domingo, 3 de enero de 2021

De las herencias fideicomisarias | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII)

En el Título XXIII del Libro II de las Instituciones de Justiniano este nos habla de las herencias fideicomisarias, y más concretamente de sus antecedentes; de la naturaleza del fideicomiso en las distintas épocas; sobre si la sanción de los fideicomisos hizo innecesarias las solemnidades del testamento, así como del carácter del fiduciario y del fideicomisario en los diversos tiempos; de qué diferentes modos puede manifestarse la voluntad de establecer un fideicomiso; quién puede ordenar un fideicomiso y ser gravado con él; en favor de quiénes y con qué modificaciones puede constituirse un fideicomiso; qué distintos objetos pueden ser materia de fideicomiso, y qué comprende cada uno de ellos; los efectos del fideicomiso antes y después de la restitución cuando el fiduciario ade y restituye voluntariamente; los efectos del fideicomiso cuando el fiduciario no quiere adir, y finalmente los fideicomisos familiares.


- Razón del plan

Ha expuesto Justiniano la doctrina de institución y de legados, que eran los únicos medios reconocidos y reglamentados por el derecho antiguo para transmitir los bienes mortis causa. Coloca enseguida la materia de los fideicomisos, esto es, de los recursos extralegales utilizados para conseguir indirectamente que los bienes llegaran a una persona cuando el hombre no quería o no podía expresar su voluntad con las solemnidades prescritas.

En todo fideicomiso median tres personas: fideicomitente, la que constituye el fideicomiso; fiduciario, la que debe cumplirlo, fideicomisario, la que debe recibir los bienes.

Si el objeto de la liberalidad es todo patrimonio del finado, o una parte alícuota de él, se denomina fideicomiso universal o herencia fideicomisaria; si se trata de cosas determinadas, fideicomiso singular. Aquí se trata del universal; en el Título inmediato, del singular.

- Naturaleza del fideicomiso en las distintas épocas

En materia de últimas voluntades, como en las demás, pasó Roma del extremado rigorismo (del ius civile strictum) a la mayor tolerancia (al ius gentium), pero salvando los principios en cuanto pudo.

Llegó un día en que fueron respetadas las últimas voluntades, aunque se manifestaran sin otorgar testamento o en términos deprecativos: se acabó por cumplir, no solamente los preceptos del finado, sino sus meros deseos, bastando que constasen y no se opusieran a las leyes. He aquí los fideicomisos, cuya historia presenta dos épocas:

1.ª El fideicomiso antes de Augusto

El ciudadano que por circunstancias especiales no tenía facilidad para cumplir todas las solemnidades del testamento; el que lo hubiera ya otorgado y no quería derogarlo para incluir en el nuevo una leve adición; y el que deseaba favorecer a una persona de las muchas incapacitadas por la ley para recibir mortis causa, se vieron en la necesidad de manifestar a su heredero lo que anhelaban, confiando la ejecución a la buena fe del mismo (fideicommittere). Pero en ninguna de ellas un encargo meramente confidencial producía más que una obligación de conciencia por parte del heredero, que a pesar de todo se cumplía fielmente.

2.ª Desde Augusto

De los tres motivos que dieron ocasión al fideicomiso, eran muy atendibles los dos primeros, dada la forma de testar, algún tanto recargada de solemnidades: no así el tercero, pues venía a defraudar las prohibiciones legales. Augusto, respetando el sentimiento de prohibidad que hacía cumplir las últimas voluntades expresadas sin forma legal, imitó la conducta generalizada; cumplió los encargos de confianza que le había hecho Lucio Léntulo; y ordenó a los Cónsules interponer su autoridad para que tuvieran éxito las comisiones de esta especie.

No por esto creamos que desde entonces surtían el mismo efecto las últimas voluntades todas de cualquiera manera expresadas; porque los romanos dejaron a salvo sus principios en cuanto les fue posible, como vamos a ver.

