En el Título 1º, del Libro 2º de las Instituciones de Justiniano, titulado "De la división de las cosas", encontramos recogida la posesión, y más específicamente: una idea de la posesión jurídica, quiénes la tienen y el doble carácter de la misma; las clases de posesión jurídica y sus efectos respectivos; las condiciones necesarias para su adquisición; la pérdida de la posesión; y los interdictos posesorios.
- Idea de la posesión jurídica: doble carácter de la misma
Creemos que la posesión en su sentido jurídico puede ser definida. El ejercicio internacional y en nombre propio de un derecho real, abstracción hecha de si el que lo verifica tiene o no facultad para ello. Examinando los términos de la definición, aparece quiénes tienen o no posesión jurídica y el doble carácter de ésta.
+ Ejercicio intencional
Decimos el ejercicio intencional; porque la posesión jurídica requiere dos elementos: uno externo, que es tener a nuestra disposición en todo o en parte la cosa sobre la cual versa el derecho (corpus); y otro interno, que consiste en la intención de ejercitar el derecho (animus). Así, por ejemplo, el dueño de un campo no posee el tesoro que en él se halla enterrado y cuya existencia ignora.
+ De un derecho real
Sólo donde existe una relación directa del hombre con las cosas se concibe la posesión y se hace necesaria la defensa especial que ella reclama por medio de los interdictos para que los derechos se encuentren debidamente garantidos. Así vinieron las leyes a reconocer posesión, no solamente en el ejercicio del derecho de propiedad, sino de servidumbre, de prenda, de enfiteusis, de superficie, de precario que hubiera obtenido la posesión del concedente, y de secuestro. Algunos textos mencionan la possessio libertatis y libertinatis; mas no porque pueda defenderse por medio de interdictos sino para declarar a quien incumbe la prueba cuando en juicio se litigue acerca del estado.
+ En nombre propio
Pues aunque se ejecuten actos que suponen un derecho real, no constituyen posesión jurídica cuando se practican en nombre ajeno.
+ Abstracción hecha de si el que lo verifica tiene o no facultad para ello
La posesión es un estado de hecho, independientemente de la manera por la cual se haya adquirido. Nihil commune habet proprietas cum possessione, nec possessio, et proprietas misceri debent, decían los jurisconsultos; y, siendo cosas enteramente distintas, podían corresponder a diferentes personas, y cabía reclamar por separado la posesión, aunque se hubiera demandado ya la propiedad.
Lejos de ser extraño, es indispensable que la ley proteja el simple ejercicio externo de un derecho, sin averiguar previamente los títulos en virtud de los cuales se ejerce; porque sólo al Estado corresponde apreciar las infracciones de las reglas de derecho: y todo el que por su propia autoridad despoje al poseedor, ejecuta una acción reprobada que la ley no puede tolerar, cualesquiera que sean los títulos del que así perturba el orden social. Los derechos más legítimamente adquiridos se encontrarían a merced de la fuerza o astucia, si la ley no hiciera respetar la posesión.
Las doctrinas que preceden nos muestran el doble carácter que tiene la posesión jurídica:
1.º En sí misma es un hecho. Siendo un hecho, la ley no puede crearlo: facti autem causae infactae nulla Constitutione fieri possunt.
2.º Pero con ser un hecho, plurimum ex jure possessio mutuatur... quia possessio non tantum corporis sed juris est, nos dice Papiniano; y en efecto, más adelante veremos que la ley reglamenta aquel hecho, determinando quiénes y cómo pueden adquirir y perder la posesión, y las cosas que pueden ser poseídas.
Ahora bien, ¿constituye un derecho la posesión? Se niega comúnmente a la posesión el carácter de derecho, porque no goza de protección tan completa y absoluta como los verdaderos derechos; pues la acción que produce sólo puede entablarse contra la persona que perturba, de lo cual se infiere que su fin no es tanto proteger al poseedor como reprimir el desmán del perturbador. Alegan otros en sentido opuesto, que todo derecho tiene sus limitaciones, y que los mismos romanos emplean frecuentemente la locución ius possessionis. Lo cierto es que la posesión se encuentra legalmente garantida, y que produce las acciones oportunas, ya para la defensiva, ya para la ofensiva, según la clase a que pertenezca, como vamos a ver.
