se consideró personalísima e intransmisible al sucesor del heredero cuando éste moría sin haberla ejercitado.

Esta doctrina se fundaba en que al heredero se le llama por sus circunstancias individuales, pero con el tiempo sufrió las modificaciones siguientes:

1.ª Desde luego el heredero suyo, del finado, transmitía a sus herederos la herencia, puesto que él la hubo adquirido de pleno derecho en el momento de fallecer su ascendiente y no necesitó adirla.

2.ª Más tarde se admite por igual razón que asimismo debía transmitirse al heredero suyo del heredero, cuando el heredero moría sin adir, ya por un obstáculo independiente de su voluntad, ya por mediar pleito sobre la validez del testamento o sobre el estado jurídico del heredero.

3.ª Teodosio y Valentiniano establecieron que la herencia deferida a un descendiente, constituido o no en potestad, pero muerto en la infancia, se transmitiese a sus ascendientes. A esta transmisión llamaban los tratadistas ex capite infantiae. Determinaron asimismo que cuando un ascendiente instituyera a su descendiente, y éste muriese antes de abrirse el testamento, la herencia se transmitiera a los descendientes del instituido, transmisión denominada ex iure sanguinis.

4.ª Finalmente, Justiniano, conservando las dos transmisiones Teodosianas, introdujo una más general. Declara que todo heredero, ex testamento o ab intestato, que ha obtenido el plazo para deliberar, o por lo menos no renunció a la herencia, pero tampoco adió, si muere dentro del año desde que supo que le había sido deferida, transmite el derecho de aceptarla a su heredero.

- Efectos que produce la adición de la herencia en orden a los derechos y obligaciones que adquiere el heredero: su modificación por el beneficio de inventario


+ Efectos que produce la adición de la herencia en orden a los derechos y obligaciones que adquiere el heredero


Los principios que dominan en esta materia, son:

1.º Que el heredero se subroga en la personalidad jurídica del finado.

2.º Que esta subrogación se verifica inmediatamente, cualquiera que sea la época en que se ade la herencia.

3.º Que una vez adida la herencia, ya no puede dejar de ser heredero, salvo el beneficio de la restitución.

Consecuencias para el heredero:

1.ª Sucede en todos los derechos y obligaciones del difunto. Se exceptúan aquellos derechos que son inherentes a la persona; como la patria potestad, la autoridad marital, las servidumbres personales y los vínculos jurídicos nacidos de contratos que se fundan en cualidades individuales, como veremos al tratar de las obligaciones.

2.ª Adquiere el dominio y demás derechos reales sin tomar posesión material; porque si es heredero ab intestato, sucede por llamamiento de la ley; y si testamentario, por un llamamiento que en su origen fue ley: en ambos casos la disposición que tiene carácter de ley puede por sí sola crear relaciones jurídicas. No adquiere, sin embargo, la posesión hasta que la tome por sí.

De aquí resultan necesariamente extinguidas por confusión todas las servidumbres que mediaran entre las fincas del difunto y las del heredero; si bien permanecen cuando se vende la herencia, y las referentes a los predios legados.

3.ª Sucede igualmente en todas las obligaciones, porque no es una persona distinta, sino continuador de la del finado; y esto, aunque no alcancen para satisfacerla los bienes hereditarios.

Luego quedan extinguidas todas las obligaciones que mediaran entre el difunto y el heredero. Cesan por igual motivo todas las reclamaciones procedentes de actos del dominio que el difunto hubiera ejercido sobre los bienes del heredero.

4.ª Queda, por último, obligado a cumplir las cargas impuestas en la última voluntad, por virtud del cuasi contrato que resulta de haber aceptado la herencia.

+ Modificación de estos efectos por el beneficio de inventario


La doctrina que acabamos de resumir no podía perpetuarse. Según ella, el heredero necesario, el miserable esclavo, era realmente de mejor condición que el suyo y el extraño; porque éstos se comprometían a pagar en totalidad las deudas hereditarias y testamentarias aunque excediesen del valor de la herencia; cuando la obligación del primero quedaba limitada al importe de los bienes hereditarios, mediante la separación. El plazo para deliberar concedido a los últimos no les ofrecía completa seguridad, porque podían existir deudas ignoradas; y aun respecto a las conocidas, se veían en la necesidad de utilizar medios indirectos, a falta de protección legal: tales fueron, ya pactar con todos o la mayoría de los acreedores ut minus solvatur, ya verificar la adición por mandato expreso de los acreedores, para que éstos fueran responsables de las consecuencias.

Justiniano creó el llamado beneficio de inventario, mediante el cual todo heredero puede conjurar el riesgo de salir perjudicado. He aquí las disposiciones de esta célebre constitución:

1.ª Deferida la herencia por testamento o ab intestato, bien el llamado lo sea al todo, bien a parte de ella, si prefiere adirla recta vía o mezclarse, no necesita confeccionar inventario, quedando obligado para con los acreedores: si quiere desde luego repudiarla, y lo verifica dentro de tres meses desde que conoció su llamamiento, sin más formalidades ni inventario, queda extraño a la herencia, ya sea onerosa, ya lucrativa.

