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domingo, 14 de julio de 2019

De qué modo pierden su fuerza los testamentos | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII)

El Título XVII, del Libro II de las Instituciones de Justiniano, tiene por objeto analizar los supuestos en los que pierden su fuerza los testamentos, y más concretamente: los testamentos ineficaces; el testamento roto, de qué maneras y con qué efectos puede romperse; y el testamento irrito, cuando se invalida en esta forma.

Coliseo y Derecho de la antigua Roma
Arriba, el Coliseo romano o Anfiteatro Flavio.

- Razón del plan: testamentos ineficaces: a cuáles de ellos y por qué se contraen las Instituciones en el Título presente


En los Títulos anteriores nos ha dicho Justiniano las condiciones que debe reunir un testamento para ser válido. Eran éstas; que fuese otorgado con las solemnidades legales (Títulos X y XI); que tuviera capacidad el otorgante (Título XII) y que deje instituido un heredero (Títulos XIII, XIV, XV y XVI). Procedía exponer ahora los efectos del testamento hecho con todos estos requisitos; mas como después de otorgado pueden ocurrir acontecimientos que le invaliden, juzga oportuno manifestar aquí cuáles son esos acontecimientos, dejando para el Título que sigue los efectos de la última voluntad expresada legalmente y que ningún suceso posterior ha invalidado.

jueves, 29 de noviembre de 2018

A quiénes no está permitido hacer testamento | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII)

El Título XII, del Libro II de las Instituciones de Justiniano, tiene por objeto estudiar a quiénes no le estaba permitido hacer testamento: una clasificación de las incapacidades para testar y sus efectos; quiénes carecen del derecho de testar, y quiénes tienen este derecho pero no pueden ejercitarlo.

Esclavos y testamento romano

- Clasificación de las incapacidades para testar: sus efectos respectivos


Hay incapacidades de derecho o civiles, y de hecho o naturales.

La incapacidad de derecho o civil consiste en no poder testar, porque se carece del commercium mortis causa, esto es, porque la ley no ha concebido, o ha privado al individuo, la facultad de transmitir sus bienes para después de la muerte. Una incapacidad de esta clase, no sólo impide hacer testamento, sino que cuando sobreviene después de otorgarlo legítimamente, le invalida. El primer efecto aparece con evidencia; todo acto jurídico que se practica por quien carece de derecho para realizarle, es nulo. También es lógico el segundo; la voluntad expresada en el testamento no tiene carácter de definitiva mientras vive el testador, supuesto que siempre puede arrepentirse; luego, si en cualquier instante de su vida pierde la capacidad para morir testado, en ese mismo instante concluye también la validez del testamento, porque perdió el testador la facultad legal de querer, y no recobrará su validez, aunque el testador recupere la capacidad, si bien podrá confeccionar otro nuevo. Ya veremos, sin embargo, que el Pretor, desatendiendo la consecuencia rigurosamente lógica y fundado en la equidad, se satisfizo con que el testador fuese capaz en el momento de testar y en el de morir, prescindiendo de si había sido incapaz en el intermediario.

domingo, 16 de septiembre de 2018

De la manera de ordenar los testamentos | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV)

En el Título X del Libro II de las Instituciones de Justiniano se recoge la ordenación de los testamentos, y en este sentido se analizan una serie de ideas preliminares así como la herencia ordenada por el particular.

Testamentos y Derecho romano de Justiniano

- Ideas preliminares en relación a la ordenación de testamentos


+ Roma conoció modos universales de adquirir no sólo "mortis causa" sino también "inter vivos", pero en tiempo de Justiniano subsisten únicamente los primeros, las herencias


Recordemos que modo universal de adquirir es aquel por virtud del cual se sucede a un individuo en su misma personalidad jurídica. El Derecho romano admitió que en ciertos casos la personalidad del individuo quedase absorbida por otro ciudadano o por el estado, aun antes de morir. No debe extrañarnos semejante desviación de los buenos principios, si tenemos en cuenta que para gozar de plena capacidad jurídica se necesitaba reunir los tres estados, libertad, ciudad y familia; luego el que perdía cualquiera de los tres estados, no podía conservar su personalidad propia.

viernes, 29 de septiembre de 2017

Quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento | Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIII)

En el Título XIV, del Libro I de las Instituciones de Justiniano, se recoge quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento; cómo puede y debe hacerse su nombramiento; para qué descendientes se entenderá nombrado el tutor; y cuándo y por qué necesita confirmarse el nombramiento hecho por el testador: en qué consiste la confirmación y las diversas maneras de prestarla.

