sábado, 6 de marzo de 2021

De la compraventa | Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIII)

En el Título XXIII del Libro III de las Instituciones de Justiniano se recoge todo lo relativo a la compraventa, y más concretamente su naturaleza y condiciones; cuándo se entiende perfecta la compraventa; las obligaciones del vendedor y del comprador; los pactos que suelen agregarse; las diferencias entre la compraventa y la permuta, y finalmente la venta de herencias y de créditos o acciones.


- Naturaleza y condiciones de la compraventa


Compraventa es el contrato por el cual se obliga una parte a entregar determinado objeto y la otra a satisfacer el precio convenido para su adquisición.
Si el propósito de los interesados no fuese la traslación del dominio al comprador, no sería venta: Nemo potest videri eam rem vendidisse, de cujus dominio id agitur ne ad emptorem transeat; sed hoc aut locatio est, aut aliud genus contractus, decía Labeón.

La parte que debe entregar el objeto se llama vendedor; la que debe satisfacer el precio comprador.

Las condiciones o requisitos indispensables son: Capacidad y consentimiento de las partes, una cosa que sea objeto de la venta y un precio que debe pagarse por ella.

(A) Capacidad y consentimiento de las partes.


El vendedor necesita ser capaz de enajenar. El comprador basta que tenga capacidad para obligarse; mas nadie puede comprar los bienes que administra, ni los funcionarios ni militares los bienes inmuebles de la provincia donde residen.

Acerca del consentimiento, nadie puede ser obligado a comprar o vender sino en casos excepcionales: v. gr., el dueño que trata cruelmente al esclavo o cuando un condueño le manumite: el que entierra en suelo ajeno y se niega a la exhumación, etc.

(B) Cosa que sea objeto de la venta.


Pueden ser materia de la compraventa todas las cosas susceptibles de ser objeto de las obligaciones en general, siempre que puedan transferirse al comprador, salvando la responsabilidad que veremos tiene el vendedor cuando no le pertenezcan o estén fuera del comercio, ignorándolo el comprador.

Tratándose de cosas futuras, necesitamos distinguir: si fue vendida solamente la esperanza de que existieran (emptio spei), v. gr., la caza que pudiera obtenerse, hay venta por más que nada se obtenga. Si la venta tuvo por objeto las cosas que llegasen a existir (rei speratae), v. gr., la caza que se obtuviera a tanto la pieza, no hay venta cuando nada se obtiene.

(C) Precio.


Debe reunir las circunstancias siguientes:

1.ª Consistir en dinero, pues en otro caso sería un compromiso de permuta. Mas no degenera en permuta cuando la persona que desea vender acepta en lugar de metálico un objeto distinto, ni cuando, además de cierta cantidad en dinero, se promete otra cosa como accesoria, porque en ambos casos se determina quién es el vendedor y quién el comprador.

2.º Ser verdadero, aunque sea injusto. No será verdadero, sino ficticio o similado, cuando es tan insignificante con relación al valor de la cosa vendida que ni el vendedor se propuso cobrarle ni el comprador satisfacerle. Un contrato de este género es donación encubierta bajo el nombre de compraventa y se halla sujeto a las leyes que regulan las donaciones.

Pero la ley civil no exige para la validez de la venta que el precio sea justo, es decir, que guarde una proporción exacta con el valor de la cosa. Únicamente cuando sea inferior a la mitad del valor real de la cosa, permite al vendedor que rescinda la venta por lesión, fundándose en que obró bajo el imperio de la necesidad; el comprador puede o restituir la cosa o completar el precio.

3.ª Ser cierto. Lo es cuando se fija en términos que le hacen independiente de la voluntad de los interesados, ya porque se marca en el contrato, ya porque éste suministra los elementos necesarios para determinarlo; v. gr.: se vende un objeto por el precio que costó al vendedor cuando lo compró. Sería, consecuentemente, ineficaz la venta si el precio se dejara a voluntad de una parte. Designado en el contrato un tercero que ha de fijar el precio, valdrá la venta como condicional, es decir, sometida a la condición de que el tercero quiera y pueda fijarlo.