2.ª En el caso de dudar sobre la conveniencia de la adición, no necesita pedir tiempo para deliberar, sino que puede adirla en el momento, haciendo inventario con estos requisitos.

Debe empezarle dentro de treinta días contados desde la apertura del testamento, o desde que supo que la herencia le había sido deferida.

El inventario debe comprender todas las cosas que el finado tuviera en el instante de fallecer.

Debe concluirle en otros sesenta días; pero si el heredero se encuentra ausente de los lugares donde existen los bienes hereditarios o la mayor parte de ellos, tiene para realizar el inventario el espacio de un año contado desde la muerte del testador, y puede comisionar personas hábiles que lo hagan.

Las operaciones del inventario necesitan practicarse ante tabularios y demás individuos necesarios para estos actos. Más tarde se prescribió que se convocase a todos los legatarios y fideicomisarios residentes en la población o a sus representantes; que si algunos de ellos estuvieran ausentes, intervinieran por lo menos tres testigos fidedignos, de arraigo y de buena opinión.

El heredero debe suscribirle expresando quantitatem rerum et quod nulla malignitate circa eas ab eo facta vel facienda, res apud eum remaneant. Si no sabe o no puede hacerlo, ha de intervenir otro tabulario que firme por el heredero debajo de la señal de la cruz que éste ponga, y testigos que conozcan al heredero y se enteren de que ha encargado al tabulario firmar por él.

3.ª Confeccionado así el inventario, produce los efectos siguientes:

El heredero adquiere la herencia sin peligro.

Puede retener la cuarta Falcidia.

En tanto se obliga para con los acreedores, en cuanto valgan los bienes que a él llegaron.

Paga a los acreedores por el orden con que se presenten; y, agotado el caudal rechaza a los que reclamen después; porque no tiene obligación de pagarles con sus bienes propios.

Si entretanto se presentan legatarios, les paga de la herencia, o con los bienes mismos, o con su precio si se vendieron.

Los acreedores que se presenten después de distribuido el caudal hereditario, no pueden reclamar contra el heredero ni contra las personas que compraron al heredero cosas de la herencia, y cuyo precio se invirtió en solventar deudas, legados o fideicomisos; deberán repetir contra los legatarios y fideicomisarios, o hacer valer su prelación contra los acreedores que cobraron o recibieron en pago algún objeto.

Si el heredero fuese acreedor del finado, no se confunden sus acciones, sino que cobra de la herencia como cualquier otro acreedor, con la preferencia que le corresponda; y en todo caso, puede reintegrarse de lo que gastó en funerales, apertura de testamento, confección de inventarios y demás atenciones indispensables.

4.ª Los acreedores, legatarios y fideicomisarios pueden utilizar todo medio legítimo para justificar que el patrimonio dejado por el difunto supera al expresado en el inventario por el heredero, incluso el juramento de los testigos y del heredero mismo; y si resulta que éste cometió sustracciones u ocultaciones, será condenado al duplo.

5.ª Durante el plazo señalado para confeccionar el inventario, no pueden los acreedores, legatarios y fideicomisarios inquietar al heredero, ni llamarle a juicio, ni hacer valer sus derechos sobre las cosas hereditarias; así como no perjudica a los acreedores para la prescripción de sus acciones.

6.ª Pero si después de adir o de mezclarse, dilata hacer inventario, ya se halle presente o ausente, y transcurre el tiempo designado para hacer inventario; por el mero hecho de no hacerlo, se entiende que es heredero, que se obliga in solidum a los acreedores, y que no goza de los beneficios referidos, ya que los despreció.

7.ª Los militares quedan obligados solamente por el valor de los bienes que reciban, etsi propter simplicitatem praesentis Legis subtilitatem non observarint.

Resumiendo: el inventario hace que el patrimonio del finado y el del heredero permanezcan siempre separados, e impide la confusión entre los derechos y obligaciones de ambos; el heredero puede no subrogarse en la personalidad de su antecesor; los principios antiguos, que figuran al frente del enunciado, vinieron a tierra.

Resultan, pues, tres medios de adir la herencia; o pura y simplemente, o pidiendo un término para deliberar, o confeccionando inventario.

El primero supone completa seguridad de que la herencia es beneficiosa.

El segundo no compromete al heredero a que se declare inmediatamente; le da tiempo para reflexionar; pero si se equivoca en el cálculo, puede arruinarse.

El tercero conjura toda pérdida material; pero exige que el heredero comience por aceptar una herencia que, si bien nunca le será gravosa, podrá ofrecerle sólo molestias.