- Si la sanción de los fideicomisos hizo innecesarias las solemnidades del testamento: carácter del fiduciario y del fideicomisario en los diversos tiempos

Hemos visto que el cumplimiento de los fideicomisos llegó a ser jurídicamente exigible, y que por su medio podía disponerse de los bienes mortis causa. ¿Quiere decir esto que se declarase innecesaria la observancia de las solemnidades prescritas para otorgar testamento, y que se concedió al paisano el privilegio del militar en campaña? De ningún modo, la transmisión de la personalidad jurídica del finado sólo podía tener lugar mediante un testamento solemne, o por ministerio de la ley cuando se moría intestado; lo que se permitió transmitir sin determinadas solemnidades fueron los bienes: el designado por el testador o por la ley era el verdadero sucesor del difunto; el único que tenía personalidad bastante para ultimar los negocios que dejaba pendientes su antecesor. Así se mantuvo en principio hasta el imperio de Justiniano, que definitivamente cambió esta regla fundamental del Derecho romano, según demostraremos a continuación.

En tres períodos debemos examinar el carácter del fiduciario y del fideicomisario: 1.º Cuando se declararon obligatorios los fideicomisos. 2.º Después de los senadoconsultos Trebeliano y Pegasiano. 3.º En tiempo de Justiniano.

1.º Cuando se declararon obligatorios los fideicomisos

En otro tiempo, dice Gayo, la persona a quien se restituía la herencia ni tenía el carácter de heredero ni el de legatario, sino más bien de comprador.

Entonces el procedimiento que se usaba era venderle la herencia nummo uno dicis gratia, y entre el heredero y aquel a quien se restituía la herencia, mediaban las estipulaciones que solían interponerse entre el comprador y vendedor de la herencia, en esta forma: el heredero estipulaba de aquel a quien restituía la herencia que le indemnizaría de cuanto fuese obligado a pagar o intervenir en litigios como heredero, y de lo que entregase de buena fe. A la vez el que recibía la herencia estipulaba que le sería restituido cuanto llegase al heredero, procedente de la herencia, y que podría ejercitar las acciones hereditarias en concepto de mandatario.

2.º Después de los senadoconsultos Trebeliano y Pegasiano

Oigamos a Gayo, que expresa el derecho vigente en sus días:

Devuelta la herencia, el que la restituye permanece heredero; y el que la recibe, unas veces tiene el carácter de heredero, y otras el de legatario. Porque siendo cónsules Trebelio Máximo y Aneo Séneca dispuso un senadoconsulto que al individuo a quien se restituyese la herencia por fideicomiso correspondieran las acciones que por derecho civil se otorgaban al heredero y contra el heredero; así, después de este senadoconsulto ya no se usaron las mencionadas estipulaciones; y el Pretor comenzó a dar, en concepto de útiles, a favor y en contra del que recibió la herencia, las acciones que correspondían a favor y en contra del heredero.

Pero nuevamente, porque los herederos instituidos rehusaban adir la herencia cuando se les encargaba la restitución de toda o casi toda ella, no quedándoles lucro alguno, y se extinguían los fideicomisos; en tiempo de Vespasiano, siendo cónsules Pegasio y Pusión, estableció el Senado que al que se le encargase restituir una herencia fuese lícito retener la cuarta parte, como por la ley Falcidia se concede retener en los legados. A virtud del senadoconsulto, el heredero soporta todas las cargas de la herencia; y el que por fideicomiso recibe la otra parte de la sucesión, tiene el carácter de legatario parciario, por lo cual median entre éste y el heredero las mismas estipulaciones que se acostumbraban entre el heredero y el legatario parciario.

El resultado de coexistir ambos senadoconsultos es: que si al heredero no se le ha encargado restituir más de las tres cuartas partes de la herencia, verifica la devolución con arreglo al senadoconsulto Trebeliano, y las acciones corresponden a los dos en proporción a lo que reciben: contra el heredero, por derecho civil; y contra el fideicomisario, en virtud del senadoconsulto: el heredero permanece tal aún respecto de la porción que devuelve, y todas las acciones competen a él y contra él; pero solamente responde y se le dan las acciones en cuanto importa la porción hereditaria que conserva. Si, por el contrario, se le ordena devolver toda la herencia, o mas de las tres cuartas partes, ha lugar al senadoconsulto Pegasiano.

