jueves, 21 de enero de 2021

Adquisiciones universales diferentes de la herencia y de la bonorum possessio | Libro III de las Instituciones de Justiniano (IV)

Termina Justiniano los modos universales de adquirir, refiriendo los siguientes casos en los cuales el patrimonio de un individuo pasaba a quien no tenía el carácter de heredero ni de bonorum possessor: en primer lugar, cuando el padre de familias se daba en arrogación (Título X del Libro III de las Instituciones); segundo, cuando no se adía la herencia de aquel que consignaba manumisiones en su última voluntad (Título XI); tercero, cuando los acreedores vendían los bienes de su deudor; y cuarto, cuando la mujer libre perseveraba en contubernio con un esclavo (Título XII).



No reconociéndose en tiempo de Justiniano medios universales de adquirir inter vivos, queda sólo vigente el 2.º como resultará del examen sucinto que haremos de todos ellos.

- Cuando el padre de familias se daba en arrogación


Los efectos de la arrogación eran de dos clases: unos se referían al estado jurídico del arrogado; otros a los bienes y obligaciones del mismo. Los primeros quedan expuestos en su lugar y permanecieron intactos: los segundos experimentaron el cambio sustancial que consigna este Título.

+ Bienes del arrogado


En la primera constitución familiar no era posible que dentro de una misma casa hubiera más propietario que el jefe. Tan pronto, pues, como un sui juris se hacía hijo de familias por medio de la arrogación, pasaban al arrogante cuantos bienes pertenecieran al arrogado, si no era impúbero: se exceptuaban aquellos derechos que se perdían con la cápitis-diminución, cuales eran el usufructo y la prestación de servicios ofrecida bajo juramento.

+ Obligaciones del arrogado


De las obligaciones que tuviere el arrogado, unas permanecían subsistentes, otras se extinguían.

Permanecían subsistentes:

1.º Las que procedieran de actos ilícitos.

2.º Aquellas, quae naturalem praestationem habere intelliguntur, como la de dote de depósito, cuyo objeto conserva en su poder, de sociedad, y las que provienen de una herencia que aceptó antes de darse en arrogación.

Las demás obligaciones adquiridas por contrato quedaban extinguidas con la personalidad jurídica del arrogado, si bien reconocieron que permanecía obligado naturalmente.

Así era en definitiva; el Pretor rescindía la cápitis-diminución, autorizaba para que se entablasen las acciones útiles correspondientes, y si el arrogante no se defendía de la reclamación, eran vendidos por los acreedores cuantos bienes hubieran pertenecido al arrogado si no se hubiese constituido en poder ajeno. El derecho para reclamar se transmitía a los herederos y contra los herederos.

+ Reformas de Justiniano


Justiniano modifica el antiguo derecho en tres puntos:

1.º Los bienes que lleva el arrogado y los que adquiera después, constituyen su peculio adventicio, y el padre arrogante no tiene sobre ellos más derecho que el de usufructo, como sucede al padre natural respecto de los hijos en potestad. La arrogación, pues, ya no es modo universal de adquirir.

2.º El arrogado no pierde el usufructo por la cápitis-diminución mínima; sólo se pierde por la media o máxima.

3.º Las deudas pueden reclamarse contra el arrogante, nomine filii, sin necesidad de rescisición, por más que convenga el Emperador en que no está obligado ipso jure. Si rehusa defenderle, los acreedores obtienen permiso del magistrado para poseer los bienes que sin la arrogación hubieran pertenecido al hijo en propiedad y usufructo, disponiendo de ellos en la forma legal.

- Cuando no se día la herencia de aquel que consignaba manumisiones en su última voluntad


Este modo universal de adquirir no se fundaba en los principios rigurosos del derecho, como el anterior, sino en meras consideraciones de humanidad, y pertenece a la época en que se trató de favorecer la manumisión.