- Efectos que produce la adición respecto a los herederos entre sí. Comunión. Partición: bienes sujetos a reserva o colación. Derecho de acrecer


+ Comunión


Tan pronto como dos o más individuos aceptan la herencia, el patrimonio del finado corresponde a todos ellos a prorrata de la parte que cada uno tiene en la sucesión. Resulta, pues, necesariamente entre los mismos una comunión incidental, porque no se ha formado mediante contrato.

Esta comunión no existe cuando el testador dejó hecha la distribución de su patrimonio entre todos los herederos.

Fuera de este caso, comprende todos los bienes hereditarios excepto las obligaciones, como después veremos.

Como las relaciones jurídicas entre los coherederos no han podido ser establecidas por los interesados en contrato previo, se determinan por la ley, atendida la naturaleza de su derecho y la de los objetos que forman el caudal.

El derecho de todos es el mismo que tenía el difunto, en cuya personalidad sucedieron, mediante la adición. La naturaleza de los objetos cabe que sea muy varia; puede haber en la herencia cosas corporales, derechos reales divisibles, derechos reales indivisibles, créditos y deudas.

Por consiguiente, la propiedad de cada objeto corporal y los derechos reales divisibles corresponden a cada heredero por partes indivisas, según la participación que tenga en la herencia; los derechos reales indivisibles corresponden por entero a cada uno de ellos. De aquí que, si bien todos reunidos pueden ejercer estos derechos, ninguno puede hacerlo sin el consentimiento de los demás; sólo podrá disponer de la parte intelectual que le corresponde, según dijimos al tratar de la copropiedad.

Los coherederos deben abonarse recíprocamente los frutos e impensas que como tales hayan percibido o sufragado.

Vienen, por fin, obligados a prestarse el dolo y la culpa de los actos practicados como herederos.

Los créditos y deudas se dividen ipso iure entre los coherederos a prorrata de su parte hereditaria, sin tomar en cuenta los bienes de la herencia que reciban en otro concepto; v. gr. por un legado. Cada heredero es acreedor o deudor parcial o independiente, según su participación. En los mismos términos se verifica la extinción de las obligaciones que resulta de la confusión de los patrimonios.

Debe, sin embargo, tenerse presente que si bien se dividen entre los herederos todas las deudas, cuando éstas son indivisibles o hipotecarias, su reclamación conserva el carácter de indivisibilidad.

Esta división proporcional de créditos y deudas que la ley establece, puede ser modificada por el testador, por los coherederos o por el juez; pero semejantes modificaciones sólo tienen efecto entre los coherederos, y no alteran en pro ni en contra los derechos de los acreedores.

+ Partición


La comunión entre los herederos puede hacerla cesar cualquiera de ellos en todo tiempo. Estimándose contrario a la libertad, no valía el convenio de que jamás se procediese a la partición, pero sí cuando se limitaba a cierto tiempo.

La partición produce el efecto de transmitir inmediatamente a cada heredero la propiedad exclusiva de lo adjudicado: equivale a una venta; quedan, por consecuencia, obligados a la evicción, y solamente se rescinde cuando no ha intervenido verdadero consentimiento.

Por lo demás, la partición puede verificarse por el testador, por los mismos herederos y por el juez.

La partición hecha por el testador impide toda reclamación entre los coherederos, mientras no perjudique la legítima de los mismos. Si en la distribución omitió incluir alguna parte de su caudal, se repartirá entre los coherederos a prorrata de la parte en que los instituyó.

Los interesados pueden igualmente hacer la partición de común acuerdo, pero sin alterar el derecho de los acreedores. Quedan obligados a la evicción, cada uno a prorrata de su haber hereditario, aunque no la estipulen.

Se promueve la partición judicial mediante la acción familiae erciscundae, creada ya por las XII Tablas, y procedente en toda clase de herencias.

Reseñaremos las disposiciones más notables que regulan la conducta del juez. Debe éste:

Consultar en la distribución la utilidad y voluntad de los interesados.

No dejar cosa alguna sin adjudicar, porque el juicio de partición solamente puede tener lugar una vez.

Resolver las pretensiones de todos los interesados; si sólo decide algunas, no vale la sentencia.

Adjudicar a un solo heredero los objetos cuya división es difícil o imposible, con obligación de abonar el exceso a los coherederos; pero si los interesados lo solicitan, se venden en pública subasta. Las demás cosas debe adjudicarlas, por regla general, separadamente a cada heredero, y si uno de ellos recibe mayor valor, condenarle a pagar una suma determinada. En igual forma condenará a cada heredero por los frutos que él solo haya percibido o por los objetos que haya consumido o deteriorado.

Mandar que los coherederos se presten recíprocamente la garantía de la evicción.

Disponer que el testamento y los títulos de interés general los conserve el mayor partícipe de la herencia, con obligación de exhibirlos a los demás. Si todos tienen la misma participación, el que los interesados prefieran. Si no se ponen de acuerdo, el que la suerte designe, o un amigo que elijan, o se archiva.

+ Bienes sujetos a reserva


Se entiende por reserva: la obligación que contrae el viudo o la viuda de guardar ciertos bienes para los descendientes del matrimonio anterior cuando celebra otro nuevo.