Señala por último el jurisconsulto los diferentes resultados de aceptar o no voluntariamente el heredero instituido: cuando acepta voluntariamente, soporta todas las cargas hereditarias, bien retenga o no la cuarta. Si la retiene, intervienen las estipulaciones partis et pro parte, como entre el heredero y el legatario parciario: si no la retiene, las estipulaciones emptae et venditae haereditatis. Cuando no quiere adir por temor de que le sea dañosa la herencia, establece el senadoconsulto Pegasiano que ada y restituya por mandato del Pretor, si así lo desea el fideicomisario, dándose a favor y contra éste las acciones, según dispone el senadoconsulto Trebeliano; en cuyo caso ninguna estipulación es necesaria, porque al mismo tiempo que se da seguridad al que restituye, se transfieren las acciones hereditarias en pro y en contra del que recibe la herencia.

3.º En tiempo de Justiniano

Para que no hubiera necesidad de las estipulaciones consiguientes al senadoconsulto Pegasiano, lo deroga Justiniano y manda que la restitución se haga en todo caso con sujeción al Trebeliano. El fiduciario puede retener la cuarta parte de la herencia, y reclamarla si ya la hubiere entregado: en ambos casos, se dividen las acciones entre fiduciario y fideicomisario a proporción de la parte que cada uno tome de la herencia. Si el fiduciario no quiere retener la cuarta y entrega toda la herencia, o rehusa adirla y se le obliga a ello, todas las acciones pasan al fideicomisario. Resulta, pues, que en todo evento el fideicomisario tiene el carácter de heredero.

Pero no es sólo esto. Cuando el testador concede al fiduciario que al verificar la devolución retenga una o varias cosas determinadas, o cierta cantidad, aunque el valor de estos objetos supere a la cuarta parte de la herencia, todas las acciones pasan al fideicomisario, y lo que recibe el fiduciario no está sujeto a ninguna carga, cual si lo hubiera recibido por título de legado. He aquí la transformación más completa del antiguo derecho: el instituido se convierte en legatario, y el fideicomisario en heredero.

Justiniano, por otra parte, igualó la condición de los fideicomisos y legados en términos tan generales, que podrían entenderse comprendidos en su disposición aun los fideicomisos universales; pero éstos se diferencian siempre de los legados: 1.º En que confieren carácter de sucesor universal; 2.º En que facultan para obligar al heredero a verificar la adición.

Según todo lo dicho, el fideicomiso universal del derecho nuevo es: Una disposición legalmente obligatoria, en virtud de la cual toda o parte alícuota de la herencia pasa del heredero a otra persona.

Ya que las leyes sancionaron los fideicomisos, hubieron de reglamentar sus detalles en la forma que vamos a exponer:

- De qué diferentes modos puede manifestarse la voluntad de establecer un fideicomiso

La voluntad del fideicomitente puede manifestarse:

1.º En un testamento.

2.º En codicilo confirmado o no por testamento.

3.º Por señas o gestos: dummodo is nuto relinquat, qui et loqui potest, nisi superveniens morbus ei impedimento sit, dice Paulo, y adhibitis testibus, requieren Diocleciano y Maximiano.

4.º En simple orden verbal o escrita sin que intervengan testigos; Justiniano autorizó esta mayor informalidad con el fin de que los fideicomisos se cumplieran en todos los casos posibles. Todo el que tenga persuasión de haberse ordenado un fideicomiso en su favor, y carezca de medios para justificarlo, puede, jurando de calumnia, obligar al heredero a declarar bajo juramento, si se le ha hecho o no el encargo supuesto, y éste deberá, o jurar que nada se le ha encargado, o pagar el fideicomiso.

Todavía más: ni aun era indispensable que el difunto manifestar terminantemente su voluntad de constituir fideicomiso; bastaba que se infiriese de sus disposiciones.

Ahora bien, fijándonos en la extrema sencillez con que puede establecerse un fideicomiso universal, y conocidos los efectos que surte, podemos apreciar el cambio profundo que la legislación romana sufrió en materia de últimas voluntades.

- Quién puede ordenar un fideicomiso y ser gravado con él

El fideicomitente necesita ser capaz para otorgar testamento. Sin embargo, por la mayor tolerencia que se admitió en los fideicomisos, valían los dejados por un hijo de familia o por siervos que fueran sui juris al morir.