- Cuándo se entiende perfecta la compraventa


La compraventa es un contrato consensual y bilateral. Se perfecciona por tanto desde el momento en que se convienen las partes sobre la cosa y el precio, aunque ni aquella ni éste hayan sido entregados. Desde entonces también quedan ligadas simultánea y recíprocamente, correspondiendo al vendedor la acción venditi y al comprador la empti para exigir el cumplimiento de sus obligaciones mutuas.

Se exceptúan:

1.º Si las partes acuerdan que la venta ha de consignarse por escrito, no se considera perfecta mientras no se formalice la escritura, no se considera perfecta mientras no se formalice la escritura en los términos convenidos.

2.º Cuando la ley exige que la venta se verifique con intervención de la autoridad pública.

3.º La venta hecha bajo condición suspensiva o interviniendo arras se regulará por la doctrina general expuesta al tratar de las obligaciones convencionales.

- Obligaciones del vendedor


El vendedor está obligado a custodiar la cosa vendida, entregarla, prestar la evicción y responder de los vicios.

(A) Custodiar la cosa vendida.


En su conservación presta la culpa leve in abstracto. Cuando, perfecta la venta y antes de entregar el objeto, perece o se deteriora por caso fortuito o por fuerza mayor sin haber incurrido en mora el vendedor, sufrirá las consecuencias éste o el comprador según sea el objeto vendido y la forma en que se haya contratado.

1.º Si la venta es pura o a término y su objeto determinado, bien sea una sola cosa, bien sea un conjunto de cosas vendido por un solo precio, perece o se deteriora para el comprador. Esta doctrina se funda, ya en que las obligaciones del vendedor y comprador son independientes, una vez constituidas, ya en que el vendedor es deudor de especie y se liberta pereciendo ésta sin culpa suya.

En el caso de haber perecido por culpa de un tercero, podrá el comprador exigir la cesión de las acciones que tenga el vendedor contra el culpable; y si, por no ser dueño de lo vendido, ninguna acción pudiera cederle, será responsable de los perjuicios que haya ocasionado vendiendo lo que no le pertenecía.

2.º Si la venta es de objetos que han de determinarse al peso, a cuenta o a medida, perecen para el vendedor.

3.º Si la venta es condicional y el objeto se deteriora, sufre las consecuencias el comprador, mas en el caso de que perezca totalmente, no hay venta. Se comprenden entre las condicionales las ventas de objetos que deben someterse al gusto o ensayo.

(B) Entregar la cosa vendida.


Debe entregar el objeto con todo lo que forma parte del mismo y los frutos producidos desde que el comprador pudo exigir la tradición, así como los títulos correspondientes. Mas no cumple con verificar una entrega material, sino que debe conservar al comprador en la quieta y pacífica posesión del objeto vendido, según veremos en la obligación siguiente. Así dice Africano que el vendedor está obligado ut rem emptori habere liceat, non etiam ut ejus faciat.

No impusieron al vendedor la obligación de transmitir el dominio, a pesar de ser este el propósito de las partes, ya porque los extranjeros carecían de verdadero dominio, y no había de prohibírseles la compraventa, ya porque no es fácil que tenga el vendedor completa seguridad de pertenecerle la cosa que vende. Pero siempre exigieron buena fe en el vendedor: por eso, si vendía un objeto ajeno creyéndose dueño, el comprador solamente podía reclamar cuando el verdadero dueño le hubiera despojado; pero si sabía que no era dueño y el comprador ignoraba esta circunstancia, podía negarse a satisfacer el precio y reclamar el ya pagado, sin esperar la demanda del propietario. Asimismo, cuando el comprador adquiría posteriormente del dueño el objeto ajeno que le fue vendido, podía reclamar el precio satisfecho.

(C) Prestar la evicción.


Teniendo el vendedor obligación de conservar al comprador en la quieta y pacífica posesión del objeto vendido, éste puede reclamar cuando un tercero le priva judicialmente de algún derecho sobre lo comprado, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.ª Solicitar que sea requerido el vendedor, para que haga suyo el pleito o auxilie al demandado, tan pronto como el tercero lo demande o niegue algún derecho.

2.ª Ser privado del derecho en virtud de sentencia justa.

3.ª Fundarse la sentencia en defecto de derecho por parte del vendedor.