- Clases de posesión jurídica: sus efectos respectivos
La ley patrocina más o menos la posesión según la manera con que haya sido adquirida y según la persuasión que acerca de ella tenga el poseedor.
+ Posesión injusta o viciosa y posesión justa o no viciosa
Según la manera con que haya sido adquirida, se clasifica la posesión en injusta o viciosa y justa o no viciosa. Se denomina injusta o viciosa la que se adquiere o vi, o clam, o precario. Se llama, por el contrario, justa o no viciosa la que carece de todos estos vicios.
Posee vi el que, mediante la fuerza o la intimidación, expulsa al poseedor anterior, o le inhabilita para la resistencia, o le impide entrar en la finca de que se apoderó en su ausencia; pero no el que se vale de la fuerza para conservarse en la posesión que ya tenía.
Posee clam el que ha entrado en la posesión ocultamente, ignorándole aquél que podía contradecirle, para evitar que se opusiera. Si la posesión se hallaba abandonada, vacua, la adquiere el nuevo poseedor por más que sea viciosa: en otro caso, el nuevo poseedor anterior conserva la posesión mientras no se le impida por fuerza o miedo volver a ella; pues entonces la pierde, y el cesante de la fuerza o del miedo posee vi.
Posee, últimamente, precario el que tiene en su poder un objeto cuyo uso se le concedió a ruego suyo y durante la voluntad de quien le otorgó la concesión. Esta posesión es justa mientras el dueño no la reclama; pero deja de serlo tan luego como la pide.
A pesar de la considerable diferencia que media entre la posesión justa o injusta, nos dice Paulo, siguiendo el dictamen de Labeón, in summa possessionis, non multum interest juste quis, an injuste possideat. ¿Significa esto que la ley mira con igual favor ambas clases de posesión? Cuando se trata de la defensiva, las equipara ciertamente. No puede permitirse que nadie arrebate por la fuerza una posesión justa o injusta. Cualesquiera que sean los títulos del despojante, debe hacerlos valer ante la autoridad pública, sin tomarse la justicia por sí mismo. La ley mantiene el statu quo mientras se ventilan en juicio las pretensiones de cada uno: de aquí el llamarse a toda posesión jurídica possessio ad interdicta.
+ Posesión de buena fe y posesión de mala fe
Según la persuasión en que esté el poseedor. Se llama de buena fe la posesión cuando el poseedor se halla persuadido de que le corresponde legítimamente; y de mala fe, cuando falta esta convicción.
Ahora bien, la posesión que además de ser justa es de buena fe, goza de una doble ventaja: como justa, da derecho a la defensiva, por medio de los interdictos, contra toda agresión, según hemos visto; y como de buena fe, da derecho a la ofensiva, es decir, produce una acción llamada publiciana, en virtud de la cual el poseedor puede vindicar la cosa de cualquiera que la tenga sin título o con título inferior al suyo, como veremos en el tratado de Acciones. De otra parte, el que posee con buena fe hace suyos los frutos que vaya percibiendo; y si continúa en la posesión durante los plazos que la ley señala para usucapir, llega a ser propietario; todo lo cual hallaremos consignado respectivamente en este mismo Título y en el VI inmediato. Tal es el motivo de llamarse a la posesión de buena fe possessio ad usucapionem.
- Condiciones necesarias para la adquisición de la posesión
Siendo la posesión un hecho, parece que el legislador no debería fijar reglas sobre ella, supuesto que no puede cambiar las leyes físicas; pero como es un hecho que produce efectos jurídicos, necesita determinar las condiciones que deben concurrir en el sujeto, objeto y manera de adquirirla si ha de dispensarle su protección.
Dos principios dominan en esta materia:
1.º Adipiscimur possessionem corpore et animo; neque per se animo, aut per se corpore. Ya sabemos que el animus consiste en la intención de poseer, y el corpus en que la cosa se halle bajo nuestro poder, de manera que nos sea dado disponer en todo o en parte de ella.
