jueves, 31 de diciembre de 2020

De la Ley Falcidia | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII)

El Título XXII del Libro II de las Instituciones de Justiniano nos habla de la Ley Falcidia, y más concretamente de las restricciones impuestas a la facultad de legar por las leyes Furia, Voconia y Falcidia; de qué fin se propuso la ley Falcidia en otorgar al heredero la cuarta parte de la herencia; de quiénes y en qué términos pueden detraer la cuarta Falcidia; sobre qué liberalidades están o no sujetas a la detracción; cómo se evalúa el caudal hereditario cuya cuarta parte corresponde al heredero; cómo se aprecia el valor de las liberalidades; qué se imputa al heredero en pago de la cuarta parte; cómo se rebajan las liberalidades en lo que falte para completar la cuarta, y finalmente cuándo cesa el derecho para detraer la Falcidia.


- Restricciones impuestas a la facultad de legar por las leyes Furia, Voconia y Falcidia


Gayo dice:

"Antiguamente era lícito agotar todo el patrimonio con legados y manumisiones, no dejando al heredero más que un título vano: así parecía autorizarlo la ley de las XII Tablas, ordenando que todo lo dispuesto en el testamento fuese válido con estas palabras: uti legassit suae rei, ita jus esto. Por cuya razón los instituidos se abstenían de la herencia y la mayor parte morían intestados".
"Para evitarlo, se dio la ley Furia, que no permitió recibir por vía de legado ni mortis causa más de mil ases, excepto a algunas personas; pero esta ley no consiguió el fin que apetecía, pues el que tuviera, v. gr., un patrimonio de cinco mil ases, podía consumirlo dejando cinco legados de mil ases en favor de otros tantos individuos".

"Más tarde se promulgó la ley Voconia prohibiendo recibir en concepto de legado, mortis causa, mayor parte que el heredero. Aunque esta ley dejase alguna utilidad al heredero, tenía un defecto semejante; pues distribuido el patrimonio entre muchos legatarios, podía quedar al heredero tan pequeño interés que no sufragara las cargas de la herencia".

"En su virtud se promulgó la ley Falcidia, por la cual se mandó que no puedan legarse sino las tres cuartas partes. Así es necesario que el heredero tenga la cuarta parte de la herencia. Este es el derecho que observamos en el día".

- Qué fin se propuso la ley Falcidia al otorgar al heredero la cuarta parte de la herencia


Justiniano asegura que la ley Falcidia trató de favorecer a los testadores, ipsorum testatorum gratia.

Paulo, por el contrario, consigna terminantemente ea lex haeredes causa lata est. Y, en efecto, si hubieran considerado beneficioso exclusivamente al testador lo dispuesto por la ley Falcidia, no mirarían como un favor el que no tuviese aplicación al testamento militar, ni se hubiera vedado al testador impedir la detracción o disminuirla.

Juzgamos, pues, que las citadas leyes pertenecen a las muchas disposiciones que el Estado creyó deber tomar para reprimir los abusos hijos de la corrupción, como son la ley Cincia en materia de donaciones, la Furia Caninia en la manumisión mortis causa, la Querela inofficiosi testamenti en la institución, etc.; todas próximamente de la misma época. Es de interés público que tengan éxito las últimas voluntades: una falta de cálculo, pérdidas imprevistas, o el hábito de la disipación venían a impedirlo; las leyes Furia y Voconia ensayan remediar el mal, y no lo consiguen, porque sus disposiciones se refieren a cada legatario en particular: con mejor acuerdo, la Falcidia comprende a todos los legatarios, cuyas liberalidades se rebajarán, en cuanto sea necesario, para que el heredero le quede libre la cuarta parte de la herencia y no tenga inconveniente en adir. Así se explica porqué llegaron a gozar del beneficio los herederos ab intestato respecto a lo que se les ordenara en codicilos.

Es evidente, por lo demás, que entre las ventajas de la adición figuraban la de no morir intestado y la de no privar al fisco de su impuesto.

Como la ley de circunstancias, cambió con estas de naturaleza: ya no constituye un derecho absoluto que se imponga a la voluntad del testador, sino un derecho supletorio que tiene lugar cuando el testador no ha prohibido la detracción de la cuarta, suponiendo que no habrá querido dejar sin ninguna o con mezquina participación, a la persona más querida.