Según esto, para que tenga lugar la obligación de reservar, se necesita: 1.º Que existan descendientes de un matrimonio anterior; 2.º Que disuelto éste, se celebre otro nuevo; 3.º Que la persona que vuelve a casarse obtenga bienes por los títulos especiales marcados en las leyes.

. Quiénes tienen obligación de reservar

La obligación de reserva, impuesta en su origen solamente a la viuda, se hizo extensiva al viudo; ambos, pues, se obligan a reservar los bienes que diremos, cuando celebran nuevo matrimonio quedándoles hijos del anterior.

. Qué bienes y en favor de quiénes se reservan

Para determinar este punto con la mayor claridad, debemos distinguir en el caudal del finado, que ha repetido matrimonio; como son las dotas, donaciones esponsalicias y propter nuptias.

Estos bienes corresponden a los hijos del que respectivamente hizo la liberalidad, aunque en su nombre la hiciera un extraño, inclusos los del último matrimonio.

Si mueren los hijos antes de que el poseedor de estos bienes, pasarán a los herederos de los hijos nombrados en testamento aunque sean extraños, deducida la parte que al padre o madre le corresponda en la sucesión. Si el padre o madre los venden y los hijos no les instituyen herederos, valdrá la enajenación en la parte de herencia que les corresponda, pero el resto se revocará por los herederos de los hijos difuntos.

Estos bienes no están sujetos a reserva, propiamente hablando; pero hemos juzgado conveniente mencionarlos aquí, ya para recordar que han de separarse de la masa distribuible entre todos los herederos, ya porque suelen confundírseles con los sujetos a reserva, cuando tanto difieren de ellos.

2.ª Los que adquirió por cualquier otro título lucrativo de consorte anterior, y los que, procedentes de éste, recibió por sucesión intestada de sus hijos, bien antes, bien después del nuevo matrimonio.

Estos bienes corresponden a los respectivos descendientes de cada matrimonio anterior, y a la muerte del ascendiente se distribuyen entre ellos por partes iguales, aunque no hayan adido la herencia de sus ascendientes; sólo pierde su derecho el que haya sido ingrato con sus ascendientes o con el hermano de quien procedan los bienes.

Si muere un hijo antes que el ascendiente obligado a reservar, bien antes o después de casarse el ascendiente, la porción que se le debía al hijo difunto corresponde a sus descendientes, no a sus hermanos.

Pero como en el último matrimonio falta una de las condiciones exigidas para la reserva, la de casarse nuevamente, los hijos nacidos de él carecen de este derecho, y los bienes adquiridos por los títulos mencionados se dividen entre ellos y los hermanos de matrimonios anteriores, cuando no dispuso de ellos el finado.

3.ª Todos los demás que les pertenezcan, incluso los adquiridos por sucesión testamentaria de sus hijos, aunque hubiera en ella bienes que pertenecieron al cónyuge difunto.

Ninguno de estos bienes se hallan sujetos a reserva.

. Desde cuándo empieza la obligación de reserva y cuáles son sus efectos

Mientras el ascendiente no se casa de nuevo, conserva sobre los bienes referidos pleno dominio y, por consecuencia, la facultad de enajenarlos a su arbitrio. Si no hubiese dispuesto de ellos en vida o por última voluntad, pueden reclamarlos aun los hijos que adan la herencia.

Pero tan pronto como celebre nuevo matrimonio comienza la obligación de reservar. Desde ese momento, adquieren los descendientes la propiedad de los bienes sujetos a reserva, y el ascendiente conserva sólo el usufructo mientras viva, no pudiendo en su virtud enajenarlos, donarlos ni obligarlos, ni a favor de persona extraña, ni de la sucesión que haya tenido de otro matrimonio, ni disponer de ellos en manera alguna.

Los hijos tienen sobre los bienes sujetos a reserva el derecho de prenda e hipoteca desde el día en que llegaron a poder del descendiente.

. Casos en que cesa la obligación de reservar

El único que hallamos consignado en la ley es el fallecimiento de los descendientes del matrimonio anterior, viviendo todavía el ascendiente obligado a reservar.

¿Podrá decirse lo mismo cuando el ascendiente enviude del nuevo matrimonio sin dejar sucesión de él? Ni la ley lo autoriza, ni su espíritu es favorable, puesto que resuelve negativamente un caso análogo, cual es que la madre no recobra la tutela perdida por contraer matrimonio cuando de nuevo enviuda.

Cesará también, como cualquier otro derecho, si los hijos mayores de edad renuncian expresamente.

Por último, juzgamos inadmisible que el cónyuge premuerto pueda relevar de esta obligación al sobreviviente, facultándole para contraer nuevo enlace; porque la reserva no tiene por único fundamento el olvido del finado, sino también, y quizá principalmente, la protección de los hijos, en términos que, cuando éstos no existen o llegan después a faltar, no hay reserva a pesar del olvido del finado.