4.ª Desconocer el comprador la falta de derecho del vendedor que produce la evicción.

5.ª No ser imputable la evicción a voluntad o imprudencia del comprador.

Concurriendo todas estas circunstancias, queda obligado el vendedor a entregar el valor que tuviera la cosa en el momento de la evicción, sin exceder del doble, el importe de los frutos que el comprador haya debido restituir, y las impensas que éste no haya podido cobrar del tercero demandante.

La obligación de prestar la evicción existe aunque no se haya convenido, porque es inherente al contrato; pero cesa:

1.º Cuando se conviene que no se prestará, a menos que el vendedor conociera la causa de la evicción.

2.º Cuando la cosa perece fortuitamente; mas si el vendedor es culpable, pueden reclamársele los daños y perjuicios.

3.º Cuando se vende una herencia, el vendedor no presta la evicción de los bienes particulares comprendidos en ella, sino únicamente de su derecho a heredar, y ni aun de éste si la venta fuera de los derechos que al vendedor pudiesen corresponderle.

Aparte de esta obligación, solían los romanos estipular una cantidad que el vendedor habría de pagar al comprador, llegado el caso de la evicción. Constituía ordinariamente en el doble del precio, y llegó a ser tan general, que se reputó como inherente al contrato. Las dos coexistían, y el comprador podía ejecutar la que le ofreciese mayor ventaja según las circunstancias del caso.

(D) Responder de los vicios.


El vendedor es responsable:

1.º De todos los vicios que afirma no tener el objeto vendido.

2.º De faltar en el objeto las cualidades que afirma tener.

3.º De cualquier otro vicio no aparente que lo haga inútil para su uso o disminuya considerablemente su valor, siempre que lo desconozca el comprador, existiese antes del contrato y no haya desaparecido.

Si para estos casos han estipulado las partes lo que debe hacerse, tendrá cumplido efecto.

Si media dolo por parte del vendedor, utilizará el comprador la acción empti para reclamar los daños e intereses.

En defecto del convenio especial y aunque no intervenga dolo, tiene el comprador las acciones redhibitoria y quanti minoris. Ambas pueden ejercitarse como acciones y como excepciones, bien posea el comprador la cosa, bien no la posea por haber perecido fortuitamente o por habérsela quitado un tercero en juicio; pero se diferencian en su objeto, duración, ejercicio y casos en que cesan.

En su objeto.

Por la redhibitoria pide la rescisión de la venta. El vendedor restituye al comprador el precio con los intereses, y le resarce de los gastos que hubiera hecho en la cosa y de los daños que haya sufrido por los vicios. El comprador devuelve al vendedor la cosa libre de toda carga, los frutos percibidos y que haya descuidado percibir, y el valor de los deterioros que haya sufrido por sus hechos.

Por la quanti minoris no pide la rescisión de la venta, sino que se reduzca el precio, tomados en consideración los vicios de que adolece. Sólo cuando el objeto carezca de todo valor, efecto de los vicios, podrá pedir la rescisión.

En su duración.

La redhibitoria, como rescinde el contrato, puede ejercitarse una sola vez. La quanti minoris, tantas veces cuantas se descubra nuevamente un vicio.

En los casos en que cesan.

La redhibitoria cesa desde el momento en que el comprador enajena o da en usufructo la cosa; porque ya no es posible la restitución al vendedor. La quanti minoris puede entablarse aunque el comprador haya dispuesto de la cosa; porque tiende sólo a la reducción del precio.

Vendidos diversos objetos, cada uno por su precio, pueden intentarse estas acciones por cada uno de ellos a no ser imposible su separación o que resulte claramente que las partes no hubieran querido vender o comprar unos sin otros.

Como la evicción, es inherente al contrato; pero puede renunciarse cuando no media dolo por parte del vendedor.

Finalmente: admitida para estos casos la stipulatio duplae en los mismos términos que para el de evicción, puede exigirla el comprador; y si el vendedor no la presta, ejercitar la redhibitoria durante dos meses y la quanti minoris durante seis meses.