Tutores, testamento y Derecho romano de Justiniano

- Quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento


En el Título anterior hemos determinado las personas que estaban facultadas para nombrar tutor en testamento, y las que podían ser sometidas al tutor nombrado: veamos ahora, siguiendo a Justiniano, los otros dos extremos relativos a la tutela testamentaria, o sea, quiénes pueden ser nombrados tutores testamentarios, y cómo debe hacerse su nombramiento.

martes, 1 de marzo de 2016

El testamento en general | De la sucesión testamentaria en Derecho romano (I)

El jurisconsulto Modestino define el testamento: "testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo quod quis post mortem suam fieri velit"; pero esta definición es defectuosa, ya que, identificado en ella el testamento con cualquiera declaración de última voluntad, no expresa el verdadero carácter por el cual se distingue el testamento de los codicilos, que es precisamente la institución de heredero.

Pompeya y Derecho romano

- Definición de testamento


Por esto nosotros definiremos el testamento, diciendo que es: la solemne declaración de última voluntad, mediante la cual se instituye heredero.

jueves, 1 de agosto de 2013

Limitaciones a la libertad de hacer testamento

El romano que otorgaba testamento no tenía en todos los casos una libertad ilimitada para asignar el título de heres a quien él quisiera, ni para disponer de su patrimonio en cualquier forma y a favor de quien le pareciese.

La ley imponía determinadas limitaciones, y cuando el testador no se había atenido a ellas, la herencia se defería en contra de lo dispuesto en el testamento. Aquí la sucesión regulada por la ley no es que supliese la falta de expresión de la voluntad del decuius, es que se sobreponía a la voluntad expresada y daba a la herencia un destino opuesto a los deseos manifestados por el testador.

Legionario Derecho romano


- Tipos de restricciones a la libertad de hacer testamento en Derecho romano


Las restricciones a la libertad de testar impuestas por el Derecho romano fueron de dos tipos, que tienen carácter distinto, diversos origen, aparecen en diferentes épocas y ofrecen una evolución independiente.

+ Primera restricción a la libertad de hacer testamento


Una de estas restricciones consistía en esto: la ley señalaba ciertas personas a las cuales el testador no podía dejar de mencionar en su testamento, bien para instituirlas herederas o bien para desheredarlas. El testamento tenía que contener o la institución de heredero o la desheredación de tales personas; lo que no estaba permitido era pasarlas por alto, preterirlas.

+ Segunda restricción a la libertad testar


La otra restricción era la siguiente: el testador no puede disponer de su patrimonio de tal manera que una porción del mismo, que la ley determina, no sea asignada a ciertos parientes señalados también por la ley. El testador tenía que atribuir obligatoriamente a éstos una cuota de su caudal; lo que en el Derecho moderno se llama la herencia legítima. Sólo que durante casi toda la evolución histórica del Derecho romano, el título en virtud del cual el testador atribuía dicha cuota era indiferente, no siendo necesario para ello que nombrase herederos a los legitimarios, pudiendo dejarles la citada porción en un legado o en un fideicomiso.

- La sucesión necesaria


Los pandectistas alemanes llamaron a ambos tipos de restricción a la libertad de testar sucesión necesaria, calificando al primero como sucesión formal y al segundo como sucesión necesaria sustancial. Denominaciones no muy atinadas, porque si no puede negarse el carácter formal de la primera cortapisa y el sustancial de la segunda, es impropio llamarlas sucesiones necesarias, ya que en aquélla no se obliga al testador a que nombre determinado sucesor, sino a que mencione a ciertas personas para nombrarlas herederos o para negarlas expresamente tal carácter; y en la otra, tampoco el legitimario es forzosamente successor en el verdadero sentido -heres- de esta palabra.

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- Otros artículos de Derecho romano sobre la figura del testamento


+ Concepto y rasgos distintivos del testamento romano

+ Nulidad y revocación del testamento

+ El testamento militar

+ Sustitución del heredero en el testamento

+ Capacidad para testar y suceder por testamento: la indignitas

+ Formas de testamento en Roma

+ Testamentos especiales en Roma

+ Definiciones de testamento

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 589 - 590.

miércoles, 31 de julio de 2013

Definiciones de testamento

Un texto de Modestino y otro de Ulpiano, recogido aquél en el Digesto, nos dan sendas definiciones del testamento.

Moneda romana y testamento

- Definiciones de testamento de Modestino y de Ulpiano


Testamentum est –dice Modestino– voluntatis nostrae iusta sententia de eo quod quis post mortem suam fieri velit. La definición de Ulpiano dice así: Testamentum est mentis nostrae iusta contestatio in id solemniter facta ut post mortem valeat.