Dio margen a él la petición de un esclavo, despachada favorablemente por Marco Aurelio. Había fallecido Virginio bajo testamento, en el cual otorgaba libertad a varios esclavos. Ni el heredero instituido ni los ab intestato se mostraban dispuestos a recibir la herencia, por sus muchas deudas. Los bienes iban a ser vendidos a sus acreedores, y en su consecuencia, ineficaces las manumisiones. Uno de los esclavos, a quien se manumitía, pide al Emperador que le sea adjudicada la herencia para conservar las libertades, y el Príncipe resuelve: 1.º Que si los bienes del finado se hallan realmente en el caso de ser vendidos por sus acreedores, recurra el peticionario al magistrado, quien tomará en consideración la demanda, siempre que aquél dé a los acreedores caución idónea de pagar a cada uno de ellos su crédito por completo. 2.º Que los manumitidos directamente serían libres como si se hubiese adido la herencia, salvo el caso de prestarse a ser libertos del que recibía los bienes cuando éste pusiera tal condición, y libertos del mismo, los manumitidos por fideicomiso. 3.º Que si el fisco reclamase los bienes, debía conservar la libertad a los esclavos que podría adquirirla cuando la herencia hubiera sido adida en virtud de testamento.

La constitución de Marco producía dos resultados: sostener las manumisiones y evitar al difunto la ignominia de morir intestado, poniéndose en venta sus bienes por los acreedores, toda vez que existía una persona responsable del pago.

El primero, sin embargo, debió ser el fin principal del rescripto, porque únicamente se aplicaba cuando mediaban manumisiones. Los acreedores, por su parte, conseguían la seguridad de ser pagados aunque los bienes hereditarios no fueran suficientes.

Veamos ahora las explicaciones y amplitud que se dieron al rescripto en orden a las personas que podían solicitar la adjudicación, a las circunstancias que debían concurrir para otorgarla y a sus efectos, concluyendo por las últimas reformas de Justiniano.

+ Quién puede solicitarla


El rescripto de Marco era referente al caso en que uno de los manumitidos pidiese la adjudicación de los bienes, pero debió autorizar también a los extraños, según se expresa Papiniano, cuya doctrina sancionan Gordiano y Justiniano.

+ Circunstancias necesarias para otorgarse


1.ª Que existieran manumisiones; porque sólo en beneficio de la libertad fue autorizada una concesión tan excepcional. Mas este principio se interpretó latamente.

La constitución hablaba solamente de las manumisiones hechas en testamento; pero se aplicaba del mismo modo a las manumisiones consignadas en codicilo.

Se ceñía a las manumisiones pendientes de adición de la herencia; pero se aplicó igualmente a las condicionales, y a las otorgadas inter vivos o por donaciones mortis causa, para evitar que los acreedores indagasen si aquéllas fueron o no en fraude suyo.

Suponía, por otra parte, que gravaban al heredero: pero Ulpiano dice que se aplicaba también el rescripto cuando se hubiera dejado la manumisión a cargo de un legatario.

Nada, finalmente, importaba que los esclavos manumitidos fueran propios del finado, o ajenos.

2.ª Que no existiesen herederos ab intestato dispuestos a recibir la herencia; porque el anhelo de favorecer la libertad no autorizaba para quitar a los herederos legítimos un derecho que les había sido deferido tan pronto como el heredero testamentario no quiso adir. También esta condición fue interpretada benignamente.

Reconociendo Justiniano que así lo exigía la disposición de Marco, y por consecuencia no tenía lugar mientras fuera incierto si los habría o no, declara que es aplicable cuando se abstiene un heredero suyo que pueda impetrar la restitución in integrum; y que aun conseguida ésta, las manumisiones permanecerán subsistentes.

Con relación al fisco, que siempre existe, se decidió: Que, si por no reclamar la herencia, diera lugar a que se adjudicase, no podía reclamarla después de adjudicada; pero si se adjudicaba sin tener conocimiento los agentes del fisco, quedaba ineficaz la adjudicación cuando la herencia debía ser reclamada por los mismos. De manera que procedía la adjudicación en el caso de que la herencia no fuese lucrativa o no se reclamase oportunamente por los agentes del fisco, teniendo conocimiento del hecho.

+ Efectos de la adjudicación


1.º El que la obtenía se asimilaba a un poseedor de buena fe.

2.º Los acreedores podían demandarle por la acción ex stipulatu o por acción útiles, según que hubiera o no mediado caución.

3.º Los manumitidos directamente se hacían ipso jure libertos orcinos, a no ser que hubieran convenido ser libertos del que tuvo la adjudicación, pero ni aun en este caso necesita manumitirlos. Los manumitidos por fideicomiso no se hacían libres hasta que les diera la libertad aquel a quien se adjudicaron los bienes.

4.º Este adquiere el derecho de tutela sobre los que han conseguido la libertad; pero no puede exigirles los servicios de libertos.