Puede ser gravado con un fideicomiso todo sucesor, bien ex testamento, bien ab intestato, aunque sea una corporación la instituida, o el fisco cuando hereda en último lugar. Se permitió igualmente gravar al mismo fideicomisario con una nueva restitución.

- En favor de quiénes y con qué modificaciones puede constituirse el fideicomiso

El fideicomisario debe ser capaz para recibir mortis causa. Ya hemos visto que los fideicomisos debieron su origen principalmente al deseo de favorecer personas incapaces. Mientras las incapacidades tuvieron por fundamento razones históricas, se comprende que una persona honrada creyese no faltar a su conciencia secundando los encargos del finado. Mas este fraude irremediable se continuó utilizando aún en la época en que las incapacidades obedecían a consideraciones de moralidad o de conveniencia social, y las leyes no pudieron hacer sino protestar y condenarle en todos los tiempos.

Puede hacerse el fideicomiso bajo las propias modificaciones que el legado, y cuando se nombran varios fideicomisarios, cada uno puede ser llamado bajo diferente modificación.

Aunque la doctrina general sobre este punto es la misma que consignamos acerca de legados, existen resoluciones particulares en armonía con la naturaleza del fideicomiso; reseñaremos las de mayor aplicación.

Ordenado el fideicomiso a una persona para el caso de que muera sin descendientes, cesaba la obligación de restituir dejando hijos naturales. También cesaba si el fiduciario tenía hijos, por lo menos concebidos antes de ser deportado. Mas en ambos casos valía el fideicomiso si morían los hijos del gravado antes o al mismo tiempo que el padre.

Todo fideicomiso impuesto a un descendiente lleva implícita la condición de si muere sin descendencia.

Del propio modo, el fideicomiso que el padre debe entregar a su hijo, por más que en la forma sea puro lleva implícitamente un término, a saber, cuando el fiduciario se haga sui juris.

- Qué distintos objetos pueden ser materia del fideicomiso, y qué comprende cada uno de ellos

El fideicomiso universal puede tener por objeto:

1.º Toda la herencia o una parte alícuota de ella.

2.º Todos los bienes que del fideicomitente lleguen al fiduciario.

3.º Los bienes que del fideicomitente existan al morir el fiduciario.

(A) Fideicomiso de toda o parte alícuota de la herencia

Comprende todo lo que constituye la herencia, o la parte designada, incluso lo que el fiduciario cobró, aunque sólo se debiera por obligación natural, y lo que el fiduciario debiese al finado.

No comprende, viceversa:

1.º Lo que el fiduciario recibe, no como heredero, sino por título de legado, fideicomiso u otro concepto, de un copartícipe de la herencia, a no ser otra la voluntad del fideicomitente.

2.º Los frutos. Se exceptúan el caso de tardanza en la restitución, o de que lo mandase el fideicomitente. Pero no se comprenden entre los frutos los réditos de capitales y las pensiones que todavía se deban al restituir la herencia.

3.º Tiene además el fiduciario derecho para reintegrarse de lo que haya gastado en las cosas hereditarias, de lo que le debía el finado, y de lo que desembolsó para cumplir el fideicomiso.

(B) Fideicomiso de todos los bienes del fideicomitente que lleguen al fiduciario

Se parece al anterior en cuanto no comprende los frutos percibidos; pero se diferencia en que comprende los legados y fideicomisos, incluso los que se le hayan dejado por una disposición posterior, de no ser bienes que se le debiesen al fiduciario, o que se le donaron inter vivos, si no lo prescribe el fideicomitente.

(C) Fideicomiso de los bienes que existan al morir el fiduciario

Este fideicomiso difiere de los anteriores en tres puntos capitales:

1.º Efecto de la mayor flexibilidad que se concede al fiduciario, no está obligado a restituir los bienes que de buena fe haya enajenado o consumido, ni a redimir los que empeñó. Justiniano, sin embargo, no le permite disponer más que de las tres cuartas partes, a no ser por causa de dote o donación propter nuptias, o para la redención de cautivos.

2.º Debe a su vez restituir los frutos existentes al ceder el día del fideicomiso.

3.º No puede deducir lo que le debía el finado, mientras la deuda no exceda de aquello en que disminuyó el caudal.