+ Bienes sujetos a colación


Bajo el nombre de colación presenta el Derecho romano dos instituciones que responden a ideas completamente distintas. Es, pues, necesario conocer ante todo la naturaleza, fundamento y fin de la colación, según el derecho antiguo y el nuevo.

. Naturaleza, fundamento y fin de la colación según el derecho antiguo y el nuevo

En lo antiguo, era la obligación que tenía el descendiente emancipado de traer a la herencia del ascendiente cuanto hubiese adquirido desde su emancipación hasta la muerte del padre, si quería utilizar la bonorum possessio contra tabulas, que le ofrecía el Pretor. Justísimo era, en efecto, que si el emancipado deseaba ser heredero del ascendiente, en cuyo patrimonio se hallaría cuanto los hermanos de aquél habían adquirido, él también por su parte llevase al caudal hereditario todo lo que hubiese adquirido después de la emancipación; no había de lucrarse con las adquisiciones de los hermanos sin dar a éstos participación en las suyas.

Según este principio, el emancipado aportaba todo lo que, al morir el padre, poseyera.

Más tarde, llegó la época en que se crearon los peculios; cada uno de los hijos constituidos en potestad hacía propias sus adquisiciones respectivas; no había, pues, motivo para que el emancipado colacionase lo que se hubiera granjeado después de la emancipación. Así, ya no tuvo que colacionar ni los peculios castrense y cuasi-castrense, ni el adventicio en la época de Justiniano.

Pero a medida que desaparecía la colación de los hijos emancipados, fue desarrollándose con el mismo nombre otra institución que correspondía a distinto orden de ideas. He aquí su historia:

La hija emancipada tenía obligación de colacionar, no solamente sus adquisiciones propias, como sus hermanos emancipados, sino también la dote recibida del padre.

El Pretor extendió la obligación de colacionar la dota a la hija constituida en potestad.

Tanto el primitivo deber como la extensión que recibió del Pretor, se fundaban naturalmente en que la dote no era sino una compensación o anticipo de la herencia paterna, y que por consecuencia debía descontarse a la hija cuando viniese a heredar con sus hermanos.

La dote profecticia se colacionaba en favor de los hermanos constituidos bajo potestad hasta la muerte del padre, y también de los emancipados; la dote adventicia, sólo a favor de los primeros; una y otra en cuanto aumentaba el patrimonio de la hija al morir el padre y disminuía el haber de los hermanos.

Admitido para obligar a colacionar la dote este principio, tan distinto del primitivo, que se fundaba en la incapacidad de adquirir los hijos de familia, era natural que se extendiese la colación a otro género de liberalidades. Por eso figura en el Código una constitución de León que, igualando los hijos e hijas, les impone el deber de colacionar toda liberalidad que reciban del padre por dote, donación ante nuptias, y con motivo de la emancipación o después de ella, ya se trate de la sucesión intestada, ya de la bonorum possessio o de la queja de inoficioso, y bien estén en potestad, bien emancipados.

Justiniano lo extiende a lo dado para conseguir un cargo militar, y a la donación cuando el padre manda que se colacione, o el donatario concurre con otros descendientes obligados a colacionar.

Mas tarde, por una de sus Novelas, declara que tendrá lugar la colación lo mismo en la herencia testada que en la intestada. Trascendental reforma; porque hasta ella, ni por el derecho antiguo ni por el de los emperadores, había lugar a la colación cuando se sucedía con arreglo a un testamento en el cual nada dispusiera el padre sobre la obligación de colacionar. Sin que nos satisfaga el motivo que alega Justiniano para la reforma, debemos notar su trascendencia; el silencio del testador venía produciendo el efecto de que los bienes no se colacionaran; desde la Novela es necesario que el testador lo prevenga para que no se colacionen.

De todo lo expuesto resulta que la colación antigua difiere de la nueva:

1.º En su naturaleza. La primitiva consiste en que el hijo emancipado aportase todo su patrimonio; la nueva, en aportar sólo ciertos bienes recibidos del ascendiente.

2.º En su fundamento. Se fundaba la primitiva en la incapacidad de adquirir que tenían los descendientes constituidos en potestad; la nueva, en la presunción de que el difunto quiso la igualdad entre todos sus descendientes cuando no ha manifestado cosa en contrario.

3.º En su fin. El fin de la primitiva era que el heredero suyo no sufriese perjuicio cuando el emancipado se presentaba a heredar; la nueva se propone que todos los descendientes, ya en potestad, ya emancipados, participen con igualdad del patrimonio del ascendiente, mientras éste no disponga lo contrario en términos expresos.

Para simplificar la materia, nos limitaremos a exponer el derecho vigente en la época de Justiniano.

. Reglas de la colación nueva

(a) Quiénes tienen obligación de colacionar.