- Obligaciones del comprador


1.ª Pagar el precio en el lugar, forma y tiempo convenidos, transmitiendo su dominio al vendedor, excepto cuando, antes de pagarlo, un tercero reclama judicialmente el objeto al vendedor, mientras éste no le dé caución bastante de restituirle el precio. Estando hipotecado el objeto, puede exigir el comprador que el vendedor le liberte previamente.

Si el objeto vendido supera o no llega a la medida indicada por el vendedor, se aumentará o disminuirá proporcionalmente el precio cuando se vendió a tanto la medida; pero cuando fue vendido todo él por un sólo precio, habrá de reducirse éste si contiene menos y no se aumentará si contiene más.

Vendidos varios objetos de los cuales unos contengan más y otros menos de lo expresado, en opinión de Paulo procedía compensar el defecto con el exceso.

2.ª Salvo pacto en contrario, abonar los intereses del precio desde el día en que se le entregó la cosa vendida.

3.ª Indemnizar al vendedor de los gastos hechos con buena fe para conservar el objeto.

4.ª Son de su cuenta los impuestos que graven la cosa desde la celebración del contrato.

Pagado el precio o dándose por satisfecho el vendedor, se hace dueño el comprador de la cosa entregada si aquél lo era; y en otro caso, poseedor de buena fe, si con ella procedió a comprar.

- Pactos que suelen agregarse a la compraventa


Los más frecuentes son:

+ De lege commissoria


Se reduce a establecer o que la venta se reputará por no hecha, o que se rescindirá si el comprador no paga el precio dentro de cierto término. Pactado lo primero, es una venta realizada bajo condición suspensiva. Pactado lo segundo, es una venta pura, y su rescisión condicional. Esto último se presume caso de duda: el comprador devuelve la cosa tal como la recibió con las accesiones y frutos percibidos, y el vendedor el precio.

+ In diem addictio


Consiste en pactar que, si dentro de cierto plazo se presenta quien ofrezca mejores condiciones, o la venta se tendrá como no hecha o el vendedor podrá vender la cosa al nuevo proponente. En la primera hipótesis, la venta se hace bajo condición suspensiva: en la segunda es pura y resoluble bajo condición. Lo mismo que la lex commissoria se entiende, caso de duda, en el segundo sentido; y su efecto es que el vendedor puede o insistir en la primera venta o rescindirla, pero haciendo saber al primer comprador las nuevas condiciones, porque tiene derecho a ser preferido si las acepta.

+ De retrovendendo


Es el pacto por el cual se conviene que, durante cierto plazo o sin fijar término el vendedor podrá recobrar la cosa vendida satisfaciendo al comprador el precio marcado.

+ Protimeseos


Cuando se conviene que si el comprador vendiera en lo sucesivo la cosa comprada, el vendedor será preferido al que hubiese de adquirirla siempre que ofrezca iguales condiciones.

+ Reservati dominii


Por ésta se reserva el vendedor la propiedad del objeto vendido hasta que se le pague el precio. El comprador no adquiere sino una posesión precaria, mas la venta queda perfecta, y si el objeto perece, sufre los resultados el comprador.

+ Reservathae hipotecae


Queda por él constituida una hipoteca sobre la cosa vendida para la seguridad del precio. El comprador se hace dueño de lo vendido, pero gravado con la hipoteca preferente sobre cualquiera otra que pueda constituir.

+ De non alienando


Se impone por él al comprador la obligación de no transmitir el objeto comprado a una persona determinada. Disienten los comentaristas acerca de si será válida la enajenación que el comprador realice faltando a lo pactado; las leyes reconocen la validez del convenio: solamente obligan al comprador a indemnizar al vendedor.

+ Displicentiae


Es convenir que o la venta será perfecta si el objeto agrada al comprador, o que será rescindida si no le agrada, ya marcando plazo, ya en todo tiempo; cuando no se fija término, se entiende durante los primeros sesenta días.

- Diferencias entre la compraventa y la permuta


Conocida la doctrina de ambos contratos, fácil es resumir las diferencias que median en su naturaleza, obligaciones y resultados.

1.ª Siendo la compraventa un contrato consensual queda perfecta desde que los interesados se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio. La permuta es contrato real innominado que no se perfecciona sino cuando una de las partes entrega el objeto prometido.