- Quiénes y de qué términos pueden detraer la cuarta falcidia


Según el texto de la ley Falcidia, únicamente gozaban de este derecho los herederos testamentarios. Con el tiempo, una disposición de Antonino Pío lo hizo extensivo a los herederos ab intestato. Nunca lo tuvieron los legatarios y fideicomisarios, si bien podían rebajar, en proporción de lo que el heredero les hubiera detraído, las liberalidades que a la vez debían cumplir, excepto la de manumisión y la de cantidad anual para alimentos.

Nada más tendríamos que añadir sobre este punto, si toda la herencia correspondiera siempre a una sola persona llamada en primer lugar por el testador o por la ley; pero como la herencia puede fraccionarse en partes, y los llamamientos a heredar pueden ser de primero o ulteriores grados, hay precisión de distinguir los casos siguientes:

1.º Cuando un mismo individuo es llamado con separación a diversas porciones de la herencia, por más que a una lo sea puramente y a otra bajo condición, se acumulan todas las porciones y las cargas de ambas, para computar si éstas exceden o no de la cuarta, como si de una vez hubiera sido instituido en el todo que las porciones componen.

2.º Cuando varios individuos son llamados a diversas partes de la herencia, cada uno puede sacar la cuarta parte de su respectiva porción, aunque a otro de los instituidos le quede a salvo la cuarta parte de toda la herencia.

Pero si por faltar uno de ellos, se distribuye su parte entre los demás, debe distinguirse si lo es por título de acreción o de sustitución.

Cuando la reciben por derecho de acrecer, los coherederos acumularán la parte que acrece a la que fueron instituidos, para detraer la Falcidia del total, en el caso de que aquella no esté sobrecargada de legados y sí la suya; pero no en la hipótesis contraria.

Cuando es por virtud de sustitución vulgar establecida en favor de los coherederos, se acumularán siempre; pues ya sabemos que al sustituto pasan las cargas impuestas al instituido.

Cuando es resultado de sustitución pupilar hecha en favor del coheredero del impúbero, se subdistingue: 1.º Si la parte gravada es la del sustituto, o la de éste y la del impúbero a la vez, se acumulan las dos porciones, deduciéndose la cuarta del total. 2.º Si la parte gravada es sólo la del pupilo, también se acumularán en el caso de que el hijo no haya llegado a ser heredero del padre, porque se confundieron las herencias del impúbero y la del sustituto; pero si fue heredero, no se acumularán, y el sustituto detraerá separadamente la cuarta de la porción correspondiente al hijo, como éste hubiera podido hacerlo.

- Qué liberalidades están o no sujetas a la detracción


La ley Falcidia solamente comprendía los legados, cualquiera que fuera su objeto, pero más tarde se extendió su precepto a las donaciones mortis causa y a las donaciones entre esposos.

No estaban, por el contrario, sometidos a la detracción los legados siguientes:

1.º Los que no disminuyen realmente la herencia.
2.º Los que no constituyen una verdadera liberalidad.
3.º Aquellos en los que se lega la libertad a un esclavo.
4.º Aquellos que deben pagarse recíprocamente los coherederos.
5.º Los de fincas cuya enajenación prohibe el testador.
6.º Los de cosas que trató de ocultar el heredero.
7.º Los de objetos que el testador compró para su esposa.

- Cómo se evalúa el caudal hereditario cuya cuarte corresponde al heredero


El caudal que sirve de base para determinar la cuarta parte que corresponde al heredero es lo que constituye el patrimonio en el momento de fallecer su dueño; son, por consecuencia, en ventaja o perjuicio del heredero todos los aumentos o disminuciones que después ocurran.

Los objetos se estiman por su verdadero precio.

Se agregan los que debía al testador el heredero y todos los créditos, aunque los hubiese adquirido el difunto bajo condición, estimándose por el precio en que pudieran ser vendidos.

De la suma total se deducen:

1.º Las deudas del finado, aun las que sean en favor del heredero.

2.º El precio de los esclavos que manumite, o que por disposición del magistrado hayan de salir del patrimonio.

3.º Los gastos invertidos en el funeral y en la sepultura correspondiente.

- Cómo se aprecia el valor de las liberalidades


El valor de las liberalidades sujetas a detracción se aprecia también por el que tuvieron en el momento de fallecer el testador.

Esto es sencillo cuando se trata de legados puros, únicos y cuyos objetos han de ser entregados desde luego; pero no es tan fácil evaluarlos cuando falte alguna de esas circunstancias; veamos cómo se resolvieron las dificultades:

1.º En los legados a término debe rebajarse lo que importa el interés del tiempo que transcurrirá hasta su entrega.