- Efectos del fideicomiso antes y después de la restitución cuando el fiduciario ade y restituye voluntariamente

En la hipótesis de que el fiduciario ada voluntariamente la herencia, necesitamos distinguir dos períodos: 1.º Desde que ade hasta que llega la época de la restitución; 2.º Cuando llegada ésta, devuelve los bienes.

+ Mientras llega la época de la restitución

Una vez que el fiduciario ade voluntariamente la herencia, se producen todos los efectos que lleva consigo la adición; es dueño de los bienes y los administra libremente hasta que llega la época de restituirlos; se extinguen, pues, por confusión las relaciones jurídicas que mediaban entre él y el finado; son válidos los pagos y cobros que hace; y no proceden contra él las acciones civiles por los daños que causen en los objetos del fideicomiso, respondiendo únicamente de su importe al verificar la restitución.

Pero, como tiene la obligación de restituir, no puede realizar enajenaciones definitivas sin consentimiento de los interesados; y serán nulas, excepto en los casos siguientes:

1.º Para solventar las deudas hereditarias.

2.º Para evitar que perezcan los objetos; pues entonces tiene el deber de hacerlo.

3.º Para constituir su dote, cuando el fiduciario es una descendiente del que estableció el fideicomiso.

4.º Las manumisiones que otorgue, por un favor especial, en beneficio de la libertad; pero debiendo restituir el valor de los esclavos manumitidos.

5.º Cuando ignora que se ha establecido el fideicomiso, deberá entregar el valor de las cosas enajenadas.

En estos casos no queda el fiduciario responsable a la evicción de lo vendido; antes bien el fideicomisario debe garantizarle para la eventualidad de que le reclamen los compradores.

Tampoco responde el fiduciario de las cosas que perezcan sin dolo, culpa lata o hecho del mismo.

+ Llegada la época de la restitución

El fideicomisario, lo mismo que el heredero y el legatario, adquiere derecho al fideicomiso, transmisible a su heredero en el momento de ceder el día; pero no pasan a él los derechos y las acciones mientras no tiene lugar la restitución.

Los efectos de la restitución voluntaria son distintos, según que el fiduciario retenga o no una porción alícuota de la herencia, como vamos a ver.

. El fiduciario no retiene una porción alícuota

Si el fiduciario se da por satisfecho con el objeto u objetos determinados que el fideicomitente le permite conservar al devolver el resto del patrimonio, se transfieren al fideicomisario todos los derechos y obligaciones, y el fiduciario queda como si hubiese recibido los objetos a título de legado; solamente en el caso de que la porción restituída no baste para satisfacer los legados, deberá contribuir en lo que aquellos objetos excedan de la cuarta parte de la herencia.

Si, por el contrario, no acepta los objetos que se le permite retener y devuelve toda la herencia, de nada es responsable.

. El fiduciario retiene una porción alícuota

Puede quedar en poder del fiduciario una porción alícuota de la herencia, bien porque se la deja el testador, bien porque retiene la cuarta parte en uso de su derecho. En el primer caso, recibe la que el testador ha designado; para el segundo, veamos la doctrina establecida sobre la cuarta parte que le corresponde.

Ya sabemos que fue establecida por el senadoconsulto Pegasiano, tomando por base la Falcidia. Por consecuencia, rigen para su detracción las disposiciones de la ley Falcidia, salvadas las observaciones siguientes:

Aunque el senadoconsulto hablaba solamente del heredero instituido, se extendió al ab intestato y al fisco cuando sucedía; pero el fideicomisario que a la vez debe restituir, no puede rebajar sino a prorrata de la detracción que él haya sufrido.

Procede contra todo fideicomisario, aunque sea el Estado

Puede rebajarla, no solamente de lo que ha de restituir, sino de los legados que ha de pagar, y reclamarla cuando no la dedujo por error.

Se le imputa lo que recibe por derecho hereditario; y en su consecuencia:

1.º Los legados y fideicomisos que debe pagarse a sí mismo, porque son ineficaces y los percibe como heredero; pero no los que ha de pagarle otro coheredero.

2.º Lo que recibe del testador para que devuelva la herencia o llene cierta condición, pero no lo que recibe por las mismas causas del fidicomisario.

3.º Los frutos y réditos percibidos hasta que cedió el día del fideicomiso, porque los percibió ex judicio testantis. No se imputan los frutos cuando el fiduciario es descendiente del testador.