2.ª En la compraventa son diferentes el carácter y obligaciones de los interesados. En la permuta los dos tienen el mismo carácter e idéntica obligación.

3.ª El que vende se obliga únicamente a conservar en la quieta y pacífica posesión del objeto al comprador. Los que permutan se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de los objetos. Por consecuencia: 1.º Si la única parte que ha entregado no es dueño, no hay permuta, y ni el que entregó podrá exigir el cumplimiento, ni el que recibió podrá demandar de evicción mientras no realice el contrato dando lo que prometió. 2.º Ambos pueden reclamar de evicción tan pronto conozcan falta de derecho en el transmitente sin esperar a ser vencidos en juicio. 3.º Como los dos entregan objetos, ambos pueden ejercitar la redhibitoria cuando proceda según lo dicho en la compraventa.

4.ª El comprador no adquiere el dominio hasta que paga el precio. En la permuta, el que recibe se hace dueño aunque todavía no haya entregado lo que prometió.

5.ª En la compraventa, si una parte no cumple, la otra puede sólo reclamar el cumplimiento con los daños e intereses. En la permuta, cabe o demandar el cumplimiento o pedir la devolución del objeto entregado.

6.ª La venta es rescindible por lesión; la permuta, no; pues la rescisión fue concedida solamente al vendedor por el motivo especial que ya conocemos.

- Venta de herencias y de créditos o acciones


Las Pandectas y el Código consagran un Título a estos clases de venta; reseñaremos sus disposiciones más importantes.

+ Venta de herencias


Para que la venta sea válida, es indispensable que exista una herencia, porque se compra al azar como en la caza.

Existiendo herencia, las obligaciones del vendedor son diferentes según los casos:

(A) Si vende una herencia que no le pertenece, o que tiene obligación de restituir, devolverá el precio e indemnizará todos los perjuicios que se originen al comprador.

(B) Si vende únicamente el derecho que pueda tener a la herencia, sólo responderá en el caso de saber que ningún derecho tenía.

(C) Finalmente: si vende la herencia en general y le pertenece, transfiere al comprador todas las utilidades que la constituyen y no hayan sido exceptuadas. No queda, sin embargo, libre el vendedor de que los acreedores hereditarios testamentarios puedan reclamarle directamente, si bien tiene a la vez derecho para repetir contra el comprador.

Según estos principios, debe transferir al comprador:

1.º Todos los objetos que constituían la herencia en el momento de venderse, con sus acciones y frutos.

2.º El precio de las cosas enajenadas antes de vender la herencia. Si la enajena después de venderla, podrá el comprador exigir la cosa o el precio y éste aunque la cosa hubiese perecido; mas no reclamar la cosa del tercero a quien la enajenó.

3.º Las acciones que le correspondan, las cuales ejercitará el comprador en calidad de útiles.

4.º Las obligaciones que tenía contra sí el vendedor y se extinguieron por la confusión, v. gr.: si el deudor hereda a su acreedor y vende la herencia.

Por lo demás, cumple con ceder lo expresado cualquiera que sea su importancia. Solamente es responsable de lo que por su dolo o culpa lata no reciba el comprador. Tampoco presta la evicción de los bienes en particular que la herencia comprenda:

No tiene obligación de transferir al comprador:

1.º El valor de los legados y de las deudas hereditarias que ha pagado.

2.º Los gastos hechos en el funeral.

3.º Los que haya satisfecho al fisco.

4.º Lo que dio pro haereditate.

5.º Lo que tiene que dar en virtud de obligaciones contraídas propter haereditatem.

6.º Lo que el difunto debiese al heredero vendedor.

7.º Lo que cobró indebidamente: así como lo indebidamente pagado no podrá reclamarlo del comprador, salvo si lo hubiere hecho en virtud de sentencia.

8.º Los derechos que se extinguieron por la adición del heredero, pero que tenía éste a su favor; v. gr.: la servidumbre sobre una finca del finado.

+ Venta de créditos o acciones


Ya conocemos la mayor dificultad que ofrecía la transmisión de los derechos personales o de crédito.