+ Ninguna de las dos definiciones de testamento es muy acertada


Sin duda, en su deseo de abarcar la heterogeneidad de disposiciones que el testamento puede contener, pecaron ambos jurisconsultos de poco precisos. Queriendo hacer la definición suficientemente amplia, la hicieron demasiado vaga, dejando de consignar en ella las notas esenciales del testamento y lo que en el romano era la médula del mismo: la necesidad de contener el nombramiento de heredero. Los intérpretes modernos, recogiendo los aludidos rasgos esenciales, suelen definir el testamento romano como el acto unilateral y personalísimo, solemne y revocable, en el que se contiene necesariamente la institución de uno o varios herederos, y pueden ordenarse además otras disposiciones para que todas tengan efecto después de la muerte del testador.

- Solamente la manifestación de voluntad de una persona, el testador, es necesaria en el testamento; por eso es acto jurídico unilateral


Es personalísimo porque el testador no puede emitir su voluntad por intermediario ni representante alguno. Solemne, porque para su validez ha de amoldarse ni representante alguno. Solemne, porque para su validez ha de amoldarse a alguna de las formas previstas por la ley. Y revocable, porque hasta su muerte la voluntad del testador puede variar y otorgar un nuevo testamento o anular simplemente el anterior. Cualquier deseo lícito del testador puede ser expresado en el testamento; pero una disposición es indispensable, y sin ella no hay testamento: la institución de heredero.

- Las solemnidades exigidas en los testamentos evolucionaron, como es natural, a lo largo de la historia del Derecho romano


Hubo además unas formas de testar ordinarias y otras extraordinarias o especiales. Las primeras son las exigidas comúnmente. Las segundas, las previstas para casos en los cuales, por razón de circunstancias personales del testador, o de las de lugar o tiempo de otorgamiento del testamento, las formas ordinarias no son posibles, o no son fáciles, o no se estiman como suficientes. Para que pueda testar, v. gr., un soldado en campaña, deberán, lógicamente, adecuarse formas distintas de las que rigen para los que se hallan en la vida normal de una ciudad.

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- Otros artículos de Derecho romano sobre la figura del testamento


+ Concepto y rasgos distintivos del testamento romano

+ Nulidad y revocación del testamento

+ El testamento militar

+ Sustitución del heredero en el testamento

+ Capacidad para testar y suceder por testamento: la indignitas

+ Formas de testamento en Roma

+ Limitaciones a la libertad de hacer testamento

+ Testamentos especiales en Roma

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 533 - 534.

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Límites a la facultad de legar

La posibilidad que tenía el testador de agotar el caudal hereditario en legados, planteaba un grave inconveniente mencionado por Gayo en sus Instituciones 2, 224: el heredero que nada o casi nada adquiere fuera del nomen heredis (pues la casi totalidad de la herencia habría sido distribuida en legados), pierde interés y se inclina por renunciar a la herencia, con la consecuencia que, no existiendo heredero, cae todo el testamento y se abre la sucesión ab intestato. 

Legados y monedas romanas

Para paliar esta situación, se promulgaron una serie de leyes encaminadas a limitar la libertad del testador a la hora de disponer por legados:

- Lex Furia: primera limitación a la libertad del testador de disponer por legados


La primera limitación fue introducida por la lex Furia (Gayo, 2, 225) de fecha incierta (principios s. II a.C.), la cual dispuso que exceptuados los parientes consanguíneos más próximos (hasta el sexto grado), ninguno pudiese adquirir a título de legado más de 1000 ases. Esta ley no logró su fin, pues como afirma Gayo, el testador podía distribuir su patrimonio en legados de 1000 ases cada uno, no dejando nada al heredero.

- Lex Voconia


Sucesivamente la lex Voconia (169 a.C.) intentó perfeccionar el sistema, prohibiendo recibir por legado más de cuanto adquierese el heredero. Pero tampoco fue eficaz, pues como recuerda Gayo (2, 226), era perfectamente posible que el testador distribuyese el patrimonio en legados de poco valor, dejando así al heredero un mínimo tal que no tuviese interés en aceptar.

- Lex Falcidia: limitación eficaz de los legados


Finalmente, la lex Falcidia (40 a.C.) arbitró una limitación tan eficaz de los legados que las anteriores disposiciones cayeron en desuso. Esta ley, aún en vigor en Derecho justinianeo, prohibió que el testador pudiese legar más de las tres cuartas partes de la herencia, reservando la cuarta parte restante (quarta Falcidia) al heredero, animándolo así a aceptar (Gayo 2, 227).