2.º Nemo sibi causam possessionis mutare potest. El que ha obtenido la posesión animo et corpore en determinado concepto, no cambia el título de su posesión con sólo formar el propósito de poseer para lo sucesivo en concepto distinto, mientras no abandone la posesión que tenía y la adquiera nuevamente por otro título. Es una consecuencia del anterior; porque no basta el animus, sino que se necesita el corpus, para adquirir una nueva posesión.
Veamos la aplicación de estos principios al sujeto, objeto y manera de adquirir la posesión, donde observaremos el tránsito del materialismo al espiritualismo.
+ Sujeto
Debiendo existir el animus possidendi para que haya posesión, no podían adquirir ésta los que carecían de inteligencia o de voluntad, en cuyo caso se encontraban:
1.º El furioso.
2.º El infante; pero llegó a reconocérsele capacidad de comenzar a poseer con autoridad del tutor; lo cual se admitió utilitatis causa, a pesar de que el infante no tenía conocimiento del acto.
3.º El pupilo, a no ser con autoridad del tutor; y aun sin ella, cuando ya tenía inteligencia.
4.º Los hijos de familia, en beneficio propio; mas fueron reputados capaces a medida que se introdujeron los peculios.
5.º Los esclavos, en nombre suyo, como destituidos de personalidad jurídica.
6.º Los prisioneros de guerra, porque ellos mismos eran poseídos; ni adquirían la posesión de los objetos que, durante la cautividad, se proporcionasen sus hijos o esclavos, no siendo ex causa peculii.
7.º Las personas jurídicas, quia uni consentire non possunt; pero con el tiempo vino a reconocérseles capacidad.
8.º Ninguno por medio de persona extraña, pues se trataba de un acto personalísimo; más tarde, sin embargo se admite la representación ratione utilitatis et juris prudentia.
Necesitándose que el animus possidendi vaya acompañado del corpus, o sea del poder físico sobre la cosa, resulta que varias personas no pueden poseer a la vez y en totalidad un mismo objeto; porque si bien muchas pueden formar intención de poseerle, es imposible que de hecho se encuentre en poder de cada una de ellas.
+ Objeto
Al principio únicamente podían ser objeto de verdadera posesión las cosas corporales, no las incorporales; pero se admitió en las servidumbres una quasi-possessio.
No se reconoce posesión sobre las cosas que se halla extra commercium; y, como tales, sobre las sagradas, religiosas y hombres libres.
+ Manera de adquirirla
El hecho por el cual se adquiere la posesión, debe reunir el animus y el corpus, en los términos siguientes:
. Animus
Cuando adquirimos la posesión por nosotros mismos, basta que medie nuestra propia intención.
Cuando la adquirimos por una tercera persona, se necesita:
1.º Que haya intención por nuestra parte.
2.º Que nuestro representante sea capaz de adquirir la posesión.
3.º Que la intención de nuestro representante sea adquirir la posesión para nosotros; porque si se propone adquirirla para sí o para un tercero, no somos poseedores.
. Corpus
No basta la intención de poseer que tengamos nosotros o nuestro representante; se necesita que uno ú otro practiquemos un acto capaz de poner la cosa a nuestra disposición; esto es la aprehensión.
Las condiciones de este acto varían según las circunstancias de la cosa cuya posesión intentamos conseguir; pueden ser cuatro muy distintas, y que existen formas progresivamente más rigurosas.
Si la cosa pertenece al mismo sujeto que va en lo sucesivo a continuar poseyendo en nuestro nombre, adquirimos la posesión con sólo que él declare que se constituye poseedor a nuestro nombre para en adelante, por más que siga teniendo el objeto en su poder. Basta, pues, el animus, porque la aprehensión sería imposible. A este acto suele denominarse constitutum possessorium.
Si la cosa pertenece a un tercero, y este se halla conforme en transferirnos la posesión, el acto se llama tradición; y como se limita a recibir una posesión ya creada que voluntariamente se nos entrega, puede practicarse en formas muy sencillas, como veremos en este Título.
Si la cosa es nullius, tratamos ya de establecer una posesión que no existía y que deben respetar los demás hombres a quienes privamos del derecho que tenían a poseerla; luego el acto debe revestir un carácter de publicidad suficiente para que todos tengan conocimiento de la nueva posesión. Se denomina ocupación, y de ella trataremos más adelante.