+ Reformas de Justiniano


Indica el Emperador que publicó una disposición para completar el rescripto de Marco; veamos lo que resolvió:

1.º Puede obtenerse la adjudicación de los bienes aunque hayan sido vendidos, con tal que se pida dentro del año posterior a su venta.

2.º Procede también cuando el que la solicita ofrece pagar solamente parte a los acreedores, y éstos se conforman.

3.º No es obstáculo el que algunos de los manumitidos rehusen la libertad.

4.º Tampoco lo es el que se ofrezca dar libertad únicamente a parte de los manumitidos.

5.º Cuando dentro del año se presentan varios solicitando la adjudicación, se verificará en favor de todos, si se presentaren a un mismo tiempo; y en otro caso, por el orden con que se presentasen. Mas si el posterior en orden promete dar libertad a todos los esclavos, y el anterior o anteriores sólo a parte, será preferido, aunque los bienes hubiesen sido ya adjudicados, con la circunstancia de que si el que obtuvo la adjudicación es uno de los manumitos, conserva su libertad, por más que se prive de los bienes.

- Cuando los acreedores vendían los bienes de su deudor


Para manifestar cómo la venta de los bienes del deudor pudo constituir un modo de adquirir universal, necesitamos reseñar los tres diversos procedimientos que sucesivamente emplearon los acreedores contra los deudores: el objeto del primero era la persona misma del deudor; el del segundo, la venta de su patrimonio en conjunto; el del tercero, la venta parcial de bienes suficientes para el pago.

1.º En el primitivo derecho, se hacía efectiva la responsabilidad del deudor condenado en juicio y del que hubiera reconocido la deuda por la acción de la ley llamada per manus injectionem. Consistía substancialmente en que, no pagando el deudor dentro de los treinta primeros días, se le citaba a juicio. Una vez ante el magistrado, y cumplimiento ciertas ritualidades, se le adjudicaba al acreedor, si bien no en concepto de esclavo. Durante sesenta días permanecía en poder de éste, llevándole al comitium tres días de mercado; y si nadie pagaba por él lo que debía, era adjudicado como verdadero esclavo al acreedor, que podía darle muerte o venderle trans Tiberim.

2.º Mitigado el rigor del Derecho y abolidas las acciones de la ley, el pretor Publio Rutilio introdujo la bonorum venditio, cuyo procedimiento se aplicaba a más casos que el anterior. Gayo y Teófilo nos enseñan cuándo tenía lugar esta venta, los trámites que en ella se observaban y los efectos que producía.

Tenía lugar, según Gayo, ya durante la vida del deudor, ya después de fallecer. Durante su vida, cuando se ocultaba fraudulentamente y no se defendía; cuando cediese sus bienes en virtud de la ley Julia; y cuando, condenado al pago, no lo verificaba en el plazo señalado por las XII Tablas y por el edicto del Pretor. Después de su fallecimiento, cuando era cierto que no existían herederos ni bonorum possessores, ni otro alguno que le sucediese.

Trámites que se observaban.

Reunidos los acreedores, comparecían ante el Pretor exponiéndole el caso, y el magistrado les otorgaba la posesión rei servandae causa, por la cual se les confería la custodia de los bienes y una prenda pretoria, mas no la posesión de hecho, que permanecía en el dueño. Si las deudas eran supuestas, podía el interesado perseguir de injuria a los demandantes. Si era falso que el deudor se hubiera ocultado en el sentido legal, la posesión y la venta que se hiciesen eran nulas.

Pasados treinta días continuos, tratándose de los bienes de una persona viva, y veinte cuando el deudor hubiese fallecido, volvían a compadecer los acreedores solicitando del magistrado permiso para elegir de entre ellos uno, denominado magister, que se encargase de vender los bienes. También se nombraba un curador para administrar los bienes, cuando por alguna causa hubiera de dilatarse la venta o corrieran peligro de extinguirse ciertas acciones.

Se fijaban carteles en los sitios públicos anunciando la venta (proscriptio). Pasados algunos días, acudían por tercera vez al Pretor con el objeto de que se les autorizase para fijar la ley o condiciones de la venta, que se insertaba a continuación de los anteriores carteles.