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

La voluntad del testador y la causa curiana

La voluntad del testador, aquello que verdaderamente el testador deseaba, es lo que indudablemente hay que dilucidar. Ahora bien, para determinar con certeza la voluntad del testador es necesario interpretar el testamento: cuando ésta no aparezca clara (esto es, si hay discordancia entre verba y voluntas), se plantea el problema de si debe prevalecer la interpretación literal, que sólo tiene en cuenta el sentido riguroso de las palabras utilizadas por el testador (verba), o una interpretación más amplia, dirigida a averiguar la voluntad efectiva del mismo (voluntas).

Roma antigua

- El proceso denominado "causa curiana"


Pues bien, en relación con el problema, en el siglo I a.C. tiene lugar un célebre proceso, denominado causa curiana (por el nombre de una de las partes). Nos informa Cicerón (De orat. 1, 180; Brutus, 197; Topica, 44) que un tal Marco Coponio, creyendo erróneamente que su mujer estaba encinta, instituye heredero en su testamento al nasciturus (póstumo), y para el caso que muriese antes de haber alcanzado la pubertad designa como sustituto a Manlio Curio. Muerto Marco Coponio, el hijo no llega a nacer. Transcurridos diez meses y perdida la esperanza del nacimiento, el heredero ab intestato reclama la herencia, en base a que faltando el instituido no puede tener efecto la sustitución. En cambio, el sustituto (M. Curio) alega que en la sustitución pupilar va implícita la vulgar, y por tanto pretende la herencia como sustituto vulgar.

Prevaleció la tesis de M. Curio, lo que supuso un triunfo de la interpretación lógica (esto es, de la averiguación de la voluntad del testador) sobre la interpretación literal: en el caso presente estaba claro que, desde luego, el testador había querido designar heredero al sustituto cuando no fuese heredero el primer instituido.

El fallo del tribunal que decidió la causa es interesante, porque señala el comienzo de una renovación en la interpretación de los actos jurídicos, y la superación de los antiguos criterios de interpretación literal. Tal solución, en caso de discordancia verba-voluntas, es acogida plenamente en el artículo 675 del Código civil, el cual sanciona que si no hay ambigüedad en las palabras del testador, no se permite la investigación de su voluntad; viceversa, si las palabras del testador admite varios sentidos, prevalecerá aquél que parezca más conforme con su voluntad.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Sustitución del heredero en el testamento

Sustituir viene del latín substituere (de sub = después, detrás, y statuo = colocar) y equivale a colocar o situar después, de donde substituere heredem significa instituir un segundo heredero para el caso que el primer instituido no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sustitución es lo que hace un testador después de instituir, esto es, llamar a un segundo heredero. 

Herederos y herencia romana

- ¿En qué consiste pues la sustitución del heredero en Derecho romano?


Las sustituciones son, pues, ciertos tipos de segundas o ulteriores instituciones de heredero, las cuales, salvo este carácter de subsiguientes y condicionadas que le es común, no tienen idéntica naturaleza.

- Origen de la sustitución del heredero en el testamento


Parece ser que el origen de la sustitución (al menos de la sustitución vulgar) está relacionado con la predilección de los romanos por la sucesión testamentaria. En efecto, mediante la sustitución se conseguía dificultar la llamada de los herederos ab intestato, ya que cuanto mayor número de sustitutos, menor probabilidad existía de que alguno no aceptase la herencia. Por otra parte, la sustitución excluye el derecho de acrecimiento, pues dado que éste supone que la cuota quede vacante, ello no podría darse cuando aquélla sea atribuida al sustituto.

A finales de la época republicana ya se distinguía la sustitución vulgar y la sustitución pupilar, a las que se une en Derecho justinianeo la llamada sustitución cuasipupilar. Cada una de ellas constituye una forma distinta, con estructura, finalidad y efectos diferentes, salvo en algunos puntos, como aquél de la existencia de varios herederos en sentido vertical.

+ Sustitución vulgar


Así llamada por ser comúnmente usada. Tenía lugar cuando el testador en el testamento, después de haber instituido un heredero, instituía subordinadamente otro u otros para el caso que el primer instituido no aceptase la herencia. Es posible hacer un número infinito de sustituciones, a fin de evitar la apertura de la sucesión legítima.