Por último, si la cosa es ajena y el poseedor no ha consentido entregarla, el acto necesita ser de condiciones bastantes a producir la pérdida de la posesión creada y el establecimiento de una nueva; los casos en que esto sucede pertenecen al extremo que sigue a continuación.
- Cómo se pierde la posesión
Una vez adquirida la posesión animo et corpore, según acabamos de exponer, la conservamos mientras subsistan reunidas estas dos condiciones, y se entiende que permanecen hasta que o renunciemos a nuestro propósito, o acontezca algo que nos impida disponer de la cosa, sin que sea necesario renovar la intención y ejercitar nuestro poder incesantemente; tamdiu retinetur, quamdiu non amittitur.
La perdemos, por el contrario, cuando desaparece una de aquellas condiciones o ambas a la vez. Veamos los casos en que esto sucede, ya por parte del poseedor o de su representante, ya del objeto poseído, ya del hecho que ejecute una tercera persona.
+ De parte del poseedor o de su representante
La influencia del animus y del corpus en conservar y perder la posesión es muy diferente, según poseamos por nosotros mismos o por medio del representante.
. Posesión en nombre propio
* Falta del animus
Existe desde que formamos el propósito de no poseer en lo sucesivo. Fíjese bien, sin embargo, que no es suficiente al efecto tener más o menos abandonada u olvidada la posesión, sino que es necesario: 1.º Haber resuelto positivamente no volver a poseer. 2.º Que esta resolución se acredite, sin que baste presumirla.
* Falta del corpus
La produce todo acontecimiento que nos coloque en la imposibilidad física o legal para disponer de la cosa; v. gr., la pérdida del objeto en términos que ignoremos su paradero; la fuga de los animales, según su clase, etcétera.
* Falta del animus y del corpus
En cualquiera de los casos siguientes:
1.º Cuando fallece el poseedor, y sus herederos no adquirirán la posesión con sólo añadir la herencia.
2.º Cuando cae en esclavitud o cautiverio. Si el cautivo vuelve a la ciudad, se entiende que conservó, durante su cautiverio, la posesión de los objetos que ya poseían sus hijos o esclavos antes de la cautividad.
3.º Cuando abandona el objeto, derelictio, aunque sea hijo de la necesidad; v. gr., cuando le arroja al mar para aligerar la nave y evitar un naufragio, si bien conserva el dominio.
4.º Cuando entrega voluntariamente el objeto a otra persona, traditio.
. Posesión por medio de representante
El animus de nuestro representante influye poderosamente cuando se trata de adquirir la posesión, según hemos visto, pero carece de toda importancia para perderla. Una vez adquirida, el animus reside en nosotros, y el corpus en nuestro representante; es un instrumento de que nos valemos para poseer, ministerium praestat nostrae possessioni.
Consecuencias de este principio son:
1.ª Que no perdemos la posesión aunque falte la voluntad de nuestro representante, sea que muera, o pierda la razón, o de cualquier otro modo se constituya incapaz.
2.ª Que tampoco la perdemos porque nuestro representante forme intención de poseer en nombre suyo, pues nemo sibi causam possessionis mutare potest.
3.ª Que la conservamos igualmente, aunque nuestro representante la abandone o facilite a un tercero la entrada en ella, mientras éste no nos desposea por algunos de los medios que veremos en el extremo siguiente.
Pero si nuestra posesión no depende de la existencia o cambio de voluntad en nuestro representante, porque el animus reside en nosotros, podemos perderla cuando el que nos representa ejecute algún acto que constituya una desposesión corpore, porque éste se lo hemos confiado. Perdemos, pues, la posesión:
1.º Cuando el mismo representante nos la usurpa; v. gr., el depositario sustrae la cosa depositada, contrectatio.
2.º Cuando entrega la cosa a otro que se propone adquirirla para sí, como sucede en caso de venta.
+ De parte del objeto
Perdemos la posesión:
1.º Si la cosa perece o pasa a estar fuera del comercio; v. gr., el terreno se hace religioso o le ocupa el río o el mar.