4.º El precio de los objetos que ha vendido legalmente, según hemos dicho.

Veamos ahora los efectos de la restitución:

1.º El fideicomisario adquiere inmediatamente cuanto abraza el fideicomiso aunque no haya tomado posesión de ello.

Adquiere las fincas con las servidumbres que anteriormente existiesen.

Se confirman las enajenaciones que antes de la restitución hubiera hecho el fideicomisario.

2.º En proporción de los bienes que recibe, pasan definitivamente al fideicomisario todas las acciones en pro y en contra.

Se imputa al fideicomisario el tiempo que el fiduciario dejó transcurrir sin entablar la acción.

No se transmite las acciones siguientes: 1.º Las que el fiduciario ha deducido ya en juicio; 2.º Las que se extinguieron por la confusión; 3.º Las que tenía el fiduciario por distinto concepto que el de heredero.

3.º También se distribuyen a prorrata las cargas de la herencia y el pago de los legados.

4.º Por último, el fideicomisario debe indemnizar al fiduciario de los gastos de reedificación o conservación, y garantizarle por las obligaciones que haya contraído legalmente, sin cuyo requisito no puede ser obligado a restituir.

- Efectos del fideicomiso cuando el fiduciario no quiere adir

Los herederos encargados de cumplir el fideicomiso, repudiaban frecuentemente la herencia por diversas causas.

Veamos quiénes y cuándo tenían derecho para exigir la adición; quiénes podían ser apremiados; y los efectos que producía esa adición forzada, o más bien, supuesta en virtud de un decreto del Pretor.

+ Quiénes y cuándo pueden exigir la adición

Únicamente puede exigir la adición el fideicomisario universal, pero no el singular ni el legatario, los cuales pierden su fideicomiso y legado cuando nadie acepta la herencia.

Cuando existen varios fideicomisarios del mismo grado, y uno solo de ellos apremia, los otros podrán reclamar del que obtuvo la devolución todo lo que pudiesen haber conseguido, si ellos hubiesen demandado. En el caso de que a uno se deje el fideicomiso puramente o a término, y a otros bajo condición, el primero podrá reclamar toda la herencia, y cuando se cumpla la condición, estará para sus compañeros en el lugar del fiduciario. Este a la vez declina toda responsabilidad, restituyendo la herencia toda a cualquiera de los varios fideicomisarios que le demande y al que se le dejó solamente parte de ella:

Si los fideicomisarios son de distinto grado, apremiarán todos unidos; pero, no queriendo los de grados anteriores, puede hacerlo el del último grado.

Cuando hay herederos de varios grados y a cada uno se le ha encargado la restitución a diferente persona, demandará el fideicomisario del heredero instituido en primer grado.

Procede la reclamación siempre que el fiduciario no quiere adir o muere antes que el testador, sabiéndolo éste, o después, pero sin transmitir su derecho.

No impide reclamar la circunstancias de que el fideicomisario tenga derecho para pedir la herencia en otro concepto, como el de sustituto o de heredero ab intestato, ni la de que se halle constituido bajo potestad.

+ Quiénes pueden ser apremiados 

Puede serlo todo encargado de un fideicomiso universal, bien herede por testamento o ab intestato, se halle presente o ausente, cualquiera que sea su condición social, y aun los que no podían recibir la herencia: los herederos suyos, los municipios, corporaciones y el fisco mismo.

La demanda procede, aunque medien las circunstancias siguientes:

1.ª Que exista reclamación pendiente sobre la validez del testamento o del fideicomiso, sin perjuicio de que se ventile la reclamación.

2.ª Que haya repudiado la herencia si justae causae allegentur, o dejado pasar el término para reclamar la bonorum possessio.

3.ª Que el heredero se halle deliberando sobre la aceptación. De suerte que si el heredero se determina por adir, non videtur coactus hoc fecisse; nec enim suspectam coactus adit; sed sponte post deliberationem.

4.ª Que el fideicomiso sea hecho a término.

5.ª Que el difunto fuese insolvente; no sucede como en el legado y el fideicomiso singular, que son ineficaces cuando no hay bienes en la herencia.

Si son varios los instituidos, puede obligarse a todos o a cualquiera de ellos.