Tanto en Derecho romano como en Derecho moderno la sustitución vulgar parece implicar una institución de heredero bajo condición, que se verificará cuando el heredero instituido en primer lugar, no llegue a serlo, bien porque no pueda (muerte o incapacidad por ejemplo), bien porque no quiera (renuncia). La sustitución es contemplada en nuestro Código civil a partir del artículo 774, cuyo primer párrafo sanciona que "Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia".

La fórmula empleada por el testador era normalmente la siguiente: Titius heres esto, si Titius heres non erit, Maevius heres esto; si Maevius heres non erit, Sempronius heres esto, y así sucesivamente si se nombraba más de un sustituto. Si el primer llamado se convierte en heredero, no se produce la condición y no tiene lugar la llamada a favor del sustituto; viceversa, si el primer llamado no llega a ser heredero, se considera acaecida la condición y se defiere la herencia al sustituto.

+ Sustitución pupilar


Se presenta cuando el paterfamilias, instituyendo heredero a un hijo impúber, o incluso a un póstumo, le designa un sustituto para el caso que el hijo muera antes de haber alcanzado la pubertad.

Ulpiano (D. 28, 6, 2, 5) nos indica la fórmula: Si filius meus intra quartum decimum anuum decesserit, Seius heres esto (si mi hijo muriese antes de cumplir los catorce años, sea Seyo mi heredero). Tenía la finalidad de evitar que, muriendo el hijo siendo impúber, y por tanto incapaz de hacer testamento, se abra la sucesión legítima en orden a la herencia del filius que comprende, a su vez, la herencia del padre. En realidad existen dos disposiciones testamentarias: una del padre para sí mismo (cuando instituye heredero al hijo) y otra del padre para el hijo (cuando le nombre un sustituto).

En cuanto a los efectos hay que distinguir:

. Si el hijo moría antes que el padre, el sustituto era heredero del pater.

. Si el padre moría antes que el hijo, y éste moría antes de cumplir los 14 años, el sustituto era heredero del hijo, lo que acarreaba que no sólo adquiría la herencia del testador, sino también todo aquello que hubiese llegado a manos del hijo después de la muerte del padre.

. Si el padre moría antes que el hijo y éste alcanzaba la pubertad, la sustitución venía a menos.

+ Sustitución cuasipupilar


No era otra cosa que la extensión analógica de la pupilar. Fue introducida por Justiniano, y según ella, el testador nombraba un sustituto para el caso que el filius demente muriera sin haber alcanzado la salud mental. La sustitución cae cuando el demente adquiere capacidad.

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- Otros artículos de Derecho romano sobre la figura del testamento


+ Concepto y rasgos distintivos del testamento romano

+ Nulidad y revocación del testamento

+ El testamento militar

+ Capacidad para testar y suceder por testamento: la indignitas

+ Formas de testamento en Roma

+ Limitaciones a la libertad de hacer testamento

+ Testamentos especiales en Roma

+ Definiciones de testamento

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

martes, 11 de septiembre de 2012

El testamento militar en el Derecho romano

El testamento militar romano, no equiparable al de las legislaciones modernas, constituye un auténtico privilegio personal concedido al soldado (miles) en atención a su estado. Significa un alejamiento, por así hablar, de las normas que regulan la sucesión testamentaria, tanto en lo que se refiere a las formas como al contenido.

Romanos y su testamento militar

- Origen y concepto del testamento militar romano


El testamento militar romano tiene su origen en algunas concesiones de Julio Cesar, y a través de otras análogas de Tito y Domiciano (s. I d.C.), se consolida finalmente, con una general plenísima facultad (plenissima una indulgentia) de Nerva y Trajano (D. 29, 1, 1 pr.) Según esto, el militar no está vinculado a la observancia de forma alguna para disponer por testamento válidamente: basta que su voluntad sea manifestada de cualquier forma, bien confiando su última voluntad a un compañero de armas, bien redactándola, moribundo, sobre la arena con la punta de la espada, o con su sangre sobre el escudo (C. 6, 21, 15).

- ¿En qué consistía el testamento militar?


El testamento militar es un privilegio inherente a la persona, que comienza con el enrolamiento y termina con la licencia. El testamento hecho durante el servicio es válido incluso un año después, a menos que haya sido licenciado por causas ignominiosas.

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- Otros artículos de Derecho romano sobre la figura del testamento


+ Concepto y rasgos distintivos del testamento romano

+ Nulidad y revocación del testamento

+ Sustitución del heredero en el testamento

+ Capacidad para testar y suceder por testamento: la indignitas

+ Formas de testamento en Roma

+ Limitaciones a la libertad de hacer testamento

+ Testamentos especiales en Roma

+ Definiciones de testamento

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

lunes, 10 de septiembre de 2012

Formas de testamento en Roma

La forma de los testamentos en Roma varió según las épocas. Diferentes maneras de testar fueron admitidas sucesivamente por el antiguo Derecho civil, por el Derecho pretorio y por las constituciones imperiales.