2.º Si la cosa es transformada en otra especie distinta, como si de lana se hace un vestido.
+ De parte de una tercera persona
Debemos distinguir tres casos: 1.º Si tenemos abandonada la posesión. 2.º Si poseemos por nosotros mismos. 3.º Si poseemos por representante.
Cuando tenemos abandonada la posesión, la adquiere el que se apodera de ella, por más que sea viciosa, como dijimos en la posesión obtenida clam.
Cuando poseemos por nosotros mismos, no perdemos la posesión por el solo hecho de que un tercero ocupe en todo o en parte el objeto durante nuestra ausencia, pues continuamos poseyendo animo; es necesario que se haya apoderado empleando la fuerza, o aprisionándonos, o haciéndonos huir, o impidiendo que entremos en la finca, o que, teniendo conocimiento de la ocupación, nos abstengamos por miedo de entrar en ella.
Cuando ejercemos la posesión por medio de representante, la perdemos siempre que a éste se le priva de ella por cualquiera de los medios que acabamos de enumerar, aunque nosotros ignoremos el despojo, pero en tanto que nuestro representante conserve la posesión, no se pierde para nosotros, aunque personalmente seamos expulsados.
Dos advertencias para concluir:
1.ª En los casos expresados perdemos la posesión, bien el causante del despojo continúe en ella, bien la haya abandonado y apoderándose un tercero.
2.ª Podemos emplear la fuerza para defender o recuperar (confestim, non ex intervalo), la posesión, que por la fuerza trata de quitársenos o de que se nos ha privado, y en este segundo caso se entiende que no la hemos perdido; mas si nos aquietamos, la perdemos y necesitamos utilizar los medios legales para recobrarla.
- Interdictos posesorios
Hay tres clases de interdictos referentes a la posesión: de adquirirla (adipiscendae), de conservarla (retinendae), y de recobrarla (recuperandae).
Los de adquirirla no corresponden a este lugar; pues su objeto no es defender una posesión que se nos lesiona o quita, sino alcanzar de nuevo la que no teníamos; ya los estudiaremos en sus respectivos Títulos.
Aquí sólo expondremos los de conservar y de recuperar, fundados en la posesión que ya tenemos, manifestando: 1.º La doctrina común a los dos; 2.º La especial de cada uno de ellos; 3.º Su aplicación a las servidumbres.
+ Doctrina común a los interdictos de conservar y de recuperar la posesión
Los dos corresponden a todo el que poseía jurídicamente cuando se ejercitan, bien su posesión fuera justa, bien injusta; porque el fin de ambos es hacer respetar el statu quo e impedir que nadie se tome la justicia por su mano.
Los dos proceden únicamente contra el individuo que turba o despoja; porque son acciones personales y de carácter penal: los herederos, cuando no poseen, sólo pueden ser reconvenidos en cuanto les hubiese aprovechado la posesión de su antecesor. El hecho de la perturbación o despojo debe haberse verificado con pretensión de negar la posesión al demandante; cuando no medió semejante intención y sólo se le perturba materialmente, se utiliza la acción de la ley Aquilia o la que proceda según el caso.
Los dos necesitan entablarse dentro del año, contado desde que se sufrió la perturbación o el despojo. Transcurrido el año, solamente puede reclamarse aquello en que se haya enriquecido el perturbador o despojante.
+ Doctrina especial referente a los interdictos de conservar la posesión
Antiguamente se utilizaban para conservar la posesión dos interdictos diferentes en sus nombres, requisitos y procedimientos: el uti possidetis cuando se trataba de cosas raíces; el utrubi, cuando de muebles. Después, aunque se conservaron los nombres, fueron regidos por unas mismas disposiciones.
Puede ejercitarle todo el que se ve perturbado en la posesión y también sus herederos, ya con el fin de que se le mantenga en el pleno goce de ella; ya como juicio previo a la reivindicación para determinar quién ha de considerarse demandante y quién demandado; ya finalmente, aun después que se ha entablado la acción reivindicatoria cuando el demandado posee vi, clam o precario, pues, como dice Ulpiano, non videtur possessioni renunciasse, qui rem vindicavit, en cuyo caso equivale a un interdicto de recuperar.