Cuando el acreedor y el deudor se hallaban conformes en que su relación jurídica se estableciese entre otras personas, lo realizaban por medio de la novación: el acreedor delegaba a un tercero para que estipulase el deudor lo que estaba debiendo; éste contestaba prometiéndole; la obligación antigua se extinguía, y el nuevo acreedor se colocaba en el lugar del primitivo.

Cuando, por el contrario, deseaba el acreedor transferir su crédito sin o contra la voluntad del deudor, podría verificarlo mediante venta o cesión; pero en este caso eran muy diferentes los resultados, según se verá.

De la novación hablaremos en el Título XXIX siguiente, como medio de extinguirse las obligaciones. Aquí nos limitaremos a la venta y cesión de los créditos, exponiendo las condiciones que deben reunir, sus clases y los efectos que producen.

(A) Condiciones de la venta o cesión de créditos.

Ninguna solemnidad determinada exige; pero, además de ser dueño del crédito el vendedor o cedente y poder enajenar, se necesita que no tenga el comprador o cesionario incapacidad para aceptar y que se trate de un crédito o acción cesible.

1.ª Capacidad en el comprador o cesionario. Son incapaces de aceptar un crédito: 1.º Las personas poderosas. 2.º El hijo, mientras está en potestad, las acciones contra su padre, nisi ex castrensi peculio. 3.º El tutor o curador, aquellas en que resulten obligados sus protegidos.

2.ª Ser transmisible el crédito o acción. Por regla general, todos son transmisibles, bien sea pura la obligación, bien condicional o a día. Se exceptúan: 1.º Las acciones deducidas en juicio. 2.º Las populares. 3.º Las que tiene el acreedor por consideración a su persona, v. gr.: la del patrono a las obras del liberto. 4.º La que magis vindictae, quam pecuniae habent persecutionem.

(B) Clase de cesión.

La cesión tiene lugar o por libre determinación del acreedor o a petición de un tercero que puede exigirla: a la primera suele llamársela voluntaria; a la segunda necesaria.

Por voluntad del acreedor, puede hacerlo bien a título gratuito, bien oneroso, sin que necesite del consentimiento del deudor, como hemos visto.

A petición de un tercero. Tienen derecho para exigir la cesión de acciones: 1.º El comprador. 2.º El heredero, las adquiridas por el que poseía de buena fe la herencia. 3.º El legatario de crédito. 4.º El mandante y los que han celebrado negocios con el mandatario. 5.º El obligado a pagar por otro. 6.º El que por culpa, pero sin dolo, ha dejado de poseer una cosa que su dueño reclama y es condenado a pagar la estimación.

(C) Efectos de la venta o cesión.

No siendo posible transferir la obligación misma sin consentimiento del deudor, cuando el acreedor vendía o cedía el crédito transmitía sólo al comprador o cesionario la facultad de perseguir judicialmente el cumplimiento de la obligación en nombre del acreedor; el comprador o cesionario tenía solamente el carácter de procurator in rem suam.

Ahora bien: el procurador era considerado dominus litis una vez que mediaba la litis contestatio; pero hasta ella no tenía derecho eficaz el adquirente del crédito. Para evitar este inconveniente, los emperadores sancionaron dos reformas:

1.ª Que produjera el mismo efecto que la litis contestatio la notificación hecha al deudor de haberse traspasado el crédito o el reconocer el deudor la transferencia pagando en parte al cesionario.

2.ª Que aunque el acreedor no ceda las acciones, el comprador o cesionario podrá ejercitarlas en concepto de útiles.

Combinando todas estas disposiciones, resulta:

1.ª Que mientras no tenga lugar la litis contestatio, o se notifique al deudor la transferencia, o el deudor la reconozca pagando en parte. El cedente continúa siendo acreedor, puede reclamar el pago, y transigir con el deudor, quedando extinguida la obligación; pero deberá restituir al cesionario todo lo que por cualquier título adquiera el deudor.

El cesionario, tanto respecto del deudor como del acreedor, no es un simple mandatario de éste, sino un adquirente de la obligación, que puede ejercitar las acciones oportunas en concepto de útiles. Y es de notar que si las ejercita será preferido en su reclamación al cedente. No es, pues, mandato revocable y se transmite a los herederos del cedente y del cesionario.