Testamento en Roma

- El primitivo Derecho civil conoce tres formas de testamento


+ Testamentum calatis comitiis


El paterfamilias, ante los comicios convocados al efecto, declaraba a quien elegía por heredero. Según la opinión doctrinal dominante, no era otra cosa que una adrogatio, es decir, un expediente por el cual el pater que no tenía herederos directos, se procuraba uno artificialmente, con el que aseguraba la perpetuidad de su familia.

+ Testamentum in procinctu: equivalente al testamento militar


Según Gayo (2, 101) era el realizado por aquéllos que estuvieran in proelium exituri, o sea ante el ejército en armas. Podía hacerse ante la inminencia de la batalla y, no estando sujeto a la observación de forma alguna, podría considerarse como la figura más antigua del testamento militar.

Ambas clases de testamento tenían un acusado carácter publico-religioso, pues el primero se hacía bajo la presidencia de los pontífices, y el segundo, una vez que el comandante del ejército había tomado los auspicios.

+ Testamentum per aes et libram


Este modo de testar consiste en la aplicación a las disposiciones por causa de muerte del procedimiento de la mancipatio que, como vimos, servía para transmitir la propiedad de las cosas mancipables: la persona que quería disponer por testamento, transmitía su patrimonio mediante mancipatio a un amigo (familiae emptor = comprador del patrimonio), encargándole oralmente que ejecutase su voluntad respecto a otras personas.

El mecanismo de esta forma de disponer atraviesa dos fases sucesivas, en la primera, el adquirente del patrimonio (familiae emptor) jugaba el papel de heredero; en la segunda, el familiae emptor, en vez de ser tratado como heredero, no es más que una persona de absoluta confianza, a la que es notificado por escrito, o bien oralmente, el testamento que contenía la institución del verdadero heredero (Gayo, 2, 102).

Testamento y Derecho romano

- El Derecho pretorio crea una nueva forma de testamento


Las reglas del testamento de Derecho pretorio provienen del testamento per aes et libram. Así, el Pretor declaró en un edicto que concedería la bonorum possessio secundum tabulas, a quien presentase las tablas de un testamento selladas y firmadas por siete testigos, que confirmaban la voluntad del disponente, instituyéndole heredero.

Muerte y testamento en la antigua Roma

- Simplificación en la legislación sobre testamentos: Constituciones imperiales


Las Constituciones imperiales simplificaron la legislación sobre los testamentos, y de la fusión entre el Derecho civil y el Derecho pretorio nació una nueva forma de testar.

Este nuevo testamento fue creado por Teodosio II y Valentiniano III en el 439 (C. 6, 23, 21), continuando en vigor bajo Justiniano. Veamos en qué consiste. El testador, habiendo escrito previamente su testamento sobre las habituales tablillas enceradas, las presentaba cerradas (si quiere que nadie sepa lo que en él se encuentra escrito), o abiertas, ante siete testigos para que las sellen y las suscriban junto con el testador. Estas formalidades debían cumplirse uno contextu, esto es, al mismo tiempo.

Si sustituimos la subscriptio (poner el nombre junto a los sellos) por la firma moderna, y a uno de los testigos por el Notario, esta forma de testamento se asemeja notablemente a la exigida por nuestro Código civil en sus artículos 679 y 680.

+ El testamento oral, reconocido en las Constituciones imperiales


También podía el testador, en vez de presentar las tablillas, declarar oralmente ante los siete testigos su última voluntad, llamándose entonces testamento oral.

+ Testamento ológrafo: sin necesidad de testigos


Igualmente, Teodosio II y Valentiniano III, en la Novela 21, 2 del año 440, admitieron que si el testamento fuese ológrafo, esto es, descrito de puño y letra del testador, no eran necesarios los testigos. Del testamento ológrafo se ocupan los artículos 688 y siguientes del Código civil.

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- Otros artículos de Derecho romano sobre la figura del testamento


+ Concepto y rasgos distintivos del testamento romano

+ Nulidad y revocación del testamento

+ El testamento militar

+ Sustitución del heredero en el testamento

+ Capacidad para testar y suceder por testamento: la indignitas

+ Limitaciones a la libertad de hacer testamento

+ Testamentos especiales en Roma

+ Definiciones de testamento

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Concepto y rasgos distintivos del testamento romano

En las fuentes romanas encontramos dos definiciones de testamento casi coincidentes: una de Ulpiano (Reg. 20,1) y otra de Modestino (D. 28, 1, 1).