Todos los descendientes legítimos o legitimados, estén o no en potestad, con tal que sean herederos, pero no si rehusan la sucesión. Los nietos deben traer a la herencia del abuelo los bienes sujetos a colación que ellos o sus padres recibieron; muchos autores suponen que esto únicamente sucederá cuando el nieto haya heredado al padre y se ha aprovechado de la donación.

(b) Cuándo existe la obligación de colacionar.

Colacionan todos los descendientes que heredan a sus ascendientes paternos o maternos, bien ab intestato, bien por testamento.

(c) En favor de quiénes se colacionan.

Se colacionan en favor de todos los descendientes, que teniendo derecho para heredar ab intestato, hereden de hecho, y a proporción de la parte que cada uno de ellos tenga en la herencia; pero no de otros herederos ni de los acreedores hereditarios o testamentarios; v. gr., si son dos hermanos instituidos en una tercera parte de la herencia de cada uno, y para el tercio restante se instituye a un extraño, cada hermano restituye al otro la tercera parte de los bienes que posea sujetos a colación, pero nada al extraño.

(d) Qué bienes están sujetos a colación.

Desde luego, introducidos los peculios, ya no pueden versar la colación sobre los bienes que los descendientes adquieren con su trabajo o de personas extrañas.

Queda, pues, reducida la colación a los bienes recibidos del ascendiente de cuya herencia se trate.

Pero el ascendiente difunto puede haber ejercido su liberalidad por actos inter vivos o mortis causa; estas últimas tampoco estaban sujetas a colación, porque con ellas se propone el testador distinguir a un descendiente entre los demás, y este resultado no se obtendría si le obligase a colacionarlas.

Luego la colación viene a quedar limitada a las liberalidades inter vivos del finado.

Por último, de estas liberalidades inter vivos podemos formar cuatro categorías:

1.ª Liberalidades que deben colacionarse mientras el ascendiente no haya dispuesto lo contrario; las dotes, las donaciones propter nuptias y lo dado para obtener un cargo militar. Respecto a la dote, nos dice Ulpiano que si se hubiera verificado el divorcio y el marido fuese insolvente, no debe colacionar toda la dote, sino lo que de ella pueda reintegrarse; pero Justiniano solamente releva a la mujer de colacionar la dote cuando no haya dependido de ella la malversación de su esposo.

2.ª Liberalidades que no deben colacionarse mientras no se pruebe que tal era la voluntad del ascendiente; cuando suministró al descendiente para sus estudios, studiorum causa; o para sostener las cargas de su dignidad; dignitatis nomine; y si estos últimos gastos se hallaran sin pagar, gravaban a todos los herederos.

3.ª Liberalidades que sólo se colacionan cuando los favorecidos vienen a suceder con otros obligados a colacionar, o lo manda el testador: las no expresadas anteriormente y que Justiniano apellida donaciones simples.

4.ª Liberalidades que jamás se colacionan: lo invertido en alimentos o en la redención del cautiverio y las donaciones remuneratorias, porque son irrevocables.

El obligado a colacionar es responsable cuando por su culpa o dolo perecieron o se deterioraron los bienes que debe aportar con los frutos producidos desde que se abrió la sucesión.

Respecto de los gastos hechos en los bienes sujetos a colación, dice Ulpiano circunscribiéndose a la dote, que se abonan sólo las impensas necesarias, no las demás.

(e) Cómo se hace la colación

Se dice que la colación puede verificarse de tres maneras:

1.ª Llevando a la herencia los bienes mismos sujetos a colación.

2.ª Sometiéndose a recibir de menos lo que esos bienes importen.

3.ª Dando caución de que se colacionarán oportunamente, cuando el obligado no tiene en su poder los bienes o existen dudas acerca de la colación.

El obligado puede elegir entre los dos primeros: el tercero, único en su principio, vino a ser supletorio desde que la colación tuvo distinta base y se contrajo a bienes determinados.

(f) Cuándo cesa la obligación de colacionar

En la doctrina expuesta quedan consignados los casos en los cuales, salvada la legítima, cesa la obligación de colacionar, y los podemos reducir a tres:

1.º Por parte del testador, cuando dispensa la colación expresamente.

2.º Por parte del descendiente, cuando no quiere ser heredero del ascendiente.

3.º Por parte del objeto, cuando perece sin dolo ni culpa del obligado.

+ Derecho de acrecer


Es el derecho de acrecer, la facultad y obligación que cada heredero tiene de recibir la parte dejada válidamente a su coheredero y que resulte vacante.

Facultad; porque desde el momento en que la herencia es deferida, cada heredero adquiere el derecho de tomar, no sólo la porción que le corresponde, sino las que puedan quedar vacantes de los demás coherederos, si bien no puede ejercitar aquel derecho hasta que él mismo acepte la parte que le pertenezca, o su sucesor, en el caso de haber lugar a la transmisión.

Obligación; porque, tan luego como una parte de la herencia queda vacante, acrece ipso iure al coheredero que aceptó la suya, sin necesidad de que tenga conocimiento de ello y aunque no quiera.