Por último, después de cierto plazo sin que nadie pagase por el deudor, se adjudicaba el patrimonio en conjunto al mejor postor. Si varios ofrecían la misma cantidad, eran preferidos los que fuesen acreedores; entre ellos, el que lo fuera por mayor suma; y en igualdad de circunstancias, el pariente del deudor:

Por resultado de la venta, el bonorum emptor era un sucesor universal del deudor, pero meramente pretoriano; y en su consecuencia no se hacía pleno jure dueño del patrimonio. Tenía un interdicto para obtener la posesión de las cosas corporales, y adquiría su dominio por la usucapión. Para reclamar los demás derechos, ejercitaba, según los casos, las acciones serviana o rutiliana; pero cuando la reclamación se dirigía contra uno de los acreedores, se rebajaba lo que el demandante debiese al demandado, cualquiera que fuese el objeto de una y otra deuda. A su vez el bonorum emptor sólo estaba obligado a pagar a los acreedores el tanto por ciento que se fijó en la ley de la venta.

3.º La bonorum venditio no producía el resultado de convertir en esclavo al deudor, como la manus injectio; pero aniquilaba en cierto modo su personalidad, toda vez que era reemplazada por el comprador, lo cual se consideraba denigrante.

A medida que se dulcificaron las costumbres, fue adoptándose otro procedimiento más humano. Autorizó el Senado, que cuando fuese persona ilustre el deudor, cuyos bienes debían ser vendidos, pudiera nombrarse un curador encargado de venderlos en detalle, distrahondorum bonorum gratia, para evitar la ignominia de la bonorum benditio, ut honestius creditoribus solveretur: quedaba, por lo demás, a elección del deudor utilizar el favor del Senado, o tolerar la venta de su patrimonio en conjunto. Este privilegio se extendió con el tiempo a todas las clases, y es el procedimiento que Justiniano sanciona: de manera que cada uno de los compradores adquiere la propiedad del objeto comprado; pero ninguno de ellos sucede en la personalidad del deudor, y éste a su vez queda responsable de las deudas para cuyo pago no alcanzan los bienes: la bonorum venditio ha sido reemplazada por la bonorum distractio.

- Cuando la mujer perseveraba en contubernio con un esclavo


Justiniano prohibió que se mencionase en las Pandectas este modo universal de adquirir, y al propio tiempo lo consigna en las Instituciones y en el Código. De ningún interés, resumiremos lo que sobre él nos dice Paulo.

Dispuso el senadoconsulto Claudiano que cuando una mujer libre se uniese en contubernio con un esclavo ajeno, se hiciera esclava, pero necesitamos distinguir dos casos:

1.º El señor del esclavo desaprobaba la unión. Si la mujer era ingenua y persistía unida después de tres denuncias, el magistrado la declaraba sierva del dueño del esclavo, condición extensiva a los hijos que nacieran. Lo mismo sucedía respecto a la libertina, cuando su patrono tenía conocimiento del hecho; pero si lo ignoraba, recaía en la servidumbre de su antiguo dueño.

2.º El señor del esclavo consentía la unión. La mujer permanecía libre; únicamente era reputada de condición libertina, con la singular circunstancia de que los hijos procreados en esta unión eran libres o esclavos según lo que hubiesen pactado la mujer y el dueño del esclavo. Adriano, sin embargo, prohibió un convenio tan inhumano como opuesto a los principios del Derecho.

Constante Justiniano en favorecer la libertad, y deseando impedir que la seducción o liviandad de la mujer pudiese deshonrar a toda una familia quizá ilustre, deroga el senadoconsulto Claudiano, dando únicamente al dueño del esclavo libre facultad para castigarle por sí o valiéndose del magistrado.

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- Libro III de las Instituciones de Justiniano


+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (I): De la sucesión intestada de los ingenuos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (II): Sucesión testada e intestada de los libertos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (III): De la bonorum possessiones

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (V): De las obligaciones

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VI): De qué manera se contrae obligación re

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VII): De la obligación verbal

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (VIII): De los co-reos de estipular y prometer

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (IX): De la estipulación de los esclavos

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (X): De la división de las estipulaciones y las estipulaciones inútiles

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XI): De los fiadores y la fianza

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XII): De la obligación literal y consensual

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIII): De la compraventa

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la locación-conducción

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XV): De la sociedad

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del mandato

+ Libro III de las Instituciones de Justiniano (XVII): De las obligaciones que nacen como de un contrato

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 520 - 527.