Testamento en Derecho romano

- Definición de testamento de Modestino y Ulpiano


Testamentum est mentis nostrae iusta contestatio, in id solemniter factum, ut post mortem nostram valeat.

El testamento es la manifestación legítima de nuestra voluntad, hecha con la forma y solemnidad debida, para que surta efecto después de nuestra muerte.

Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suam fieri velit.

El testamento es la justa expresión de nuestra voluntad, respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte.

Testamento y muerte en la antigua Roma

- Etimología propuesta por Justiniano


La etimología propuesta por Justiniano (I. 2, 10), según la cual el testamento recibe su nombre de testatio mentis, o sea testimonio de la voluntad, no es más que un circuitus verborum (juego de palabras), que además se remonta a Servio Sulpicio, como atestigua Gelio (Noctes Atticae 7, 12, 2).

Emperador Justiniano y testamento

- El testamento en el Código Civil español


Las definiciones citadas tienen el defecto de olvidar el contenido esencial del testamento, cual es la institución de uno o varios herederos. En realidad el testamento es un acto de última voluntad, esencialmente para instituir un heredero, y realizado de forma solemne a fin de producir efectos después de la muerte. El Código civil en su artículo 667 concibe el testamento como "un acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos", que, como vemos, no se aparta mucho de las definiciones romanas.

Testamento y Derecho actual

- Rasgos distintivos del testamento


+ El testamento es un acto iuris civilis


Y por tanto sólo los ciudadanos romanos pueden disponer y ser contemplados en un testamento.

+ El testamento es un acto personalísimo


Lo que lleva consigo que la voluntad debe ser manifestada personalmente por el testador, con exclusión de cualquier intermediario o representante.

+ El testamento es siempre un acto formal (D. 28, 4, 4)


Las formalidades son diversas según la época, pero ninguna época, ni ninguna legislación antigua ni moderna admitió jamás aquélla libre manifestación de voluntad (oral, por gestos, tácitamente) que se reconoce para otras instituciones.

+ El testamento es un acto unilateral


El testamento va a ser en Derecho romano un acto unilateral.

+ El testamento es un acto mortis causa


Lo que significa que adquiere consistencia jurídica sólo a la muerte del disponente.

+ El testamento es una acto revocable


Ello importa que el disponente puede libre e ilimitadamente, cambiar, transformar o destruir el precedente testamento. Aquél que vale es el último, después del cual no existe ningún otro (D. 34, 4, 4). En este sentido confróntese el artículo 737 del Código civil para el que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables.

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- Otros artículos de Derecho romano sobre la figura del testamento


+ Nulidad y revocación del testamento

+ El testamento militar

+ Sustitución del heredero en el testamento

+ Capacidad para testar y suceder por testamento: la indignitas

+ Formas de testamento en Roma

+ Limitaciones a la libertad de hacer testamento

+ Testamentos especiales en Roma

+ Definiciones de testamento

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

lunes, 13 de agosto de 2012

Nulidad y revocación del testamento romano

Vamos a ver en esta entrada la nulidad y la revocación del testamento en el Derecho la antigua ciudad de Roma.

Testamento romano

- Nulidad del testamento en Derecho romano


La nulidad puede ser inicial (ab initio) cuando el testamento adolece de un vicio inherente a su redacción, o sobrevenida, cuando siendo válido en el momento de su redacción, posteriormente deja de serlo.

La nulidad inicial se presenta cuando faltan algunos de los requisitos exigidos por la ley, a saber: capacidad de disponer por testamento (testamentifactio), la forma exigida para su otorgamiento, institución de heredero hecha válidamente.

+ ¿Cuándo deja de ser válido un testamento en Roma?


Un testamento válido en principio puede dejar de serlo por las causas siguientes:

a) Cuando el testador pierde la capacidad para disponer después de redactar el testamento (por ejemplo si cae en la esclavitud).

b) Cuando es preterido (omitido) un hijo póstumo de uno u otro sexo, el testamento es válido inicialmente, pero luego de sobrevenir el nacimiento del póstumo, se invalida por completo.

c) Cuando el testador revoca el testamento, u otorga otro que invalida el anterior.

d) El testamento también pierde sus efectos cuando el heredero o herederos instituidos no quieren o pueden aceptar la herencia, y entonces se habla de testamento desertum. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el heredero muere antes que el testador.