Que cada heredero tiene; porque carecen del derecho de acrecer las personas a quienes la ley designa una porción fija en la herencia. Viceversa, todo el que recibe a título de heredero una porción de la herencia, tiene derecho y obligación de recibir las que vaquen; porque representa la persona del finado.

Pero entre los instituidos herederos, unos son preferidos a otros para recibir la vacante: esto dimana de la forma en que hayan sido llamados, como veremos después. Conviene no confundir el derecho mismo de acrecer y la preferencia con que se puede ejercitar; porque ha originado muchas cuestiones.

De recibir la porción dejada válidamente a su coheredero; porque no se adquiere en virtud del derecho de acrecer la porción que el testador dejó sin distribuir, ni la parte dejada inválidamente y que se reputa por no escrita; v. gr., al que había ya fallecido en el momento de testar; si bien el que recibe la segunda debe cumplir las manumisiones y fideicomisos. Por lo demás, basta que el llamamiento sea válido, aunque la herencia no le haya sido deferida al instituido, como sucede cuando se instituye a un póstumo que no llega a nacer.

Y que resulte vacante. Por esto no tiene lugar la acreción cuando el heredero que falta tiene designado un sustituto, ni cuando ha lugar al derecho de transmisión. Es indiferente que la vacante proceda de no haber querido o de no haber podido recibirla el llamado, y que se verifique en vida o después de morir el heredero que adio su porción. Si la vante fuese resultado de indignidad por parte del instituido, se observa lo que dijimos en otro lugar.

Para que haya, pues, derecho de acrecer, se necesita: 1.º Ser llamado a una misma herencia; 2.º Haber aceptado su porción respectiva; 3.º Que un heredero válidamente llamado no reciba la parte que le corresponda.

Si se exceptúa el período durante el cual rigieron las leyes caducarias, el derecho de acrecer tuvo lugar tanto en las herencias por testamento como en las ab intestato. En las testamentarias, porque no permitiéndose morir parte testado y parte intestado, una vez que hubiese adido su porción alguno de los herederos, no podían ir las restantes a los herederos legítimos. En la intestada, porque circunscribiéndose el llamamiento de la ley a parientes en grado determinado, todos y cada uno de ellos tenían derecho de suceder en la totalidad. Véase, no obstante, lo que sobre este punto diremos al tratar de la sucesión ab intestato.

Fijemos ahora, respecto a la sucesión por testamento, la preferencia con que gozan de este derecho los diferentes instituidos, y cómo se realiza.

Para establecer la preferencia se toma en cuenta el lazo o conjunción más o menos estrecho de los herederos que admiten su parte con aquel cuya porción queda vacante.

Paulo distingue al efecto tres clases de conjunciones: Triplici modo conjunctio intelligitur, aut enim re conjunctio contingit, aut re et verbis, aut verbis tantum. Explicando en otra parte estas conjunciones y la preferencia a que dan lugar, dice:

1.º Re conjuncti, non etiam verbis, se entienden aquellos a quienes el testador lega una misma cosa separadamente; v. gr.: lego mi casa a Ticio, y en otra cláusula del mismo testamento, lego mi casa a Seyo. Estos no tienen preferencia sobre las demás clases de conjuntos: Si re tantum conjunctus sit, constat non esse potiorem.

2.º Re et verbis, aquellos a quienes se lega la misma cosa en una sola cláusula, sin designación alguna de partes; v. gr.: lego mi casa a Ticio y a Seyo. Respecto de estos conjuntos afirma sin vacilar que la porción vacante de uno de ellos la reciben únicamente los unidos en la misma cláusula, con exclusión de los restantes: praefetur igitur omnimodo caeteris, qui re et verbis conjunctus est.

3.º Verbis, non etiam re, o verbis tantum, aquellos a quienes lega la misma cosa en una sola cláusula, designándoles partes; v. gr.: lego mi casa a Ticio y a Seyo por partes iguales. También se inclina a que deben gozar de preferencia los unidos en esta forma, pero confiesa que era cuestionable: si vero verbis quidem conjunctus sit re autem non; quaestionis est an conjunctus potior sit? et magis est, ut te ipso praeferatur.

Justiniano se propone resolver este punto con toda claridad, ut sit omnibus et hoc apertissimum constitutum, y para ello decide:

1.º Que si todos los herederos han sido instituidos o sustituidos en la misma forma conjunctim o disjunctim, la parte vacante se adquiere para los demás coherederos cum suo gravamine pro haereditaria parte, etiam si jam defuncti sunt; y que éstos acrezcan nolentibus ipso iure, si suas portiones jam agnoverint, porque es absurdo recibir parte de una herencia y desechar otra parte.

2.º Que cuando unos herederos han sido instituidos o sustituidos conjunctim y otros disjunctim, si falta uno de los conjuntos, hoc omnimodo ad solos conjunctos cum suo veniat onere, id est, pro parte haereditatis, quae ad eos pervenit; pero si falta uno de los disyuntos, hoc non ad solos disjunctos, sed ad omnes tam conjunctos, quom etiam disjunctos similiter cum suo onere pro portione haereditatis perveniat.