El deudor permanece extraño a la cesión en que ninguna parte ha tomado; y por consecuencia, puede pagar válidamente a su acreedor y transigir con él.

2.º Cuando ha mediado cualquiera de aquellas circunstancias, el cesionario se convierte en acreedor único y el deudor ni puede ser demandado por el cedente ni pagarle.

Ahora veamos el alcance de la cesión en ambos casos.

Cedente.

Debe traspasar al cesionario su derecho contra el deudor con todas las acciones y garantías, incluidas las seguridades que reciba posteriormente.

Salvo pacto en contrario, el cedente no responde al cesionario de que el deudor sea solvente ni la garantía eficaz (nomen bonum); pero sí de que es verdadero deudor, de que la garantía fue constituida y de que el deudor no tiene excepción (nomen verum).

Si expresada la suma debida, responderá de ella; si no la expresa y nada debe, abonará los perjuicios.

Cesionario.

Puede exigir del cedente que le transfiera todas las acciones y garantías; y sin esta cesión ejercitar las acciones como útiles, según hemos visto. Solamente se hace indispensable una cesión real y previa cuando el hecho que da derecho a ella extingue la deuda, v. gr., cuando el fiador paga por el deudor principal, cuando un tutor paga por su co-tutor; porque en estos casos, extinguida la deuda, ya no cabe ceder acción para reclamarla.

Adquiere los derechos del cedente, incluidos los que antes de la acción hubiese adquirido respecto al deudor en virtud de un privilegio personal, mas no los inherentes a la persona, ni los que se puedan hacer valer contra un tercero. Así, el cesionario mayor de edad puede reclamar el beneficio de restitución que correspondía al cedente menor de edad; el que sucede al fisco, los intereses no pactados; mas no se transfiere el privilegium exigendi que tenía el pupilo. Sólo el fisco utiliza los beneficios consignados en su favor, por más que no los gozara el cedente.

Tal fue siempre la legislación romana; pero Anastasio introdujo una profunda innovación en los derechos de cesionario. Dispuso que el adquirente de un crédito a metálico por título de venta sólo pudiera exigir del deudor la cantidad que él hubiera satisfecho al cedente y los intereses. Se propuso evitar que se especulase comprando créditos de difícil o inseguro cobro y minorar los pleitos. Exceptuó de la disposición las cesiones que tenían lugar entre coherederos, legatarios y fideicomisarios, las que adquiere el poseedor de cosas hipotecadas por convenio con el acreedor; las hechas en pago de una obligación; y las verificadas a título gratuito. No comprendidas las cesiones por donación en la ley Anastasiana, se recurrió al medio de fijar cierto precio a la cesión y declarar que se donaba lo que más pudiera valer. Justiniano declara: Nihil amplius accipiat, quam ipse vero contractu re ipsa persolvit: sed omne quod superfluum est et per figuratam donationem translatum, innulite esse ex utraque parte. Parece también que posteriormente derogó las excepciones admitidas por Anastasio.

Por último: las reclamaciones contra el cedente no las hará valer por la acción mandati, sed ex vendito vel pristina causa mandati.

Deudor.

La condición del deudor no puede ser agravada por la transferencia del crédito; luego podrá oponer al cesionario: 1.º Las excepciones que podría oponer al cedente antes de ceder el crédito; 2.º Las que después nazcan entre él y el cesionario; 3.º La de dolo por parte del cesionario, bien sea posterior o anterior a la cesión.

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- Libro III de las Instituciones de Justiniano


+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (I): De la sucesión intestada de los ingenuos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (II): Sucesión testada e intestada de los libertos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (III): De la bonorum possessiones

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IV): Adquisiciones universales diferentes de la herencia y de la bonorum possessio

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (V): De las obligaciones

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VI): De qué manera se contrae obligación re

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VII): De la obligación verbal

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VIII): De los co-reos de estipular y de prometer

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IX): De la estipulación de los esclavos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (X): De la división de las estipulaciones y las estipulaciones inútiles

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XI): De los fiadores y la fianza

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XII): De la obligación literal y consensual

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la locación-conducción

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XV): De la sociedad

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del mandato

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XVII): De las obligaciones que nacen como de un contrato

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 668 - 681.