- Revocación del testamento


Revocar, del latín revocare, significa dejar sin efecto una disposición. Como ya hemos aprendido, el testamento es un acto revocable y el testador es libre de modificar hasta el momento de su muerte las disposiciones testamentarias.

+ Formas de revocación del testamento en el Derecho romano


Ahora bien, la revocación podía realizarse de distintas formas:

a) El Derecho civil sólo conoce un modo de revocar el testamento, y esto es, redactando uno nuevo. El testamento nuevo anula el precedente; de ahí que si un testador muere dejando varios testamentos, el último es el único válido.

b) Teniendo en cuenta que en el Derecho pretorio lo decisivo es el documento, el Pretor admite que para revocar un testamento, el testador no tiene porqué redactar otro nuevo, pues basta con que destruya las tablillas donde fue redactado, rompa los sellos, o borre nombres o disposiciones. Es útil recordar que el primer párrafo del artículo 742 del Código civil presume revocado el testamento cerrado, cuando aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borrados, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

c) Justiniano decide que el testamento pudiese ser también revocado por simple declaración hecha ante un Magistrado o ante tres testigos, admitiendo, desde luego la revocación mediante la redacción de un segundo testamento, que invalida mediante la redacción de un segundo testamento, que invalida automáticamente un testamento anterior. Al respecto pueden consultarse los artículos 739 y 740 del Código civil.

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- Otros artículos de Derecho romano sobre la figura del testamento


+ Concepto y rasgos distintivos del testamento romano

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

domingo, 24 de junio de 2012

Capacidad para testar y suceder por testamento en Roma: la indignitas

Con el término testamentifactio los romanos indicaban tanto la capacidad para disponer por testamento, como la capacidad de ser contemplado en un testamento como heredero, legatario, tutor, etc. Los intérpretes llaman a la primera testamentifactio activa y a la segunda testamentifactio pasiva, pero esta terminología es extraña a las fuentes.

Testamento en Derecho romano

- ¿Quién tiene capacidad para disponer por testamento en el Derecho romano?


La capacidad para testar sólo la tiene aquél que sea libre, ciudadano romano y sui iuris. No tenían capacidad de disponer por testamento ni los impúberes, ni los locos (excepto en sus intervalos lúcidos), ni los pródigos sometidos a interdicción. Con respecto a la mujer, siempre que tenga los otros requisitos, puede testar o bien librándose de la tutela, o bien con la auctoritas de su tutor. En Derecho justinianeo, desaparecida la tutela de la mujer, éstas son plenamente capaces al igual que los varones. Si el sordomudo es además analfabeto es incapaz de testar, ya que es considerado mortuo similis (C. 6, 23, 29).

- Testamentifactio pasiva: capacidad jurídica para ser instituido heredero o legatario en testamento


La testamentifactio pasiva es la capacidad jurídica para ser instituido heredero o legatario en el testamento. Eran incapaces de suceder los condenados a pena capital, los hijos de los reos de alta traición, y la viuda que se vuelve a casar dentro del año de luto, entre otros.

En principio no se admitió que una persona jurídica pudiese ser instituida heredero, pero ya en la época postclásica y justinianeo, por influencia cristiana se permitió instituir heredero al Estado, a una ciudad, a la Iglesia y a las fundaciones pías. Sí se podía instituir heredero al propio esclavo, siempre que la institución de heredero vaya acompañada de la manumisión, la cual, si bien originariamente debía ser expresa, más adelante se consideró implícita en la misma institución.

No es posible la institución de persona incierta, es decir, aquéllas de las cuales se considera que el testador no ha podido hacerse una idea precisa, o personas cuya determinación es dejada al azar, como el ejemplo propuesto por Ulpiano (Reg. 22, 4): sea mi heredero aquél que llegue primero a mi funeral. Sin embargo, dice Gayo (2, 238) que el legado a persona incierta es válido cuando se hace una designación clara, por ejemplo, que mi heredero dé diez mil a aquél de mis parientes actuales que concurra primero a mi funeral.

- Indignitas: una sanción contra el heredero


La indignitas no implica una verdadera incapacidad y hay que entenderla más bien como una sanción contra el heredero por haber observado una conducta reprobable con el causante, o por otros motivos: por ejemplo, atentado contra la vida del causante, donación de la herencia viviendo aún éste, dolo o violencia para introducir a otro a testar.

En realidad, el indigno tenía capacidad para suceder y para adquirir, sólo que el fisco podía privarlo de los bienes hereditarios, por considerar que no merecía conservar dichos bienes.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.