Cuando el heredero fiduciario ha sido instituido condicionalmente y la condición es de hacer, debe cumplirla, no siendo difícil o torpe, y si se niega y puede ser cumplida por el fideicomisario, tiene facultad para ello. En caso de que la condición sea de dar, no puede ser obligado, a menos que el fideicomisario le ofrezca la cantidad necesaria para su cumplimiento.

+ Efectos que produce

Las consecuencias que resultan de ser apremiado el instituido se refieren al testamento mismo, al fiduciario y al fideicomisario.

(a) Testamento

Suponiéndose que el instituido adió y devolvió la herencia, queda válido el testamento y en todas sus cláusulas. Se mantiene la sustitución pupilar y cuanto en él se disponga.

(b) Fiduciario

Queda como si no le hubiese instituido.

Pierde además todas las liberalidades otorgadas en su favor.

Todo esto tiene lugar aun cuando el fideicomisario no pueda recibir lo que pierde el fiduciario.

No puede sustituir pupilarmente al impúbero con quien fue instituido, a no ser que otro coheredero acepte la sucesión del padre.

Tampoco puede retener la cuarta parte de la herencia, aunque verificase la restitución apremiado por uno de los varios fideicomisarios; pero si éste reclama solamente su parte, puede rebajar la cuarta a los demás cuando les devuelva sus respectivas porciones.

Además de la herencia, restituye los frutos de los bienes y las adquisiciones de los esclavos hereditarios que precedan a la reclamación.

A su vez conserva el derecho a los jura sepulchrorum, a que se le indemnice de todo sacrificio hecho para adir y a lo que se le haya legado bajo la condición si no es heredero.

(c) Fideicomisario

El fideicomisario que demanda, recibe, con preferencia al sustituto vulgar, toda la sucesión con sus derechos y obligaciones, pudiendo retener la cuarta Falcidia de los legados y fideicomisos singulares que hayan de pagar, en los mismos casos que pudiera verificarlo el instituido.

Estas consecuencias de la restitución acordada por el Pretor son irrevocables. Nada importa que se apremie por uno solo de los varios fideicomisarios, ni que el demandante o sus herederos rehusen después aceptar la herencia.

Por esto aconsejaba Modestino que cuando el instituido no considerara lucrativa la herencia, esperase a ser demandado, pues, adiéndola voluntariamente, se exponía a que después no quisiera recibirla el fideicomisario.

- Fideicomisos familiares

En el Título presente dice Justiniano que el testador puede gravar al fideicomisario con la carga de devolver lo que él recibió a una tercera persona.

Este fideicomiso sucesivo quebrantaba los antiguos principios en materia de sucesión, y no sin dificultad lo admitió la jurisprudencia. Ulpiano escribía: De illo quaeritur, an is, cui ex causa fideicommissi restituta est haereditas ex Trebelliano senatusconsulto, ipse quoque restituendo ex eodem senatusconsulto transferat actiones? Et Julianus scribit, etiam ipsum transferre actiones: quod et Maecianus probat, et nobis placet.

Según los fragmentos que hallamos en las Pandectas, los testadores ordenaban la restitución sucesiva, o prohibían la enajenación de los bienes para que éstos se conservaran en los individuos de una familia determinada, propia o extraña, nomine familiae.

El poseedor de las cosas objeto del fideicomiso tiene sobre ellas un dominio revocable: no puede, por tanto, enajenarlas ni gravarlas definitivamente, a menos que consientan en la enajenación todos los llamados al fideicomiso. De lo contrario, llegado el caso de la restitución, se anularán todas las enajenaciones y gravámenes, y la persona llamada podrá reivindicar los bienes sin que le perjudique la usucapión. Solamente le es permitido donar en favor de su hermana.

La restitución debe hacerse a la persona designada por el testador. Si no lo designó, el gravado puede elegir un individuo de la familia. Si aquél no elige, pueden reclamar la devolución los parientes según el grado de proximidad.

Justiniano, por una de las Novelas, resolvió que ningún fideicomiso pudiera subsistir por más de cuatro generaciones.

Los bienes se restituyesen sin detracción de la cuarta; y el llamado adquiere todos los derechos y obligaciones del fideicomiso.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 454 - 467.