Triunfando el demandante, se condena al demandado a que cese en la perturbación, indemnice los perjuicios y restituya los frutos producidos desde la contestación a la demanda.
+ Doctrina especial referente a los interdictos de recobrar la posesión
Tienen lugar cuando el demandante ha sido privado de su posesión injustamente; y como es injusta toda posesión obtenida vi, clam o precario, se otorgaron interdictos para cada uno de estos casos.
. Posesión obtenida VI
Se concede el interdicto unde vi al poseedor que por vías de hecho o intimidación grave ha sido expulsado de un inmueble, o le abandonó por miedo tomando posesión el causante. No se utiliza respecto a las cosas muebles, porque, según Ulpiano, éstas pueden reclamarse por otras acciones como la de hurto y robo.
Procede contra los que realizaron, promovieron o ratificaron la expulsión, aunque no posean de presente ni aun siquiera hubiesen retenido la posesión en el momento del despojo. Pero no contra el que se halle poseyendo, si no contribuyó a la expulsión: contra éste se ejercitará la acción reivindicatoria o la publiciana.
El demandado podrá solamente alegar la excepción de haber transcurrido el año concedido para reclamar; pero no que la posesión del demandante fuera injusta, porque spoliatus ante omnia restituendus.
Su efecto es condenar al demandado a la restitución del inmueble con los muebles que en él se hallasen cuando verificó el despojo, a la devolución de los frutos que desde entonces hubiera producido y a la indemnización de perjuicios. Si la restitución es imposible, será condenado a pagar el valor de las cosas, aunque hubiesen perecido fortuitamente, y a indemnizar los perjuicios ocasionados y las ventajas de que ha privado al demandante, bajo juramento de éste, pero regulado por el juez.
Para castigar con mayor rigor el despojo, establecieron los emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio que si el despojante era dueño del objeto, se devolviese al poseedor, quedando privado del dominio, y caso de no ser dueño, le devolviera y abonase además su valor. Disposición más ventajosa para el despojado que el interdicto unde vi.
. Posesión obtenida CLAM
En algún tiempo se otorgó el interdicto de clandestina possessione al que hubiera sido privado de la posesión clandestinamente; pero, admitido el principio de que en este caso el poseedor anterior conserva la posesión mientras no se le impida por fuerza o miedo volver a ella, según hemos dicho, ya no procedió más interdicto que el unde vi.
. Posesión obtenida PRECARIO
El que tiene en su poder un objeto, cuyo uso se le otorgó a ruego suyo y durante la voluntad del concedente, debe restituirle a éste apenas lo exija. Si rehusa la devolución, el concedente y sus herederos pueden utilizar para conseguirla el interdicto de precario contra el concesionario y sus sucesores.
El demandado no puede oponer ni aun la excepción de no haber transcurrido el plazo por el cual se le concedió: podrá sólo aducir ser dueño del objeto y haberle recibido en precario por ignorancia.
Prosperando el interdicto, se condena al demandado a la restitución del objeto e indemnización correspondiente; y no siendo posible, a todos los perjuicios que haya sufrido el demandante por no habérsele devuelto el mismo día en que se ejercitó el interdicto.
El concesionario es responsable del dolo y culpa lata mientras no se le reclama el objeto; mas tan luego como se le exige la devolución, su responsabilidad es la de un deudor moroso. Los herederos responden solamente del dolo de su antecesor en cuanto ellos se hayan enriquecido.
. Interdictos que pueden utilizarse para conservar y recobrar las servidumbres
Las servidumbres personales autorizan para usar los interdictos de conservar y de recuperar; porque su cuasi-posesión es tan manifiesta y ostensible como la posesión de las cosas corporales.
Para la defensa de las urbanas, que confieren un ius habendi, puede utilizarse el interdicto de conservar su posesión que se confunde con la del predio dominante.
Por último, las rústicas, que sólo constituyen un ius faciendi, únicamente facultad para ejercitar los interdictos especiales en beneficio de las servidumbres de paso y de aguas; porque nada tienen en común con la posesión corporal del predio dominante.
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- Libro II de las Instituciones de Justiniano
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso
+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos
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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 175 - 186.
Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 175 - 186.