2.º En los legados condicionales debe hacerse igual rebaja que en los a término por el tiempo que transcurre hasta que se cumple la condición; pero como se ignora cuándo se cumplirá, y aun si llegarán a deberse, no se toman en cuenta para la detracción de la Falcidia, sino que los legatarios restantes dan caución al heredero de aportar en caso de ser válidos lo que hubieran recibido de más.

3.º En los legados de prestaciones periódicas, hay que distinguir si éstas constituyen uno solo o varios legados.

Si forman un solo legado, la primera cuota se regirá como el legado puro, y las ulteriores como el a término.

Si forman diversos legados, presentan la gravísima dificultad de no saberse a cuantos plazos sobrevivirá el legatario. Ante ella, Paulo juzgaba que el legado de usufructo debía estimarse por un cálculo alzado, aestimando totum usufructum. Marcelo, que el legado de pensión debía evaluarse en el precio a que podría venderse: quanti venire in legatum potest. Emilio Mácer nos transmite una tabla de probabilidad de vida, tomada de Ulpiano, y que, según el libro de que se copió, debió formarse para calcular el impuesto sobre las herencias, pero que Triboniano hizo extensiva al cálculo de la Falcidia.

Como quiera que sea, una vez sancionada por Justiniano la mencionada extensión, creemos que procederá: 1.º Fijar con arreglo a ese cálculo el número de años que duraría probablemente la pensión. 2.º La suma de estas pensiones, rebajando el interés correspondiente al tiempo que tardarían a entregarse, sería el valor que representara el legado en la evaluación que de todos ellos necesitaba hacerse para determinar si excedían, y en cuánto, de la cuarta parte.

4.º Por último, en los legados de renta no vitalicia, sino perpetua, se capitaliza el importe del legado, en la valoración general de todos ellos al cuatro por ciento, o sea, veinticinco veces la pensión anual, y las pensiones se reducen en la misma proporción que haya sido rebajado el capital para deducir la Falcidia.

- Qué se imputa al heredero en pago de la cuarta parte


Marciano consigna esta regla: Imputantur res, quas jure hereditario capit, non quas jure legati vel fideicommissi vel implendae conditionis causa accipit, nam haec in quartam non imputantur. Luego se le imputarán:

1.º La parte de herencia que le queda libre después de cumplir todas las liberalidades hechas por el finado.

2.º Los legados y fideicomisos que no han de tener cumplimiento; porque los retiene en calidad de heredero.

No se le imputarán:

1.º Lo que recibe por título de legado o por cualquier otro concepto que no sea de herencia, aunque haya de entregárselo un coheredero o uno de los legatarios. Si la manda se le hubiera dejado al heredero bajo condición de pagar íntegras las demás liberalidades, y prefiriese utilizar su derecho para detraer la cuarta, pierde el legado.

2.º Lo que inter vivos recibió del finado, como no se le diese a cuenta de la Falcidia.

3.º Los beneficios que él se proporciona, ya vendiendo la herencia por un precio ventajoso, ya transigiendo con los acreedores, etc.

- Cómo se rebajan las liberalidades en lo que falte para completar la cuarta falcidia


Cuando no queda libre al heredero la cuarta parte a pesar de las imputaciones referidas en el número precedente, se rebajan a prorrata las liberalidades sujetas a detracción.

Si la cosa legada es indivisible, el heredero retendrá la parte correspondiente, o la reivindicará del legatario cuando éste la posea.

Si es indivisible, no se prestará el legado mientras no se pague al heredero la estimación de su parte.

Si el legado es de prestaciones periódicas, Ulpiano dice que se pagarán íntegras las anualidades quamdiu Falcidia nondum locum habet; parece, sin embargo, preferible que el heredero descuente en cada pensión la parte proporcional que corresponda, cuya doctrina establece Paulo respecto al usufructo. En todo caso, como el legatario puede vivir más o menos años de los que se supusieron para calcular el valor de la liberalidad, todos los interesados necesitan garantizarse recíprocamente quanto amplius accipit, reddi.

- Cuándo cesa el derecho para detraer la falcidia


No tiene lugar la detracción de la cuarta Falcidia:

1.º En el testamento o codicilos otorgados militarmente.

2.º Cuando el testador prohibe detraerla.

3.º Si el heredero no formaliza inventario.

4.º Por renuncia expresa o tácita del heredero pagando o comprometiéndose a pagar íntegros los legados; y aun basta que comience a pagar íntegros algunos de ellos, si no aparecen deudas ignoradas. 

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 448 - 454.