Dada por razón de esta diferencia: quia conjuncti propter unitatem sermonis quasi in unum corpus redacti sunt, et partem conjunctorum sibi haeredum quasi suam praecupant; disjuncti vero ab ipso testatoris sermone apertissime sunt discreti, et suum quidam habent, aliam autem non soli appetunt, sed cum omnibus cohaeredibus accipiunt.

No hallamos en esta constitución la claridad que el Emperador se propuso dar a la materia, y como por otra parte insertó en el Digesto las contrarias opiniones de los jurisconsultos, han surgido múltiples e interminables disputas entre los escritores antiguos y modernos. Por nuestra parte creemos que Justiniano entiende instituidos conjunctim, y por tanto con preferencia para acrecer, no sólo a los conjuntos re et verbis, sino también a los conjuntos verbis tantum, siguiendo a Paulo: 1.º Porque si solamente se refiriera a los re et verbis, no haría la distribución pro parte haereditatis quae ad eos pervenit, sino por partes iguales, pues los así unidos reciben necesariamente partes iguales de la herencia; la desigualdad de partes sólo puede existir en los conjuntos verbis tantum. 2.º Porque la preferencia que les otorga es propter unitatem sermonis, a la vez que posterga a los demás fundado en que ab ipso testatoris sermone apertissime sunt discreti; ahora bien, la unidad en la cláusula del llamamiento existe en los conjuntos verbis tantum como en los re et verbis.

Partiendo de este supuesto, resumimos la doctrina sobre el derecho de acrecer en las reglas siguientes:

1.ª El derecho de acrecer corresponde en principio a todo instituido heredero, porque no puede morirse parte testado y parte intestado; mas para que el derecho sea efectivo, debe haber adido su porción hereditaria.

2.ª Este derecho se realiza en provecho personal del instituido, si la vacante ocurre mientras vive y en el de su heredero, transmisario o sustituto, si después de fallecer.

3.ª Cuando la porción vacante correspondía a un conjunto re tantum, acrece a todos los instituidos, cuando a un conjunto re et verbis o verbis tantum, solamente a los llamados en la misma cláusula.

4.ª Cada heredero tomará de la parte vacante la porción que le corresponda a prorrata de la que recibió en virtud de la institución.

5.ª La porción que, según las reglas anteriores, debe percibir cada heredero, la recibe forzosamente y con las cargas con que venga gravada.

- Repudiación de la herencia y sus efectos


+ Repudiación de la herencia


Para repudiar la herencia es manifestar el heredero su determinación de no aceptarla.

Para repudiar una herencia son indispensables las mismas condiciones que para adirla. Así, la repudiación es nula: cuando se hace por persona incapaz; cuando se hiciere antes de morir el causante, o de realizarse la condición aunque penda del heredero su cumplimiento, o dudando el heredero si vive la persona a quien se propone suceder, o mientras conserva su derecho el llamado con preferencia, o en concepto de heredero necesario siendo voluntario; porque es preciso tener conciencia de su derecho.

La voluntad de repudiar puede manifestarse, como la de adir, expresamente (repudiare haereditatem), o tácitamente (omittere haereditatem), según el lenguaje romano.

+ Efectos de la repudiación


De los efectos de la repudiación, unos se refieren al heredero y otros a la validez del testamento.

. Respecto del heredero

El que repudia, pierde irrevocablemente la herencia, salvo el caso de restitución in integrum.

Si el instituido es a la vez heredero legítimo, y repudia como instituido, no pierde la herencia como legítimo. Si repudia como legítimo, sabiendo que es instituido, la pierde en ambos conceptos. Si repudia como legítimo, ignorando que es instituido, en ningún concepto la pierde; no como instituido, porque no renunció con este carácter, ni como legítimo, porque no le estaba deferida todavía bajo esta calidad.

. Respecto a la validez del testamento

Como no hay testamento sin heredero, la último voluntad cae por tierra cuando ninguno de los instituidos viene a heredar, sean porque mueran antes de adir la herencia (salvo el derecho de transmisión), sea porque hayan incurrido en incapacidad, o por cualquiera otra causa no puedan o no quieran suceder.

En todos estos casos, se invalida el testamento con cuantas disposiciones abraza y los codicilos que de él tomaran su fuerza. El testamento se llama destitutum, desertum y otras veces irritum.

Siendo así, cuando los instituidos reunían la circunstancia de ser a la vez herederos legítimos, utilizaron el medio de repudiar la herencia testamentaria para recibirla ab intestato y libertarse de las cargas impuestas en el testamento; mas el Pretor consignó en su edicto que, a pesar de la repudiación debería cumplir el heredero los legados, fideicomisos y manumisiones. En el mismo supuesto, si el testamento contenía sustituciones pupilares, quedaban éstas en pie, no obstante la invalidación del testamento paterno.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 382 - 406.